25127(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25127  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 48   

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento del recurso de casación instaurado por la representante de la  parte  civil  contra  la sentencia proferida el 20 de junio de 2005 por el   Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Socorro (S), mediante la cual revocó la  emitida  el  20 de enero de ese mismo año por el Juzgado Penal Municipal de esa  localidad,  para  en su lugar absolver a JOSÉ FERNANDO SALAS CALA del delito de  lesiones personales culposas.   

LOS HECHOS:  

El  6 de julio del 2001 alrededor de las 7 de  la  noche  en  el  sitio  “Peña  Amarillo”  de  la carretera que de San Gil  conduce  al  Socorro,  Emiro Orlando Moreno Guevara sufrió lesiones que además  de  incapacitarlo  le produjeron secuelas y perturbación en su miembro inferior  derecho,  cuando  la  motocicleta  de  placas  REP-42  en  la cual se movilizaba  colisionó  con la camioneta de placas EKJ-216 que se encontraba varada sobre el  carril  derecho  de  la  vía.  Por  ese  hecho  se  vinculó al proceso a JOSÉ  FERNANDO SALAS CALA.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo  del  artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia la violación indirecta de  la  ley por errores de hecho en la valoración de la prueba y en la apreciación  de  su  mérito  por  falsos  juicios  de  identidad y de desconocimiento de las  reglas de la sana crítica.   

Para la recurrente los errores se vinculan con  la  distorsión  del  contenido  fáctico  del  croquis  del  accidente  que  le  permitió  al  juez  negarle  credibilidad  al  testimonio de Darío Velasco, la  conclusión   acerca   de   la   inexistencia   de  huellas  en  los  vehículos  demostrativas  de la colisión que extrae del dictamen pericial, y la forma como  asumió   la  ponderación  y valoración de los testimonios allegados a la  actuación  por  petición  de  la  parte civil, los descargos del acusado y las  versiones de los acompañantes de este.   

De  modo  que  sin  señalar la modalidad del  falso  juicio  de identidad reprochado, la impugnante emprende en la demanda con  apoyo  en  citas  textuales  de la sentencia un análisis crítico al proceso de  valoración  de la prueba para señalar que el fallador ignoró las reglas de la  sana crítica, de “la lógica y la razón suficiente”.   

Asimismo expone que no sabe cual fue la regla  de  la  experiencia aplicada por el juez para negarle credibilidad al testimonio  del  conductor  de  la  buseta por oposición a la señalada en la demanda y que  permitía  otra conclusión, como también advierte que no hubiera apreciado las  contradicciones  del  procesado  y  los ocupantes del automotor suficientes para  tenerlos de sospechosos.   

Después  de referirse ampliamente a la forma  en  que  fue  apreciada la prueba testimonial, concluye en que el comportamiento  del  dueño  del  carro  fue imprudente y negligente, pues a pesar de sus fallas  mecánicas  transitaba  por  una  vía central, sin la licencia vigente y sin el  SOAT.   

CONSIDERACIONES:  

Tratándose  de  una  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  un  Juzgado Penal del Circuito resulta indiferente el  quantum  punitivo  previsto  para  el delito imputado, puesto que en este evento  únicamente es viable acudir a la casación discrecional.   

Ahora bien, por haberse ejecutado la conducta  el  6  de  julio  de 2001 en vigencia del artículo 218 del decreto 2700 de 1991  –modificado   por   el  artículo  1º  de  la ley 553 de 2000- la casación discrecional en este asunto  se  regula  por  lo  previsto  en  el  inciso  final  de la disposición citada,  conforme  a  la  cual procede a solicitud de cualquiera  de los sujetos procesales.   

Aun cuando la parte civil tiene interés para  recurrir,  ignoró u omitió su obligación de sustentar el motivo o motivos por  los  cuales  se  hace  necesaria la intervención de esta Corte, legitimada para  actuar  en  esta sede en los eventos a los cuales se limita la admisibilidad del  recurso.   

Luego  no  basta  con  la  legitimación  del  recurrente  como  tampoco  con  que la impugnación haya sido interpuesta en los  términos  de  ley,  sino que era imprescindible que en la demanda se expresaran  los  motivos  por  los  cuales  se  considera  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  se  estima  violada  alguna  garantía fundamental, según lo  dispuesto en el inciso final del artículo 218.   

La  Sala  siempre  ha  sostenido  que  es una  obligación  del impugnante sustentar en un aparte de la demanda la necesidad de  que  la Corte conozca de la casación, sin ningún otro requisito distinto al de  hacerlo  mediante  una  clara y precisa exposición jurídica de las razones que  la  justifican,  de  tal  manera  que  si  aquélla  se omite, o no es clara, la  inadmisibilidad  de la demanda se impone sin que en este caso importe determinar  si  la  misma  cumple  con  las exigencias de técnica previstas para el cargo o  cargos propuestos.   

No se expresa en el escrito si lo que se busca  es  el desarrollo de la jurisprudencia, sea porque se pretenda que la Corte fije  el  alcance interpretativo de un precepto, unifique las posiciones disímiles de  aquella,  se  pronuncie  sobre  un  punto concreto no desarrollado previamente o  actualice  la  doctrina  de conformidad con sus nuevos desarrollos y se advierta  de  su  incidencia  favorable  en  el  caso  y del aporte que se hace para otros  casos.   

Si  al contrario lo que perseguía era que se  preservaran  las  garantías  fundamentales  era su deber especificar el derecho  vulnerado  como  también el medio que lo protege o lo garantiza, para enseguida  señalar la irregularidad o la forma como fue desconocido.   

Como  quiera  que en la demanda no se expresa  que  se  acude  a  la  casación  discrecional y lo que es peor se omite de modo  absoluto  exponer  en  algún aparte de ella, una o ambas de las razones que dan  lugar  a  ella  y  por las cuales se hace necesaria la intervención de la Corte  Suprema  de  Justicia  en este asunto, la misma se inadmitirá, máxime si no se  observa irregularidad alguna que la conmine a actuar oficiosamente   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda   de  casación  presentada por el representante de la parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARON            JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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