Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 60
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO, contra la providencia fechada el pasado 23 de mayo, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del requerido en extradición, luego de recordar cuál ha sido la posición de la jurisprudencia frente a la solicitud de pruebas y la necesaria relación entre éstas y el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición, afirma que el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal es el única oportunidad que se tiene para allegar, solicitar y controvertir los medios de convicción.
Por ello, asevera que si la prueba solicitada está encaminada a demostrar que su representado está siendo investigado en Colombia por “algunos de los diferentes hechos por los cuales es solicitado en extradición y que esta investigación y vinculación al proceso penal en Colombia lo fue con anterioridad a su captura con fines de extradición…, entonces puede concluirse que las pruebas solicitadas se tornan necesarias, conducentes y pertinentes dentro del presente trámite”, máxime cuando las incautaciones se realizaron en distintos sitios de Colombia y, por ende, le fue impuesta medida de aseguramiento, siendo los mismos hechos por los cuales Estados Unidos sustenta los dos cargos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición.
Afirma que las autoridades colombianas “que se encargan de investigar hechos criminales ya ejercieron su jurisdicción, y por lo tanto, al negar las pruebas conlleva a señalar que mi procurado será extraditado a los Estados Unidos por la totalidad de los cargos por los cuales es requerido en una Corte extranjera y por consiguiente la Corte Suprema de Justicia acepta de antemano que HERNANDO ELI CARRILLO ACERO sea juzgado dos veces por los mismo hechos”.
En consecuencia, estima que es pertinente y conducente establecer si las incautaciones de narcóticos por las cuales la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos impuso medida de aseguramiento a su defendido, se refieren a las mismas incautaciones que tratan los cargos uno y dos de la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva Cork, razón por la cual insiste en la práctica de la prueba que le fue negada y, por ende, se reponga la providencia impugnada.
De otra parte, dice que las pruebas solicitadas en los numerales 5°, 6° y 7° del memorial petitorio, las que fueron negadas, también son conducentes, pertinentes y útiles, pues están encaminadas a demostrar que la documentación no se encuentra debidamente legalizada, en la medida en que no “aparece que la firma de la Presidenta del Gran Jurado, señora Bettye Bradley hubiere sido autenticada o certificada; lo mismo ocurre con la firma del Honorable Magistrado ILMO. SR. MICHAEL H. DOLINGER, Magistrado de los Estados Unidos”, legalización de tales instrumentos que, en su criterio, no puede ser presumida.
En síntesis, después de recalcar sobre los derechos constitucionales de su defendido, en especial el de la defensa, sostiene que su pretensión está dirigida a demostrar que en este caso los hechos por los cuales está solicitado en extradición su procurado tuvieron ocurrencia en Colombia y que sobre ellos ya existe un proceso penal que adelanta la Fiscalía General de Colombia y, además, que los documentos allegados por parte de las autoridades extranjeras “no son válidos formalmente”, motivos por los cuales depreca la reposición de la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano Hernando Elí Carrillo Acero, no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá.
En efecto, los razonamientos plasmados por el memorialista no son más que una breve reiteración de los motivos que sustentaron la solicitud de pruebas, limitándose a afirmar que su representado es investigado en Colombia por “los mismos hechos” que ahora apoyan el requerimiento del país extranjero, aspecto que pretende demostrar con las copias del proceso que cursa en la Fiscalía General de la Nación en contra de Carrillo Acero.
Ante tal planteamiento, una vez más dígase que pretender demostrar que el requerido fue juzgado en Colombia o que en su contra cursa proceso penal por los mismo hechos que motivan la extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen corresponde al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, dado el caso en que el concepto emitido sea favorable.
Además, debe recordarse que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se debe fundamentar en las específicas materias que el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal consagra, sin que entre ellas se halle el aspecto que la defensa pretende demostrar.
Sobre este específico tema, la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha dicho:
“La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.
“Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición”.1
De otro lado, en cuanto que los documentos allegados por la vía diplomática no cumplen con los requisitos de autenticidad, debe afirmarse que no es la Corte la que presume su autenticidad, como equivocadamente lo sugiere el impugnante, sino la ley a través del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del decreto 2282 de 1989, el cual, de manera clara, consagra que:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
Y es evidente que la disposición transcrita es aplicable al presente caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, respecto de este específico asunto, la Sala ha precisado que “ningún reparo puede merecer dicha documentación frente al contenido de la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 del 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ‘cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de relaciones Exteriores…”.2
Así, como se indicó en la providencia atacada, no cabe duda que en este caso el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0318 del 17 de febrero de 2006 certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, a través del cual se solicita la extradición de Hernando Elí Carrillo Acero, fue presentado “debidamente autenticado”.3
Por lo tanto, como quiera que los argumentos expuestos por el memorialista no son más que una extensión de su inicial petición, la providencia impugnada no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia impugnada.
2. En consecuencia, cúmplase con lo ordenado en los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la mencionada decisión.
3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, Rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003, Rad. 21989, auto del 9 de junio de 2004, Rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004, Rad.22846, auto del 24 de noviembre de 2004, Rad. 23708, auto del 7 de septiembre de 2005, Rad.24071 del 21 de febrero de 2006 y Rad. 24879 del 14 de marzo de 2006.
2 Auto del 28 de marzo de 2001, rad. 17881; auto del 7 de septiembre de 2005, rad. 23708.
3 Folio 157 de la carpeta anexa al expediente.