25368(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25368  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.107  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Califica  la  Sala  la  demanda  de casación  presentada  por  el  defensor de LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ, contra la sentencia  proferida  el  5  de  mayo  de  2005  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad, mediante la cual se le condenó a la pena principal de 15  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso, en calidad de determinadora del delito de fraude  procesal.  Además,  se  le  suspendió  condicionalmente  la  ejecución  de la  pena.   

HECHOS:  

Así   los   reseñó  el  Juez  de  primer  grado:   

“Fueron  puestos  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  Unidad  de  Asignaciones, por LUIS HONORIO LUENGAS, el cual da cuenta  de  los  hechos  que se originaron en el mes de julio de 1998, cuando la señora  LUZ  MARLENE MARÍN FLÓREZ, presentó para su protesto el cheque No. 714688 del  banco  Citibank  sucursal Parque Bavaria, por un valor de un millón trescientos  dos  mil  pesos, el cual fue devuelto por las causales según certificación del  banco   como   ‘firma  no  concuerda    con    la   registrada   y   chequera   no   registrada’, e informando además por parte de los  funcionarios  de  la  entidad  bancaria  la  circunstancia  de que aquel título  provenía de chequera robada.   

“Pese  a  lo  anterior,  la  señora MARÍN  FLOREZ,  otorgó  poder  a  un  abogado  para  que  mediante  proceso  ejecutivo  singular,     hiciera    efectivo    el    cheque    ante    la    jurisdicción  ordinaria.   

“Una  vez  se profirió sentencia ordenando  seguir  adelante  la  ejecución  ante  la  presencia del silencio por parte del  demandado,  y  quien  es  hoy  denunciante  ante  esta jurisdicción, la cual se  desarrolló  mediante  el  embargo y secuestro del inmueble y los bienes muebles  de que era dueño LUIS HONORIO LUENGAS.   

Posterior a esta actuación judicial, mediante  otorgamiento  de  poder  que  se  realizare  por parte de la señora LUZ MARLENE  MARÍN  FLÓREZ,  el  doctor  WALTER  NIXON  CRUZ  CORREA,  apoderado  este  que  realizare  como actuaciones procesales la solicitud de secuestre del inmueble de  propiedad del demandado y quien la llevó a cabo con posterioridad.   

“Así mismo, solicita el embargo y secuestro  de  los  bienes  muebles  que  se  ubicaren en la casa ya secuestrada; pese a no  haber  realizado  dicha  diligencia ya que este sustituyó a otro apoderado esta  actuación”.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las  pruebas.   

La  decisión  de  condena  se  fundamentó  básicamente  en  el  testimonio  de Luis Honorio Luengas y el de la Gerente del  Citibank  del  Parque  Central  Bavaria,  sin tener en cuenta otros elementos de  juicio  que  demostraban  que  LUZ  MARLENE  MARÍON  FLÓREZ  actuó  de  buena  fe.   

En  ese  sentido,  Angela  Consuelo  Díaz,  empleada  del  Citibank,  dijo  no conocer a la persona que protestó el cheque;  Jaime  Alfonso  Pedroza Escandón, sostuvo que LUZ MARLENE recibió el cheque en  pago  de  una  mercancía  que le vendió al acompañante de Luis Gonzaga Ríos,  quien  a  su  vez,  le  aconsejó  recibir el titulo valor; Faber Isaza Osorio y  Carlos  Uribe  Marín  Flórez, depusieron en términos similares sobre el mismo  hecho,  las  cuales  acreditan  que la persona que giró el cheque se hizo pasar  por Luis Honorio Luengas.   

En  el  mismo  orden,  se tiene el cheque No.  7146488 y la nota de protesto impuesta por el Citibank.   

Adicional  a  lo  anterior,  sostiene  que no  existe  ley  que  obligue  a quien recibe un cheque identificar previamente a su  girador,  o  constatar  la respectiva cuenta corriente. Por eso, en este caso la  procesada  fue  asaltada  en  su  buena,  fe,  ya  que  si  ella  hubiera tenido  conocimiento  que la persona que giraba el respectivo título valor no era quien  dijo  ser,  no  lo  hubiera  recibido.  De  lo  contrario habría obrado de mala  fe.   

Por último, enfatiza que la decisión del dr.  Víctor  Julio  Santana, de acogerse a la sentencia anticipada, no significa que  su defendida sea coautora del delito de fraude procesal.   

