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Proceso No 25141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 23
Bogotá D. C., catorce de marzo de dos mil seis.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Décimo Octavo Penal del Circuito de Medellín y el Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra ÁLVARO DE JESÚS SERNA MARTÍNEZ y JESÚS EMILIO PÉREZ GALLEGO, por el delito de receptación.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Mediante resolución del 20 de febrero de 2004, el Fiscal 122 adscrito a la Unidad Seccional de Fiscalías de San Pedro de los Milagros, acusó a ÁLVARO DE JESÚS SERNA MARTÍNEZ y JESÚS EMILIO PÉREZ GALLEGO por el delito de receptación, habida consideración de que el 5 de julio de 1999 miembros de la Policía Nacional los sorprendieron en la vereda El Espinal de aquella comprensión municipal, en poder tres semovientes vacunos, raza Holstein, que le habían sido hurtados el mes de junio anterior a Jairo Cataño Jiménez en el municipio de Copacabana, Antioquia.
2. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido al reparto de los jueces penales del circuito de Medellín, correspondiéndole aprehender el conocimiento del asunto al Décimo Octavo de esa ciudad, despacho que tramitó el juicio hasta el señalamiento de fecha para la diligencia de audiencia preparatoria, la cual convocó en dos oportunidades resultando ambas fallidas.
3. Sin embargo, en auto del 28 de noviembre de 2005, invocando el Acuerdo No. PSSA-05 2984 de agosto de 2005 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se creó a partir del 1º de noviembre de ese año el Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros, el Titular de la citada dependencia dispuso la remisión del caso a ese nuevo despacho judicial, aduciendo que los hechos tuvieron ocurrencia en su comprensión territorial.
4. Fue así como el expediente arribó al novísimo Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, cuyo juez en auto del 1° de diciembre de 2005 avocó su conocimiento, y dispuso llevar a cabo la audiencia preparatoria que para el 15 de diciembre ya había señalado su antecesor; dentro de la misma ordenó la realización de la vista pública, la cual evacuó el 31 de enero pasado, luego de lo cual, en esa misma fecha, el citado funcionario dijo abstenerse de seguir conociendo del proceso en virtud de las reglamentaciones introducidas en los Acuerdos PSAA-05 2984 y PSSA-05 2986.
Por el primero, argumentó, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de la plaza del Circuito de San Pedro de los Milagros y, mediante el segundo, la transformación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros. No dispuso que los procesos que se venían tramitando ante los jueces de Medellín como cabecera del circuito de San Pedro de los Milagros hasta antes de la creación del nuevo circuito judicial, debían pasar al Juzgado transformado para atender esa comprensión territorial.
De allí, agrega, su competencia quedó restringida a los procesos cursados a partir de su creación, y no para los asuntos anteriores de los que venían conociendo los juzgados de Medellín.
Acorde con ese criterio, ordenó la devolución del proceso al Juez Décimo Octavo Penal del Circuito de Medellín, a quien le propuso colisión negativa de competencia en caso de que no acogiera sus argumentos.
5. Por su parte, este último funcionario mediante auto del 15 de febrero de 2006 se aparta de los razonamientos del Juez de San Pedro de los Milagros, destacando que las normas que regulan la competencia de los funcionarios judiciales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento y de efectos inmediatos, según los criterios determinados en la ley.
Agrega que la misma Constitución Nacional le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales con sujeción a la ley, en este caso el artículo 22 de la Ley 270 de 1996.
Siendo así las cosas, para el Juez de Medellín cumplida la atribución del Consejo Superior de la Judicatura de fijar la división del territorio para efectos judiciales, basta remitirse a lo que disponga la ley en materia de competencia para determinar qué casos deben ser conocidos por cada uno de los despachos judiciales.
Por lo tanto, si mediante los acuerdos referenciados en este asunto, se creó un despacho judicial para el circuito de San Pedro de los Milagros, es de lógica consecuencia que ese despacho debe asumir los asuntos que por competencia legal le corresponden en su territorio, conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, aunque se trate de asuntos que ya se encuentren en curso.
En consecuencia, como los hechos aquí juzgados tuvieron ocurrencia en el municipio de San Pedro de los Milagros, es al funcionario judicial de dicha localidad al que le corresponde seguir conociendo del caso.
Sobre tales bases aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El numeral 1º del artículo 257 de la Carta Política, le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En desarrollo de dicha disposición la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) estableció en el numeral 6º del artículo 89 la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión territorial de los Distritos Judiciales, incorporando a un distrito municipios que hacían parte de otro, e igualmente de variar la distribución territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.
Esa facultad constitucional atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es ejercida a través de actos administrativos de carácter general, los cuales afectan sin ninguna duda el factor territorial de la competencia.
Y ello es precisamente lo que sucedió en el presente evento, en donde a través de los Acuerdos Nos. PSAA-05 2984 y PSSA-05 2986 del 17 de agosto de 2005, el primero de los cuales crea a partir del 1º de noviembre del mismo año el Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros, en el distrito judicial de Antioquia, con cabecera en el municipio del mismo nombre; y, el segundo, transforma el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, despacho que a partir de su creación debió asumir el conocimiento de los asuntos que de acuerdo con su competencia funcional y territorial le correspondían, independientemente de que se tratara de procesos nuevos o de aquellos que por la inexistencia de ese circuito judicial, habían sido adjudicados a los juzgados del circuito de la ciudad de Medellín.
Ahora bien, aunque es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de su función administrativa pudo haber incluido normas de tránsito que eventualmente impidieran traumatismos asociados a una decisión de esa naturaleza, como por el ejemplo disponer que los asuntos en curso continuaran a cargo de los despachos judiciales que los tramitaba hasta la culminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose, lo cierto es que no lo hizo así para el caso de los procesos que se surtían ante los juzgados penales del circuito de Medellín, y que por la creación del nuevo circuito judicial de San Pedro de los Milagros deben pasar a éste por competencia territorial, sin condicionamiento de ninguna naturaleza.
Resulta entonces claro para la Sala, que en virtud del principio general de que las disposiciones sobre competencia son de cumplimiento inmediato, el conocimiento del presente caso que se tramitaba en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín quedó atribuida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, como quiera que se trata de un delito cuyo conocimiento se encuentra asignado a esa categoría de juzgados, y la conducta tuvo ocurrencia en su comprensión territorial.
En tal sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente, en tanto que copia de este auto se enviará al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para seguir conociendo de la presente causa adelantada contra ÁLVARO DE JESÚS SERNA MARTÍNEZ y JESÚS EMILIO PÉREZ GALLEGO, radica en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia.
En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado al cual se atribuye la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Décimo Octavo Penal del Circuito de Medellín.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria