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Proceso No 22189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.112
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Rosmerys Remedios Pérez Rojas, reconocida como parte civil, contra el fallo de segundo grado que el Tribunal Superior de Riohacha profirió el 23 de octubre de 2003, mediante el cual confirmó el que de manera anticipada emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad por cuyo medio condenó a NORBERTO MIGUEL PEÑATE ATENCIO como autor penalmente responsable de un doble delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 13 de abril de 2003, en la vía que de Riohacha conduce a Santa Marta, Norberto Miguel Peñate Atencio al mando del camión tipo furgón de placas RHB-920 colisionó con la motocicleta Suzuky-100 de placas SOV-85A y ocasionó la muerte, de manera inmediata, de sus ocupantes Celso Job Rodríguez Rojano y Elvin Aldrin Velásquez Arrieta.
El conductor del vehículo huyó del lugar de los hechos, pero instantes después se le capturó cuando en compañía de Pablo Zapata Rodríguez y Julio Vilches Epiayú lavaba el vehículo a orillas de la carretera. Además se estableció en él estado de alicoramiento.
A la investigación penal que se inició se vinculó mediante indagatoria a PEÑATE ATENCIO, Zapata Rodríguez y Vilches Epiayú. Respecto de los dos últimos su situación jurídica se resolvió de manera favorable al no imponerles medida de aseguramiento, en tanto que al primero lo afectó con detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor de dos delitos de homicidio culposo, agravado, de conformidad con los artículos 109 y 110 numerales 1° y 2° del Código Penal de 2000.
A solicitud del detenido se realizó el 9 de mayo de 2003 diligencia de formulación y aceptación de cargos, razón por la que se rompió la unidad procesal para continuar la instrucción en contra de los otros vinculados.
Parientes de ambos occisos otorgaron poder para la constitución de parte civil, sin embargo, la demanda promovida por Rosmeys Remedios Pérez Rojas como cónyuge supérstite de Elvin Aldrin Velásquez Arrieta, en nombre propio y en representación de sus tres hijos comunes, no fue admitida por la Fiscalía el 12 de mayo de 2003 por carecer de las formalidades legales.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito emitir el fallo de conformidad y previo a ello, el 19 de agosto de 2003, admitió la aludida demanda de constitución de parte civil que se dirigió también contra el propietario del automotor, Adalberto López Martínez, como tercero civilmente responsable.
Mediante sentencia de 20 de agosto de 2003 se condenó a NORBERTO MIGUEL PEÑATE ATENCIO por los delitos contra el bien jurídico de la vida aceptados, a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de tres (3) años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. En relación con la sanción de carácter civil se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales, en tanto que se fijó el monto de los daños morales subjetivos en el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos a favor de cada una las esposas de los interfectos y de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales para cada uno de sus respectivos hijos, así mismo, se abstuvo de condenar solidariamente al tercero civilmente responsable, Adalberto López Martínez al pago de los daños tasados, por considerar que no se cumplió el trámite legal necesario para su comparecencia al proceso.
Inconforme el apoderado de Rosmerys Remedios Pérez con la decisión, la apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la confirmó en su integridad por lo que insiste a través de la formulación del recurso extraordinario de casación, invocando que la cuantía de la demanda civil supera los $300.000.000,oo y que la sustentación la realiza de acuerdo con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
LA DEMANDA
Dos cargos formula el representante de la parte civil contra la sentencia: el primero por violación directa de la ley sustancial y el segundo por infracción indirecta.
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial
Estima el letrado que el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial por la interpretación errónea del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) cuando ratificó la consideración del a quo relacionada con que no era procedente la condena por los daños morales subjetivos contra el tercero civilmente responsable, Adalberto López Martínez, dada la celeridad del proceso cuando se trata de una sentencia anticipada que no da lugar a que se cumpla el trámite legal necesario, porque tal precepto no hace alguna salvedad sobre el momento en que se debe presentar la demanda de constitución de parte civil.
Igualmente critica que se le atribuya a él como demandante la no vinculación del tercero civilmente, porque la cercanía de las ciudades de Maicao y Riohacha habría permitido realizarla rápidamente.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Denuncia el censor que en la sentencia se incurrió en error esencial de derecho que determinó la violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 174, 175, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 137 y 140 del ordenamiento adjetivo penal (Ley 600 de 2000), al confirmar el fundamento del juzgador de primer grado por no evacuar las pruebas tendientes a demostrar los daños materiales ocasionados.
Funda el error en la falta de análisis de los documentos legalmente aportadas con la demanda de constitución de parte civil y por ello solicita casar el fallo para en su lugar proferir una decisión favorable a los intereses de su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Son manifiestos y de entidad los errores que exhibe el libelo demandatorio no sólo ante su precariedad demostrativa, sino principalmente, por la falta de una lógica y jurídica demostración de los vicios in iudicando que se anuncian.
Conforme con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso extraordinario tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios, debe fundamentarse bajo la cuantía y de acuerdo con las causales establecidas en las normas que regulan la casación civil.
El motivo de inconformidad del casacionista radica en la abstención del juzgador, tanto para condenar al tercero civilmente responsable, como para fijar el monto de daños materiales, aspectos que al estar claramente referidos a la indemnización de perjuicios, implica que los reproches se encaucen bajo los lineamientos procesales civiles.
La abstención en el fallo de condenar al pago de perjuicios materiales y la pretensión indemnizatoria por los daños de ese orden de $396.000.000,oo fijada en la demanda de parte civil presentada por quien funge ahora como impugnante le da interés para acceder a esta extraordinaria sede si se tiene en cuenta que por la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil) el valor de la resolución desfavorable al recurrente ha de ser o exceder los 425 salarios mínimos legales mensuales y en este caso como el fallo se dictó el 23 de octubre de 2003 por el valor del salario mínimo en ese entonces de $332.000,oo arroja un factor de $141.525.000,oo, efectivamente inferior a la suma deprecada.
Pese a lo anterior, el desarrollo que le imprime a los cargos resulta a todas luces desafortunado con la técnica casacional, como se verá:
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial
La causal de casación por violación de la ley de carácter
sustancial se encuentra prevista tanto en el artículo 368 numeral 1° del ordenamiento procesal civil, como en el artículo 207 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, pero el libelista no precisa el enfoque de la censura de acuerdo a uno u otro ordenamiento.
Aunque tal omisión resultaría de poca monta toda vez que al denunciar una interpretación errónea por parte del Tribunal se ubicaría en una violación directa de la ley, es claro que el error hermenéutico que se postula sobre los precisos momentos en que es viable la constitución de parte civil está referido a una norma netamente instrumental por versar sobre la forma o camino establecidos para hacer valer el derecho.
En este orden, si quería denotar que no era dable la abstención del pago de perjuicios respecto del dueño del automotor, debió citar el censor las normas civiles de carácter sustancial que determinan la responsabilidad patrimonial por la vía indirecta respecto del guardián de una actividad peligrosa, ejercicio que no cumplió.
La inclusión que como norma infringida hace del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal —referida a quienes están obligados a indemnizar— no guarda correspondencia con el argumento sobre la oportunidad legal para la constitución de parte civil, que correspondería al siguiente precepto (artículo 47) que prevé la posibilidad de que sea en cualquier momento procesal, pues los límites temporales a partir de la apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o segunda instancia fueron declarados inexequibles por los fallos de la Corte Constitucional C-228 del 3 de abril de 2002 y C-760 del 18 de julio de 2001, respectivamente.
Salta de bulto que la constitución de parte civil admitida un día antes del fallo impedía la vinculación formal del tercero llamado a responder patrimonialmente por la vía indirecta, pues no se le notificó la admisión de tal demanda, punto sobre el cual la Sala ha precisado que: “a fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción y defensa del tercero civilmente responsable, se impone interpretar el artículo 69 de la Ley 600 de 2000 en el sentido de considerar que lo que se notifica personalmente no es la demanda de constitución de parte civil, sino la resolución judicial por cuyo medio es admitida la constitución de parte civil, cuando se le entregará, además, copia del libelo y sus anexos, pues a partir de ese momento es cuando adquiere la condición de sujeto procesal”1.
Los argumentos expuestos son suficientes para inadmitir el reproche.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Al igual que en el anterior reparo, el impugnante además de
no detallar la causal a la que acude, bien del ordenamiento procesal civil o del procedimiento penal, de manera contradictoria anuncia un “error esencial de derecho” que llevó a la violación indirecta de los artículos 174, 175, 183 y 187 del ordenamiento adjetivo civil, 137 y 140, pero de lo que se duele es que el juzgador no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda de constitución de parte civil, que en criterio del censor, demostraban los perjuicios materiales ocasionados.
Es sabido que cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto que las únicas modalidades de error de derecho acerca de la contemplación ya no fáctica, sino jurídica de las pruebas, son: el falso juicio de legalidad que tiene lugar cuando el fallador aprecia una prueba que no cumplió con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento, o el falso juicio de convicción si el juzgador le niega a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o le da uno no autorizado legalmente.
La postura del libelista se encuadraría en un yerro fáctico por falso juicio de existencia, pero no describe las pruebas omitidas por el juzgador, los hechos específicos que denotaban y tampoco dedica espacio para acreditar su incidencia en el fallo, falencias que en manera alguna puede enmendar la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta extraordinaria sede.
Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que en el recuso extraordinario civil no existe la facultad oficiosa de la Corte Suprema, sin embargo tal atribución si la ostenta la Sala de Casación Penal, pero no se observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos intervinientes como para que se hiciera necesario el ejercicio de tal atribución legal a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Rosmerys Remedios Pérez Rojas reconocida como parte civil, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 16 de julio de 2006. Radicación 23724