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Proceso No 25255
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 72
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006)
VISTOS
Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali y el Quinto de la misma categoría de Bogotá, dentro del proceso por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares que se adelanta contra ESPERANZA VALENCIA DIEZ.
ANTECEDENTES
La Fiscalía 47 de la Unidad de Descongestión de las Fiscalías Especializadas de Cali mediante resolución del 19 de marzo de 2.003 se abstuvo de iniciar investigación contra GABRIEL HERNAN VELEZ OSORIO Y GERARDO ANTONIO GRAJALES HERNÁNDEZ; dicha decisión fue revocada por la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2.004 en la cual decide declarar la apertura de instrucción y a su vez vincular a la señora ESPERANZA VALENCIA DIEZ
Esta delegada a través de resolución de fecha 7 de octubre de 2.004 avocó conocimiento de las diligencias remitidas por la Fiscalia Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y ordenó escuchar en indagatoria a la señora ESPERANZA VALENCIA DIEZ.
El día 7 de Julio de 2.006 se dicta resolución de acusación contra la nombrada VALENCIA DIEZ por autoría del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, providencia que cobró ejecutoria del 1° de agosto de 2.005.
Asignado el asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Cali a fin de que prosiguiera la etapa de juzgamiento, dicho despacho promovió colisión de competencias aduciendo que fue la Unidad de Fiscalías Especializadas Delegada ante la Corte Suprema de Justicia donde se avocó investigación por primera vez por lo que con fundamento legal en el artículo 83 del C. P. se abstiene de conocer el asunto remitiendo este al Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
A su turno, el Juez provocado –Quinto Penal del Circuito de Bogotá- tras analizar la competencia por el factor territorial, manifestó que los hechos que dieron origen a la investigación se realizaron en la cuidad de Cali aceptó la colisión de competencias y se declaró carente de la misma por lo que remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
Como la discusión gira entorno a definir la competencia entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá y uno de Cali, respecto del delito contra el orden económico y social –enriquecimiento ilícito de particulares- la Corporación es competente para dirimirla, según lo dispone el artículo 75 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo hará de acuerdo con los siguientes planteamientos:
De conformidad con el numeral 14 del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, los jueces penales del circuito especializados conocen en primera instancia de los delitos de “Lavado de activos (C:P:, arts. 323 y 324) y enriquecimiento ilícito de particulares (C.C. art. 327), cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales”.
Además de la cuantía del delito, factor que no ponen en duda los jueces trabados en conflicto, la anterior preceptiva distribuye la competencia del delito de enriquecimiento ilícito de particulares entre los jueces penales del circuito especializados y ordinarios atendiendo al origen del incremento patrimonial. Si éste se deriva de una u otra forma de las actividades delictivas contempladas en el mismo artículo (secuestro extorsivo, fabricación y tráfico de municiones o explosivos, tráfico de estupefacientes, etc.), la competencia radica en los primeros; de lo contrario, si proviene de cualquier otra actividad delictiva, son los segundos los llamados a asumir el conocimiento del proceso, aspecto que no entra a analizar la Corte en la medida en que en el expediente se hallan plurales elementos de juicio que apuntan a señalar que el origen de dicho incremento patrimonial, representado en los negocios, acciones, lucros de los cuales se beneficiaba la sindicada se encuentran relacionados con el extinto Cartel de Cali.
Por ello resulta importante establecer respecto del alcance de la conducta de enriquecimiento ilícito (la cual consiste en incrementar el patrimonio de forma injustificada), que ella se consuma en el lugar donde se recibe el bien o el servicio que genera el acrecentamiento. Asimismo a fin de definir el conflicto, considera la Sala necesario recordar que la decisión debe adoptarse teniendo en cuenta la imputación formulada por la Fiscalía en el pliego de cargos, acto procesal que señala el marco jurídico dentro del cual deben desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que aquel informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos; la que, a su vez, determina la competencia del juez, tal como sucede en el caso en particular, teniendo en cuenta que el fiscal del conocimiento en la resolución de acusación citada en esta providencia manifiesta que los bienes objeto de estudio, así como las diferentes diligencias practicadas por la fiscalía en la etapa de instrucción –inspecciones judiciales, estudios contables, avaluos periciales etc.- se llevaron a cabo en la ciudad de Cali.
Los jueces tampoco ponen en tela de juicio la calificación por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que solo resta analizar la competencia como distribución de la jurisdicción del Estado para el ejercicio de sus poderes dentro del territorio nacional cabiendo recordar que ésta se define, de manera general –y en principio- a partir de dos grandes temas: la naturaleza del asunto y el factor territorial a los cuales –en ocasiones- se puede sumar el subjetivo, la cuantía y la conexidad. En el primero de aquellos aspectos las discusiones se presentan básicamente por diferencias entre los funcionarios sobre la solución al problema de la subsunción. Se trata de diferencias sobre la estimación de los hechos y de cada una de sus características jurídicamente relevantes de una determinada conducta punible.
En el factor territorial las controversias generalmente parten de un consenso tácito entre los colisionantes sobre la naturaleza de los hechos. De esa manera se limita el conflicto al lugar donde ellos ocurrieron. Tal tipo de discusiones normalmente deberían resolverse en función del territorio donde se haya desarrollado la acción que realiza la conducta atribuida.
Los jueces colisionados en este evento concreto únicamente discuten el factor territorial, pues mientras para el Juez de Bogotá el hecho sucedió en Cali, para el de esta última ciudad el delito se consumó en la ciudad de Bogotá, surgiendo de tales posturas la posibilidad de que la conducta se haya realizado en diferentes lugares del territorio colombiano, por lo que resulta complejo determinar la competencia por factor territorial. Debido a ello se hace imperioso atender el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza:”Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en el que se llevó a cabo la primera aprehensión.” razón por la cual-a prevención- debe conocer de este asunto el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, puesto que se debe entender por iniciar la investigación, no solamente el proferimiento de la resolución de apertura de la instrucción (artículo 331 del C.P.P.) sino todas las prácticas de aquellas diligencias originadas en la notitia criminis, incluida una actuación oficiosa y desde luego todo aquello que haga parte de la indagación preliminar, de todo lo cual se colige que esta investigación fue iniciada en Cali, así la fiscalía de primera instancia haya dictado resolución inhibitoria que el ad quem revocó, con lo cual se materializa uno de los presupuestos señalados por la norma citada, que se ofrece a la vez como elemento fundante de la asignación de competencia.
Como quiera que fue la Fiscalía 47 de la Unidad de Descongestión de Fiscalías Especializadas de Cali quien conoció en primera instancia, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia el señalado para conocer de asunto es el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde serán remitidas la actuaciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali a donde en consecuencia se remitirán las diligencias.
2. Por Secretaría de la Sala expedir copia de esta decisión a fin de enviarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá para su información.
Cópiese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.