25076(20-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25076  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 58   

Bogotá,  D.  C., veinte de junio de dos mil  seis   

          VISTOS   

Dentro del presente trámite de extradición  del  ciudadano  colombiano  MARLON GUERRERO ROMÁN, requerido por el gobierno de  los  Estados  Unidos, la Corte emitirá concepto de conformidad con el artículo  520  de  la  Ley  600  de  2000. Dentro del término legal aportaron alegatos el  solicitado, su defensor y el Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal n.° 2814 del 9 de  noviembre  de  2005,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con fines de extradición del natural colombiano MARLON  GUERRERO  ROMÁN, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia  lo  requiere  para  comparecer  en  juicio,  toda vez que allí se  emitió  en su contra la resolución de acusación n.° 05-341, dictada el 14 de  septiembre  de  2005,  en la cual se le formulan cargos por delitos federales de  narcóticos (folio 3, carpeta).   

2.  Con  resolución  del 23 de noviembre de  2005,  el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de GUERRERO  ROMÁN  para  los  fines  mencionados,  la cual se obtuvo el siguiente día 9 de  diciembre del mismo año (folios 12 y 29, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal n.° 0298 del 6 de  febrero  de  2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de  GUERRERO  ROMÁN,  en  la cual reitera que este  individuo  es  objeto de la resolución de acusación n.° 05-341, emitida en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia el 14 de  septiembre  de  2005,  acto  en  que  se  le formula un cargo por concierto para  distribuir  cinco  kilogramos  de  cocaína,  con  el  conocimiento  de  que  la  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos  (folio  164,  carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  anotando  que  “por  no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  penal colombiano.” Esta última   entidad   a   su   vez   envió   tal  documentación  a  esta  Corte,  donde  luego  de  proveerse porque el requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó  correr el traslado para solicitar  pruebas,    término    dentro    del    cual    no    se    pronunciaron    los  intervinientes.   

ALEGATO     DEL  REQUERIDO   

El  señor GUERRERO ROMÁN  comenta que  es  una  persona de extracción humilde, nacido en un barrio pobre de Cartagena,  que  se  dedica  al  oficio  de  conducir  taxis  de  otras personas, que se los  confían por su buena conducta personal y familiar.   

También  dice que su pobreza es tal, que la  noche  que  se  hizo  el allanamiento, el fiscal que lo efectuó le regaló diez  mil pesos a su esposa para el desayuno de los hijos.   

Ante  se  pregunta  si  una persona de tales  características   pueda   pertenecer   a   una   organización   o   banda   de  narcotraficantes.  Agrega  que  nunca  ha  viajado  al exterior y que tampoco ha  hecho  llamadas  hacia  allí.  Pregunta, del mismo modo, que en dónde está la  prueba   reina   para   ser   solicitado   en   extradición   por  los  Estados  Unidos.   

Afirma  el  reclamado  que debió haber sido  investigado  y judicializado en Colombia; como no ha sido así, se le vulnera el  debido proceso.   

Igualmente  pregunta  si  un  desamparado  y  miserable taxista, como él, debe ser extraditado.   

Según la acusación extranjera, aparece una  llamada  que  hizo con un amigo, quien también está solicitado en extradición  y  recluido e igualmente es una persona pobre, a la que le hacía carreras en el  taxi,  por  lo  que  entonces, ser pobre y tener amigos pobres es un delito para  los americanos.   

Señala  que  la extradición es un engendro  jurídico, sin piso jurídico ni reglamentación.   

Pide que se le dé una oportunidad para poder  seguir  al  lado de su familia y que no se le condene al destierro, porque no es  un delincuente.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

El  defensor de GUERRERO ROMÁN sostiene que  la acusación extranjera no reúne los requisitos legales.   

Sostiene  que  no  desarrolla  los  aspectos  fácticos  de  la  conducta,  motivo  por  el  cual  no  se  puede  afirmar  que  corresponde  a  la  resolución  de  acusación  del ordenamiento procesal penal  colombiano.  Además,  en  tal  decisión  se  dice  que  el  requerido  habría  concertado    “en    Colombia    y    en    otras  partes”  para  distribuir  5  kilogramos  o  más de  cocaína.   

Esa  acusación  es  indeterminada,  con  un  sentido  amplio, lenguaje genérico, postulación hipotética, cargos abiertos y  en   blanco,   diseño   que   permite   cobijar   a   cualquiera  en  cualquier  contexto.   

Por  tal  razón  solicita que se examine no  sólo  el  aspecto  formal  sino el sustancial de tal providencia, con la que se  soporta  la  solicitud  de  extradición  de  GUERRERO  ROMÁN,  porque, además  pregunta,  ¿cualquier  documento  al  que  se  le  de el nombre de indictment   puede   ser   tenido   como  acusación?  La providencia por la cual se acusa en el extranjero a un ciudadano  colombiano no puede ser tan esquemática y lánguida.   

El           indictment,  dice  el  defensor,  es un a  providencia  judicial,  pieza  jurídica  sustancial  soporte de la petición de  extradición,  la  cual  debe  hablar y ser suficiente por sí misma. Los demás  documentos  que  se  agregan,  como la declaración del fiscal y el agente de la  DEA  de  los  Estados  Unidos,  se incluyen por simple costumbre en estos casos,  porque    no    son    documentos    legalmente    exigibles   en   materia   de  extradición.   

Lo que se exige para dar paso al trámite de  extradición  es  la  providencia  judicial  que  equivalga  a la resolución de  acusación,   motivo   por   el  cual  no  se  puede  permitir  un  indictment  en el que no se diga nada, ni  que  la  información necesaria para emitir el concepto provenga de funcionarios  que  no son jueces norteamericanos, porque serían ellos los que en la práctica  estarían dictando la acusación.   

La falta dentro del expediente de providencia  extranjera  que  equivalga  a  una resolución de acusación, es suficiente para  que   la   Corte   conceptúe   de   manera   desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición.   

El  defensor sostiene, de otra parte, que en  otros  documentos diferentes a la providencia judicial, como la nota verbal n.°  0298,  se  dice  que  GUERRERO  ROMÁN  habría  obtenido  información sobre la  ubicación  de  guardacostas  colombianos  para  el despacho de lanchas rápidas  hacia  Centroamérica.  De eso, sostiene que es claro que la conducta la habría  desarrollado  en Colombia, es decir, dentro de la jurisdicción penal del estado  colombiano,    según    lo    reconoce    la    providencia    de    la   Corte  norteamericana.   

Al  respecto, destaca que el artículo 35 de  la  Constitución  señala  que  la  extradición  de colombianos por nacimiento  procede  por delitos cometidos en el exterior. Como en este caso es evidente que  el  delito  se  ejecutó  en  Colombia,  las  Cortes de Estados Unidos no tienen  competencia  para  investigar  y  sancionar  la  conducta.  Si se permite que la  justicia   estadounidense   juzgue  a  los  nacionales  colombianos  por  delito  cometidos  en  jurisdicción  de  Colombia,  se viola la Constitución y la ley,  así  como  los principios de soberanía, justicia, juez natural e independencia  de la rama judicial.   

Conforme  a  la  documentación aportada, se  infiere  que el supuesto objetivo de los presuntos partícipes del concierto era  llevar  la  droga  a  países centroamericanos, de donde otras organizaciones se  encargarían  de  transportarla  a  Estados  Unidos. No se advierte que GUERRERO  ROMÁN  hubiese  querido,  de  manera  conciente  y voluntaria, violar las leyes  penales norteamericanas.   

El  dominio  del  hecho  sobre  la  supuesta  intención  de transportar la sustancia llegaba sólo hasta su colocación en un  país  indeterminado  de América Central, de donde otra organización de manera  autónoma,  con  un engranaje diferente, tratarían de ubicarla en el mercado de  Estados Unidos.   

Como  ningún  estado  de  Centroamérica ha  solicitado  en extradición a GUERRERO ROMÁN y teniendo en cuenta que el delito  se  entiende  cometido  en  Colombia  conforme nuestra legislación penal, es la  jurisdicción  ordinaria  colombiana la competente para investigar los hechos de  que  trata  el  pedido  de  extradición,  sobre  todo porque las autoridades de  policía  recaudaron pruebas sobre el hecho, como interceptaciones, vigilancia e  identificación,  motivo  por el cual debe aplicarse el artículo 14 del Código  Penal.   

De  otra  parte,  recuerda  que  dentro  del  término   probatorio  presentó  pruebas  para  demostrar  que  los  ciudadanos  colombianos  extraditados a Estados Unidos son sometidos a torturas y a tratos y  penas  crueles,  inhumanos y degradantes en las prisiones norteamericanas, y que  hizo  saber  que las autoridades de ese país se burlan de los condicionamientos  que   la   Corte   y   el   Gobierno   Nacional   introducen   al   conceder  la  extradición.   

Por esas razones, si se conceptúa de manera  favorable  al  pedido  de  extradición,  solicita  que la Corte haga uso de los  poderes  otorgados  por la Constitución y la ley, para que el Gobierno Nacional  haga  real y efectivo el respeto a los derechos fundamentales de MARLON GUERRERO  ROMÁN.   

Con base en esos razonamientos, solicita que  se conceptúe desfavorablemente al pedido de extradición.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  En  primera  medida,  comenta  el señor  Procurador  4º  Delegado  para  la  Casación Penal que no hay lugar para hacer  condicionamiento  alguno  acerca  del marco temporal del comportamiento, pues de  acuerdo   con  la  acusación  las  conductas  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición  fueron  realizadas  aproximadamente  desde  el  28  de  octubre de  2004.   

2.  Respecto  de  la  validez  formal  de la  documentación  aportada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, el  Delegado  cita los que fueron allegados en apoyo del pedido de extradición y la  forma  como fueron certificados en ese país, por lo que estima que satisface el  requisito señalado en el artículo 513 del Código Penal.   

3.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación   plena   del   solicitado  en  extradición,  observa  que  las  referencias  incorporadas  en  las  notas  verbales que soportan la solicitud de  extradición  sobre  la  identificación  de  MARLON  GUERRERO  ROMÁN, aparecen  replicadas  en  los  documentos  relacionados con su captura, momento en el cual  aquél  se  identificó  con la cédula de ciudadanía informada por el Gobierno  solicitante,  circunstancia  que  permite  concluir  que  se  trata  de la misma  persona   y   que   está   acreditada  la  plena  identidad  del  requerido  en  extradición.   

El  requisito,  de  esa manera, se encuentra  satisfecho.   

4.  En  torno  al  principio  de  la  doble  incriminación,  después  de señalar en qué consiste y cómo se establece, el  Procurador  hace  referencia  al cargo contenido en el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos,  concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de una  sustancia que contenía cocaína.   

Luego,  precisa  que  las normas penales del  Código  de  los  Estados  Unidos aportadas, prevén pena de prisión no menos a  diez años ni mayor a cadena perpetua para esa conducta.   

Al comparar la conducta atribuida a GUERRERO  ROMÁN  con  los  comportamientos  previstos  en  la  ley  penal  colombiana, el  Delegado  observa  que  la misma encuentra adecuación típica en los artículos  340,  modificado  por  el  9º  de  la  Ley 733 de 2002 y 376, ambos del Código  Penal,  los  cuales  tipifican  el  concierto  para  delinquir  y  el  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

Entonces, hay identidad entre la descripción  de  las  conductas  a  que  se  contraen los cargos con la legislación penal de  Colombia;  del  mismo  modo,  el  marco punitivo previsto en la ley satisface el  mínimo  de  la  pena  de  prisión  exigido,  lo  que  hace  que  sea viable la  extradición del solicitado.   

4.  En  criterio  del  señor  agente  del  Ministerio  Público,  también  se satisface la exigencia de la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  país  solicitante,  porque el pronunciamiento  judicial  que  remitió,  el  cual  contiene  el acta de cargos proferida por un  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  responde  a  la  resolución  de  acusación de la legislación procesal colombiana.   

En  ella se refieren los comportamientos por  los  que  se  acusa  a MARLON GUERRERO ROMÁN, especifica los supuestos de hecho  que  fundamentan la decisión, contiene la adecuación a las normas de ese país  y  determina la persona en la que recae el compromiso penal; tal decisión tiene  como  propósito  dar inicio a la etapa del juicio; la resolución de acusación  consagrada  en  la  legislación nacional cumple el mismo cometido, toda vez que  en  ella  se  precisan  y endilgan las conductas delictuales por las que se debe  defender el sindicado.   

5. Acota, por último, que en caso de que la  Corte  conceptúe  de  manera  favorable  a  la  extradición de MARLON GUERRERO  ROMÁN,  ha  de  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que advierta al del país  requirente  que  la  entrega  del  aquél queda limitada en el sentido que sólo  podría  juzgarlo  por  las  conductas  que  generan su extradición y porque en  ningún  caso  podrá  ser  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación.   

En virtud de los precedentes planteamientos,  el   Delegado   solicita  a  la  Corte  conceptuar  de  manera  favorable  a  la  extradición  de  MARLON  GUERRERO  ROMÁN,  solicitada  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América para que responda por el cargo que se le atribuyó  en   el   Tribunal   Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  Se  ha  dicho  de  manera reiterada que la  competencia  de  la  Corte  dentro del trámite de extradición está enfocada a  expresar  un  concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona  solicitada  por  un  país  extranjero, después de examinar los puntos a que se  refieren  los  artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución Política en su  inciso  2º,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el exterior y que las conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

En torno al último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución de acusación n.° 05-341 proferida en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia el 14 de  septiembre  de  2005,  la  imputación  que  se  le  formuló a GUERRERO ROMÁN,  corresponde  a  un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes llevado  a  cabo  desde  más  o  menos  el  28  de octubre de 2004 hasta la fecha de esa  acusación,  en  Colombia  y  otras  partes,  donde  el  requerido  ejecutó las  conductas  que  se  le  endilgan,  esto es, el concierto para cinco kilogramos o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  el conocimiento de que esa sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.   

Como  puede  observarse,  las conductas cuya  realización  se  le  imputa  a  GUERRERO  ROMÁN por el tribunal estadounidense  fueron  presuntamente  ejecutadas  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997,  es  decir,  luego  de que por virtud del Acto Legislativo n.° 01 de ese año se  levantara  la  veda  a la extradición de nacionales colombianos por nacimiento.  Esto  significa  que  por  el  aspecto temporal no aparece motivo constitucional  impediente de la extradición.   

En cuanto a la aseveración del defensor, en  el  sentido  de  que  no  es  procedente  la extradición en este caso porque la  conducta  imputada  a  GUERRERO  ROMÁN  habría ocurrido en Colombia y que, por  tanto,  no estaría satisfecha la exigencia del artículo 35 de la Constitución  que  señala que “la extradición de colombianos por  nacimiento   se   concederá   por   delitos   cometidos   en   el  exterior”,  cabe  señalar que esa limitación consiste, según lo  tiene  sentado  la  doctrina  de esta Corporación, en que la realización o los  efectos  de  la conducta no hayan traspasado o no se proyecten más allá de las  fronteras nacionales.   

Obsérvese  que en la citada acusación n.°  05-341  se  precisa que el objeto del concierto era el de distribuir la cocaína  con  la  intención  y  el conocimiento de que iba a ser importada ilegalmente a  los  Estados  Unidos. Además, según la declaración jurada del agente especial  de la DEA, Robert Zachariasiewicz:   

“Cada  uno de los reclamados ha dado su  ayuda  organizando  apoyo  logístico,  transporte y almacenamiento de cocaína,  proporcionando  suministros  para  las ‘lanchas      rápidas’,  organizando  el  recibo  de  cocaína  para  la  organización u  organizando  la  entrega de la cocaína a otras organizaciones. A llegar a estos  destinos  Centroamericanos,  la  cocaína  la  reciben  otras  organizaciones de  narcotráfico y la embarcan a los Estados Unidos…   

(…)  

“A. Papel de los  reclamados   

(…)  

“16. De la investigación se desprende que  MARLON   GUERRERO  ROMÁN  tiene  a  su cargo obtener información para la organización relacionada con la  presencia  y  ubicación de barcos navales colombianos o del Guardacostas de los  Estados      Unidos.     GUERRERO     participó    en   varias   llamadas   telefónicas   interceptadas  legalmente  autorizadas  con  otros  reos,  durante  las cuales él habló de la  salida  e  incautación  posterior  de  la  lancha  cargada  de  cocaína por el  Guardacostas de los Estados Unidos el 16 de abril de 2005.   

(…)  

“B.  Llamadas  telefónicas   

21. El 3 de diciembre de 2004, GUERRERO   habló  con  RAMÍREZ  y  con  MARTÍNEZ  durante una llamada telefónica interceptada con autorización legal.  Durante  esa  llamada  telefónica  ellos  hablaron  con  otro individuo que les  proporcionó  información  relacionada  con  la  ubicación  de  barcos navales  colombianos  o  del  Guardacostas  de  los Estados Unidos. El 21 de diciembre de  2004  GUERRERO  habló  de  nuevo   con   MARTÍNEZ.  Durante  esa  conversación  legalmente  interceptada,  GUERRERO  le  informó  a  MARTÍNEZ  que  no  era  un  buen momento para enviar una lancha debido a que se  había   incautado   a   varias   lanchas   cargadas   de   cocaína”.   

Lo  anterior  significa  que el acuerdo para  distribuir  cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada  a  los  Estados  Unidos,  se  consolidó  para  que  tuviera efectos en el país  requirente,  de  modo  que  de conformidad con lo señalado en el artículo 14-3  del  Código  Penal,  la  conducta  punible  se considera realizada en “el lugar  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado”,  esto  es, en aquella  nación,  de  manera,  entonces,  que no se erige impediente constitucional a la  solicitud de extradición de MARLON GUERRERO ROMÁN.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  MARLON GUERRERO ROMÁN, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 161, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad   de   las  declaraciones  juradas  de  Patrick  Hearn,  Fiscal  de  Tribunales  de  la Sección Antinarcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  y  de  Robert  Zachariasikewiczs,  de  la  Administración  Antinarcótica, DEA (folios 92, 93,  158 a 160, Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 6  de  febrero  de  2006,  como  consta al reverso del documento suscrito por ésta  (folio 160 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  n.° 05-341 emitida el 14 de septiembre de  2005  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia  contra  GUERRERO  ROMÁN  y  otras personas, así como la orden de arresto de la  misma   fecha   librada   por   esa   Corte   (folios   64,   71,   128  y  135,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 73 a 79, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo  del  pedido  de  extradición  de  MARLOJN  GUERRERO  ROMÁN   es   formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del    solicitado    en   extradición   MARLÓN   GUERRERO   ROMÁN.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  2814 y 0298 GUERRERO  ROMÁN  es ciudadano colombiano, nacido el 2 de noviembre de 1972 en Cartagena e  identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 9.296.941.   

Al momento de ser capturado, GUERRERO ROMÁN  se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  estampó  en el acta de de  notificación  de  la  resolución  que ordenó su aprehensión, así como en el  poder  que  otorgó para su representación en el presente trámite; además, en  este  asunto  no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que  el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. Sobre este  punto  la  Corte se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de  la diferencia de los sistemas  procesales  de los países involucrados en el presente trámite de extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos  resulta  equivalente  a la resolución de acusación prevista en nuestras normas  procesales,  pues  contiene  una  narración sucinta de la conducta investigada,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

El  defensor  sostiene  que  la  acusación  extranjera  no reúne los requisitos para entender que equivale a la resolución  de  acusación que consagra el ordenamiento procesal colombiano, toda vez que es  indeterminada,  usa  un lenguaje genérico, tiene una postulación hipotética y  cargos abiertos y en blanco.   

Para  entender  la naturaleza y contenido de  esa   pieza   acusatoria   o   indictment  resulta  pertinente  señalar que esta es una forma de formular la  acusación  dentro  del  sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El  Gran  Jurado,  en  ese  escenario,  se  reúne  por  convocatoria que le hace el  tribunal  respectivo  –de  Distrito- y su función   

“es determinar  si  en  un  caso  criminal  existe o no causa probable para acusar (probable  cause). La causa probable es el  soporte  razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.  Por  ende,  no  se  trata de una simple sospecha sino de una evidencia que puede  justificar  una  acusación.  Sin  embargo,  no  es una prueba tan exigente como  aquella  que  se  requiere  para condenar, cual la prueba de todos los elementos  del  crimen  más allá de una duda razonable, tal y como fue establecido por la  Corte  Suprema  de los Estados Unidos en el caso In Re  Winship en 1970.   

Un  grupo  de personas que ha conformado un  Gran  Jurado  puede  decidir no uno sino varios casos, incluso durante meses. El  Gran  Jurado escucha la evidencia presentada por el Fiscal en secreto, es decir,  ni  público,  ni defensor, ni sindicado están en las sesiones del Gran Jurado,  lo  que  ha  sido  visto  como  un  rezago del sistema inquisitivo; es más, sin  aprobación  judicial,  no  es  factible  obtener  copia  de la evidencia que ha  estado  en  poder  del  Gran Jurado; el sindicado puede ser citado, simplemente,  como  testigo.  Incluso,  tampoco  las  sesiones  del Gran Jurado cuentan con la  presencia  de  un  Juez,  pues  la  función  de  éste  respecto de ese órgano  colegiado  es  simplemente  la  de convocar a los ciudadanos que serán miembros  del mismo.   

Así  las  cosas,  el  Gran  Jurado  es  el  escenario  del  fiscal.  Es  el  fiscal  quien presenta todas las evidencias que  considere  pertinentes…  Este  Gran  Jurado  simplemente  está  encargado  de  decidir  si  se  acusa o no, y no tiene la atribución del otro Jurado, esto es,  del  Jurado del Juicio, de definir la responsabilidad penal del acusado a partir  del  interrogatorio específico e instruido que le presente el juez de la causa.  El  sindicado,  insistimos,  sólo puede estar presente en el escenario del Gran  Jurado  si  es  llamado como testigo, y en tal caso no podrá estar asistido por  su  abogado;  a  éste le tocará esperar afuera del recinto. Ahora bien; lo que  el  sindicado  diga  en este momento, podrá ser usado en el juicio a la hora de  contrainterrogarlo para minar su credibilidad.   

En  materia  probatoria,  el Gran Jurado no  tiene  la  limitante del Jurado del Juicio; por tanto, podrá acusar con base en  testimonios  de  oídas o incluso soportado en evidencia que no ha sido obtenida  siguiendo  todos  los  parámetros constitucionales… no parece la ‘gran       garantía’ pero en todo caso no es lo mismo una  acusación  que  el  Fiscal  redacta  en  su  escritorio,  sin  ningún  control  aparente,  a  una  acusación  en la que, siendo el maestro de orquesta, en todo  caso tiene la carga de convencer a 23 legos en la materia.   

Luego de que el Gran Jurado ha escuchado la  evidencia  que  le  presenta  el  Fiscal,  éste  le  hace llegar un proyecto de  acusación  o indictment. Si  la  mayoría  establecida  de  los  miembros  del  Gran Jurado considera que sí  existe     causa     probable,     se     entiende     que    el    indictment   está  aprobado  como  una  verdadera   declaración   o   true  bill.  El tema de la mayoría está establecido, en el sistema federal,  por  el  aparte  (f)  de la regla sexta de las Reglas Federales de Procedimiento  Criminal  cuando  dice  que  (u)n  gran  jurado puede  acusar   únicamente   si   al  menos  12  jurados  concurren.  El  gran  jurado  –o   su   presidente  principal   o   suplente-   deberá   entregar  a  un  magistrado  en  audiencia  pública.   

Esta es la razón por la que los ciudadanos  colombianos  que han sido pedidos en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos,  hayan  recibido  acusaciones  en  su  contra por un Gran Jurado sin que  ellos  ni  sus  abogados  hayan  estado  presentes  en las deliberaciones de ese  grupo.   

Por  ende, es incorrecto decir… que en el  Derecho  Federal  Criminal  de  los  Estados  Unidos  la  acusación la profiere  ‘o bien el Gran Jurado o  bien   un   Fiscal’.  Se  trata,  por  el contrario, de un acto integrado por la decisión del Gran Jurado  de  aprobar  el proyecto de acusación allegado por el Fiscal, después de haber  sido  presentada  la  respectiva  evidencia.  Sin  embargo,  una  vez  hecha  la  acusación,  el juicio no puede realizarse sin la presencia física del acusado,  como  regla  general.  He  ahí también la razón de que los juicios contra los  colombianos  que  han  sido  pedidos  en  extradición  por Estados Unidos no se  inicien  hasta  que en persona el solicitado no sea llevado al territorio de ese  país   norteamericano.1”   

Como  puede  observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados  Unidos  a  como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley  600  de  2000  o  en  consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el  contenido  del indictment con  el  de  la  acusación  patria  en  cualquiera  de  las  modalidades  procesales  actualmente en vigencia.   

