25048(18-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25048  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                      Aprobado Acta No. 72   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Solicitada mediante Nota Verbal No. 2868  de  noviembre  21 de 2.005 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá  al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la captura del ciudadano JOSÉ SMITH  BURBANO  GÓMEZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos  federales  de  narcóticos  de  conformidad  con  la  acusación  No. 05 Cr.1069  dictada  el  13  de  octubre del mismo año en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  verificada aquella el 30 de  noviembre  siguiente,  el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0218 de  enero  27 del año en curso solicitó formalmente la extradición de JOSÉ SMITH  BURBANO  GÓMEZ,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y  traducida la  documentación que sigue:   

3.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  el  11 de enero por Glen G. McGorty, Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la que precisa los  hechos  materia  de  acusación,  indica  el procedimiento del Gran Jurado y sus  funciones  como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las  leyes  aplicables,  da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en  contra  del  ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.   

3.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al caso, esto es, de las Secciones 812(a)(b),  841(a)(b),  846,  952(a),  959(a),  960(a)(b) y 963 del Título 21, así como de  las   Secciones   2   y   3551  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

3.3.  Acusación  de  octubre  13  de  2.005  proferida  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional  de  Nueva  York,  por  medio  de la cual se formulan, entre otros, a JOSÉ SMITH  BURBANO GÓMEZ, dos cargos así:   

“CARGO  1. De abril de 2005 o alrededor de  esa  época,  con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor  de  esa  época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, ….  JOSÉ    SMITH    BURBANO,    alias   ‘pajaro’ … los  acusados    y    otros   tanto   conocidos   como   desconocidos,   ilícita   e  intencionadamente   y   con   conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  el uno con el otro para infringir las leyes de los  Estados Unidos contra el narcotráfico.   

“Como  parte  y objetivo del concierto …  JOSÉ    SMITH    BURBANO    alias    ‘pájaro’… los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  importaba  y de hecho  importaron  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia  controlada,  a  saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancia que contenían  una  cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las  Secciones  812,  952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

“Como  parte  y  objetivo  adicionales del  concierto      …      JOSÉ      SMITH      BURBANO     alias     ‘pájaro’…   los   acusados,  y  otros  tanto  conocidos  como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia  controlada,  a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína, con el conocimiento y la intención de  que  esa  sustancia  fuera  importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las  aguas  dentro  de  las  12  millas de la costa de los Estados Unidos, que sería  delito   en   contravención   a   las   Secciones   812,  959(a),  960(a)(1)  y  960(b)(1)(B)(ii)    del    Título    21    del    Código    de   los   Estados  Unidos”.   

“CARGO  2. De abril de 2005 o alrededor de  esa  época,  con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor  de  esa  época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, ….  JOSÉ    SMITH    BURBANO,    alias   ‘pajaro’ … los  acusados  y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente  y  con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron  el  uno  con  el  otro  para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el  narcotráfico.   

“Como  parte  y objetivo del concierto …  JOSÉ   SMITH  BURBANO  GÓMEZ  alias  ‘pájaro’… los  acusados,  y  otros  tanto  conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho  distribuyeron,  y  poseían  y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir,  una  sustancia  controlada, a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  que sería delito en  contravención  a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos”.   

3.4.  Orden  de  captura  proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York  contra  JOSÉ  SMITH  BURBANO  alias  ‘pájaro’ el 20  de octubre de 2.005.   

3.5.  Declaración  rendida  por  Eugene  L.  Crouch,  Agente  Especial  de  la Administración Antinarcóticos de los Estados  Unidos,  en  la  que  da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada  en  contra  de JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ y otros por ser uno de las  investigadores   principales   del   caso.   Señala   los  antecedentes  de  la  investigación,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma  como  se  obtuvieron  y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización del solicitado y   

3.6.  Fotografía  y  ficha  bibliográfica  correspondientes a JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  envió el asunto a esta Corporación por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia con oficio del pasado 3 de  febrero  del  año  en  curso  para  efectos  de rendir el concepto que en estos  asuntos     concierne     a    la    Corte,    dado    que    se    “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en las  normatividad procesal penal aplicable”.   

5. En tal virtud y antes de adelantar la fase  correspondiente  se  requirió  al  solicitado  para  que  se  proveyere  de  un  defensor,  verificado  lo  cual  se  surtió  el traslado para pruebas, pidiendo  BURBANO  GÓMEZ  la  práctica  de  algunas  que le fueron denegadas en auto del  pasado  23  de  mayo  para  seguidamente  surtirse  el  traslado  de alegaciones  finales,   presentándolas  -en  representación  del  Ministerio  Público-  la  Procuradora  Tercera Delegada en lo Penal y el defensor finalmente designado por  el requerido.   

5.1.El  primero  demanda  la  emisión  de  concepto  favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.  Sostiene  así  que  la  documentación que soporta el pedido de extradición se  encuentra  debidamente  aportada  en  cuanto fue autenticada por las autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente,  lo que permite concluir su validez  formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  pedido en  extradición   -agrega-   la   documentación   acopiada  impide  cuestionar  la  correspondencia  entre la persona capturada como JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ y la  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  modo que aquella es  suficiente  para  individualizar  al requerido como ciudadano colombiano, nacido  el  11  de  diciembre de 1.958 en El Cerrito (Valle) y portador de la cédula de  ciudadanía  No.  10.553.812,  a  lo  que  se  suma la fotografía aportada y la  constatación  al  momento  de  su  aprehensión de que se trata en efecto de la  persona que es solicitada en extradición.   

Por  lo  que  hace  al principio de la doble  incriminación  y  tras  precisar  los  dos  cargos  que en contra del pedido se  formulan,  encuentra la Delegada que dichos comportamientos constituyen a la luz  de  nuestra  legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de  libertad cuyos mínimos superan los cuatro años.   

Así,  el  artículo  340 de nuestro Código  Penal  califica  las  actividades descritas en la acusación como concierto para  delinquir  sancionable  con  pena de 6 a 12 años cuando el acuerdo se orienta a  actividades  de  narcotráfico,  mientras  que  el  artículo  376  pune todo lo  relacionado   con   el   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de extradición de JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ es equivalente a la  resolución  de  acusación  en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales  providencias  constituyen  presupuesto  para  la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento,   consignando   los   hechos   y  su  calificación  jurídica  con  indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

5.2. El defensor por su parte advierte que el  pedido  de  extradición  no  observa a cabalidad los requisitos exigidos por el  ordenamiento  procesal  colombiano  por evidente déficit en el contenido de los  documentos  adjuntados, toda vez que la equivocación reconocida por la embajada  en  la  citación de las normas que soportan el cargo uno y también mencionadas  por  el  asistente  fiscal  que  rindió  declaración  vulnera  el principio de  legalidad  y  la  garantía  de  un debido proceso porque no se trata de errores  menores  de  mecanografía corregibles en cualquier momento durante el curso del  proceso  o  subsanables por la misma embajada carente de facultad jurisdiccional  para   cambiar   una   providencia  judicial  o  alterar  el  contenido  de  una  declaración bajo juramento.   

Es  que  si  el  Gran  Jurado y el asistente  fiscal  cometieron  un  error  en  la adecuación típica solamente ellos están  llamados  a corregirlo o aclararlo, de modo que si la embajada lo detectó no ha  debido  presentar  la  petición  al  gobierno  colombiano  sin antes subsanarlo  adecuadamente,  ni  el  Ministerio  de Relaciones recibirla y menos remitirla el  Ministerio  de  Justicia a la Corte pues esta Corporación se enfrentaría a una  documentación  contradictoria  en la que una cosa dice el tribunal extranjero y  otra     muy    distinta    las    autoridades    diplomáticas    del    Estado  requirente.   

En esas condiciones -sostiene el defensor- la  documentación  aportada  es  formalmente  inválida, lo cual impide acometer su  examen  e  impone  un concepto negativo a la solicitud de extradición como así  lo  demanda,  pues  aunque  se  trate  de  errores  de mecanografía su enmienda  correspondía  al  Gran  Jurado  a  través  de  una acusación sustitutiva o al  asistente  fiscal  por  medio  de  las  correspondientes  aclaraciones y no a la  embajada americana en nuestro país.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo   el   supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  acerca  de  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable  es  la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la  solicitud  de  extradición  que  en este evento se formula con el propósito de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las  precisas  materias  a  que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004,  así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0218 del 27 de  enero  de  2.006  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá  y  por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de  acusación  proferida  el  13  de  octubre de 2.005 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso  No.  05 Cr.1069 mediante la cual se acusa a JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ y a otras  personas  -según  se  transcribió- de asociarse para poseer con intenciones de  distribuir,  distribuir  e  importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de  heroína,  precisándose  las  fechas  en  que  el  solicitado  intervino  en su  comisión  y  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su  fecha  y  lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron  determinar  a  aquél  sin  duda  alguna,  sumándose  a  ello  el  aporte de su  fotografía y ficha bibliográfica.   

Igualmente se anexó la transcripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Meridional  de Nueva York, mientras que Jason E.  Carter,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certificó  sobre  el  contenido  de las declaraciones rendidas por Glen G. McGorty y Eugene  L.  Crouch,  señalando  que  copias fieles de ellas reposan en los archivos del  Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A  su  vez,  su  firma  aparece atestada por  Alberto  R.  González,  Procurador  de  los Estados Unidos, quien expresa haber  autorizado  estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  y  que  de  su  rúbrica  diera  fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, Condoleezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello del Departamento de Estado y que Fernesia T.  Crawford,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma ante María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

Ningún  cuestionamiento cabe entonces hacer  frente  a  esta  exigencia  porque  como  lo  mencionó la embajada americana en  nuestro  país  y  alega el defensor del requerido se haya incurrido en un error  en  la  resolución  de  acusación  aportada  al  relacionarse  las  normas que  tipifican  el primer cargo, pues ciertamente dicha falencia en nada incide sobre  la  validez  formal  de  la documentación, mucho menos cuando ese yerro bien de  origen  mecanográfico  o sustancial si tuviere algún efecto ha de ser debatido  dentro   del  juicio  que  pretende  adelantarse  en  el  extranjero  contra  el  solicitado,  como  que desde el punto de vista de nuestra legislación si algún  parámetro  de  comparación  pudiera  darse  ello  constituiría acaso un vicio  sustancial   de   la   acusación   que   no  afectaría  por  ende  su  validez  formal.   

No  se  trata  tampoco  de  que  la embajada  americana  en  Colombia haya modificado la acusación o aclarado la declaración  de  apoyo  a  la solicitud de extradición porque evidentemente eso concierne al  Gran  Jurado  y  al  declarante  respectivamente;  de  lo que se trata es que el  Estado  requirente  aporte transcripción de las normas aplicables al caso y eso  fue  lo  que  hizo la embajada tomando en cuenta obviamente el supuesto fáctico  de la acusación respecto del cual ningún yerro puede esgrimirse.   

Por  consiguiente infundado se evidencia el  cuestionamiento  que  a  este  respecto  hace  el defensor, mucho más cuando la  alegada  falla  sólo  puede  invocarse del cargo uno, mas no del dos en el cual  ningún  desacierto  se  observa,  ni  se  hizo ver acerca de las normas que del  país  extranjero  le  sirvieron  de  sustento,  o porque como reiteradamente lo  tiene  entendido  la  Sala el trámite de extradición no es un proceso donde se  pueda   cuestionar  la  validez  o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades   extranjeras  sobre  la  ocurrencia  del  hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado;  la  normatividad  que  prohibe  y  sanciona  el  hecho delictivo; la  calificación    jurídica   correspondiente;   la   competencia   del   órgano  jurisdicente;  la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia  debe  hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Se cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad  de  JOSÉ  SMITH  BURBANO  GÓMEZ,  como que se trata de un ciudadano  colombiano,  nacido  el  11  de  diciembre  de  1.958 en El Cerrito (Valle), que  además     porta    la    cédula    de    ciudadanía    No.    10’553.812,  la  misma  con  la  que  se  identificó  al momento de su aprehensión, formular peticiones en este asunto y  proveer su defensa.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Toda  vez  que el artículo 511.1 de la Ley  600  de  2.000  a  efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige  que  “el hecho que la motiva esté también previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años”,  implica  ello  una  cotejación  entre los hechos en que se fundamenta el pedido  extranjero   con  la  legislación  interna  a  fin  de  constatar  si  aquellos  encuentran  también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos  por  la  ley  nacional  y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior al límite ya indicado.   

En  este asunto, los dos cargos por los que  pretende   enjuiciarse   al   requerido   se   sustentan  fácticamente  en  que  “desde  por  lo  menos  abril de 2005, y continuando  hasta  la  fecha  en  que  la  acusación fue dictada, Gonzalo Salazar Oliveros,  Fernando  Bedoya Lozano, Maritza Cárdenas Díaz, Diego Fernando Orozco Méndez,  José  Smith Burbano Gómez, Nancy Durango de Grajales, Fernando Germán Delgado  Mazo  y  Jaime  Alberto  Parra Muñoz trabajaron como parte de una organización  internacional  de  tráfico  de heroína responsable de distribuir cantidades de  kilogramos  de  heroína, mucha de la cual fue importada a los Estados Unidos…  la  DEA  y  agentes de las fuerzas del orden colombianos han incautado numerosos  kilogramos  de  la  heroína  de  la  organización  en  los Estados Unidos y en  Colombia,  incluyendo  una  incautación en los Estados Unidos el 30 de julio de  2005, y una incautación en Colombia el 4 de agosto de 2005.   

“José Smith Burbano Gómez es un empleado  del  Aeropuerto  Internacional  de  Cali,  Colombia,  y  facilita el paso de los  ‘correos’  y  la  heroína  por el aeropuerto en  nombre de la organización de tráfico de heroína”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ  en  los  cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal  de  Distrito Meridional de Nueva York como concierto para importar a los Estados  Unidos,  concierto  para  distribuir y poseer con intención de distribuir, así  como distribuir heroína en cantidades superiores a un kilogramo.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos como “el que intente o concierte para  perpetrar   cualquier   delito   definido   en   este   subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados en la Sección 841, 846 y 960 (a)  referidos  a  la  importación  hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o  fuera  de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales  se   encuentra   la   heroína,   y   a  la  posesión  y  distribución  de  la  misma.   

Asimismo, se consideran delitos en el país  requirente,  según  la  Sección  952  ibídem,  “la  importación   hacía  el  territorio  aduanero  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera  de  éste  (pero  dentro  de  los  Estados Unidos) y la  importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del  país,  de  una  substancia  controlada  de  la  tabla  I  o  II … o cualquier  estupefaciente   ….”  y  en  la  sección  841  la  posesión  con  intención  de  distribuir y la distribución misma de alguna de  dichas sustancias controladas.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  JOSÉ  SMITH  BURBANO  GÓMEZ  implican  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer   delitos   de  narcotráfico,  así  como  la  distribución  misma  de  narcóticos,  supuestos  fácticos  que en nuestra legislación interna aparecen  descritos  y  penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por  el  artículo  8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de  concierto  para  delinquir “cuando varias personas se  concierten   con   el  fin  de  cometer  delitos…”  sancionándose  con  prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 6 y 12 años  y  multa  de  2.000  a  20.000  salarios  mínimos  mensuales legales, cuando la  finalidad  del  concierto  sea  la  de  cometer,  entre  otros ilícitos, los de  narcotráfico y lavado de activos.   

Connota  también  ese supuesto fáctico el  comportamiento  de  poseer,  distribuir  e importar substancias controladas, que  por  sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de  libertad  que  oscila  entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal,  luego  es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a JOSÉ SMITH  BURBANO  GÓMEZ,  en  tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico y la  ejecución  de  éstos  mismos,  estarían  sancionadas  entre  nosotros  con un  mínimo punitivo que excede los cuatro años de prisión.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Ninguna discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que  se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5. Satisfechos así los requisitos exigidos  por  nuestro  ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público-  emitirá  concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano JOSÉ SMITH  BURBANO  GÓMEZ,  pero  como  se  advierte  que  la  pena  prevista  en el país  solicitante  para  los delitos por los cuales se le reclama podría comportar la  cadena  perpetua,  prohibida  en  nuestra  Constitución  en el artículo 34, de  acogerse  el  presente  concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta  una   tal   situación  a  fin  de  imponer  los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir penas o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes y de juzgar a la persona por conductas  punibles  anteriores  a  las  que  motivaron  la  presente  solicitud o al 17 de  diciembre de 1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

Por  consiguiente,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano  colombiano  JOSÉ  SMITH  BURBANO  GÓMEZ  para  que responda por los  cargos  que le fueron formulados a través de la acusación No. 05 Cr.1069 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

      Aclaración  de voto   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                          

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre  ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o  conceder  la  extradición  de  una  persona  y  las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas   de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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