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Proceso No 25290
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 112
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez 1° Laboral de Buenaventura, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga de fecha 24 de enero de 2006, por medio de la cual fue condenado como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
El acontecer fáctico del que se ocupó este proceso, fue resumido por el Tribunal Superior de Buga, de la siguiente manera:
“Se contrae al acto de apropiación de unos dineros públicos, a través de la producción de un fallo de la jurisdicción laboral, concretamente del JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para la época de 1994 a 1995. El juez HAROLD GAMBOA VALÁSQUEZ condenó al FONDO DE LIQUIDACIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA a pagar la suma de $4.968.344.25 pesos, por concepto de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral del demandante en ese proceso laboral, ciudadano JUAN TEODOCIO RIASCOS RIASCOS; $259.714,29 pesos, por concepto de la reliquidación de su cesantía definitiva, $31.752.817,60 pesos, como suma de indemnización moratoria y $11.673,83 pesos diarios desde el día siguiente del fallo (el 22 de mayo de 1995) hasta que se verifiquen los pagos de las sumas indicadas …”
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició la correspondiente investigación, labor que desplegó desde el 7 de mayo de 2004. La investigación se inició por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.
Sin poderse localizar al sindicado, fue emplazado y declarado persona ausente, no sin antes declarar la prescripción por el delito de prevaricato.
En su contra fue decretada medida de aseguramiento el 29 de septiembre de 2004 consistente en la detención preventiva.
Así las cosas, surtida la fase de instrucción se procede a cerrar la misma y a proferir resolución de acusación el 4 de marzo de 2005, acusándolo de la comisión del delito de peculado por apropiación en la modalidad de favorecimiento a terceros, de que trataba el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, pues era la norma vigente para el momento de proferirse el fallo correspondiente.
Esta determinación no fue objeto de impugnación y cobró la ejecutoria de rigor.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Tribunal Superior de Buga, ante quien se acusó al procesado, en decisión del 24 de enero de 2006 decide condenarlo a la pena de siete (7) años de prisión como responsable del delito de peculado por apropiación, igualmente lo condenó al pago de multa por valor de un millón de pesos ($1.000.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.
También lo condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $48.075.138,14 a favor de FONCOLPUERTOS.
En la misma determinación se ordenó reiterar la orden de captura para el cumplimiento de la pena.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Buga decidió condenar al acusado, con los siguientes argumentos:
Comienza la Corporación por advertir que el procesado se aprovechó de su condición de juez de la República y manipulando el proceso judicial laboral logró un beneficio ilegal a favor de un tercero. Indebida utilización del proceso judicial que hace recaer en que derivado de la relación funcional de disposición de bienes que le brindaba su calidad personal, ordenó el pago de una cuantiosa suma de dinero sin que existiese fundamento legal.
Dice el Tribunal que la ilegalidad del pronunciamiento se comienza a revelar, cuando el juez laboral atiende la demanda presentada empezando por los asuntos subsidiarios a los cuales les entrega una importancia inusual, la cual coloca en tela de juicio que se pudiese atender como solicitud extrapetita, pues considera que resultaba mejor para los ilícitos propósitos que se lograra el pago de una suma de dinero y no un reconocimiento futuro y de tracto sucesivo que bien podía ser revocado eventualmente.
También censura que el juez haya tomado en consideración un dictamen de Medicina Legal para acreditar la supuesta falta de capacidad laboral, la cual fue descartada por sencilla lógica por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá concluyendo que si el empleado había laborado durante 20 años y estaba pretendiendo la pensión de jubilación era por cuanto había capacidad laboral. Entonces, se pregunta el Tribunal, si estaba incapacitado para laborar en un 70%, cómo pudo entonces laborar para completar los 20 años de servicios y así optar por la pensión de jubilación?
Interrogante que por lo menos debió inquietar al juez, el cual debía a lo sumo decretar la ampliación del dictamen para establecer si la supuesta incapacidad, que se reportaba concretamente como epilepsia, había sido adquirida antes o después de su vinculación laboral, es decir, el nexo de causalidad entre las enfermedades de trabajo y la labor desempeñada.
Frente a las agencias en derecho decretadas en el fallo que propició la apropiación patrimonial del Estado y que ascendieron a la suma de $11.094.262, considera el Tribunal que resulta siendo una suma “exorbitante”.
Por último, refiere el Tribunal que para consumar la “rapiña” a los dineros de “FONCOLPUERTOS”, el ex Juez acusado no le dio trámite a la consulta de la sentencia.
Sobre la procedencia de la consulta, el Tribunal de Buga trae en comento lo que señaló la Corte Constitucional en fallo del 1° de septiembre de 1999, para concluir:
“Pero claro, esa interpretación que la Corte emitió como la única plausible y razonable, que se desprendía del texto de la ley laboral, y que evidenciaba una política de transparencia de la gestión pública, de defensa de los intereses públicos, en los casos en que la administración pública o el Estado, en cualquiera de sus entidades territoriales resultara condenada, no le pareció para nada a estos jueces, que tanto en la costa atlántica como en la pacífica, quisieron sacar partido y todos a una como fuente ovejuna, caerle al tesoro público y enriquecerse ilegalmente, como lo hizo el Dr. HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, y por lo cual fue condenado por este mismo Tribunal, el 12 de marzo de 2002, providencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el 21 de enero de 2003, encontrándose prófugo en la actualidad.”.
Por estas razones encuentra que los presupuestos señalados en la ley para condenar se encuentran reunidos, evidenciándose que se incurrió en un comportamiento típico y responsable.
Por ello, parte de la pena señalada en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 (modificado por la Ley 43 de 1982 art. 2°), pues encuentra que es la norma más favorable para aplicar al caso con una pena de 4 a 15 años de prisión, en tanto que la Ley 190, que entró a regir el 6 de junio de 1995, es decir, días después de que se profiriera la sentencia lesiva a los intereses patrimoniales de FONCOLPUERTOS (fallo del 22 de mayo de 1995), señaló como marco punitivo de 6 a 15 años, el cual se mantiene en la Ley 599 de 2000.
A la pena mínima de 4 años, incrementa 3 años más por razón de las circunstancias particulares del hecho y su grado de culpabilidad, las condiciones personales del condenado, pues se trataba de un juez de la República, especialmente atendiendo al ordinal 4° de que trataba el artículo 66 del Decreto 100 de 1980.
Frente a la pena de multa, la cual puede dosificarse entre $20.000 y $2.000.000, la fija en $1.000.000, mientras que la interdicción de derechos y funciones públicas la señala en 5 años.
Con relación a los perjuicios materiales, los señala conforme al valor de la apropiación que lo fue por $48.075.138,14 a favor de FONCOLPUERTOS.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, el defensor recurre la sentencia condenatoria con base en lo siguiente:
Calificando como “farisaica” a la administración de justicia en la crítica que hace a los jueces que, en su criterio, lo que hacen es cumplir con la ley, sostiene que su defendido ha sido víctima de un proceso penal en el que sólo se tomó en consideración lo desfavorable, dejando a un lado las pruebas que lo beneficiaban, situación que lo llevó a que ya la Corte Suprema de Justicia lo hubiera condenado por un incremento patrimonial no justificado, cuando dicho patrimonio, equivalente a doscientos millones de pesos, fue fruto de arduo trabajo mancomunado con su esposa.
Dice que no entiende porqué el Tribunal se escandaliza por la suma a la cual el ex Juez laboral condena a favor de un trabajador que por más de 20 años dedicó su trabajo y esfuerzos a la empresa de puertos como bracero, sacrificando su salud. Cuarenta millones de pesos que es la suma que un Magistrado de Tribunal devenga en aproximadamente tres meses y medio.
Con relación a la justificación jurídica de la condena decretada por el juez laboral contra FONCOLPUERTOS, asegura que la misma estaba legítimamente sustentada en la convención colectiva de trabajo que se había suscrito entre los empleados y la empresa, lo cual aunado a la obligatoriedad de su cumplimiento consagrada en el artículo 467 el Código Laboral, generaba un claro derecho a favor de los trabajadores, cosa que precisamente, en su concepto, reconocieron los representantes legales del empleador al no impugnar las decisiones condenatorias proferidas en su contra.
Sostiene que la problemática suscitada por la firma de la convención colectiva con los empleados de Puertos de Colombia no podía trasladársela a los jueces, y la claridad que surgió con el fallo señalado por el Tribunal de la Corte Constitucional es posterior no sólo a la decisión que supuestamente propició el peculado, sino que incluso fue después de que el juez se retirara de su cargo.
