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Proceso No 25170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 050
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del colombiano HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0463 del 17 de febrero del año en curso, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Hernando Elí Carrillo Acero.
2. Mediante oficio N° OFI06-4201-DJI-0100 del 22 de febrero de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, expone lo siguiente:
Dice que es necesario determinar si los hechos por los cuales es requerido en extradición su defendido tuvieron ocurrencia en Colombia o en el exterior, pues “en el evento de haberse presentado en nuestro país lo que pretende ser juzgado en el exterior, se adecua en cualquiera de los presupuestos que tratan los artículos 14, 15 y 16 del Código Penal, para luego establecer la procedencia o no del pedido de extradición, o si hay procedencia parcial en el entendido que proceda o no por uno o todos los delitos por los cuales se le requiere”.
Por ello, afirma que se impone establecer si su representado está siendo investigado por las autoridades judiciales de Colombia y, en caso afirmativo, precisar la fecha en que fue iniciada la investigación penal con el fin de “clarificar si ocurrió primero el ejercicio del derecho de acción de la jurisdicción penal colombiana o tuvo ocurrencia primero la petición de extradición”, como también averiguar si los hechos por los que Carrillo Acero es investigado en nuestro país son los mismos que sustentan la solicitud de extradición.
En esas condiciones, concluye que, de acuerdo con la documentación allegada por las autoridades extranjeras, en especial los puntos 10, 21 y 26 de la declaración del detective de la D.E.A., señor David L. Lanzoni, los hechos que sustenta la solicitud de extradición tuvieron ocurrencia en Colombia.
Así mismo, Informa que en la actualidad su defendido está siendo investigado por la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, motivo por el cual “creo que es pertinente y conducente establecer si se refieren a las mismas incautaciones de narcóticos que tratan los cargos uno (1) y dos (2) de la acusación referida y con la cual se le requiere por parte de autoridad judicial de los Estados Unidos para que responda por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos , desde un lugar fuera de los Estados Unidos y distribuir una sustancia controlada; el cargo dos que habla del concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias controladas”.
Igualmente, indica que la documentación allegada al indictment no se encuentra debidamente formalizada, pues se omitió la autenticación de las firmas de dos funcionarios extranjeros.
En consecuencia, teniendo en cuenta tanto los anteriores comentarios como la acusación N° S2 05 Cr. 480 (RCC) proferida en contra de su poderdante, pide que se tengan como medios de prueba de los siguientes documentos:
3.1. Copia del proceso penal radicado bajo el número 70349 que en contra de Hernando Elí Carrillo Acero adelanta la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, el cual adjunta en cuatro cuadernos.
3.2. Certificación expedida por la citada Fiscalía, mediante la cual se hace constar que las copias aportadas son auténticas.
3.3. Así mismo, solicita la práctica de los siguientes medios de convicción:
3.3.1. Que se oficie a Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima con el fin de que certifique la existencia del proceso penal que cursa contra su defendido e informe “desde cuándo está siendo investigado y si dentro de ese proceso se realizaron incautaciones de narcóticos, indicar en qué fechas, y en qué lugares del país ocurrieron estos hechos, cuándo fue vinculado jurídicamente y si en su contra fue proferida medida de aseguramiento y en caso afirmativo por cuáles delitos”.
3.3.2. Que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y mediante nota verbal se solicite a la Embajada de los Estados Unidos “que se sirva certificar cuáles son las autoridades en dicho país que pueden realizar el proceso de autenticación de la diferente documentación…, y en el caso específico quién debe autenticar las firmas de los señores BETTY BRADLEY, Presidenta del Gran Jurado que dice suscribir la acusación N° S2 05 Cr. 480 (RCC) y del Honorable Magistrado ILMO. Sr. MICHAEL H. DOLINGER, Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York…”.
3.3.3. Que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y mediante nota verbal se solicite a la Embajada de los Estados Unidos “se sirva proceder con el respectivo trámite de autenticación” de las firmas tanto de la señora Betty Bradley, Presidenta del Gran Jurado, como del Honorable Magistrado Señor Michael H. Dolinger, Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como de tiempo atrás lo tiene precisado la Corte, teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
2. Consecuente con lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518, ibidem, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes e inconducentes:
2.1. En relación con los documentos que aportó (numerales 3.1., 3.2. y 3.3.1.), los que pide ser tenidos en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente, con los cuales pretende demostrar que su defendido está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es necesario indicar que se trata de un tema, como lo ha reiterado la Sala, que no atañe a los específicos aspectos sobre los cuales debe ocuparse al momento de emitir el correspondiente concepto previo a la decisión del Gobierno Nacional, los cuales están precisados taxativamente, como se dijo, en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, el citado marco legal que señala la competencia de la Corte no hace referencia a que esté obligada a establecer si el solicitado por las autoridades extranjeras también es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le investiga en nuestro país corresponden a los mismos sobre los cuales se fundamenta el pedido de extradición, de suerte que son asuntos que ni inciden en el trámite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto, como tampoco están previstos en la ley como circunstancias que impidan la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional.1
Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, “los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición del señor (…) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000. Rad. 15862).
“De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a (…), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”.2
Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior y como los documentos que aportó el memorialista con dicho objetivo resultan impertinentes para los fines del concepto que debe emitir la Sala, se ordenará su devolución al señor defensor.
2.2. Finalmente, en cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 3.3.2. y 3.3.3., en el sentido de que se requiere la autenticación de las firmas de dos funcionarios judiciales del país requirente, debe indicarse que la entrega de los documentos por la vía diplomática y su examen previo por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, dejan sin fundamento la pretensión de la defensa, toda vez que en estos supuestos la ley procesal les confiere presunción de autenticidad y validez.
Recuérdese que el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 establece que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Sobre este puntual aspecto la Sala ha señalado que “ningún reparo puede merecer dicha documentación frente al contenido de la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 del 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ‘cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de relaciones Exteriores…”.3
Y en este específico asunto no cabe duda que el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0318 del 17 de febrero de 2006 certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, a través del cual se solicita la extradición de Hernando Elí Carrillo Acero, fue presentado “debidamente autenticado”.4
En consecuencia, como los documentos cumplieron con los señalados presupuestos, las pruebas deprecadas se negarán.
3. Finalmente, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO, solicitado en extradición.
2. Por Secretaría de la Sala, devuélvansele al memorialista los documentos que incorporó a su escrito petitorio.
3. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, auto del 24 de noviembre de 2004, rad. 22846; auto del 7 de septiembre de 2005, rad. 23708.
2 Extradición 24071 del 21 de febrero de 2006, extradición 24879 del 14 de marzo de 2006, entre otras.
3 Auto del 28 de marzo de 2001, rad. 17881; auto del 7 de septiembre de 2005, rad. 23708.
4 Folio 157 de la carpeta anexa al expediente.