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Proceso No 25446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 051
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en relación con el proceso que se adelanta en contra de HELIODORO TARAZONA BECERRA, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 14 de enero de 2005, condenó a Heliodoro Tarazona Becerra a las penas principales de 190 meses de prisión y multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, por no encontrarse conforme con el quantum punitivo impuesto a su representado.
2. Concedido el recurso interpuesto, mediante auto del 3 de mayo de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó no ser competente para conocer del diligenciamiento, toda vez que “con base en el Acuerdo 2720 del 3 de diciembre de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del proceso contra Heliodoro Tarazona Becerra, por el delito de secuestro, corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, por cuanto los hechos se suscitaron en La Calera”.
Por ello, remitió el expediente al mencionado Tribunal, proponiéndole colisión negativa de competencia.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del pasado 20 de abril, se abstuvo de conocer del asunto, toda vez que “en este proceso la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo que implica que el competente para desatar la alzada es su superior funcional que no es otro distinto al Tribunal Superior de esta misma ciudad, al no resultar viable pretender que un Tribunal que no es superior jerárquico del juez de primera instancia, resuelva las apelaciones incoadas contra sus decisiones”.
En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se trata de una colisión de competencias suscitada entre Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
2. Frente a los planteamientos esbozados por los funcionarios judiciales trabados en conflicto, surge indudable que le asiste razón al Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que ante esta clase de situaciones la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “… si la razón de la consulta es que el superior revise la sentencia de primera instancia para corregir los errores in iudicando o in procedendo que resulten subsanables o para invalidar el trámite y enviar el expediente al funcionario que corresponda para que rehaga la actuación, resulta forzoso que al advertir un vicio que afecta sustancialmente la legalidad del proceso así lo declare, sin que sea admisible que, pretextando precisamente la existencia del error que le correspondería corregir, se abstenga de pronunciarse y remita la actuación para que otro funcionario, que no es superior funcional del que dictó la providencia, examine lo que sólo a él le competía”.
“Reitérase, entonces, por una parte, que ‘la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia’ (auto del 11 de marzo de 1997, radicación No. 12.808); y por otra, que ‘por mandato legal el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó’, con lo cual se respeta también el principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente (auto del 24 de abril de 1996,, radicación No. 11.540)”.
“Lo dicho tiene plena aplicación en la segunda instancia, porque cuando el conflicto se presenta en la primera las decisiones adoptadas por funcionario incompetente sólo podrán ser anuladas por quien finalmente resulte facultado para conocer del proceso, conforme con la decisión que en ese sentido tome el superior funcional encargado de dirimir la controversia (En sentido semejante, auto del 13 de noviembre de 1996,, radicación No. 11.834, auto de colisión del 21 de octubre de 2001, rad. 18.369,).1
4. Tales criterios resultan aplicables al presente caso, ya que al tratarse de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se requiere de un pronunciamiento que solo puede adoptar el superior funcional de dicho Juzgado, impugnación que, sin duda, activó el ejercicio de la competencia funcional del superior, que en este asunto, no puede ser otro que el Tribunal Superior de Bogotá.
5. En esas condiciones, es el Tribunal Superior de Bogotá el competente para conocer del presente asunto, a donde se dispondrá la remisión del expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente diligenciamiento adelantado contra HELIODORO TARAZONA BECERRA, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver colisión 22574 del 19 de agosto de 2004.