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Proceso No 25127
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 48
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la representante de la parte civil contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro (S), mediante la cual revocó la emitida el 20 de enero de ese mismo año por el Juzgado Penal Municipal de esa localidad, para en su lugar absolver a JOSÉ FERNANDO SALAS CALA del delito de lesiones personales culposas.
LOS HECHOS:
El 6 de julio del 2001 alrededor de las 7 de la noche en el sitio “Peña Amarillo” de la carretera que de San Gil conduce al Socorro, Emiro Orlando Moreno Guevara sufrió lesiones que además de incapacitarlo le produjeron secuelas y perturbación en su miembro inferior derecho, cuando la motocicleta de placas REP-42 en la cual se movilizaba colisionó con la camioneta de placas EKJ-216 que se encontraba varada sobre el carril derecho de la vía. Por ese hecho se vinculó al proceso a JOSÉ FERNANDO SALAS CALA.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia la violación indirecta de la ley por errores de hecho en la valoración de la prueba y en la apreciación de su mérito por falsos juicios de identidad y de desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Para la recurrente los errores se vinculan con la distorsión del contenido fáctico del croquis del accidente que le permitió al juez negarle credibilidad al testimonio de Darío Velasco, la conclusión acerca de la inexistencia de huellas en los vehículos demostrativas de la colisión que extrae del dictamen pericial, y la forma como asumió la ponderación y valoración de los testimonios allegados a la actuación por petición de la parte civil, los descargos del acusado y las versiones de los acompañantes de este.
De modo que sin señalar la modalidad del falso juicio de identidad reprochado, la impugnante emprende en la demanda con apoyo en citas textuales de la sentencia un análisis crítico al proceso de valoración de la prueba para señalar que el fallador ignoró las reglas de la sana crítica, de “la lógica y la razón suficiente”.
Asimismo expone que no sabe cual fue la regla de la experiencia aplicada por el juez para negarle credibilidad al testimonio del conductor de la buseta por oposición a la señalada en la demanda y que permitía otra conclusión, como también advierte que no hubiera apreciado las contradicciones del procesado y los ocupantes del automotor suficientes para tenerlos de sospechosos.
Después de referirse ampliamente a la forma en que fue apreciada la prueba testimonial, concluye en que el comportamiento del dueño del carro fue imprudente y negligente, pues a pesar de sus fallas mecánicas transitaba por una vía central, sin la licencia vigente y sin el SOAT.
CONSIDERACIONES:
Tratándose de una sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Penal del Circuito resulta indiferente el quantum punitivo previsto para el delito imputado, puesto que en este evento únicamente es viable acudir a la casación discrecional.
Ahora bien, por haberse ejecutado la conducta el 6 de julio de 2001 en vigencia del artículo 218 del decreto 2700 de 1991 –modificado por el artículo 1º de la ley 553 de 2000- la casación discrecional en este asunto se regula por lo previsto en el inciso final de la disposición citada, conforme a la cual procede a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales.
Aun cuando la parte civil tiene interés para recurrir, ignoró u omitió su obligación de sustentar el motivo o motivos por los cuales se hace necesaria la intervención de esta Corte, legitimada para actuar en esta sede en los eventos a los cuales se limita la admisibilidad del recurso.
Luego no basta con la legitimación del recurrente como tampoco con que la impugnación haya sido interpuesta en los términos de ley, sino que era imprescindible que en la demanda se expresaran los motivos por los cuales se considera necesario el desarrollo de la jurisprudencia o se estima violada alguna garantía fundamental, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 218.
La Sala siempre ha sostenido que es una obligación del impugnante sustentar en un aparte de la demanda la necesidad de que la Corte conozca de la casación, sin ningún otro requisito distinto al de hacerlo mediante una clara y precisa exposición jurídica de las razones que la justifican, de tal manera que si aquélla se omite, o no es clara, la inadmisibilidad de la demanda se impone sin que en este caso importe determinar si la misma cumple con las exigencias de técnica previstas para el cargo o cargos propuestos.
No se expresa en el escrito si lo que se busca es el desarrollo de la jurisprudencia, sea porque se pretenda que la Corte fije el alcance interpretativo de un precepto, unifique las posiciones disímiles de aquella, se pronuncie sobre un punto concreto no desarrollado previamente o actualice la doctrina de conformidad con sus nuevos desarrollos y se advierta de su incidencia favorable en el caso y del aporte que se hace para otros casos.
Si al contrario lo que perseguía era que se preservaran las garantías fundamentales era su deber especificar el derecho vulnerado como también el medio que lo protege o lo garantiza, para enseguida señalar la irregularidad o la forma como fue desconocido.
Como quiera que en la demanda no se expresa que se acude a la casación discrecional y lo que es peor se omite de modo absoluto exponer en algún aparte de ella, una o ambas de las razones que dan lugar a ella y por las cuales se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en este asunto, la misma se inadmitirá, máxime si no se observa irregularidad alguna que la conmine a actuar oficiosamente
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria