25064(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25064   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 57  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   FRANCY  ELENA  CASTAÑEDA  SOTO  contra la  sentencia  dictada  el  18  de  julio  del  2005  por  el  Tribunal  Superior de  Cali.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

Las labores de investigación que realizó el  C.  T.  I.  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación en la ciudad de Cali para  verificar  una  información  anónima  recibida  en  esas dependencias el 25 de  febrero  del  2003,  permitió acreditar que de la Notaría 13 de esa ciudad fue  sustraída  la  escritura pública 930 del 16 de marzo del 2001, relacionada con  una  aclaración  de  compraventa de inmueble, y en su lugar se incorporó en el  protocolo  otra  falsa,  que  se refería al supuesto matrimonio celebrado entre  FRANCY    ELENA    CASTAÑEDA    SOTO   y  César  Octavio  Torres  Arias,  fallecido  el  10  de  mayo del  2002.   

A la investigación fueron vinculadas MARICEL  BAÑOL   LARGO  y  la  señora  CASTAÑEDA,  en  cuyo  favor  una  fiscal  seccional  de  Cali  precluyó  la  instrucción  mediante resolución del 16 de diciembre del 2003 que, apelada por  el  apoderado  de  la  parte  civil, fue revocada el 15 de abril del 2004 por un  fiscal  delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad. En su lugar,  dictó  resolución  acusatoria  contra las dos sindicadas por una pluralidad de  falsedades  materiales  en  documentos públicos, en concurso con varios delitos  de  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público. A la señora  CASTAÑEDA,  además,  la  convocó   a   juicio   por  fraude  procesal  y  estafa,  en  la  modalidad  de  tentativa.   

En el curso de la audiencia pública, el juez  instó  a  la  fiscalía  a  que variara los cargos teniendo en cuenta que en la  acusación  no se precisó el número de falsedades a pesar de que se detallaron  los  papeles  espurios  ni  se imputó la agravación que se derivaba del uso de  los   documentos,  reclamando  que  en  todo  caso  los  sujetos  procesales  se  refirieran  a los dos temas, para lo que debían examinar en detalle el pliego a  efectos  de  acusar  o defenderse de cada una de las ilicitudes que concursaban,  que  correspondían  justamente  a  cada  uno de los documentos involucrados. La  petición  fue  acogida  por  la  fiscalía, que modificó en esos términos los  cargos.   

Después,  por sentencia del 6 de septiembre  del   2004,   el   Juzgado   17  Penal  del  Circuito  condenó  a  CASTAÑEDA  SOTO  a  6 años y 3 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  término de 63 meses, como determinadora de un concurso de 9 falsedades  materiales  en  documento  público,  fraude  procesal y estafa imperfecta, y la  absolvió  de  un  cargo  de  falsedad  material  en documento público y de las  falsedades  por  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.  La señora BAÑOL LARGO fue absuelta de todos los cargos.   

Aunque  en  la  motivación  de  la  pena el  A   quo   dijo  condenar  también  a  la  procesada  a  pagar una multa por valor de $ 150.000, nada dijo  sobre el particular en la parte resolutiva.   

La sentencia, impugnada por la defensa de la  señora   CASTAÑEDA,  fue  confirmada  en  su  integridad  por el Tribunal Superior de Cali, en la fecha ya  señalada.   

    

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal 3ª de casación, la  defensora  acusó  la  sentencia  de segunda instancia por haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  falta de congruencia entre la acusación y el  fallo.   

En  desarrollo  del  cargo,  sostuvo  que el  A   quo  condenó  a  la  procesada   por   conductas   que  no  le  fueron  claramente  imputadas  en  el  calificatorio,  pues se dedujeron diez delitos de falsedad material en documento  público  que  no  se le pusieron de presente en la indagatoria ni se precisaron  en la audiencia pública, lo que vulneró el derecho de defensa.   

En todo caso, agregó, el pretendido concurso  no  existe porque cuando se actúa bajo un mismo designio en la violación de un  mismo  bien jurídico se comete una sola conducta punible, pues se estaría ante  un  concurso  aparente  de  tipos como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia.   

Solicitó,  en  consecuencia,  se  casara el  fallo impugnado y, en su lugar, se redosificara la pena.   

CONSIDERACIONES  

El numeral 3º del artículo 212 del Código  de  Procedimiento  Penal exige que la demanda de casación contenga, entre otros  aspectos,   

La enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

En  este  caso,  aunque  la ley consagra una  específica  causal  de  casación  cuando  el  reproche  alude  a  la  falta de  congruencia  entre  la  resolución acusatoria y el fallo, bien puede plantearse  igualmente  al  amparo  de  la  causal  tercera  por  afectación del derecho de  defensa,  pues  es  claro  que  en  eventos  semejantes  el  procesado se vería  sorprendido  por  imputaciones fácticas o jurídicas que no tuvo oportunidad de  controvertir porque no fueron consignadas en el pliego de cargos.   

Pero,  cualquiera sea el motivo de casación  que  se  invoque,  es  indispensable  que  el  censor  indique de manera clara y  precisa  los fundamentos del cargo, exigencia que supone no sólo desarrollar el  reproche  confrontando  lo  que  dice  la  acusación  con  lo  afirmado  en  la  sentencia,  sino  demostrar  que ese error fue concluyente para que la decisión  se  produjera  en  un  determinado  sentido  y  no  en  otro  más  favorable al  procesado.   

Este  requisito  no  puede  cumplirse, desde  luego,  si  el  equívoco en el que la actora centra su reclamo no se presentó,  porque  entonces  el  ataque carece por completo de fundamento, como ocurrió en  este caso.   

Según  se  dejó  dicho en el resumen de la  actuación  procesal,  de la revisión preliminar que forzosamente debe hacer la  Corte  antes  de  examinar  si  la  demanda  cumple  los  requisitos mínimos de  elaboración,  se  advirtió que en el curso de la audiencia pública el juez de  primera  instancia  señaló  la  necesidad de que se precisara la acusación en  cuanto  al número de delitos que integraba el concurso homogéneo de falsedades  deducido  en  el  pliego,  advirtiendo  a  los  intervinientes  que en todo caso  debían  referirse  a  ese  punto en sus intervenciones, para lo que les indicó  como  guía que respecto de cada uno de los documentos espurios detallados en la  acusación se configuraba un delito de falsedad.   

Si la sentencia valoró después cada una de  las  conductas  falsarias  que conformaban el concurso homogéneo imputado en la  resolución  acusatoria,  es  evidente  que no faltó a la necesaria congruencia  que  debe  existir  entre  esas  dos  piezas  procesales,  como erróneamente lo  sostiene la demandante.   

Además  de  esta  falencia, suficiente para  inadmitir  la  demanda  por  falta  de fundamentación del cargo, nótese que la  libelista  seguidamente  critica  que  se  hubiere tenido como real lo que sólo  constituía  un  concurso  aparente de tipos, planteamiento que da un inesperado  giro  al  ataque  y  que  inclusive  lo  saca  del marco de la causal que había  seleccionado,  pues semejante reproche debía ser expuesto a la luz de la causal  primera de casación, por violación directa de la ley sustancial.   

A  esa  indebida  mezcla  de  censuras  y de  causales,  se  añade la omisión en que incurrió la impugnante al no demostrar  la  trascendencia  de  la  violación,  es  decir, de qué manera influyó en la  dosificación    de    la    pena    –puesto  que  en últimas todo el ataque se dirige a la fijación de  una  nueva  que  consulte  su  tesis  del  delito  unitario- que el juez hubiera  declarado  la  responsabilidad por nueve falsedades y no por una sola, lo que le  habría  exigido  a  la  casacionista referirse al trabajo de individualización  punitiva  con  dos propósitos específicos: explicar en qué influyó en cuanto  a  la  cantidad  de  pena  el  yerro  atribuido al fallador, y mostrar cuál era  entonces la que en verdad correspondía.   

De haber acometido esa tarea, seguramente la  recurrente  se  hubiera  dado  cuenta de la insignificante o nula incidencia que  tuvo  la  deducción  del  concurso  homogéneo  en el monto de la pena, pues al  mínimo  de  54  meses  por un delito de falsedad el juez le incrementó 6 meses  atendiendo  varias  circunstancias  como  el  número  de  ilicitudes,  la  alta  intensidad  del  dolo  y  la  importancia  del  daño causado , suma a la que le  agregó  otros  3 meses por el concurso heterogéneo con el fraude procesal y la  estafa tentada.   

En consecuencia, se insiste, la demanda será  inadmitida  y  se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque  la  Sala no advierte ninguna violación de garantías fundamentales que aconseje  su intervención oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora de FRANCY  ELENA  CASTAÑEDA  SOTO contra la sentencia dictada el  18 de julio del 2005 por el Tribunal Superior de Cali.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  el  expediente al despacho de origen.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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