Lo cierto es que cuando el juez profiere el fallo, no era obligatoria la consulta de las providencias, por ello no era exigible que diera trámite a la misma, siendo la censura por este hecho, además, “draconiana” por parte de la Fiscalía, pues cree que al ver que el delito de prevaricato se encontraba prescrito, enmarcó la imputación en el delito de peculado por apropiación.
Se suma a lo anterior, en concepto del recurrente, el hecho que el juez cuando asume su función no tiene la disponibilidad jurídica de bienes, pues maneja tan sólo “títulos judiciales y los muebles y enseres de la oficina”, razón por la cual no es posible concluir que puede estar inmerso en la conducta de peculado.
Ahora el hecho que a un funcionario judicial le revoquen una decisión por el superior, no lo hace “delincuente”, mucho menos cuando se funda en fuentes legítimas como la ley y, por ejemplo, una convención colectiva de trabajo. Así, si las condenas irrogadas por el Juez acusado se basaban en los datos, promedios y contabilizaciones consagrados precisamente en la convención colectiva, mal podía censurársele pues lo que se hacía era aplicar la ley, lo que lleva a concluir que sin pruebas se ha procedido a la condena de su defendido.
Con relación al dictamen del perito laboral, sostiene que ni la parte demandada ni el Ministerio Público lo objetaron, de ahí que siendo un perito adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, merecía toda la credibilidad del caso.
Corolario de lo anterior, en su concepto, siendo el delito una manifestación de un hecho típico, antijurídico y culpable, no encuentra reunidos esos presupuestos en este caso, lo que lo lleva a solicitar la revocatoria de la determinación condenatoria y, en consecuencia, la absolución de su defendido, ó, por lo menos, el reconocimiento de la existencia de la duda.
LA CORTE CONSIDERA
1.- La inconformidad del impugnante realmente es concreta, pues se refiere en su exposición a la supuesta falta de sustento probatorio de la condena, a la atipicidad de la conducta y la ausencia de responsabilidad derivada del cumplimiento de un deber legal en la determinación que se deduce en la acusación como propósito de ilícita apropiación de dineros del Estado.
2.- En estas condiciones, debe decirse desde ahora que la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues se advierte, a contrario de la alegación del recurrente, que correcto fue responsabilizar a HAROLD GAMBOA VALÁSQUEZ, ex Juez 1° Laboral de Buenaventura, por la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable.
En efecto, la declaratoria de responsabilidad si bien es cierto no se encuentra en la extensión que tal vez esperaba el demandante, sí expone concretamente los aspectos que se consideran relevantes para encontrarlo responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación.
Es así como, se dedicó el Tribunal a profundizar sobre los siguientes aspectos, los que no sobra recordar y recabar argumentativamente a efectos de confirmar la decisión del a quo:
2.1.- Frente a la vinculación que el juez tenía con los dineros, es decir, por la disponibilidad jurídica que le asistía como juez laboral frente a bienes del Estado a través de FONCOLPUERTOS, claramente se concluyó que el hecho de desarrollar actos de disposición jurídica como los que propiamente puede hacer el juez laboral en desarrollo de un proceso de tales características, resulta claro que se ostenta un deber funcional en cuanto a que puede adoptar decisiones de tal forma que termina administrando bienes o recursos estatales, posibilidad que sugiere que sus decisiones bien pueden ser peculadoras.
Con relación a la disponibilidad jurídica de los bienes y recursos del Estado, ha dicho esta Corporación en casos notoriamente similares al presente:
“La apropiación de dineros estatales en beneficio de terceros, para este caso los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y su apoderado judicial, no ofrece dificultad alguna; lo que no ocurre con la vinculación que el Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla tenía con tales dineros. En atención a que el instructor concluyó que el procesado no ostentaba disponibilidad jurídica sobre ellos, con el fin de lograr la necesaria claridad sobre el punto, conveniente resulta recordar algunos pronunciamientos de la Sala que ilustran el concepto.
“En sentencia de casación proferida en la radicación 8729, el 4 de octubre de 1994, con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, se leen las siguientes citas:
” La expresión utilizada por la Ley en la definición de peculado y que dice “en razón de sus funciones”, hace referencia a las facultades de administrar, guardar, recaudar, etc., no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido. Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado”. (Sentencia de 3 de agosto de 1976).
