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Proceso No 25129
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 044
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de FERNEY OSPINA OCAMPO, contra el fallo de segundo grado proferido el 30 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatorio del dictado el 14 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, por cuyo medio se lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado del que fue víctima José Dorian Velásquez Gallego y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
Sobre las cinco de la tarde del día 5 de diciembre de 2001, en el sector “La cuchilla” del municipio de Salamina, un individuo, posteriormente identificado como FERNEY OSPINA OCAMPO, descendió de una motocicleta DT 125 de color blanco, aguardó por algún tiempo y luego de observar que en lugar próximo se encontraba José Dorian Velásquez, procedió a dispararle con un arma de fuego en varias ocasiones, causándole múltiples heridas que determinaron su deceso momentos después en el hospital Felipe Suárez.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dispuesta la apertura de la instrucción, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a FERNEY OSPINA OCAMPO, Pedro Luis Rodas Cano y Mariela de Jesús Cano de Rodas, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles autores del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 17 de junio de 2002 con resolución de acusación contra FERNEY OSPINA OCAMPO como presunto autor del concurso de delitos que determinó la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación respecto de los otros vinculados. Impugnada la calificación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales la confirmó.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió sentencia el 30 de mayo de 2003, por cuyo medio condenó a FERNEY OSPINA OCAMPO a las penas señaladas en el introito de esta decisión, fallo confirmado, como allí también se indicó, por el Tribunal Superior de Manizales.
LA DEMANDA
El apoderado del sentenciado FERNEY OSPINA OCAMPO solicita la revisión del fallo de segunda instancia con fundamento en el numeral 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, precisando que en anterior ocasión se intentó promover acción de revisión contra la misma sentencia, por conducto de la causal de que trata el numeral 3° de la misma disposición, ocasión en la cual “tuvo ocurrencia la inadmisión, porque la causal invocada no era la adecuada” de suerte que, agrega, “en la misma providencia, a Fl. 12, esta Colegiatura nos sugirió que se debía invocar la causal 5ª. del artículo 220 ibídem.
Luego de un extenso recuento sobre las causas que en criterio del actor fueron determinantes del homicidio del señor José Dorian Velásquez, así como de un amplia crítica de los testimonios sobre los cuales se edificó la sentencia cuya revisión se pretende, indica el demandante que con la colaboración de los señores José Gilberto Ospina González y Marta Lucía González, cuyas declaraciones extrajuicio adjunta al libelo, emprendió una investigación extraprocesal que le permitió arribar a las siguientes conclusiones:
a) Patricia Ocampo, cuyo testimonio fue fundamental en la sentencia emitida contra el señor OSPINA OCAMPO, fue compañera sentimental del sentenciado y con ella procreó un hijo, relación que se deterioró por cuanto ella sostenía amoríos con “agentes de la policía judicial”.
Para abril de 2001, agrega, se produjo la ruptura de la unión marital de facto y “por tales hechos, se le desataron enormes celos y encono -a FERNEY OCAMPO, se aclara- hasta que el 31 de diciembre de ese año 2001 resolvió quitarle el niño”, pero como ella se negó “él se encolerizó y con una navajita corta uñas, le hizo una pequeña herida, en la parte exterior del muslo izquierdo”.
Cuenta el demandante que el referido incidente desató la ira de Patricia Ocampo, quien formuló una inflexible denuncia contra FERNEY OSPINA por lesiones personales. Así mismo, que esa enemistad que se generó entre ellos fue determinante para que posteriormente, aun sin ser testigo presencial de la forma en que se dio muerte a José Dorian Velásquez, concurriera a declarar a la fiscalía.
A través de la entrevista que refiere el demandante haber efectuado, ella le informó que, “…había ido a declarar porque en esos días tenía rabia con FERNEY, porque la había chuzado y porque le dijo que le iba a quitar el niño y también, porque los agentes del CTI le dijeron que tenía que declarar”.
Y precisa que “Los funcionarios de la Polijudicial (sic), aprovecharon y utilizaron a PATRICIA, porque sabían que había sido su excompañera y que guardaba fotos de él, y le pidieron una foto, dizque para conocerlo y se las suministro. Con esta foto, y otras, como ya lo indicamos… los polijudiciales (sic), armaron un ALBUM FOTOGRAFICO, y en él, insertaron la foto de FERNEY, y fueron por las casas de las testigos (Bertha Leonor y María Esperanza) a prepararlas, a sugestionarlas e inducirlas, para que fueran a la cárcel, al reconocimiento de FERNEY en fila de presos, sin conocerlo.”
Para sustentar las anteriores conclusiones aporta el demandante la declaración extrajuicio rendida por Patricia Ocampo el 3 de abril de 2004, ante el Notario único del Círculo de Salamina, Caldas.
b) Bertha Leonor Vásquez Gallego, a quien refiere haber entrevistado, reconoció que agentes del CTI estuvieron en su casa en varias ocasiones mostrándole un álbum fotográfico, en donde estaba el muchazo FERNEY y otros, siendo los agentes quienes señalaban al primero como autor del homicidio; que de esa forma fue sugestionada y concurrió a la cárcel a reconocerlo en fila de personas.
c) María Esperanza Osorio Gómez también admitió en entrevista que con ella sostuvo el togado, que en realidad no vio a quien disparó contra José Dorian Velásquez, pero cómo días después agentes del CTI estuvieron en su casa mostrándole un álbum con fotos y le señalaron directamente al joven FERNEY como el autor del homicidio, fruto de esa sugestión y convencida por ellos, quienes le insistieron en que tenía que ir a reconocer al homicida, así lo hizo.
Seguidamente el demandante se ocupa en extenso de señalar las razones por las cuales, en su opinión, los sentenciadotes no debieron dar crédito a los reconocimientos efectuados en fila de persona efectuados por Bertha Leonor Vásquez Gallego y María Esperanza Osorio Gómez.
d) Sobre el testimonio de cargo rendido por Sandra Milena Valencia Tabares, indica que como esta persona no pudo ser localizada en Salamina para entrevistarla, a fin de refutar sus afirmaciones “elaboramos un dibujo a mano alzada del lugar, tomamos fotografías (las cuales adjuntamos) que muestran la panorámica de las escalas, por donde se evadió FABIAN ROJAS CANO (el homicida), según lo testimonia extraprocesalmente Luis Eduardo Serna Montes… verificamos la dirección de la casa de Sandra Milena, situada en la carrera 8ª. N° 14-10, para establecer la distancia existente entre uno y otro lugar para comprobar la veracidad de la 1ª (sic) declaración, en virtud de que en la 2ª. (sic) contradice lo relatado en la 1ª (sic)”. , concluyendo así que ““es falso lo dicho por la testigo, porque no concuerda, con la realidad de los hechos… al señalar en la 1ª. (sic) declaración que a una distancia de 72 metros, a las 7.00 p.m., en plena oscuridad y detrás de una ventana en donde se encontraba cuando escuchó los disparos (estos son detonados en cosa de segundos), pueda asegurar, que alcanzó a percibir los disparos después de darle la vuelta a la habitación, y salir al balcón y ver al individuo disparar y que los dos primeros toros, dizque “… como que los hizo a los pies”, cuando quiera que según el acta de necropsia , en éstos, no le aparecen orificios, y que vio cuando se tapó con un libro, y que lo vio caer y que en el suelo le dio otros disparos que fueron como 5 o 6 (…) Máxime que como ella misma lo declara, que estaba oscuro “… y ya se veía muy poco porque la farola estaba como apagada…”. (puntos suspensivos, negrillas y subrayas del texto transcrito).
e) Luis Eduardo Serna Montes, persona residente en el municipio de Salamina, fue entrevistado e informó que el día del homicidio escuchó los disparos e inmediatamente después vio subiendo por las escalas al señor Fabian Rodas Cano, quien guardaba un arma de fuego en un bolso que llevaba consigo, sin haberse atrevido a declarar en su momento por tratarse de un sujeto muy peligros, no obstante lo cual se decidió a ello porque consideró que no era justo que FERNEY OSPINA estuviera condenado por un delito que no cometió.
Para demostrar su afirmaciones, aporta el demandante declaración extrajuicio rendida por Luis Eduardo Serna Montes el 31 de mayo de 2004 ante el Notario tercero del municipio de Envigado.
f) También entrevistó a Olegario Ríos Hincapié, por cuanto el occiso vivió sus últimos días en casa de él. Esta persona informó que el día que mataron a José Dorián, escuchó los disparos y de inmediato acudió al lugar, observado que llegó la policía y se llevó al muerto. Que estuvo por largo rato en el sitio y por allá no fue la policía o la Fiscalía a hacer inspección alguna, como en realidad, agrega el actor, no aparece en el plenario
g) Seguidamente, el demandante se ocupa de hacer referencia al proceso penal por lesiones personales que se siguió contra FERNEY OSPINA OCAMPO, por denuncia de su excompañera sentimental Patricia Ocampo, actuación que aporta como prueba con el libelo, para proceder, seguidamente a concatenar tales hechos con el presunto montaje que dice orquestó la policía judicial del lugar contra el sentenciado, de cuya existencia se ocupa a espacio, relacionándolo finalmente con los fundamentos del fallo cuya revisión se pretende.
En este apartado de la demanda, el actor trae a colación el contenido de la prueba de cargo, las razones por las cuales estima que ella no fue valorada adecuadamente y efectúa una nueva propuesta para su estimación, última en la cual reivindica el mayor grado de credibilidad que debió otorgarse a los testimonios de Cedelia Ocampo, Alba Lucía Ocampo, Estella Neira de Hernández, Luz Helena Mejía, Blanca Arenas y Fabiola Correa Aguirre, cuyo contenido cita y analiza en detalle.
h) En otro capitulo de la demanda se ocupa el actor de relacionar lo que considera “falencias del proceso de homicidio”, destacando en especial los graves efectos que tuvo en el proceso la designación de un defensor de oficio que no ejerció una adecuada actividad, la actividad irregular de la policía judicial y la equivocada valoración de las pruebas que obraban en la actuación de parte del Tribunal, por cuanto si hubieran sido sometidas a un estricto análisis se habría detectado su falsedad, para concluir que,
“ Las pruebas que aduce el Honorable Tribunal que existieron y con las cuales edificaron la sentencia condenatoria, son falsas, como tantas veces lo hemos dicho”.
En tal virtud, con apoyo en la causal de revisión prevista por el numeral 5° del artículo 220 del estatuto procesal penal, solicita se proceda a admitir la demanda, adjuntando como pruebas en apoyo de su petición las siguientes: (i) Declaraciones extrajuicio de Luis Eduardo Serna Montes, José Germán Pineda Duque, Alba Rosa Galvis González, Alexander Ceballos Galvis, Juan Carlos Ceballo Galvis, José Gilberto Ospina González, José Gildadrdo Cuartas Restrepo, Patricia Ocampo, (ii) Copia informal de la actuación seguida contra FERNEY OSPINA OCAMPO por el presunto delito de lesiones personales causadas a Patricia Ocampo, (iii) informes de policía judicial 031 y 0158 del 15 de enero y 26 de marzo de 2002, respectivamente, rendidos al interior del proceso que se le siguió pro el delito de homicidio, (iv) certificado de Cámara de Comercio del establecimiento “El mejor Pan”, (v) fotografías correspondientes a FERNEY OSPINA OCAMPO en poder de su ex compañera sentimental, (vi) dos fotografía, una de conjunto que muestra el lugar de residencia de la testigo Sandra Milena Valencia y del lugar en que se produjo el homicidio de José Dorián Velásquez y otra que detalla las escalas por las cuales se dice huyó el homicida y (vii) copia del auto del 13 de abril de 2005, a través del cual esta Sala inadmitió, en anterior ocasión, la demanda de revisión intentada contra la misma sentencia de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como se desprende del inequívoco texto del artículo 220, numeral 5°, del estatuto procesal penal, cuando se pretende a través de esta acción extraordinaria remover los efectos de cosa juzgada de un fallo en firme, aduciéndose la falsedad de la prueba que le sirvió de sustento, es menester que mediante otra “sentencia en firme” se haya demostrado tal supuesto de hecho.
Significa lo anterior, y ello no admite discusión pues emana sin ningún esfuerzo dialéctico de la redacción a la que acude el legislador en la causal respectiva de revisión que invoca el demandante, que para su invocación se precisa de la preexistencia de otro proceso judicial, culminado a través de fallo en firme, por cuyo medio se demuestre plenamente que la base probatoria de la sentencia demandada ostenta la categoría de falsa, como sucedería sí luego de proferida la condena se comprueba que el testigo de cargo cuya versión sirvió de apoyo a la declaratoria de responsabilidad penal de una persona, en realidad falto a la verdad y, por ello, se le condena por falso testimonio.
Visto lo anterior, no cabe duda que la referida exigencia consistente en que la falsedad de la prueba se demuestre mediante sentencia en firme, supone entonces, como consecuencia obligada, que previo a interponer la acción de revisión se haya discutido en otro proceso la temática asociada a la falsedad de la prueba en que se fundó el fallo cuya revisión se pretende y, subsiguientemente, es preciso también que fruto de esa actuación se haya obtenido el pronunciamiento jurisdiccional que haga viable sostener la falsedad del elemento probatorio objetado, motivo por el cual, es también razonable concluir, si la demanda de revisión se basa en la causal a la que viene haciéndose referencia, el demandante debe acompañar a ella el pronunciamiento judicial respectivo, que acredita la alegada falsedad de la prueba en que se basó la sentencia atacada.
En cambio, no es viable acudir al mismo motivo de revisión, mediante la reelaboración de nuevas teorías sobre el mayor o menor mérito suasorio de la prueba que obraba en la actuación penal respectiva, o auscultando sobre nuevas hipótesis construidas a partir de labores de indagación extraprocesales emprendidas por el propio demandante o por su apoderado para, a partir de ellas, sostener que tal o cual elemento de juicio que obraba en el proceso parece ser falso.
Esta última propuesta es la que sin éxito de prosperidad ensaya el apoderado del actor, quien tras narrar las razones que lo llevaron a efectuar por su propia iniciativa una serie de indagaciones extraprocesales, concluye que, en su parecer, los testimonios de cargo base de la sentencia que se profirió contra el señor OSPINA OCAMPO fueron falaces y que, por ello, debe accederse a la revisión del fallo de segundo grado a través del cual se le declaró autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Como fácil se advierte, tal argumentación no se aviene a la naturaleza y exigencias de la causal invocada para promover la presente acción de revisión, como tampoco corresponde a ninguna otra que con el mismo propósito haya sido prevista por el legislador en el artículo 220 del estatuto procesal penal.
Adicionalmente, huelga precisar que tras la demanda que se examina, por cuyo medio se intenta por segunda vez que la Sala acceda a revisar el fallo proferido por el Tribunal de Manizales contra el señor OSPINA OCAMPO, subyacen en realidad los mismos motivos otrora analizados por esta misma instancia en auto del pasado 13 de abril de 2005, quedando al descubierto que la única variante entre uno y otro libelo se hace consistir en la mención escueta a que el ataque se emprende, últimamente, por vía de la causal quinta de revisión, sin que, como ha quedado visto, su subsiguiente desarrollo sea emprendido por el demandante aportando la prueba requerida para demostrar el supuesto de hecho en que funda su ataque, esto es, la que demuestre la falsedad de la prueba de cargo base del proveído condenatorio cuya remoción intenta.
Así las cosas, en el entendido que la acción de revisión de acuerdo con la voluntad del legislador no se erige en una prolongación del juicio, ni constituye instancia adicional con aptitud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, pues para todo ello contó con las oportunidades que la ley establece en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación que no interpuso, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta al propósito de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el análisis precedente orienta la conclusión hacia el incumplimiento de la exigencia formal que establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa la inadmisión de la demanda de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de FERNEY OSPINA OCAMPO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria