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Proceso No 25343
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 81
Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006).
ASUNTO
Finalizado el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de procedimiento Penal, la Sala conceptúa sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Julia Agudelo Castaño, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El Estado peticionario, por medio de su Embajada, en nota verbal No. 0083 del 13 de enero del 2006, solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana Julia Agudelo Castaño. Una vez se hizo efectiva la captura el 25 de enero del 2006, se formalizó la petición mediante nota verbal No. 0711 del pasado 24 de marzo.
El 29 de marzo del 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación, debidamente autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se señaló que al no existir instrumento internacional aplicable, debe acudirse a la normatividad procesal penal interna.
El 17 de abril del 2006, se le informó a la señora Julia Agudelo Castaño del derecho a nombrar un defensor que lo asistiera y, el 23 de mayo, designó a un profesional de confianza.
Por auto del 12 de mayo, se ordenó el traslado para solicitar pruebas. Durante este término, los intervinientes guardaron silencio.
El 14 de junio, se dispuso el traslado para que las partes presentaran sus estudios previos al concepto. Durante este lapso, se pronunció el Ministerio Público.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0711, aportó, con la correspondiente traducción, los documentos que a continuación se relacionan:
1. Nota verbal No. 0083 del 13 de enero del 2006, en la que se solicita la detención provisional con fines de extradición de la señora Julia Agudelo Castaño.
2. Resolución del 24 de enero de 2006, proferida por el Fiscal General de la Nación en la que se decreta la captura de la señora Julia Agudelo Castaño.
3. Declaración jurada de Bonnie S. Klapper, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, Distrito Oriental de New York.
4. Declaración jurada de Remedio Viola, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional.
5. Orden de detención del 17 de agosto de 2005, expedida por Michael L. Orenstein, magistrado juez de los Estados Unidos.
6. Acusación de reemplazo No. 02-CR-1188 (S-4) (JS) del 20 de diciembre de 2005, dictada por un gran jurado federal, en contra de la señora Julia Agudelo Castaño por el cargo de concierto para lavar dinero proveniente del narcotráfico.
7. Reproducción de las leyes pertinentes al caso.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda para la Casación Penal, propone que se emita concepto favorable a la extradición de la señora Julia Agudelo Castaño, en relación con los hechos cometidos después del 17 de diciembre de 1997, pues luego de examinar el expediente, se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación de la solicitada en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada con la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES
Estudio de los requisitos exigidos en el artículo 520 de la Ley 600 del 2000.
1. Validez Formal de la documentación presentada.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, dispone que
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
En el presente caso, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas de las declaraciones juramentadas ante la Juez Magistrado Arlene R. Lindsay, de Bonnie S. Klapper, Asistente Fiscal del Distrito Oriental de New York y Remedio Viola, Agente Especial del Servicio de inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, adscrito al grupo operativo de El Dorado.
A su vez, la firma del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, fue avalada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos y el Director Adjunto de Asuntos Internacionales, dio fe de la firma de éste.
Lo anterior, fue acreditado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado y por PatricK O. Hatchett, funcionario auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Igualmente, la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., certificó la autenticidad de la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado y el Ministerio de Relaciones Exteriores refrendó la firma de ésta.
Por tanto, se cumple el primer presupuesto.
2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos, en Notas Verbales Nos. 0083 y 0711, manifestó que la señora Julia Agudelo Castaño, nació en Bolívar – Valle, Colombia, el 1° de marzo de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.202.208.
La señora Julia Agudelo Castaño, al momento de su captura, se identificó con los mismos datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos y concuerdan con la tarjeta decadactilar que reposa en el expediente. Además, la filiación no ha sido controvertida a lo largo de este trámite, incluso, la señora Agudelo Castaño, manifestó que la intención era aclarar su situación legal ante las autoridades de los Estados Unidos.
En consecuencia, se verifica el segundo presupuesto.