“Las facultades de manejo en el empleado público, que son las que en este caso considera ausentes el casacionista, no solamente las otorga la ley, el decreto, la ordenanza o el acuerdo, sino también las resoluciones, los reglamentos y hasta la orden administrativa, cuando los destinatarios son servidores del Estado. De suerte que por medio del mandato, entiéndase como contrato o como orden, se transfieren, trasladan o delegan, total o parcialmente, esas atribuciones al mandatario, quien por el mencionado encargo las ejercita”. (Sentencia de septiembre 8 de 1981. M.P. Dr. Fabio Calderón Botero)1
“En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos. Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS – Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.
“En esas condiciones, la competencia funcional del Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual le permitía resolver los conflictos laborales entre el Estado y los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le confirieron la disponibilidad jurídica de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la Nación en los casos a que se refiere este proceso, por manera que, la apropiación de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las funciones oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la extracción de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el de peculado por apropiación”.2
En estas condiciones, queda claro que ninguna crítica puede hacérsele al hecho que el acusado hubiera sido condenado como responsable de una conducta que se ajusta a la descripción normativa del delito de peculado por apropiación.
2.2.- La clara y abierta manipulación que el funcionario hizo del contenido de la demanda laboral y de las pretensiones de la misma, igualmente fue abordado por el fallador de primera instancia, a lo cual debe agregarse que no es solamente la elucubración del aquí juzgador a quo lo que deja probatoriamente establecida la ilegalidad de la conducta, sino el claro y expreso reproche que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá efectuó en la decisión del 15 de noviembre de 2002, al momento de revocar en su integridad la sentencia proferida por el ex Juez laboral acusado con base en elementos probatorios que igualmente fueron allegados a esta actuación penal.
En tal determinación se observa cómo la Sala Laboral censura el hecho que el Juez 1° Laboral de Buenaventura hubiera escogido la indemnización por invalidez como pretensión principal, en vez de la pensión por invalidez, pasando por alto la prelación que el mismo demandante le entregaba en la demanda, pero lo más grave, sin precisar tan siquiera que la incapacidad laboral hubiera sido a consecuencia de accidente o enfermedad profesional, pues resultaban siendo las únicas eventualidades que hubieran podido generar el derecho amparado.
A este respecto, el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral sostuvo3:
“El juez de primera instancia tergiversando el petitum accedió a la pretensión subsidiaria sin antes analizar la principal, al valorar sin ningún reparo un dictamen médico que obra en el plenario y por ello consideró que el pensionado por jubilación ameritaba el pago de $4.968.344,25 en virtud a la indemnización que por una supuesta disminución de la capacidad laboral, había padecido éste (folio 283).
“Ahora bien bastaría con apoyarnos en la incongruencia a la que acabamos de referirnos existente entre el petitorio y la sentencia que hoy se revisa, para revocarla, pues si bien es cierto el juez laboral cuenta con las facultades consagradas en el artículo 50 del C.P.L., también lo es que éste no puede transgredir el derecho de defensa fulminando condenas que el accionante no buscaba en principio y a la que acudía únicamente en el evento de que no prosperara la primera; no era una indemnización por la supuesta falta de capacidad laboral lo que ante todo él quería, sino que se le sustituyera la pensión de jubilación por la invalidez.”.
2.3.- Adicionalmente, juega papel importante en el hecho de ver cómo se quería lograr a como fuera la condena del Estado a través de FONCOLPUERTOS, que se pasaron por alto en la sentencia laboral proferida por el juez acusado, presupuestos simples de lógica, como pretender que existía una manifiesta incapacidad laboral del 70% cuando se había laborado por mas de 20 años para optar y lograr la pensión de jubilación.
Cosa que ni siquiera inquietó al juzgador como para haber explorado sobre ese aspecto en el proceso laboral, tanto así que el Tribunal concluye:
“Pues bien, al acudir al texto que corresponde a la sentencia no halla la Sala un solo párrafo que se refiera a la posibilidad de sustituir la pensión de jubilación por la de invalidez, como tampoco figura en el expediente el experticio que hubiera declarado inválido al señor Riascos, cosa que por cierto contradice la lógica pues si bien se analizan llanamente los hechos deberíamos concluir que si el empleado laboró por espacio de 20 años -requisito para obtener la pensión de jubilación- naturalmente durante ese lapso estuvo apto para cumplir con sus obligaciones.”
Es más, al proceso laboral se allegó experticio practicado por médico en el cual se mencionaba que el señor Juan Teodocio Riascos padece de epilepsia y de artrosis en la rodilla derecha, así como también que presenta incapacidad laboral del 70%, sin embargo, nunca el médico estableció nexo alguno con su vinculación laboral a FONCOLPUERTOS, menos aún cuando este examen se practica cinco años después de que se había desvinculado laboralmente de la empresa.
