Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 25048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 72
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 2868 de noviembre 21 de 2.005 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación No. 05 Cr.1069 dictada el 13 de octubre del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y verificada aquella el 30 de noviembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0218 de enero 27 del año en curso solicitó formalmente la extradición de JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
3.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 11 de enero por Glen G. McGorty, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
3.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812(a)(b), 841(a)(b), 846, 952(a), 959(a), 960(a)(b) y 963 del Título 21, así como de las Secciones 2 y 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.3. Acusación de octubre 13 de 2.005 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, por medio de la cual se formulan, entre otros, a JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ, dos cargos así:
“CARGO 1. De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, …. JOSÉ SMITH BURBANO, alias ‘pajaro’ … los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico.
“Como parte y objetivo del concierto … JOSÉ SMITH BURBANO alias ‘pájaro’… los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos importaba y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancia que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Como parte y objetivo adicionales del concierto … JOSÉ SMITH BURBANO alias ‘pájaro’… los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que esa sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 959(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO 2. De abril de 2005 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, …. JOSÉ SMITH BURBANO, alias ‘pajaro’ … los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico.
“Como parte y objetivo del concierto … JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ alias ‘pájaro’… los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
3.4. Orden de captura proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York contra JOSÉ SMITH BURBANO alias ‘pájaro’ el 20 de octubre de 2.005.
3.5. Declaración rendida por Eugene L. Crouch, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ y otros por ser uno de las investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado y
3.6. Fotografía y ficha bibliográfica correspondientes a JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 3 de febrero del año en curso para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”.
5. En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas, pidiendo BURBANO GÓMEZ la práctica de algunas que le fueron denegadas en auto del pasado 23 de mayo para seguidamente surtirse el traslado de alegaciones finales, presentándolas -en representación del Ministerio Público- la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal y el defensor finalmente designado por el requerido.
5.1.El primero demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin. Sostiene así que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.
En cuanto a la identidad del pedido en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 11 de diciembre de 1.958 en El Cerrito (Valle) y portador de la cédula de ciudadanía No. 10.553.812, a lo que se suma la fotografía aportada y la constatación al momento de su aprehensión de que se trata en efecto de la persona que es solicitada en extradición.
Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar los dos cargos que en contra del pedido se formulan, encuentra la Delegada que dichos comportamientos constituyen a la luz de nuestra legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de libertad cuyos mínimos superan los cuatro años.
Así, el artículo 340 de nuestro Código Penal califica las actividades descritas en la acusación como concierto para delinquir sancionable con pena de 6 a 12 años cuando el acuerdo se orienta a actividades de narcotráfico, mientras que el artículo 376 pune todo lo relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
5.2. El defensor por su parte advierte que el pedido de extradición no observa a cabalidad los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal colombiano por evidente déficit en el contenido de los documentos adjuntados, toda vez que la equivocación reconocida por la embajada en la citación de las normas que soportan el cargo uno y también mencionadas por el asistente fiscal que rindió declaración vulnera el principio de legalidad y la garantía de un debido proceso porque no se trata de errores menores de mecanografía corregibles en cualquier momento durante el curso del proceso o subsanables por la misma embajada carente de facultad jurisdiccional para cambiar una providencia judicial o alterar el contenido de una declaración bajo juramento.
Es que si el Gran Jurado y el asistente fiscal cometieron un error en la adecuación típica solamente ellos están llamados a corregirlo o aclararlo, de modo que si la embajada lo detectó no ha debido presentar la petición al gobierno colombiano sin antes subsanarlo adecuadamente, ni el Ministerio de Relaciones recibirla y menos remitirla el Ministerio de Justicia a la Corte pues esta Corporación se enfrentaría a una documentación contradictoria en la que una cosa dice el tribunal extranjero y otra muy distinta las autoridades diplomáticas del Estado requirente.
En esas condiciones -sostiene el defensor- la documentación aportada es formalmente inválida, lo cual impide acometer su examen e impone un concepto negativo a la solicitud de extradición como así lo demanda, pues aunque se trate de errores de mecanografía su enmienda correspondía al Gran Jurado a través de una acusación sustitutiva o al asistente fiscal por medio de las correspondientes aclaraciones y no a la embajada americana en nuestro país.
CONSIDERACIONES:
Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004, así:
1. Validez Formal de la documentación presentada.
Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia.
En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0218 del 27 de enero de 2.006 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 13 de octubre de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso No. 05 Cr.1069 mediante la cual se acusa a JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para poseer con intenciones de distribuir, distribuir e importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna, sumándose a ello el aporte de su fotografía y ficha bibliográfica.
Igualmente se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Glen G. McGorty y Eugene L. Crouch, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su vez, su firma aparece atestada por Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Fernesia T. Crawford, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido.
Ningún cuestionamiento cabe entonces hacer frente a esta exigencia porque como lo mencionó la embajada americana en nuestro país y alega el defensor del requerido se haya incurrido en un error en la resolución de acusación aportada al relacionarse las normas que tipifican el primer cargo, pues ciertamente dicha falencia en nada incide sobre la validez formal de la documentación, mucho menos cuando ese yerro bien de origen mecanográfico o sustancial si tuviere algún efecto ha de ser debatido dentro del juicio que pretende adelantarse en el extranjero contra el solicitado, como que desde el punto de vista de nuestra legislación si algún parámetro de comparación pudiera darse ello constituiría acaso un vicio sustancial de la acusación que no afectaría por ende su validez formal.
No se trata tampoco de que la embajada americana en Colombia haya modificado la acusación o aclarado la declaración de apoyo a la solicitud de extradición porque evidentemente eso concierne al Gran Jurado y al declarante respectivamente; de lo que se trata es que el Estado requirente aporte transcripción de las normas aplicables al caso y eso fue lo que hizo la embajada tomando en cuenta obviamente el supuesto fáctico de la acusación respecto del cual ningún yerro puede esgrimirse.
Por consiguiente infundado se evidencia el cuestionamiento que a este respecto hace el defensor, mucho más cuando la alegada falla sólo puede invocarse del cargo uno, mas no del dos en el cual ningún desacierto se observa, ni se hizo ver acerca de las normas que del país extranjero le sirvieron de sustento, o porque como reiteradamente lo tiene entendido la Sala el trámite de extradición no es un proceso donde se pueda cuestionar la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido
1. Plena identidad de la persona solicitada.
Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 11 de diciembre de 1.958 en El Cerrito (Valle), que además porta la cédula de ciudadanía No. 10’553.812, la misma con la que se identificó al momento de su aprehensión, formular peticiones en este asunto y proveer su defensa.
1. Principio de la doble incriminación.
Toda vez que el artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.
En este asunto, los dos cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido se sustentan fácticamente en que “desde por lo menos abril de 2005, y continuando hasta la fecha en que la acusación fue dictada, Gonzalo Salazar Oliveros, Fernando Bedoya Lozano, Maritza Cárdenas Díaz, Diego Fernando Orozco Méndez, José Smith Burbano Gómez, Nancy Durango de Grajales, Fernando Germán Delgado Mazo y Jaime Alberto Parra Muñoz trabajaron como parte de una organización internacional de tráfico de heroína responsable de distribuir cantidades de kilogramos de heroína, mucha de la cual fue importada a los Estados Unidos… la DEA y agentes de las fuerzas del orden colombianos han incautado numerosos kilogramos de la heroína de la organización en los Estados Unidos y en Colombia, incluyendo una incautación en los Estados Unidos el 30 de julio de 2005, y una incautación en Colombia el 4 de agosto de 2005.
“José Smith Burbano Gómez es un empleado del Aeropuerto Internacional de Cali, Colombia, y facilita el paso de los ‘correos’ y la heroína por el aeropuerto en nombre de la organización de tráfico de heroína”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Meridional de Nueva York como concierto para importar a los Estados Unidos, concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir, así como distribuir heroína en cantidades superiores a un kilogramo.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en la Sección 841, 846 y 960 (a) referidos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la heroína, y a la posesión y distribución de la misma.
Asimismo, se consideran delitos en el país requirente, según la Sección 952 ibídem, “la importación hacía el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la tabla I o II … o cualquier estupefaciente ….” y en la sección 841 la posesión con intención de distribuir y la distribución misma de alguna de dichas sustancias controladas.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, así como la distribución misma de narcóticos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico y lavado de activos.
Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de poseer, distribuir e importar substancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico y la ejecución de éstos mismos, estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede los cuatro años de prisión.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
5. Satisfechos así los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ, pero como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se le reclama podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta una tal situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ SMITH BURBANO GÓMEZ para que responda por los cargos que le fueron formulados a través de la acusación No. 05 Cr.1069 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.