Segundo  cargo   

También  al  amparo del cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación, y por errores de hecho en la apreciación de las  pruebas, postula el demandante este reparo.   

Pide el censor que se estudie si el cheque No.  7146488  del Citibank, por valor de $ 1’302.000  reúne  los  requisitos  de ley para esta clase de títulos  valores,  esto  es,  que  se trate de formulario impreso, orden incondicional de  pago  de  una  determinada  suma  de  dinero,  el  nombre  el  banco librado, la  indicación  de  pagarse  a  la  orden o al portador y la mención del derecho y  firma  del  suscriptor,  caso  en  el  cual deben diferenciarse tres sujetos: el  girador,  el  librado,  el  tomador o beneficiario y la fecha; para concluir que  efectivamente  sí  se  satisfacen,  y por ende podía circular libremente en el  comercio.   

Lo  anterior,  unido a que LUZ MARLENE MARÍN  FLÓREZ  lo  recibió  por recomendación que le hiciera Luis Gonzaga, el único  que   conocía  al  girador  del  cheque,  y  que  aquella  realizó  todas  las  actuaciones  que  le  correspondían como su beneficiaria, es decir, presentarlo  oportunamente    para    su   pago   –consignándolo  en dos ocasiones- luego de lo cual hubo de someterlo  a  protesto  porque el banco lo devolvió por las causales de firma no concuerda  con  la registrada y chequera no registrada, con el fin de acreditar las razones  del  incumplimiento  del  girador  y  constituir  uno  de  los elementos para la  caducidad  en  los  términos  del  artículo 729 del Código de Comercio; y que  posterior  a ello su representada acudió a los servicios de un abogado quien la  asesoró     para     la     última    actuación    mencionada    –el  protesto-;  debe concluirse que el  Tribunal incurrió en un error y violó la ley sustancial.   

Acto  seguido, expone sobre la naturaleza del  cheque,  los  requisitos  para  su  ejecución y del protesto, precisando que la  causal  atinente  a chequera no registrada, debe tenerse como inexistente por no  estar  expresamente consagrada en la ley; mientras la correspondiente a firma no  concuerda  con  la  registrada,  no  necesariamente  indica que el titular de la  cuenta  corriente  no  hubiera  firmado el cheque, puesto que pueden darse otras  causas  para que eso ocurra. Por esa razón, y con base en esa causal el Juzgado  13  Civil  Municipal  de  Bogotá  libró mandamiento de pago dentro del proceso  ejecutivo    de    Luz    Marlene    Marín    Flórez   contra   Luis   Honorio  Luengas.   

Adicional  a  lo  anterior,  sostiene que los  empleados  del  banco  incurrieron  en error y así lo asumieron implícitamente  cuando  en  mayo de 1999 enviaron un abogado en compañía de Honorio Luengas al  Juzgado  13  Civil Municipal para dialogar con el juez, enterándose que como no  se  había contestado la demanda ni propuesto excepciones, la única alternativa  viable  era  cancelar,  y  para ello el Citibank le aprobó un crédito para que  cubriera el valor de la obligación, sin que así lo hiciera.   

Recapitulando  lo  expuesto,  reitera  que no  existe  disposición  legal  que  le exija al tenedor de cheque investigar si el  titular  de  la  cuenta  es  en verdad quien figura en la nota de protesto, dado  que,  dicho  titulo  valor, como documento privado que es, se presume auténtico  mientras  la  persona contra la que se opone no lo tache de falso oportunamente;  el  Juzgado  13  Civil  Municipal siguió el trámite que indica la ley para los  procesos  ejecutivos,  y  a  pesar  que  al demandado Luis Honorio Luengas se le  notificó  oportunamente  y  de  manera  personal  de  la  demanda y sus anexos,  explicándole  que  disponía  de  5 días para contestar la demanda proponiendo  excepciones,  promover  el incidente de tacha de falsedad o cancelar la deuda, y  no  lo  hizo,  es circunstancia que de acuerdo a la normatividad civil se debía  tomar   como   indicio  grave  en  su  contra.  Por  eso,  su  apoderado  pidió  posteriormente  la  revocatoria  de la sentencia dictada el 26 de enero de 1999,  pretensión  que  se  le resolvió adversamente, y más adelante, al resolver la  apelación,  también  fue  negada. Entonces, intentó acción de tutela, que el  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  resolvió  negando porque en el  proceso tuvo la oportunidad de defenderse.   

Concluye,   así,   que   lo  reseñado  en  precedencia  indica  que tanto el denunciante como el Citibank obraron de manera  solapada,  puesto  que  conocieron a tiempo que se trataba de un cheque lavado o  que  provenía  de  chequera  hurtada  y  así  no  lo estamparon en el sello de  protesto,  siendo  ellos  en  últimas  quienes indujeron en error al Juez Civil  Municipal  y  no  su  defendida,  quien actuó de manera transparente y de buena  fe.   

Insiste,   que   no   se   consideró   la  certificación  del  Citibak,  dirigida al denunciante en el que le recuerda que  él  dejó  vencer  los  términos en el proceso civil, que por tal motivo se le  otorgó  un  crédito  para  que cancelara dicha obligación, y que aún así no  acreditó  el  pago  ante el Juzgado. Este hecho fue así reconocido por Honorio  Luengas en declaración rendida en este proceso.   

Hace  alusión  a la prueba técnica ordenada  por  el  Juzgado  34  Penal  del  Circuito,  que determinó que efectivamente el  cheque  fue  alterado  en  uno  de  los números de la cuenta en el impresos, es  decir,  que  fue lavado, para enfatizar que el Citibank incurrió en un error en  la  nota  de protesto, porque a pesar de contar con los medios para detectar ese  tipo de adulteraciones no lo constató.   

Acto seguido, se queja porque los funcionarios  judiciales  que  conocieron  de este asunto hicieron caso omiso a las peticiones  de  investigar  la conducta de Luis Gonzaga y sus acompañantes, por ser quienes  obraron  de  mala  fe  e  incurrieron  en  los  delitos de falsedad en documento  privado   y  suplantación  personal;  por  haberse  calificado  de  honestas  e  imparciales  las  manifestaciones  de  Luis  Honorio  Luengas,  quien al guardar  silencio  frente  al  proceso ejecutivo aceptó y convalidó la autenticidad del  título  valor  y  lo  único  que  pretende  es sacar provecho económico de su  defendida,  del abogado Víctor Julio Santana Páez quien fuera su abogado y del  Citibank,   pues  instauró  demanda  en  su  contra  pretendiendo  la  suma  de  $100’000.000  por  daños  materiales  y $ 150’000.000  por  el perjuicio moral, y en dicha actuación, que se adelanta en el Juzgado 20  Civil  del  Circuito,  el banco llamó en garantía a los citados anteriormente.  Todo esto, sólo demuestra la falta de escrúpulos del denunciante.   

Como   manifestación  especial,  anota  el  demandante  que  en  pretérita oportunidad impetró acción de tutela en contra  del  Juzgado  34  Penal  del  Circuito y la Sala de Decisión Penal del tribunal  Superior  de  Bogotá,  por incurrir en vías de hecho en cuanto a la condena de  LUZ  MARLENE  MARÍN  FLÓREZ,  que  le fue negada improcedente por esta Sala de  Casación  Penal,  porque  procedía el recurso extraordinario de casación. Tal  decisión,  a  su  turno,  fue  impugnada  y confirmada por la Sala de Casación  Civil de esta misma Corporación.   

Solicita,   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  recurrida  y  se  dicte fallo de reemplazo de carácter absolutorio a  favor de LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ.   

CONSIDERACIONES:  

1. Aclaración previa  

Tal  como lo señala el demandante, es cierto  que  en  anterior  oportunidad  interpuso acción de tutela contra los fallos de  primero  y  segundo  grado,  aduciendo la incursión en vías de hecho en lo que  concierne  a  la  situación  de  LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ; y que esta Sala de  Casación  Penal,  en sentencia del 17 de agosto de 2005 (rad. 21.887) negó por  improcedente el amparo solicitado.   

Pues bien, cotejado el contenido de la demanda  y  el  del  aludido  fallo  de  tutela,  encuentra  la  Sala  que no obstante la  similitud  de  planteamientos  presentados  en  uno  y otro caso, no se presenta  circunstancia   alguna   que   obligue  a  cualquiera  de  los  Magistrados  que  participaron  en  la  decisión  mencionada,  a  separarse  del conocimiento del  presente   asunto,   precisamente   porque  la  negativa  del  amparo  se  basó  exclusivamente  en  una  circunstancia de tipo procedimental, esto es, contar el  accionante   con   otro   mecanismo   de   defensa   judicial  como  el  recurso  extraordinario  de  casación,  lo cual hacía improcedente la tutela como medio  de defensa judicial para el caso concreto.   

2. Estudio de la demanda  

Teniendo  en  cuenta  la  fecha   de  la  presentación        de       la       demanda1  de  la cual se desprenden los  hechos  que  dieron  origen al presente proceso y la del proferimiento del fallo  de            segunda            instancia2,  por  descontado se tiene que  en  este  evento  la  impugnación extraordinaria se rige por lo dispuesto en el  inciso  tercero  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, pues la sanción  prevista  para  el  delito  objeto  de  la  condena3  y  el límite de pena exigido  en  la  ley procesal como requisito de procedencia para la casación4,   así  lo  imponen.   

Siendo  ello así, la carga argumentativa del  demandante,   con  miras  a  la  sustentación  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto,  no  podía limitarse a la presentación escueta de unos  cargos,  si  a ellos no les precede o de su contenido no es posible deducir, que  en  el  caso  particular  se  precisa  de  un  pronunciamiento  con carácter de  autoridad,  proveniente  de  la  Corte  como  Tribunal de Casación, con miras a  restablecer  garantías fundamentales de los sujetos procesales, para el caso de  la  señora LUZ MARLENE MARÍN FLÓREZ; o si lo que se busca es el desarrollo de  la  jurisprudencia,  bien  para  aclarar  puntos oscuros, contradictorios, o que  requieren  de  su actualización a nivel interpretativo frente a la dinámica de  la evolución legislativa.   

Esa  labor,  no fue siquiera intentada por el  demandante,  quien  tampoco a la hora de interponer el recurso extraordinario de  casación  advirtió  que  lo hacía por los lineamientos del inciso tercero del  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, pues no lo propuso en tales términos. En  ese  orden, la demanda no contiene capítulo que le ofrezca a la Corte elementos  de  juicio  que  justifiquen  en  esta  oportunidad  la  necesidad  de   su  “admisión”  para  que a  través  de un fallo de fondo sobre el asunto puedan cumplirse cualquiera de los  propósitos señalados.   

Y  no  obstante  que  esa falencia bien puede  superarse  en  eventos en que los fines de la casación discrecional emergen del  contenido  de  los cargos, en los dos propuestos en la que es objeto de estudio,  no  es  posible  siquiera  inferirlo,  pues  tampoco  se  satisfacen  los demás  requisitos  exigidos  en  la ley, en particular los de precisión y claridad, en  tanto  que  los  dos  reparos  se  remiten  a  plantear  errores de apreciación  probatoria,   cuyo  desarrollo  se  reduce  a  un  enfrentamiento  del  criterio  apreciativo del censor, con el expuesto en las sentencias.   

Por  todo  lo  anterior,  la  demanda  será  inadmitida,  siendo  del  caso  dejar  en  claro  que  no  encontró la Corte la  configuración  de  causales  de nulidad que impongan su declaratoria de oficio,  ni  detectó  que  se  hubieran  vulnerado derechos fundamentales de los sujetos  procesales,  que impongan acudir a las facultades conferidas en el artículo 216  de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir   la  demanda de casación  interpuesta  por  el defensor de LUZ MARLENE MARÍN SUÁREZ, contra la sentencia  proferida el 5 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1   Diciembre de 1998   

2   Mayo 5 de 2005   

3   Para  1998,  el  artículo  218  del  Decreto  2700  de  1991, modificado por el  artículo  35  de la Ley 81 de 1993, exigía que la sentencia fuera proferida en  segunda   instancia  por  Tribunales  –Superior  de  Distrito  Judicial  y Penal Militar, por delitos cuya  pena  fuera  o  excediera  de  6 años de prisión, para la casación ordinaria,  pues  en  los  demás  casos la impugnación extraordinaria podía intentarse de  manera  excepcional.  Asimismo,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo  205  de  2000,  por  regla  general  la  casación  procede contra sentencias de  segunda   instancia  –de  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial o Penal Militar-, por delitos con pena  que  el  máximo  exceda  los 8 años de prisión. En los demás casos, esto es,  sentencias  de  segunda  instancia de Juzgados de Circuito y por delitos de pena  inferior, procede de manera excepcional.   

4 1 a 5  años   en   el  Decreto  100  de  1980  y  4  a  8  años  en  la  Ley  599  de  2000.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *