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Proceso No 25046
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 139
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis 2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto a través del cual se negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el defensor del requerido solicitó se practicarán las siguientes pruebas:
2.1. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que certifique si el antes mencionado se encuentra inscrito como abogado, e informe el número de su tarjeta profesional.
2.2. Requerir al Director de la Policía Nacional copia de las grabaciones obtenidas al interceptar los teléfonos utilizados por Gonzalo Salazar Oliveros y el abogado DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ.
2.3. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación los siguientes documentos:
-. Copia de las resoluciones a través de las cuales autorizó la interceptación de los teléfonos utilizados por Gonzalo Salazar Oliveros y el abogado DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ.
-. Copia del expediente penal que ha debido abrirse para investigar el delito de tráfico de estupefacientes con base en la incautación de dos kilogramos de cocaína realizada el 4 de agosto de 2005 en el aeropuerto de Cali cuando un transportista abordaba el avión con destino a Nueva York.
-. Constancia de que por los acontecimientos antes mencionados la Fiscalía inició alguna investigación contra DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ “y los demás coautores, cómplices o auxiliadores”; y en caso negativo, explicar las razones para declinar en el ejercicio del ius puniendi a nombre del Estado Colombiano.
Con relación a la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, dijo que la Constitución Política autoriza la extradición de colombianos por delitos cometidos en el exterior.
Aseguró que, como se observa en la acusación, las pruebas contra OROZCO MÉNDEZ se reducen a los resultados de interceptaciones telefónicas, “las cuales están siendo interpretadas en forma sesgada, maliciosa y amañada por las autoridades norteamericanas” para formalizar la solicitud de extradición por un delito que no ha cometido, porque él como abogado que es, se comunicaba por razones estrictamente profesionales con Gonzalo Salazar Oliveros (también requerido), realidad que se está ocultando, y que podrá comprobar la Sala de Casación Penal al obtener la transcripción de las llamadas interceptadas.
Criticó la resolución acusatoria No. 05 Cr. 1069, dictada el 21 de noviembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aduciendo que carece de un verdadero sustento probatorio, pues se construye sobre suposiciones de los detectives; y por desconocer que DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ es un abogado que por razones de su profesión se comunicó con otro ciudadano solicitado en extradición.
Aludió a los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; insistiendo en que se propone demostrar que OROZCO MÉNDEZ actuó en ejercicio de su profesión.
3. Mediante auto del 2 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal negó la práctica de los mencionados medios probatorios, por las razones que se extractan así:
3.1 De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos; esto es, validez formal de la documentación, identidad del requerido, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado.
Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes.
3.2 En el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto.
No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.
3.3 Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que las pruebas solicitadas por el apoderado de DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia; pues su condición de abogado, la vigencia de su tarjeta profesional, si era o no defensor de Gonzalo Salazar Oliveros, las resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía autorizó la interceptación de las comunicaciones telefónicas, si está o no siendo investigado o juzgado por las autoridades colombianas, son temas en franca desconexión con la validez formal de la documentación, con la plena identidad del requerido en extradición, con el principio de la doble incriminación, y con la equivalencia de la providencia acusatoria dictada en el exterior.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El defensor del ciudadano requerido interpuso el recurso de reposición contra el auto del 2 de noviembre de 2006, a través del cual fue negada la práctica de las pruebas por él solicitadas.
Expresa su desacuerdo con el mecanismo de la extradición, porque, so pretexto de la cooperación internacional, comporta una pérdida de soberanía de la República de Colombia, ante la aplicación de doctrinas imperiales.
De igual manera, protesta por la labor que desempeña la Sala de Casación Penal frente a la extradición pasiva, por considerar que el trámite que se surte en la Corte es otro de los pasos administrativos –no jurisdiccionales- requeridos para la entrega de nacionales colombianos, quienes a menudo son enviados al exterior sin un verdadero examen jurídico de su situación, cuando lo que en realidad exige la ley es un estudio de la cuestión jurídico penal, para verificar si el ciudadano requerido cometió algún delito y si lo hizo en el exterior; siendo, por tanto, imprescindible el decreto de pruebas tendientes a dilucidar las circunstancias de comisión de la conducta punible endilgada.
Y agrega:
“La no verificación sobre el tiempo, el modo y el lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados permite que se esté intentando en éste caso del Dr. DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, su extradición hacia los E.E.U.U. por conductas que ha realizado enteramente en territorio de la Colombia soberana que por lo menos en la teoría pregona nuestra Constitución, por hechos respecto de los que debe precisarse si fueron actos propios del ejercicio de la noble profesión de la toga (sic) o de connotación criminal1”.
Concluye que las pruebas solicitadas tienden a rebatir esos tópicos e insiste en que se debe revocar el auto impugnado, para en su lugar disponer su práctica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Antes que la sustentación ponderada del recurso propuesto contra el auto que negó la práctica de pruebas, el apoderado de DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ retoma los argumentos que había expuesto en la petición inicial y vuelve a presentarlos con un poco más de explicaciones, tratando de mejorarlos y complementarlos con un matiz critico de índole política, como si ello fuera suficiente para desvirtuar el conjunto de motivos que la Sala expuso en el auto impugnado, para no acceder a decretarlas.
Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la corporación haga las enmiendas necesarias; sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para insistir en los planteamientos iniciales o reforzar lo dicho inicialmente.
En el anterior sentido –ha reiterado la jurisprudencia- el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación.
2. La impugnación allegada por el apoderado de DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ tiene el alcance de una invitación a que se estudie nuevamente el asunto, sobre la base de una crítica generalizada a la institución jurídica de la extradición, por estimar que atenta contra las garantías fundamentales de los ciudadanos y de la soberanía nacional; como si el recurso de reposición tuviese como objetivo persuadir a la Sala en el sentido que su decisión debe ser cambiada.
Por supuesto, tal cometido no tiene cabida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto que negó la práctica de pruebas, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunto.
3. En el Estado de Derecho los servidores públicos deben sujetarse por entero a la Constitución Política y a la ley. Para el efecto, en materia de extradición, el artículo 35 Superior dispone que se podrá conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, si no existieren, con la ley.
El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que rige el presente asunto en consideración a la fecha de los hechos, instituyó un trámite mixto con intervención del ejecutivo en las primera y última fases y de ésta Sala de la Corte en la intermedia o judicial, correspondiendo a la colegiatura emitir un concepto basado exclusivamente en la verificación de la validez formal de la documentación aportada por el país solicitante, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.
Dicha verificación es objetiva y formal; y se realiza sobre los documentos que exige el artículo 495 (documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento) de la Ley 906 de 2004, a saber: copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de la extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Por consiguiente, las pruebas cuya práctica o incorporación se pretende que no tengan ninguna conexión con el objeto y contenido del concepto, serán rechazadas, igual que las inútiles, ineficaces o ilegales.
4. Se precisa recordar, una vez más, que la extradición es un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha contra el crimen; y que acorde con la naturaleza mixta del trámite, la intervención de la Corte no tiene carácter jurisdiccional.
Significa lo anterior que a la Sala de Casación Penal le está vedado adentrarse en la comprobación de los elementos estructurales de la conducta punible; vale decir, la ocurrencia histórica de los hechos; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos; los componentes de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; la posible responsabilidad penal del requerido; y si los hechos están o fueron juzgados en Colombia o por otro país; por ser ese conjunto de aspectos extraño al objeto del concepto; y por ser temáticas propias de la discusión que debe plantearse ante las autoridades del país requirente.
5. En el anterior orden de ideas, probar que el ciudadano OROZCO MÉNDEZ actuó en ejercicio de su profesión de abogado y no como integrante de una organización para el tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos de América, es, se insiste, una gestión defensiva que debe realizarse al interior del proceso penal adelantado en los Estados Unidos de América. Por lo tanto, la actividad probatoria dirigida a demostrar su inocencia dentro del trámite de extradición no tiene cabida desde el punto de vista jurídico, porque ninguna conexión guarda tal propósito con el objeto del concepto que debe emitir la Sala de Casación Penal; máxime que es al Gobierno Nacional a quien concierne decidir si concede, niega o difiere la entrega, acorde a las conveniencias nacionales.
6. Con relación a la crítica según la cual el Gobierno Nacional no realiza control de legalidad sobre las solicitudes de extradición formalizadas por los Estados Unidos de América, la Corte Suprema de Justicia no puede emitir ninguna opinión, por respeto a la independencia constitucional de las diversas ramas del poder público, y porque el escenario para controvertir los actos administrativos del ejecutivo esta constituido por la propia administración –en la vía gubernativa- y por la jurisdicción contencioso administrativa cuando fuere procedente.
7. En consecuencia se negará la reposición de la decisión recurrida, a través de esta providencia en contra de la cual no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No reponer el auto del dos (2) de noviembre de 2006, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ.
2. Contra la presente providencia no procede recuso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El ciudadano requerido es abogado de profesión.