25050(27-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25050  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 60  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio del  dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre  la  solicitud de extradición que respecto del ciudadano  colombiano  Fernando Germán Delgado Mazo hizo  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  este  país, para que comparezca a juicio por delitos federales de  narcotráfico.   

ANTECEDENTES  

Primero. El 13 de  octubre  del  2005,  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  dentro  del  Caso  número  05-CR-1069,  profirió  acusación    contra   Fernando   Delgado,  alias  “Caspa”  o  “Casita”,  y otros, por los siguientes  cargos:   

CARGO  UNO 1. De  abril  de  2005  o  alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive  septiembre  de  2005  o  alrededor  de  esa época, en el Distrito Meridional de  Nueva  York  y  en  otras  partes…  los acusados, y otros tanto conocidos como  desconocidos   ilícita   e   intencionalmente   y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  el uno con el otro para  infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico   

2.  Como  parte y objetivo del concierto…  los  acusados,  y  otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho  importaron  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia  controlada,  a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las  secciones  812,  952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

3.  Como  parte y objetivos adicionales del  concierto…   los   acusados,   y   otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  distribuían  y  de  hecho  distribuyeron  una sustancia controlada, a saber: un  kilogramo   y   más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  con  el  conocimiento  y  la  intención  de que esa  sustancia  fuera  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos o a las aguas  dentro  de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en  violación  a  las  Secciones  812,  959(a),  960(a)(1)  y  960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO  DOS 5. De  abril  de  2005  o  alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive  septiembre  de  2005  o  alrededor  de  esa época, en el Distrito Meridional de  Nueva  York  y  en  otras  partes…  los acusados, y otros tanto conocidos como  desconocidos   ilícita   e   intencionalmente   y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  el uno con el otro para  infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico.   

6.  Como  parte y objetivo del concierto…  los  acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho  distribuyeron,  y  poseían  y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir,  una  sustancia  controlada, a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  que sería delito en  contravención  a las secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Segundo.  A  la  solicitud  de  extradición  se  anexaron  los siguientes documentos, que fueron  legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  cuentan con su  correspondiente traducción:   

1.  Notas  verbales números 2870, del 21 de  noviembre  del  2005,  y 220, del 27 de enero del 2006, por medio de las cuales,  en   la  primera,  fue  solicitada  la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición,    de    Fernando    Germán   Delgado  Mazo,   conocido   como   “Caspa”,  “Casita”,  “Caspita”  o “Edwin”, ciudadano colombiano, nacido el 25 de diciembre de  1963  en  Buga  (Valle)  e identificado con la cédula número 14.885.973. En la  segunda, fue formalizado el pedido de extradición.   

2.   Copia  de  la  acusación  05-CR-1069  formulada  el  13  de  octubre  del 2005 por el Gran Jurado del Tribunal para el  Distrito Meridional de Nueva York.   

3.   Declaraciones  de  Glen  G.  McGorty,  Asistente  Fiscal  de  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  y  de  Eugene  L.  Crouch,  Agente  Especial de la  Administración   Antinarcóticos   de   los  Estados  Unidos,  DEA,  a  quienes  correspondió la investigación en razón de estos hechos.   

         

4.  Trascripción  de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.   

Tercero. Llegada la  documentación  a  Colombia,  se  remitió a la Fiscalía General de la Nación,  cuyo  titular,  mediante  resolución  del  28 de noviembre del 2005, ordenó la  captura   del   señor   Fernando   Germán   Delgado  Mazo.   

El  30  de  ese mes fue aprehendido quien se  identificó    como    Fernando    Germán   Delgado  Mazo  con  la  cédula  14.885.973,  expedida  en Buga  (Valle, Colombia).   

Cuarto.   La  actuación  se  remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en cuyo desarrollo la persona reclamada  designó  defensor  para  que lo asistiera, se pronunció negativamente sobre la  práctica  de  pruebas  solicitadas, y, como no consideró necesario decretarlas  de  oficio,  ordenó  el  traslado  para que las partes presentaran sus trabajos  previos al concepto de fondo.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

         

1. La señora Procuradora Tercera Delegada en  lo  Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluyó que se reunían  los  requisitos  del  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso,  recomendó   a   la   Corte   se   pronuncie   favorablemente   al   pedido   de  extradición.   

2.  En  un  escrito allegado al comienzo del  trámite,    el   señor   Delgado   Mazo  afirmó que la solicitud de extradición no estaba fundamentada en  motivos  jurídicos,  sino  políticos, que el gobierno norteamericano desconoce  su    propia    legislación   y   que   las   acusaciones   se   sustentan   en  sindicaciones   falsas  hechas  por acusados que persiguen beneficios, o en  interceptaciones telefónicas de cuya legalidad no hay certeza.   

Con  fundamento  en  ello,  pidió  que  las  pruebas  remitidas  por  los  Estados  Unidos  sean  valoradas  y  que, de tener  suficiente mérito, se lo juzgue en Colombia.   

3. El defensor se pronunció por un concepto  desfavorable  a  la  entrega.  Insistió  en su petición anterior (del traslado  probatorio)  sobre  la  necesidad  de  que  la  autoridad  judicial  y el Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos  corrijan  la acusación en lo atinente a su  fundamentación  jurídica,  porque  en  el  caso analizado lo hizo la Embajada,  autoridad no judicial.   

Agregó que la identidad del requerido no fue  plenamente  demostrada,  porque  la  acusación  se formuló contra Fernando  Delgado  y  el  Fiscal Asistente  declaró   que   después   de  ella  tuvo  conocimiento  del  nombre  completo,  Fernando     Germán    Delgado    Mazo, que es “otra persona distinta”.   

Subsidiariamente, pidió concepto adverso por  el segundo cargo, porque la conducta fue realizada en Colombia.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio OAJ.E. 0149, del 30 de enero del 2006, hizo saber que no existe  “Convenio  aplicable  al  caso”.  Por  ello, el trámite de extradición del  señor  Fernando  Germán  Delgado  Mazo  se  sujeta  a  las  previsiones  del  Código de Procedimiento Penal  Colombiano, Ley 600 del 2000.   

El  concepto  se  emite  sobre  los aspectos  determinados en el artículo 520 de ese estatuto.   

1.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la  petición  las  siguientes  pruebas,  que  cuentan  con  traducción  oficial al  castellano  y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de  la autoridad reclamante:   

a)   Copia  de  la  acusación  05-CR-1069  formulada  el  13  de  octubre  del  2005  por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.   

En ella se describen y precisan las conductas  en   que   se   fundamenta   la   petición,  y  los  lugares  y  fechas  de  su  ocurrencia.   

b)   Declaraciones  de  Glen  G.  McGorty,  Asistente  Fiscal  de  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  y  de  Eugene  L.  Crouch,  Agente  Especial de la  Administración  Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, a cuyo cargo estuvo  la investigación por estos hechos.   

         

c)  Reproducción  de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.   

Esos  documentos  cumplen las condiciones de  validez que reclama la ley procesal.   

Sobre las inquietudes de la defensa, la Corte  debe  reiterar  las  razones  de  su  providencia  del  pasado 9 de mayo, porque  aquellas  insisten  en el mismo tema de la supuesta corrección de la acusación  por parte de la Embajada.   

En  ese  entonces la Sala de Casación Penal  explicó,  y  hoy  lo  reitera,  que  la  Embajada de los Estados Unidos en modo  alguno  realizó  corrección  a  los  cargos  de la acusación. Lo que hizo fue  poner  de  presente  un error de mecanografía en la trascripción y afirmar que  la  enmendadura  correspondiente puede realizarse por medio de una acusación de  reemplazo, por parte de la autoridad respectiva.   

Así, no hubo actividad de la Embajada en la  dirección  reclamada  por  el  señor defensor, esto es, que hubiese optado por  corregir  la  acusación,  pues  expresamente  afirmó que solo puede hacerlo el  mismo órgano que produjo la acusación: el Gran Jurado.   

La  legislación  norteamericana  permite el  procedimiento  descrito.  Así  lo afirma precisamente el Fiscal Asistente de la  Fiscalía  de  los Estados Unidos a cargo del asunto, circunstancia que comporta  que  si  la  Corte  Distrital  está habilitada para reemplazar la acusación y,  así,  corregir  los errores de mecanografía cometidos, no hay lugar a concluir  ninguna irregularidad.   

2. Plena identidad del solicitado.  

            

El Estado reclamante, en las notas verbales,  especificó  que la persona pedida era Fernando Germán  Delgado  Mazo, conocido como “Caspa”, “Casita”,  “Caspita”  o “Edwin”, ciudadano colombiano, nacido en Buga (Valle) el 25  de    diciembre    de    1963,   e   identificado   con   la   cédula   número  14.885.973.   

Las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición,  rendidas  por el Fiscal Asistente y el agente de la DEA, hicieron  las  mismas  precisiones.  El  último,  además,  aportó una fotografía de la  persona  requerida  y  copia  de  la  tarjeta  de  preparación de su cédula de  ciudadanía.   

El  30  de noviembre del 2005 fue capturado  quien  respondió al nombre de Fernando Germán Delgado  Mazo  y  se  identificó  con  el  documento indicado.   

En  consecuencia,  no  hay  incertidumbre  alguna,  pues  existe  conformidad entre los datos de la persona requerida y los  del detenido.   

Además, con ese nombre y documento han sido  suscritos  los  actos  de  captura,  de  notificación  de derechos, el poder al  apoderado  de confianza, los de comunicación de las determinaciones de la Corte  y la petición arriba relacionada.   

No  queda duda, entonces, en cuanto se pide  en  extradición  al  señor  Fernando Germán Delgado  Mazo, con la identificación mencionada. Sabido es que  la  cédula  de ciudadanía, en Colombia, es personal e intransferible, esto es,  que  el  cupo  asignado  corresponde  exclusivamente  a  una  persona  y a nadie  más.   

En su estudio, el señor apoderado insinúa  que  la  persona acusada y la detenida son diferentes, con base en que el pliego  de    cargos    se    dirigió    contra    Fernando  Delgado   y   luego   fue  solicitada  la  captura  y  extradición    de    Fernando    Germán    Delgado  Mazo.   

La  acusación  del Gran Jurado, en efecto,  menciona  a  Fernando Delgado,  pero,  a  la  vez,  relaciona  sus apelativos, en el entendido de que no se hace  referencia  a cualquier persona, sino a la que responde a esos nombres y apodos,  sin  que  siquiera  se  haya  insinuado  que  los  últimos pertenecen a persona  diversa del detenido.   

El  Fiscal  Asistente  encargado  del caso,  quien  lo  presentó  ante  la  Corte  Distrital, hizo alusión expresa a que la  acusación  era  contra  Fernando  Delgado,   pero  agregó  sus  apelativos  y  que  “es  ciudadano  de  la  República  de  Colombia.  Nació  el  25  de  diciembre de 1963 en Buga, Valle,  Colombia. Tiene la  cédula colombiana número 14.885.973”.   

En  esas  condiciones,  no  existe  ninguna  perplejidad,  pues si bien solo se indicaron un nombre y el primer apellido, los  datos  siguientes  generan certeza sobre la identidad, pues los apodos, el lugar  y  fecha  de  nacimiento  y  la cédula de ciudadanía (copia de cuya tarjeta de  preparación   fue  aportada)  pertenecen  única  y  exclusivamente  al  señor  Delgado Mazo, y a nadie más.  En  este  contexto, el agregado del Fiscal Asistente consistente en que luego de  la  acusación  se  tuvo  conocimiento  del  nombre completo, ninguna incidencia  tiene  sobre  el  particular,  pues tanto la fotografía como la cédula son del  ciudadano  reclamado,  aspectos  estos  que  no  han sido controvertidos, lo que  significa admisión.   

3.    Concurrencia    de    la    doble  incriminación.   

La petición de entrega se fundamenta en que  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva  York,  dentro  del  Caso  número  05-CR-1069,  profirió  una acusación contra  Fernando     Germán    Delgado    Mazo,  imputándole  dos cargos, así:   

1°.  Concierto  para:  (i)  importar a los  Estados  Unidos  un kilogramo o más de heroína, y, (ii), distribuir más de un  kilogramo de heroína.   

2°. Concierto para distribuir y poseer con  la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.   

Las normas del Código de los Estados Unidos  señaladas en la acusación disponen:   

Título 18. Sección 2. Autores.  

(a)  El  que cometa un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje, ordene, induzca o logre su  perpetración, será castigado en calidad de autor.   

(b)  El que intencionadamente cause que se  lleve  a  cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente seria un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor.   

Título   21.   Sección   841.   Actos  prohibidos.   

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente   

(1)  Fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una sustancia  controlada….   

(b) Las penas.  

Salvo  lo  que  se describe en la Sección  859,  860  ó  861  de  este  título,  cualquier  persona  en  violación de la  subsección   (a)   de   esta   sección,   será   sentenciada  con  las  penas  siguientes:   

(1)(A)  En el caso de una violación de la  subsección  (a)  de  esta  sección que trata de (i) un kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenga una cantidad perceptible de heroína; el que  cometa  tal  violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un  término  de  cuando  menos  10  años  o más que la cadena perpetua… con una  multa  que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $  4’000.000…o  con ambas  penas.   

Título 21. Sección 846.  

Tentativa y concierto.  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Título 21 sección 952.  

Importación     de     sustancias  controladas.   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier otro lugar fuera de éste  (pero  dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos,  desde    cualquier    otro   lugar   fuera   del   país,   de   una   sustancia  controlada….”   

Título 21.  Sección 959.   

Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas.   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…   

(1)   Con   la  intención  de  que  esa  sustancia…   sea   importada   ilícitamente   a   los   Estados   Unidos….;  o   

(2)   Con   conocimiento   de   que  esa  sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos…   

Sección 960. Actos prohibidos.  

(a)    Actos    ilícitos.   

El  que  (1) en violación a las Secciones  952,  953  o  957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente  importe…  una sustancia controlada,…, (3) en violación a la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  subsección (b) de esta sección.   

(b)      Las     penas.   

(1)  En  caso  de  una  violación  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenga una cantidad perceptible de heroína. El que  cometa  tal  violación  será castigado con la pena de prisión por un término  de  cuado  menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el Título 18 o US $ 4’000.000… o podrá ser castigado con  ambas penas.   

Sección   963.   La   tentativa   y  el  concierto.   

El  que  intente  o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Los  delitos que generaron el llamamiento a  juicio    del   señor   Fernando   Germán   Delgado  Mazo  encuentran  normas semejantes en la legislación  penal colombiana, así:   

a)  El  actual  Código  Penal,  expedido  mediante  Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8°  de   la   Ley   733  del  2002,  define  la  conducta  punible  de  concierto   para   delinquir  con  estas  palabras:   

Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  y conexos… la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos  mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  legales mensuales.   

b)  El  artículo  376  del  Código  Penal  describe   el   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, así:   

El   que   sin   permiso   de  autoridad  competente…  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  (1000)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

El  numeral 3° del artículo 384 del mismo  Estatuto  dispone  que  la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa  de  2000  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  cuando  la cantidad  incautada   sea   superior   a   2   kilos   de   sustancia   derivada   de   la  amapola.   

El  principio  de  la doble incriminación,  entonces,  se  satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se  acusa  al  requerido  también  son considerados como delitos en la legislación  colombiana   y  están  reprimidos  con  penas  privativas  de  la  libertad  no  inferiores  a  4  años  de  prisión,  con  lo  cual  también se cumple con la  exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para   el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  formuló  contra  Fernando   Germán   Delgado   Mazo   una  acusación  formal  que es similar a la resolución prevista en el artículo 398  del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000.   

En  efecto,  ella especifica los hechos que  sustentan  los  cargos,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que  sucedieron,  las  disposiciones  en  que  se enmarcan y los medios de prueba que  acreditan su ocurrencia.   

En  atención  a  la  inquietud  del señor  Delgado   Mazo   y  de  su  defensor,  la  Corte  debe  insistir  que  el  concepto que por mandato legal le  corresponde  emitir  no  la  faculta  a  valorar  las  pruebas  que la autoridad  extranjera aporta como sustento para el pedido de extradición.   

Es evidente que el cuestionamiento sobre la  legalidad  de  interceptaciones  telefónicas  y  la credibilidad que deben o no  merecer  los  testigos de cargo, debe ser realizado ante el “juez natural” a  quien  corresponda el juzgamiento de los hechos investigados, que en modo alguno  lo  es  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  Colombia,  sino el correspondiente  Tribunal  de  los  Estados Unidos. Ante éste, en consecuencia, y de conformidad  con su legislación, se debe ser realizar ese tipo de debates.   

Finalmente, no se advierte, como insinúa el  señor  Delgado  Mazo, que la  solicitud  de  extradición  se haya motivado en delitos políticos, pues los de  narcotráfico,   descritos   en  la  acusación,  no  tienen  esa  connotación.   

5.  Sobre  el territorio de comisión de la  conducta.   

En  su  petición  subsidiaria,  el  señor  defensor  pidió  concepto  negativo  en  relación  con el segundo cargo, en el  entendido    que    la    conducta   imputada   fue   cometida   en   territorio  colombiano.   

Sobre  el  particular, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  reitera las siguientes valoraciones  (concepto  del  22  de  junio del 2005, radicado 22.626), pues en lo esencial se  identifican con el caso objeto de estudio:   

De igual manera sostiene la defensa que los  hechos  ocurrieron  en  territorio  de  Colombia,  razón  por  la  cual  no les  corresponde  a  los  tribunales  del  Estado  requirente entrar a investigar y a  juzgar  a…,  más  aún  para  solicitarle a los tribunales extranjeros que en  caso  de que el solicitado en extradición se le condene se ejecute la sentencia  en territorio colombiano.   

Recuérdese  que  los  cargos de concierto  para   conducir  y  participar   en  un  negocio  ilícito  “(traficar       una       sustancia      controlada…)”…  y  concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, fue para  afectar,     entre     otros,     al    “comercio  interestatal”  y  “a  sabiendas  de que  dicha  cocaína  sería  ilegalmente  importada a los Estados Unidos”;  en otras palabras con dichos actos se desplegaron actividades  a  fin  de  eludir  los  controles  ejercido  por  Estados  Unidos de América y  Colombia.   

Así, la conducta punible desplegada por el  solicitado  en  extradición  y sus asociados en la empresa criminal, según los  derroteros  de la acusación extranjera, tuvo repercusiones en ese Estado. Ahora  bien,   la   soberanía   nacional  “no  puede  ser  entendida  hoy  bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría  constitucional   clásica.   La   interconexión   económica   y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales  cuya  solución  sólo  es posible en el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de una axiología internacional, han  puesto  en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica  de  soberanía  nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción  más  flexible  y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo  de  libertad  estatal  propio de la autodeterminación, sin que ello implique un  desconocimiento  de  reglas  y principio de aceptación universal. Sólo de esta  manera  puede  lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento  y que garantice el futuro inexorablemente  común  e  interdependiente de la humanidad”. (Corte  Constitucional, sentencia C-574/92).   

Posteriormente  la  Corte  Constitucional,  respecto  de  los  principios de derecho internacional a los que se debe someter  la  práctica  jurisdiccional  de  los  Estados,  en  el  que se encuentra el de  territorialidad,  dijo  “de acuerdo con el cual cada  Estado  puede  prescribir  y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser  éste  su ‘natural ámbito  espacial   de  validez’.  Forman   parte   integral   de   este   principio  las  reglas  de  ‘territorialidad subjetiva’(según  el  cual,  el  Estado  puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de  otro Estado) o ‘territorialidad  objetiva’  (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos  que  se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos  sustanciales    y    directos    dentro    de    él),    y    el   ‘principio      real      o     de  protección’, que faculta  a  los  Estados  para  ejercer  jurisdicción sobre personas actos o situaciones  que,  si  bien  se  encuentran  o  se  generan  en  el exterior, lesionan bienes  jurídicos  que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como  seguridad   nacional,   la   salud   pública,   la  fe  pública,  el  régimen  constitucional, etc.   

“Así  mismo,  esos principios, como sus  excepciones,  están  previstos  normativamente en la Constitución Política en  los    artículos    4°,    9°,    95,    inciso    2°,    101   ‘y  la  ley  penal  los  recoge en los  artículos  14  y  16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, debe  leerse  de  manera conjunta, por cuanto conforman un sistema, en criterio que se  aviene   al   caso,   pues   las  disposiciones  del  anterior  estatuto  fueron  reproducidas  en  el actual. En efecto, el artículo 14 consagra el principio de  territorialidad  como  norma  general,  pero  admite que, a la luz de las normas  internacionales,  existan  excepciones,  en virtud de las cuales se justificará  tanto  la  extensión  de  la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo  16  enumera  las hipótesis  aceptables          de         ‘extraterritorialidad’,  incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como  algunas  ampliaciones  domésticas  de los mismos; allí se enumera el principio  ‘real’      o      de      ‘protección’   (numeral  1°),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2°), el principio de nacionalidad activa  (numeral  4°)  y  el  de  nacionalidad  pasiva (numeral 5°), entre otros (Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   –  1189/2000),  aspectos  que  no  sufrieron  modificación  con  la  expedición  del  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997, que no desconoce que las  conductas  punibles  puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial,  como   lo   prevé   el   citado  artículo  14”.1   

En  esas  condiciones,  es evidente que el  reparo  que  plantea  el  memorialista,  acorde con cualquiera de las hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como  el  lugar de la realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende  cometido   en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  total  o  parcialmente  la  exteriorización  de  voluntad; la del resultado que entiende realizado el hecho  donde  se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta  que  se  entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total  o   parcial,   como   el   sitio   donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado.   

Finalmente,  como  lo  ha  dicho la Corte,  “el   concierto  para  delinquir  es  uno  de  los  denominados  delitos  permanentes  y  estos  se caracterizan, entre otras cosas,  porque  se  van  consumando  durante  todo  el tiempo en que perdura el pacto, y  porque,  como  es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico  tutelado.   Así,   mientras   ésta   no   termine,   el   delito  ‘se   está   cometiendo’.  Consecuencia  de  lo  anterior, la  conducta  se  prolonga  tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última  hipótesis,  perfectamente  puede  suceder  que  unos  de  los  integrantes  del  concierto  se  hallen  una  parte  y  otros,  en  otra,  o  que  algunos  de los  concertados  en  un  país  se  trasladen  a otro y regresen, caso en el cual se  está    cometiendo    el    hecho    en    dos   o   más   Estados”.   

Por   tanto,   reunidos   los  requisitos  establecidos  en  la  ley penal colombiana, la Corte  expedirá opinión en  pro de la extradición solicitada.   

         

Finalmente, es importante recordar que si el  Ejecutivo  Nacional  accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512  del  Código  de  Procedimiento  Penal, es decir, subordinar la concesión de la  extradición  especialmente a que la persona reclamada no sea juzgada por hechos  diversos  a  los  que  son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento  por  conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997,  y  a  no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes  de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.   

Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Agréguese  que  es importante solicitar al  Ejecutivo  Nacional  que si concede la extradición plantee al Estado requirente  que  en  caso  de condena abone a la pena impuesta al requerido el tiempo que ha  estado    privado    de    la    libertad    en    razón    del   trámite   de  extradición.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano   Fernando   Germán   Delgado  Mazo,  hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos, a  través de su Embajada en Bogotá.   

Infórmese de esta  decisión    al   señor   Delgado   Mazo,  a  su  Defensor,  al Fiscal General de la Nación y al Ministerio  Público,  y  devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia  para lo de su cargo.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

        Aclaración  de voto                                             Permiso   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades    sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior    –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Concepto  del  21  de  agosto  de  2003.  M.P.  Dr. Jorge Luis Quintero Milanés   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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