3. Principio de doble incriminación.
Según la acusación de reemplazo No. 02-1188 (S-4) (JS) dictada, en el Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York, por un Gran Jurado Federal, el cargo imputado a la señora Julia Agudelo Castaño es:
Cargo Veintiuno
Concierto para lavar activos
Entre el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados (…) JULIA AGUDELO CASTAÑO (…), conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal, a saber: la transferencia y entrega de dinero en divisa estadounidense las cuales operaciones de hecho involucraron las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las operaciones eran diseñadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de la mentada actividad ilícita especificada, en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1956(h) y 3551 y ss del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
Las secciones 1956 (a)(1), (B)(i) y (h) y 3551 y ss del Título 18 disponen:
Sección 1956. Lavado de recursos monetarios.
(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas-
(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte-
(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas;
(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.
Sección 3551. Sentencias autorizadas.
(a) En general.- Salvo cuando se dispone específicamente lo contrario, un acusado a quien se le ha declarado culpable de un delito que se describe en cualquier ley federal, inclusive las secciones 13 y 1153 de este título, que no sea una Ley del Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o el Código Uniforme de Justicia Militar, será sentenciado de conformidad con las disposiciones de este capítulo a fin de lograr los fines que se consignan en los sub-párrafos (A) a (D) de la sección 3553(a)(2) en la medida en que son aplicables a la luz de las circunstancias del caso.
(b) Personas.- Un individuo a quien se le declare culpable de un delito será sentenciado, de conformidad con las disposiciones de la sección 3553, a-
(1) un término de libertad condicional, según se autoriza en el subcapítulo B;
(2) una multa, según se autoriza en el subcapítulo C; o
(3) un término de reclusión, según se autoriza en el subcapítulo D.
Además de cualquier otra sentencia, se podrá imponer una sentencia para pagar una multa. Además de la sentencia que se exige en este inciso, se podrá imponer una sanción autorizada por la sección 3554, 3555 ó 3556.
(c) Organizaciones.- De conformidad con las disposiciones de la sección 3553, a una organización a la que se le declare culpable de un delito se le sentenciará a-
(1) un término de libertad condicional, según se autoriza en el subcapítulo B; o
(2) una multa, según se autoriza en el subcapítulo C;
Además de cualquier sentencia de libertad condicional, se podrá imponer una sentencia para pagar una multa. Además de la sentencia que se exige en este inciso, se podrá imponer una sanción autorizada por la sección 3554, 3555 o 3556.
En la legislación penal colombiana, el delito imputado a la señora Agudelo Castaño, está consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, que señala:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Ahora bien, el artículo 511 de la Ley 600 del 2000, inciso primero, preceptúa que la extradición podrá ofrecerse o concederse si el hecho que la origina se encuentra tipificado como delito en Colombia con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Por tanto, se cumple con el principio de la doble incriminación, pues el concierto para delinquir para el lavado de activos prevé una pena privativa de la libertad de 6 a 12 años.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Aun cuando no existe una similitud en los sistemas procesales del Estado requirente y el Estado requerido, la Corte en diversas oportunidades1, ha señalado que si en la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos concurren los requisitos formales de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000, habrá equivalencia de decisiones y se cumplirá así, con el requisito establecido en el artículo 520 del mismo estatuto.
La acusación de reemplazo No. 02-1188 (S-4) (JS), proferida por un Gran Jurado federal, contiene una descripción de los hechos con referencia a las fechas y lugares de ocurrencia de los mismos, las personas involucradas, la calificación jurídica, las pruebas en que se sustenta y las normas transgredidas.
Entonces, se satisface este presupuesto.
Como la Corte emitirá concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana Julia Agudelo Castaño por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, se advertirá al Gobierno Nacional: (i), que limite la entrega de la persona requerida a los hechos que originaron la solicitud de extradición; ii), que no sea sometida a desaparición forzada, a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni tampoco a cadena perpetua o a penas de destierro o confiscación; (iii), que se practique un seguimiento de los eventuales condicionamientos a los que pueda estar sujeto el otorgamiento de la extradición; y, (iv), que en caso de una eventual condena, se sugiera al Estado requirente tener en cuenta el tiempo que la persona solicitada estuvo privada de la libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Julia Agudelo Castaño, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Infórmese de esta decisión a los intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Véase, por ejemplo, conceptos del 18 de abril y 2 de mayo del 2006, radicados No. 23125, y 23551.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.