De otra parte se tiene que el indicio de capacidad para delinquir fue debidamente confeccionado por el Tribunal al advertir que por el delito de enriquecimiento ilícito fue condenado el ex Juez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ precisamente para cuando se desempeñó como Juez 1° Laboral del Circuito de Buenaventura en fallo que cobró ejecutoria el 21 de enero de 2003.
En fin se cuentan con razones, de claro y contundente soporte probatorio, más que suficientes para que la decisión de condenarlo sea confirmada, advirtiéndose que no obstante el ex Juez laboral no dio trámite a la consulta, realmente esa obligación, como lo señaló y resalta el recurrente, bien puede entenderse que se clarificó con el fallo de constitucionalidad que cita el Tribunal de Buga, producido con posterioridad a cuando se emitió el fallo de condena laboral contra FONCOLPUERTOS, de ahí que la Sala lo haya apartado como hecho indicador del dolo, el cual, como se observó se edifica en otros variados elementos probatorios.
SOBRE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA
1.- Frente a la dosificación punitiva que efectuó el Tribunal de Buga y la nueva codificación penal, se harán las siguientes precisiones:
No se encuentra reproche alguno en la aplicación de la pena señalada en el Decreto 100 de 1980 no solamente por cuanto es la vigente para cuando se adopta la determinación que defrauda las arcas de FONCOLPUERTOS sino por cuanto es innegablemente la más favorable en comparación con las normas posteriores.
Por el contrario, sí existe reparo por parte de la Corte en cuanto al incremento punitivo de tres (3) años que efectuó el sentenciador sobre la pena mínima de cuatro (4) años y que dedujo como básica, pues partió de la “investidura”, de la “función especial que cumple un juez” y de la “preparación ponderada del hecho punible”, así como también del “grado de culpabilidad”.
No está de acuerdo la Sala con el hecho que se le hubiera incrementado la pena partiendo de las tres primeras circunstancias, es decir, de la “investidura”, de la “función especial que cumple un juez” y de la “preparación ponderada del hecho punible”, pues son ciertamente circunstancias genéricas de agravación punitiva, las cuales no se mencionaron ni se dejaron plasmadas como tales en la resolución de acusación.
Ahora, con relación a la mención al grado de culpabilidad, éste era el único que podía ser tenido en consideración como factor dosimétrico atendiendo al artículo 61 de la Ley 599 de 2000.
Frente al método para dosificar la pena, resulta claro que la tesis de los cuartos señalada en la Ley 599 es innegablemente más benéfica pues para este caso, sin que existan circunstancias de agravación punitiva deducibles en la resolución de acusación, la pena en todo caso no puede sobrepasar del cuarto mínimo, que frente a un delito con pena que oscila entre 4 y 15 años está entre 4 años (48 meses) y 6 años y 9 meses (81 meses).
Ahora, teniendo en cuenta que el Tribunal otorgó trascendencia a la intensidad dolo pero sin delimitarlo en el monto punitivo concreto que ameritaba, estima la Sala que lo proporcional y prudente es señalar un justo medio del incremento correspondiente al cuarto mínimo señalado, es decir, concluir que los cuatro (4) años mínimo de los que partió el sentenciador, se incrementarán en dieciséis (16) meses y quince (15) días más, lo que arroja un total de pena a cumplir de SESENTA Y CUATRO (64) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión en vez de los siete años (84 meses) impuestos por el Tribunal de Buga.
De la misma manera y proporcionalmente a la menor pena que corresponde aplicar a esta instancia, la pena ahora denominada con la Ley 599 de 2000 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en CUARENTA Y CINCO (45) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, mientras que la pena de multa queda en $761.904.
En todo lo demás se confirmará el fallo objeto de censura.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, en el sentido que la pena a imponer al procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ es de SESENTA Y CUATRO (64) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de CUARENTA Y CINCO (45) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS y multa por valor de $761.904.
2.- Confirmar en todo lo demás la sentencia objeto de impugnación, en razón a los argumentos atrás expuestos.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 En sentido similar: Sentencia, octubre 2/97, rad. 11.657. Sentencia noviembre 12/97, rad. 9887. Sentencia noviembre 3/98, rad. 10.778.
2 Sentencia del 6 de marzo de 2003. Rad. 18.021
3 Folio 317 cuaderno anexo N° 2.