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Proceso No 25050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 60
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio del dos mil seis (2006).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Fernando Germán Delgado Mazo hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico.
ANTECEDENTES
Primero. El 13 de octubre del 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, dentro del Caso número 05-CR-1069, profirió acusación contra Fernando Delgado, alias “Caspa” o “Casita”, y otros, por los siguientes cargos:
CARGO UNO 1. De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes… los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico
2. Como parte y objetivo del concierto… los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las secciones 812, 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Como parte y objetivos adicionales del concierto… los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que esa sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en violación a las Secciones 812, 959(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS 5. De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes… los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico.
6. Como parte y objetivo del concierto… los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1. Notas verbales números 2870, del 21 de noviembre del 2005, y 220, del 27 de enero del 2006, por medio de las cuales, en la primera, fue solicitada la detención provisional, con fines de extradición, de Fernando Germán Delgado Mazo, conocido como “Caspa”, “Casita”, “Caspita” o “Edwin”, ciudadano colombiano, nacido el 25 de diciembre de 1963 en Buga (Valle) e identificado con la cédula número 14.885.973. En la segunda, fue formalizado el pedido de extradición.
2. Copia de la acusación 05-CR-1069 formulada el 13 de octubre del 2005 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Meridional de Nueva York.
3. Declaraciones de Glen G. McGorty, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Eugene L. Crouch, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos.
4. Trascripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.
Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 28 de noviembre del 2005, ordenó la captura del señor Fernando Germán Delgado Mazo.
El 30 de ese mes fue aprehendido quien se identificó como Fernando Germán Delgado Mazo con la cédula 14.885.973, expedida en Buga (Valle, Colombia).
Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo la persona reclamada designó defensor para que lo asistiera, se pronunció negativamente sobre la práctica de pruebas solicitadas, y, como no consideró necesario decretarlas de oficio, ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
1. La señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluyó que se reunían los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso, recomendó a la Corte se pronuncie favorablemente al pedido de extradición.
2. En un escrito allegado al comienzo del trámite, el señor Delgado Mazo afirmó que la solicitud de extradición no estaba fundamentada en motivos jurídicos, sino políticos, que el gobierno norteamericano desconoce su propia legislación y que las acusaciones se sustentan en sindicaciones falsas hechas por acusados que persiguen beneficios, o en interceptaciones telefónicas de cuya legalidad no hay certeza.
Con fundamento en ello, pidió que las pruebas remitidas por los Estados Unidos sean valoradas y que, de tener suficiente mérito, se lo juzgue en Colombia.
3. El defensor se pronunció por un concepto desfavorable a la entrega. Insistió en su petición anterior (del traslado probatorio) sobre la necesidad de que la autoridad judicial y el Fiscal Asistente de los Estados Unidos corrijan la acusación en lo atinente a su fundamentación jurídica, porque en el caso analizado lo hizo la Embajada, autoridad no judicial.
Agregó que la identidad del requerido no fue plenamente demostrada, porque la acusación se formuló contra Fernando Delgado y el Fiscal Asistente declaró que después de ella tuvo conocimiento del nombre completo, Fernando Germán Delgado Mazo, que es “otra persona distinta”.
Subsidiariamente, pidió concepto adverso por el segundo cargo, porque la conducta fue realizada en Colombia.
CONCEPTO DE LA CORTE
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0149, del 30 de enero del 2006, hizo saber que no existe “Convenio aplicable al caso”. Por ello, el trámite de extradición del señor Fernando Germán Delgado Mazo se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000.
El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de ese estatuto.
1. La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción oficial al castellano y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante:
a) Copia de la acusación 05-CR-1069 formulada el 13 de octubre del 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia.
b) Declaraciones de Glen G. McGorty, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Eugene L. Crouch, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, a cuyo cargo estuvo la investigación por estos hechos.
c) Reproducción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal.
Sobre las inquietudes de la defensa, la Corte debe reiterar las razones de su providencia del pasado 9 de mayo, porque aquellas insisten en el mismo tema de la supuesta corrección de la acusación por parte de la Embajada.
En ese entonces la Sala de Casación Penal explicó, y hoy lo reitera, que la Embajada de los Estados Unidos en modo alguno realizó corrección a los cargos de la acusación. Lo que hizo fue poner de presente un error de mecanografía en la trascripción y afirmar que la enmendadura correspondiente puede realizarse por medio de una acusación de reemplazo, por parte de la autoridad respectiva.
Así, no hubo actividad de la Embajada en la dirección reclamada por el señor defensor, esto es, que hubiese optado por corregir la acusación, pues expresamente afirmó que solo puede hacerlo el mismo órgano que produjo la acusación: el Gran Jurado.
La legislación norteamericana permite el procedimiento descrito. Así lo afirma precisamente el Fiscal Asistente de la Fiscalía de los Estados Unidos a cargo del asunto, circunstancia que comporta que si la Corte Distrital está habilitada para reemplazar la acusación y, así, corregir los errores de mecanografía cometidos, no hay lugar a concluir ninguna irregularidad.
2. Plena identidad del solicitado.
El Estado reclamante, en las notas verbales, especificó que la persona pedida era Fernando Germán Delgado Mazo, conocido como “Caspa”, “Casita”, “Caspita” o “Edwin”, ciudadano colombiano, nacido en Buga (Valle) el 25 de diciembre de 1963, e identificado con la cédula número 14.885.973.
Las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por el Fiscal Asistente y el agente de la DEA, hicieron las mismas precisiones. El último, además, aportó una fotografía de la persona requerida y copia de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía.
El 30 de noviembre del 2005 fue capturado quien respondió al nombre de Fernando Germán Delgado Mazo y se identificó con el documento indicado.
En consecuencia, no hay incertidumbre alguna, pues existe conformidad entre los datos de la persona requerida y los del detenido.
Además, con ese nombre y documento han sido suscritos los actos de captura, de notificación de derechos, el poder al apoderado de confianza, los de comunicación de las determinaciones de la Corte y la petición arriba relacionada.
No queda duda, entonces, en cuanto se pide en extradición al señor Fernando Germán Delgado Mazo, con la identificación mencionada. Sabido es que la cédula de ciudadanía, en Colombia, es personal e intransferible, esto es, que el cupo asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más.
En su estudio, el señor apoderado insinúa que la persona acusada y la detenida son diferentes, con base en que el pliego de cargos se dirigió contra Fernando Delgado y luego fue solicitada la captura y extradición de Fernando Germán Delgado Mazo.
La acusación del Gran Jurado, en efecto, menciona a Fernando Delgado, pero, a la vez, relaciona sus apelativos, en el entendido de que no se hace referencia a cualquier persona, sino a la que responde a esos nombres y apodos, sin que siquiera se haya insinuado que los últimos pertenecen a persona diversa del detenido.
El Fiscal Asistente encargado del caso, quien lo presentó ante la Corte Distrital, hizo alusión expresa a que la acusación era contra Fernando Delgado, pero agregó sus apelativos y que “es ciudadano de la República de Colombia. Nació el 25 de diciembre de 1963 en Buga, Valle, Colombia. Tiene la cédula colombiana número 14.885.973”.
En esas condiciones, no existe ninguna perplejidad, pues si bien solo se indicaron un nombre y el primer apellido, los datos siguientes generan certeza sobre la identidad, pues los apodos, el lugar y fecha de nacimiento y la cédula de ciudadanía (copia de cuya tarjeta de preparación fue aportada) pertenecen única y exclusivamente al señor Delgado Mazo, y a nadie más. En este contexto, el agregado del Fiscal Asistente consistente en que luego de la acusación se tuvo conocimiento del nombre completo, ninguna incidencia tiene sobre el particular, pues tanto la fotografía como la cédula son del ciudadano reclamado, aspectos estos que no han sido controvertidos, lo que significa admisión.
3. Concurrencia de la doble incriminación.
La petición de entrega se fundamenta en que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, dentro del Caso número 05-CR-1069, profirió una acusación contra Fernando Germán Delgado Mazo, imputándole dos cargos, así:
1°. Concierto para: (i) importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, y, (ii), distribuir más de un kilogramo de heroína.
2°. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.
Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen:
Título 18. Sección 2. Autores.
(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente seria un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.
Título 21. Sección 841. Actos prohibidos.
(a) Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente
(1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada….
(b) Las penas.
Salvo lo que se describe en la Sección 859, 860 ó 861 de este título, cualquier persona en violación de la subsección (a) de esta sección, será sentenciada con las penas siguientes:
(1)(A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años o más que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000…o con ambas penas.
Título 21. Sección 846.
Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 21 sección 952.
Importación de sustancias controladas.
Será ilegal la importación hacia el territorio de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada….”
Título 21. Sección 959.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…
(1) Con la intención de que esa sustancia… sea importada ilícitamente a los Estados Unidos….; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos…
Sección 960. Actos prohibidos.
(a) Actos ilícitos.
El que (1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe… una sustancia controlada,…, (3) en violación a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las penas.
(1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína. El que cometa tal violación será castigado con la pena de prisión por un término de cuado menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o US $ 4’000.000… o podrá ser castigado con ambas penas.
Sección 963. La tentativa y el concierto.
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Fernando Germán Delgado Mazo encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así:
a) El actual Código Penal, expedido mediante Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras:
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… y conexos… la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
b) El artículo 376 del Código Penal describe el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así:
El que sin permiso de autoridad competente… introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El numeral 3° del artículo 384 del mismo Estatuto dispone que la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa de 2000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales cuando la cantidad incautada sea superior a 2 kilos de sustancia derivada de la amapola.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York formuló contra Fernando Germán Delgado Mazo una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000.
En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
En atención a la inquietud del señor Delgado Mazo y de su defensor, la Corte debe insistir que el concepto que por mandato legal le corresponde emitir no la faculta a valorar las pruebas que la autoridad extranjera aporta como sustento para el pedido de extradición.
Es evidente que el cuestionamiento sobre la legalidad de interceptaciones telefónicas y la credibilidad que deben o no merecer los testigos de cargo, debe ser realizado ante el “juez natural” a quien corresponda el juzgamiento de los hechos investigados, que en modo alguno lo es la Corte Suprema de Justicia de Colombia, sino el correspondiente Tribunal de los Estados Unidos. Ante éste, en consecuencia, y de conformidad con su legislación, se debe ser realizar ese tipo de debates.
Finalmente, no se advierte, como insinúa el señor Delgado Mazo, que la solicitud de extradición se haya motivado en delitos políticos, pues los de narcotráfico, descritos en la acusación, no tienen esa connotación.
5. Sobre el territorio de comisión de la conducta.
En su petición subsidiaria, el señor defensor pidió concepto negativo en relación con el segundo cargo, en el entendido que la conducta imputada fue cometida en territorio colombiano.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reitera las siguientes valoraciones (concepto del 22 de junio del 2005, radicado 22.626), pues en lo esencial se identifican con el caso objeto de estudio:
De igual manera sostiene la defensa que los hechos ocurrieron en territorio de Colombia, razón por la cual no les corresponde a los tribunales del Estado requirente entrar a investigar y a juzgar a…, más aún para solicitarle a los tribunales extranjeros que en caso de que el solicitado en extradición se le condene se ejecute la sentencia en territorio colombiano.
Recuérdese que los cargos de concierto para conducir y participar en un negocio ilícito “(traficar una sustancia controlada…)”… y concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, fue para afectar, entre otros, al “comercio interestatal” y “a sabiendas de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”; en otras palabras con dichos actos se desplegaron actividades a fin de eludir los controles ejercido por Estados Unidos de América y Colombia.
Así, la conducta punible desplegada por el solicitado en extradición y sus asociados en la empresa criminal, según los derroteros de la acusación extranjera, tuvo repercusiones en ese Estado. Ahora bien, la soberanía nacional “no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad”. (Corte Constitucional, sentencia C-574/92).
Posteriormente la Corte Constitucional, respecto de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, en el que se encuentra el de territorialidad, dijo “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural ámbito espacial de validez’. Forman parte integral de este principio las reglas de ‘territorialidad subjetiva’(según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el ‘principio real o de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.
“Así mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101 ‘y la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, debe leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema, en criterio que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto, el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos; allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1°), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2°), el principio de nacionalidad activa (numeral 4°) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia – 1189/2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14”.1
En esas condiciones, es evidente que el reparo que plantea el memorialista, acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de la realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta que se entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Finalmente, como lo ha dicho la Corte, “el concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito ‘se está cometiendo’. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen una parte y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados”.
Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición solicitada.
Finalmente, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que la persona reclamada no sea juzgada por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997, y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.
Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Agréguese que es importante solicitar al Ejecutivo Nacional que si concede la extradición plantee al Estado requirente que en caso de condena abone a la pena impuesta al requerido el tiempo que ha estado privado de la libertad en razón del trámite de extradición.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fernando Germán Delgado Mazo, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá.
Infórmese de esta decisión al señor Delgado Mazo, a su Defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Concepto del 21 de agosto de 2003. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.