Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25258
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 67
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil seis (2006)
Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, dentro del proceso que se adelanta contra IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA alias ‘CHEVECHA’, FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO”, FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’, ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’, EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’, HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’, MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ y MOISÉS CRUZ ROMERO por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS
La Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en la resolución de marzo 26 de 2005 mediante la cual calificó el mérito de la actuación sumarial, hizo la siguiente síntesis:
“Según informe de la Policía judicial de Garagoa. No. 065 de marzo 04 de 2005 por información de un individuo reinsertado de los grupos paramilitares, esa policía organizo un dispositivo que dio lugar a capturar a varios ciudadanos en condiciones de tiempo, modo y lugar; así:
1.- IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA, alias ‘CHEVECHA’, en su lugar de habitación en el perímetro urbano de Somondoco, junto con una pistola Pietro Bareta (sic) calibre 9 mm con un proveedor para la misma, con capacidad para 15 cartuchos y 06 cartuchos dentro del mismo proveedor.
2.- FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO” en perímetro urbano de Guateque, quien portaba en la pretina también una pistola Pietro Bareta (sic) con proveedor y 08 cartuchos.
3.- FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’ en la vereda de Coabita de Somondoco, junto con una pistola browing, calibre 9 mm, con proveedor de 10 cartuchos.
4.- ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’ también en la misma vereda de Coabita de Somondoco, junto con una granada de fragmentación.
5.- EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’ en la vereda San Antonio de Somondoco, finca la Rebeca.
6.- HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’ en el centro de Garagoa, quien portaba una pistola Browing, calibre 9 mm con proveedor y 07 cartuchos.
7.- MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ en la vereda Coabita de Somondoco, quien portaba una pistola smith y wesson, calibre 9 mm con proveedor y 9 cartuchos.
8.- MOISÉS CRUZ ROMERO, propietario del bar BUCHANAS de Guateque quien al ser requerido, hizo entrega formal de un revólver smith y wesson que le había dado a guardar FABIO NELSON CASTAÑEDA junto con otro hombre de alias Miguel o Biscocho, para pagar una deuda de licor y cerveza.”
ANTECEDENTES
1.- Con base en el informe rendido por el Comandante del Tercer Distrito de Policía con sede en Garagoa, calendado el 4 de marzo de 2005, en el que da cuenta de la captura de IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA, alias ‘CHEVECHA’, FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO”, FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’, ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’, EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’, HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’, MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ y MOISÉS CRUZ ROMERO, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias las indagatorias de los aprehendidos y la inspección al armamento encontrado en poder de los capturados (fl. 36 c 1), a quienes el 18 de marzo de 2005 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró cerrada la investigación procediéndose a la calificación del mérito de la actuación sumarial, el 26 de diciembre de 2005, con resolución de acusación por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado por pertenecer a los grupos armados al margen de la ley (fl. 646 c # 3), decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior, mediante resolución del 31 de enero de 2006 (fl. 1 cuaderno segunda instancia).
2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, luego de hacer algunos reparos a la competencia que le asignaba la Fiscalía 2ª Delegada ante ese Despacho, dado que, la captura de los procesados ocurrió en diferentes partes de dos circuitos judiciales; declaró su incompetencia para continuar conociendo de la actuación, aduciendo, en primer lugar, que la competencia para el delito de porte ilegal de armas no le está asignada y, en segundo lugar, porque la denominación jurídica del delito concierto para delinquir agravado quedó convertida en sedición de conformidad con lo previsto por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, ordena la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.
3.- Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante auto del 10 de marzo de 2006 no aceptó la competencia que le deriva el Juzgado colisionante.
En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso, sostuvo que la Ley 975 de 2005 en su artículo 71 “significa que la conducta de Concierto para delinquir agravado, siempre y cuando tenga las connotaciones de delito político y no se haya comprobado que se haya cometido los delitos fines, dicha conducta debe calificarse como Sedición y por consiguiente la competencia para instruir y calificar es la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito y este a su vez el juez competente para conocer y fallar esas conductas”
En ese orden de ideas, considera que si la conducta de concierto para delinquir no tiene fines altruistas como cambiar el régimen legal o constitucional vigente o mantener el status reinante, sino fines egoístas como secuestrar, extorsionar, cometer homicidio y narcotráfico, se desdibuja el delito político y se subsume la conducta al amparo del artículo 348 inciso 2° del Código Penal. Refiere, entonces, que en la resolución de acusación se les imputa el concurso de delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, pero no se dice que dichas conductas tengan connotaciones de un delito político.
Luego de mencionar algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, mediante los cuales se resolvieron conflictos de competencia, señala que la Competencia para adelantar la fase del juicio corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Por lo anterior, acepta la colisión de competencia negativa remitiendo el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA, alias ‘CHEVECHA’, FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO”, FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’, ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’, EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’, HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’, MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ y MOISÉS CRUZ ROMERO por el concurso de delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas.
3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir en concurso con el porte ilegal de armas, pues a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, pues las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgados por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, pues implicaría el desconocimiento de la finalidad de la citada ley, pues es diferente que la comisión de los delitos se haga con fines altruistas como delito político, a un quehacer de secuestrar, extorsionar, cometer homicidio y narcotráfico, acontecimiento que encuadra en el artículo 348 del Código Penal.
4.- Debe señalar la Sala, inicialmente, que la imputación jurídica por el concurso de delitos de delitos de concierto para delinquir agravado por pertenecer a los grupos armados al margen de la ley y el porte ilegal de armas de fuego, efectuada en la resolución de acusación, no es discutida por los funcionarios judiciales que trabaron el conflicto de competencia, ni la Sala tiene reparos que formular.
En segundo lugar, la Corte Constitucional mediante el comunicado de prensa de mayo 18 de 2006, dio a conocer a la opinión pública nacional las decisiones adoptadas a través de la sentencia proferida dentro del expediente D-6032, en relación con las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, destacando, entre otros aspectos, que el artículo 71 de la referida ley fue declarado inexequible, precepto que como se recordará adicionó el artículo 468 del Código Penal, en cuanto constituía una reforma de carácter general aplicable a cualquier persona que milite en un grupo armado al margen de la ley, razón por la cual con fundamento en dicho precepto adquiría la connotación de delincuente político.
En tales circunstancias y encontrándose el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por fuera del ordenamiento jurídico interno por fuerza de la decisión de la Corte Constitucional, deberá acudirse, en consecuencia, a los factores de competencia previstos en el Código de Procedimiento Penal, que de conformidad con las normas transitorias, le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados el conocimiento, entre otras conductas, el concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 5°, numeral 7°, conforme al marco jurídico determinado por la resolución de acusación.
De esta forma, se dirimirá el conflicto de competencia asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja que conocerá del concurso de delitos imputados en la resolución de acusación a IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA, alias ‘CHEVECHA’, FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO’, FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’, ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’, EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’, HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’, MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ y MOISÉS CRUZ ROMERO.
No sobra advertir, finalmente, que corresponde al juez de conocimiento establecer la eventualidad de la aplicación de la garantía fundamental del principio de favorabilidad.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA, alias ‘CHEVECHA’, FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO”, FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’, ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’, EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’, HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’, MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ y MOISÉS CRUZ ROMERO, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Tunja, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.
Cópiese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria