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Proceso No 25076
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 58
Bogotá, D. C., veinte de junio de dos mil seis
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano MARLON GUERRERO ROMÁN, requerido por el gobierno de los Estados Unidos, la Corte emitirá concepto de conformidad con el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. Dentro del término legal aportaron alegatos el solicitado, su defensor y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal n.° 2814 del 9 de noviembre de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano MARLON GUERRERO ROMÁN, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 05-341, dictada el 14 de septiembre de 2005, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos (folio 3, carpeta).
2. Con resolución del 23 de noviembre de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GUERRERO ROMÁN para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente día 9 de diciembre del mismo año (folios 12 y 29, carpeta).
3. Con la nota verbal n.° 0298 del 6 de febrero de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de GUERRERO ROMÁN, en la cual reitera que este individuo es objeto de la resolución de acusación n.° 05-341, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 14 de septiembre de 2005, acto en que se le formula un cargo por concierto para distribuir cinco kilogramos de cocaína, con el conocimiento de que la sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos (folio 164, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.” Esta última entidad a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual no se pronunciaron los intervinientes.
ALEGATO DEL REQUERIDO
El señor GUERRERO ROMÁN comenta que es una persona de extracción humilde, nacido en un barrio pobre de Cartagena, que se dedica al oficio de conducir taxis de otras personas, que se los confían por su buena conducta personal y familiar.
También dice que su pobreza es tal, que la noche que se hizo el allanamiento, el fiscal que lo efectuó le regaló diez mil pesos a su esposa para el desayuno de los hijos.
Ante se pregunta si una persona de tales características pueda pertenecer a una organización o banda de narcotraficantes. Agrega que nunca ha viajado al exterior y que tampoco ha hecho llamadas hacia allí. Pregunta, del mismo modo, que en dónde está la prueba reina para ser solicitado en extradición por los Estados Unidos.
Afirma el reclamado que debió haber sido investigado y judicializado en Colombia; como no ha sido así, se le vulnera el debido proceso.
Igualmente pregunta si un desamparado y miserable taxista, como él, debe ser extraditado.
Según la acusación extranjera, aparece una llamada que hizo con un amigo, quien también está solicitado en extradición y recluido e igualmente es una persona pobre, a la que le hacía carreras en el taxi, por lo que entonces, ser pobre y tener amigos pobres es un delito para los americanos.
Señala que la extradición es un engendro jurídico, sin piso jurídico ni reglamentación.
Pide que se le dé una oportunidad para poder seguir al lado de su familia y que no se le condene al destierro, porque no es un delincuente.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor de GUERRERO ROMÁN sostiene que la acusación extranjera no reúne los requisitos legales.
Sostiene que no desarrolla los aspectos fácticos de la conducta, motivo por el cual no se puede afirmar que corresponde a la resolución de acusación del ordenamiento procesal penal colombiano. Además, en tal decisión se dice que el requerido habría concertado “en Colombia y en otras partes” para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína.
Esa acusación es indeterminada, con un sentido amplio, lenguaje genérico, postulación hipotética, cargos abiertos y en blanco, diseño que permite cobijar a cualquiera en cualquier contexto.
Por tal razón solicita que se examine no sólo el aspecto formal sino el sustancial de tal providencia, con la que se soporta la solicitud de extradición de GUERRERO ROMÁN, porque, además pregunta, ¿cualquier documento al que se le de el nombre de indictment puede ser tenido como acusación? La providencia por la cual se acusa en el extranjero a un ciudadano colombiano no puede ser tan esquemática y lánguida.
El indictment, dice el defensor, es un a providencia judicial, pieza jurídica sustancial soporte de la petición de extradición, la cual debe hablar y ser suficiente por sí misma. Los demás documentos que se agregan, como la declaración del fiscal y el agente de la DEA de los Estados Unidos, se incluyen por simple costumbre en estos casos, porque no son documentos legalmente exigibles en materia de extradición.
Lo que se exige para dar paso al trámite de extradición es la providencia judicial que equivalga a la resolución de acusación, motivo por el cual no se puede permitir un indictment en el que no se diga nada, ni que la información necesaria para emitir el concepto provenga de funcionarios que no son jueces norteamericanos, porque serían ellos los que en la práctica estarían dictando la acusación.
La falta dentro del expediente de providencia extranjera que equivalga a una resolución de acusación, es suficiente para que la Corte conceptúe de manera desfavorable a la solicitud de extradición.
El defensor sostiene, de otra parte, que en otros documentos diferentes a la providencia judicial, como la nota verbal n.° 0298, se dice que GUERRERO ROMÁN habría obtenido información sobre la ubicación de guardacostas colombianos para el despacho de lanchas rápidas hacia Centroamérica. De eso, sostiene que es claro que la conducta la habría desarrollado en Colombia, es decir, dentro de la jurisdicción penal del estado colombiano, según lo reconoce la providencia de la Corte norteamericana.
Al respecto, destaca que el artículo 35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior. Como en este caso es evidente que el delito se ejecutó en Colombia, las Cortes de Estados Unidos no tienen competencia para investigar y sancionar la conducta. Si se permite que la justicia estadounidense juzgue a los nacionales colombianos por delito cometidos en jurisdicción de Colombia, se viola la Constitución y la ley, así como los principios de soberanía, justicia, juez natural e independencia de la rama judicial.
Conforme a la documentación aportada, se infiere que el supuesto objetivo de los presuntos partícipes del concierto era llevar la droga a países centroamericanos, de donde otras organizaciones se encargarían de transportarla a Estados Unidos. No se advierte que GUERRERO ROMÁN hubiese querido, de manera conciente y voluntaria, violar las leyes penales norteamericanas.
El dominio del hecho sobre la supuesta intención de transportar la sustancia llegaba sólo hasta su colocación en un país indeterminado de América Central, de donde otra organización de manera autónoma, con un engranaje diferente, tratarían de ubicarla en el mercado de Estados Unidos.
Como ningún estado de Centroamérica ha solicitado en extradición a GUERRERO ROMÁN y teniendo en cuenta que el delito se entiende cometido en Colombia conforme nuestra legislación penal, es la jurisdicción ordinaria colombiana la competente para investigar los hechos de que trata el pedido de extradición, sobre todo porque las autoridades de policía recaudaron pruebas sobre el hecho, como interceptaciones, vigilancia e identificación, motivo por el cual debe aplicarse el artículo 14 del Código Penal.
De otra parte, recuerda que dentro del término probatorio presentó pruebas para demostrar que los ciudadanos colombianos extraditados a Estados Unidos son sometidos a torturas y a tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes en las prisiones norteamericanas, y que hizo saber que las autoridades de ese país se burlan de los condicionamientos que la Corte y el Gobierno Nacional introducen al conceder la extradición.
Por esas razones, si se conceptúa de manera favorable al pedido de extradición, solicita que la Corte haga uso de los poderes otorgados por la Constitución y la ley, para que el Gobierno Nacional haga real y efectivo el respeto a los derechos fundamentales de MARLON GUERRERO ROMÁN.
Con base en esos razonamientos, solicita que se conceptúe desfavorablemente al pedido de extradición.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. En primera medida, comenta el señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal que no hay lugar para hacer condicionamiento alguno acerca del marco temporal del comportamiento, pues de acuerdo con la acusación las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas aproximadamente desde el 28 de octubre de 2004.
2. Respecto de la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Delegado cita los que fueron allegados en apoyo del pedido de extradición y la forma como fueron certificados en ese país, por lo que estima que satisface el requisito señalado en el artículo 513 del Código Penal.
3. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, observa que las referencias incorporadas en las notas verbales que soportan la solicitud de extradición sobre la identificación de MARLON GUERRERO ROMÁN, aparecen replicadas en los documentos relacionados con su captura, momento en el cual aquél se identificó con la cédula de ciudadanía informada por el Gobierno solicitante, circunstancia que permite concluir que se trata de la misma persona y que está acreditada la plena identidad del requerido en extradición.
El requisito, de esa manera, se encuentra satisfecho.
4. En torno al principio de la doble incriminación, después de señalar en qué consiste y cómo se establece, el Procurador hace referencia al cargo contenido en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
Luego, precisa que las normas penales del Código de los Estados Unidos aportadas, prevén pena de prisión no menos a diez años ni mayor a cadena perpetua para esa conducta.
Al comparar la conducta atribuida a GUERRERO ROMÁN con los comportamientos previstos en la ley penal colombiana, el Delegado observa que la misma encuentra adecuación típica en los artículos 340, modificado por el 9º de la Ley 733 de 2002 y 376, ambos del Código Penal, los cuales tipifican el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Entonces, hay identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal de Colombia; del mismo modo, el marco punitivo previsto en la ley satisface el mínimo de la pena de prisión exigido, lo que hace que sea viable la extradición del solicitado.
4. En criterio del señor agente del Ministerio Público, también se satisface la exigencia de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, porque el pronunciamiento judicial que remitió, el cual contiene el acta de cargos proferida por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos, responde a la resolución de acusación de la legislación procesal colombiana.
En ella se refieren los comportamientos por los que se acusa a MARLON GUERRERO ROMÁN, especifica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, contiene la adecuación a las normas de ese país y determina la persona en la que recae el compromiso penal; tal decisión tiene como propósito dar inicio a la etapa del juicio; la resolución de acusación consagrada en la legislación nacional cumple el mismo cometido, toda vez que en ella se precisan y endilgan las conductas delictuales por las que se debe defender el sindicado.
5. Acota, por último, que en caso de que la Corte conceptúe de manera favorable a la extradición de MARLON GUERRERO ROMÁN, ha de exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al del país requirente que la entrega del aquél queda limitada en el sentido que sólo podría juzgarlo por las conductas que generan su extradición y porque en ningún caso podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
En virtud de los precedentes planteamientos, el Delegado solicita a la Corte conceptuar de manera favorable a la extradición de MARLON GUERRERO ROMÁN, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que responda por el cargo que se le atribuyó en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. Se ha dicho de manera reiterada que la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
En torno al último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 05-341 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 14 de septiembre de 2005, la imputación que se le formuló a GUERRERO ROMÁN, corresponde a un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes llevado a cabo desde más o menos el 28 de octubre de 2004 hasta la fecha de esa acusación, en Colombia y otras partes, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, esto es, el concierto para cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Como puede observarse, las conductas cuya realización se le imputa a GUERRERO ROMÁN por el tribunal estadounidense fueron presuntamente ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir, luego de que por virtud del Acto Legislativo n.° 01 de ese año se levantara la veda a la extradición de nacionales colombianos por nacimiento. Esto significa que por el aspecto temporal no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
En cuanto a la aseveración del defensor, en el sentido de que no es procedente la extradición en este caso porque la conducta imputada a GUERRERO ROMÁN habría ocurrido en Colombia y que, por tanto, no estaría satisfecha la exigencia del artículo 35 de la Constitución que señala que “la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior”, cabe señalar que esa limitación consiste, según lo tiene sentado la doctrina de esta Corporación, en que la realización o los efectos de la conducta no hayan traspasado o no se proyecten más allá de las fronteras nacionales.
Obsérvese que en la citada acusación n.° 05-341 se precisa que el objeto del concierto era el de distribuir la cocaína con la intención y el conocimiento de que iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos. Además, según la declaración jurada del agente especial de la DEA, Robert Zachariasiewicz:
“Cada uno de los reclamados ha dado su ayuda organizando apoyo logístico, transporte y almacenamiento de cocaína, proporcionando suministros para las ‘lanchas rápidas’, organizando el recibo de cocaína para la organización u organizando la entrega de la cocaína a otras organizaciones. A llegar a estos destinos Centroamericanos, la cocaína la reciben otras organizaciones de narcotráfico y la embarcan a los Estados Unidos…
(…)
“A. Papel de los reclamados
(…)
“16. De la investigación se desprende que MARLON GUERRERO ROMÁN tiene a su cargo obtener información para la organización relacionada con la presencia y ubicación de barcos navales colombianos o del Guardacostas de los Estados Unidos. GUERRERO participó en varias llamadas telefónicas interceptadas legalmente autorizadas con otros reos, durante las cuales él habló de la salida e incautación posterior de la lancha cargada de cocaína por el Guardacostas de los Estados Unidos el 16 de abril de 2005.
(…)
“B. Llamadas telefónicas
21. El 3 de diciembre de 2004, GUERRERO habló con RAMÍREZ y con MARTÍNEZ durante una llamada telefónica interceptada con autorización legal. Durante esa llamada telefónica ellos hablaron con otro individuo que les proporcionó información relacionada con la ubicación de barcos navales colombianos o del Guardacostas de los Estados Unidos. El 21 de diciembre de 2004 GUERRERO habló de nuevo con MARTÍNEZ. Durante esa conversación legalmente interceptada, GUERRERO le informó a MARTÍNEZ que no era un buen momento para enviar una lancha debido a que se había incautado a varias lanchas cargadas de cocaína”.
Lo anterior significa que el acuerdo para distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos, se consolidó para que tuviera efectos en el país requirente, de modo que de conformidad con lo señalado en el artículo 14-3 del Código Penal, la conducta punible se considera realizada en “el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”, esto es, en aquella nación, de manera, entonces, que no se erige impediente constitucional a la solicitud de extradición de MARLON GUERRERO ROMÁN.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARLON GUERRERO ROMÁN, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 161, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Patrick Hearn, Fiscal de Tribunales de la Sección Antinarcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Robert Zachariasikewiczs, de la Administración Antinarcótica, DEA (folios 92, 93, 158 a 160, Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 6 de febrero de 2006, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 160 vto, carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 05-341 emitida el 14 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra GUERRERO ROMÁN y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 64, 71, 128 y 135, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 73 a 79, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MARLOJN GUERRERO ROMÁN es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición MARLÓN GUERRERO ROMÁN. De acuerdo con las notas diplomáticas 2814 y 0298 GUERRERO ROMÁN es ciudadano colombiano, nacido el 2 de noviembre de 1972 en Cartagena e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 9.296.941.
Al momento de ser capturado, GUERRERO ROMÁN se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, así como en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sobre este punto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
El defensor sostiene que la acusación extranjera no reúne los requisitos para entender que equivale a la resolución de acusación que consagra el ordenamiento procesal colombiano, toda vez que es indeterminada, usa un lenguaje genérico, tiene una postulación hipotética y cargos abiertos y en blanco.
Para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que esta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función
“es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Por ende, no se trata de una simple sospecha sino de una evidencia que puede justificar una acusación. Sin embargo, no es una prueba tan exigente como aquella que se requiere para condenar, cual la prueba de todos los elementos del crimen más allá de una duda razonable, tal y como fue establecido por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso In Re Winship en 1970.
Un grupo de personas que ha conformado un Gran Jurado puede decidir no uno sino varios casos, incluso durante meses. El Gran Jurado escucha la evidencia presentada por el Fiscal en secreto, es decir, ni público, ni defensor, ni sindicado están en las sesiones del Gran Jurado, lo que ha sido visto como un rezago del sistema inquisitivo; es más, sin aprobación judicial, no es factible obtener copia de la evidencia que ha estado en poder del Gran Jurado; el sindicado puede ser citado, simplemente, como testigo. Incluso, tampoco las sesiones del Gran Jurado cuentan con la presencia de un Juez, pues la función de éste respecto de ese órgano colegiado es simplemente la de convocar a los ciudadanos que serán miembros del mismo.
Así las cosas, el Gran Jurado es el escenario del fiscal. Es el fiscal quien presenta todas las evidencias que considere pertinentes… Este Gran Jurado simplemente está encargado de decidir si se acusa o no, y no tiene la atribución del otro Jurado, esto es, del Jurado del Juicio, de definir la responsabilidad penal del acusado a partir del interrogatorio específico e instruido que le presente el juez de la causa. El sindicado, insistimos, sólo puede estar presente en el escenario del Gran Jurado si es llamado como testigo, y en tal caso no podrá estar asistido por su abogado; a éste le tocará esperar afuera del recinto. Ahora bien; lo que el sindicado diga en este momento, podrá ser usado en el juicio a la hora de contrainterrogarlo para minar su credibilidad.
En materia probatoria, el Gran Jurado no tiene la limitante del Jurado del Juicio; por tanto, podrá acusar con base en testimonios de oídas o incluso soportado en evidencia que no ha sido obtenida siguiendo todos los parámetros constitucionales… no parece la ‘gran garantía’ pero en todo caso no es lo mismo una acusación que el Fiscal redacta en su escritorio, sin ningún control aparente, a una acusación en la que, siendo el maestro de orquesta, en todo caso tiene la carga de convencer a 23 legos en la materia.
Luego de que el Gran Jurado ha escuchado la evidencia que le presenta el Fiscal, éste le hace llegar un proyecto de acusación o indictment. Si la mayoría establecida de los miembros del Gran Jurado considera que sí existe causa probable, se entiende que el indictment está aprobado como una verdadera declaración o true bill. El tema de la mayoría está establecido, en el sistema federal, por el aparte (f) de la regla sexta de las Reglas Federales de Procedimiento Criminal cuando dice que (u)n gran jurado puede acusar únicamente si al menos 12 jurados concurren. El gran jurado –o su presidente principal o suplente- deberá entregar a un magistrado en audiencia pública.
Esta es la razón por la que los ciudadanos colombianos que han sido pedidos en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, hayan recibido acusaciones en su contra por un Gran Jurado sin que ellos ni sus abogados hayan estado presentes en las deliberaciones de ese grupo.
Por ende, es incorrecto decir… que en el Derecho Federal Criminal de los Estados Unidos la acusación la profiere ‘o bien el Gran Jurado o bien un Fiscal’. Se trata, por el contrario, de un acto integrado por la decisión del Gran Jurado de aprobar el proyecto de acusación allegado por el Fiscal, después de haber sido presentada la respectiva evidencia. Sin embargo, una vez hecha la acusación, el juicio no puede realizarse sin la presencia física del acusado, como regla general. He ahí también la razón de que los juicios contra los colombianos que han sido pedidos en extradición por Estados Unidos no se inicien hasta que en persona el solicitado no sea llevado al territorio de ese país norteamericano.1”
Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.
Sin embargo, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación n.° 05-341, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO UNO
Con inicio el 28 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia y otras partes, los acusados… MARLON GUERRERO ROMÁN… y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente, el uno con el otro, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Ayudar e Instigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Sección 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o el flunitrazepan o algún químico listado- (a) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “El que (1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal infracción será castigado con la pena de prisión por un término de al menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para distribuir una cantidad perceptible de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
Además, el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano MARLON GUERRERO ROMÁN.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano MARLON GUERRERO ROMÁN, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0298 del 6 de febrero de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo número 1 imputado en la resolución de acusación n.° 05-341 dictada el 14 de septiembre de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GUERRERO ROMÁN no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MARLON GUERRERO ROMÁN y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Muñoz Neira, Orlando. Sistema Penal Acusatorio de Estados Unidos. Legis Editores S.A. Primera Edición 2006, página 154.