Sin  embargo, eso no obsta para sostener que  el   mencionado  indictment  equivale  a  nuestra  resolución  de  acusación,  pues, básicamente, marca el  comienzo  del  juicio  en  donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa,  sin  dejar  de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la  conducta  por  la  cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las  normas infringidas.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la acusación n.° 05-341, proferida  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  aparece   el   cargo   formulado   contra   el   requerido,   de   la  siguiente  manera:   

“CARGO  UNO   

Con  inicio  el  28  de  octubre de 2004 o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  con  continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta  acusación,  en  Colombia  y  otras  partes,  los  acusados…  MARLON  GUERRERO  ROMÁN…  y  otros  integrantes  del  concierto  que no se encuentran acusados,  ilícita   e   intencionadamente   y   con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente, el uno con el otro, y  con  otras  personas  tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con  fines  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  con  la  intención  y  el  conocimiento de que esa sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  sería  delito  en  contravención  a  las  Secciones  959  y  960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

(Concierto para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  la  cocaína sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  en violación a las Secciones 959, 960 y 963  del   Título   21   del   Código   de   los  Estados  Unidos,  y  Ayudar  e  Instigar,  en violación a la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan en el expediente, -Título 21, Sección  963,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,    señalan    que    “El  que  intente o concierte para cometer cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto.”   

Los delitos conspirados están previstos en  la  Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que  “Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la Tabla I o II o el flunitrazepan o  algún  químico  listado-  (a)  Con  la  intención  de que esa sustancia o ese  químico  sea  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro  de  las  12  millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de  que  esa  sustancia  o  ese químico será importado ilícitamente a los Estados  Unidos  o  a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas de la costa de los Estados  Unidos.”  A su vez la sección 960 del mismo título  prevé  que:  “El  que  (1)  en  violación  a  las  Secciones  952,  953  o  957  de  este  título,  con  conocimiento  de  causa o  intencionadamente   importe   o  exporte  una  sustancia  controlada…  (3)  en  violación  de  la  Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones  de  distribuir,  o  distribuya  una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  (ii)  cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y  las  sales de los isómeros… el que cometa tal infracción será castigado con  la  pena  de  prisión  por  un  término de al menos 10 años y no mayor que la  cadena perpetua…”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados en la  conspiración  entre  varias  personas para cometer delitos (para distribuir una  cantidad  perceptible  de  cocaína  con  la intención y el conocimiento de que  sería  importada a los Estados Unidos), tienen su correspondencia en el Código  Penal  colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de 2002, tipifica el concierto para delinquir al  sancionar  con prisión de tres a seis años “Cuando  varias  personas se conciertan para cometer delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias    sicotrópicas,   de   acuerdo   con   el   inciso   2º   de   esa  disposición.   

Del  mismo  modo, tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

Además, el artículo 376 del Código Penal  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente  manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la extradición del ciudadano colombiano MARLON  GUERRERO ROMÁN.   

7.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  MARLON GUERRERO ROMÁN, cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la nota verbal n.° 0298 del 6 de febrero de 2006, suscrita por la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  el  cargo número 1 imputado en la  resolución  de  acusación n.° 05-341 dictada el 14 de septiembre de 2005 ante  la   Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   de  Columbia.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que GUERRERO ROMÁN no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su    soberanía   jurisdiccional,   de   modo   que  en  tanto  aquél  siga  siendo  súbdito de Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de  la  Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su  calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  MARLON  GUERRERO  ROMÁN y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

                  Comisión             de  servicio   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Muñoz  Neira,  Orlando.  Sistema  Penal  Acusatorio  de  Estados  Unidos. Legis  Editores S.A. Primera Edición 2006, página 154.     

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