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Proceso No 25044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 53
Bogotá, D. C., primero de junio del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA y LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el veintitrés de mayo de dos mil cinco por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual los condenó a treinta y seis (36) meses de prisión como coautores del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
1.- Antecedentes.
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“Mediante sentencia de fecha julio 2 de 2002, este mismo Juzgado (23 Penal del Circuito de Bogotá) condenó a los individuos CARLOS JULIO ORTIZ RAMOS, WILLIAM ARTURO LAGUADO SALINAS y JOSÉ DEL CARMEN PINTO SÁNCHEZ, como coautores y penalmente responsables del concurso homogéneo de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal, en concurso heterogéneo, ordenando la expedición de copias para que se investigara la conducta desarrollada por MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA, procediendo la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada a vincular igualmente al abogado LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ y a GUSTAVO UMAÑA, quienes pretendieron hacerse a la posesión del mismo predio ubicado en la carrera 42 N. 133 A-47 de esta ciudad, Urbanización La Sultana, suscribiendo para el efecto la Escritura Pública N. 214 del 28 de enero de 1997, por medio de la cual GUSTAVO UMAÑA vendía la posesión del referido terreno a ORTIZ RAMOS, quien alegó haber sido utilizado por estos nuevos procesados para ese fin; pero con todo inició un proceso de pertenencia el día 31 de enero de 1997 ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de la ciudad, por intermedio del abogado COBOS RODRÍGUEZ, contra el último propietario fraudulento JOSÉ DEL CARMEN PINTO SÁNCHEZ.
“Fue así que la Asociación Colombiana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, se interesó en adquirir dicho lote de terreno, pero ocurrió que en el certificado de libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, aparecían sendas anotaciones por parte de la Fiscalía 95 Seccional instructora y del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, razón por la cual ORTIZ RAMOS vendió la supuesta posesión a PINTO SÁNCHEZ, por medio de la escritura pública N. 3584 del 23 de septiembre de 1997, por la suma de $ 30.000.000 que en investigación anterior afirmó no haberlos recibido; sin embargo no obtuvieron el levantamiento de las medidas preventivas que pesaban sobre el terreno de marras, lo cual obstaculizaba su venta, entonces procedieron a falsear sendos oficios de las autoridades judiciales aludidas, a través de los cuales se cancelaba el registro de la demanda de pertenencia y la medida cautelar impuesta por la Fiscalía; empero gracias a la presencia del representante legal de la Iglesia aludida ante la Fiscalía para averiguar sobre la situación jurídica del lote, fueron descubiertas las nuevas conductas contra la fe pública que en procura del apoderamiento del lote de marras también se estructuraron, siendo entonces necesario solicitar la vigilancia especial sobre el folio de matricula inmobiliaria correspondiente al predio referido y reiterar las medidas cautelares.
“Con base en los anteriores hechos se constituyeron escrituras falsas e inscripciones espurias haciendo incurrir en error a diferentes funcionarios públicos, como fueron entre otros, el Juez 24 Civil del Circuito, en el adelantamiento del proceso de pertenencia, además se suplantó a diferentes servidores públicos para producir órdenes contrarias a derecho y que no emanaron de sus voluntades”.
2.- En el curso de la fase investigativa, la Fiscalía 74 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, vinculó mediante declaratoria de personas ausentes a los imputados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA, GUSTAVO UMAÑA y LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ, (fls. 13 y ss. cno. 5), designándoles defensor de oficio a un profesional del derecho que tomó posesión del cargo (fl. 22) y les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 25 y ss.- 5).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 161 cno. 5), el siete de mayo de dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA, LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ y GUSTAVO UMAÑA, como presuntos autores responsables del concurso de delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal (fls. 174 y ss. – 5), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido recurrida por los sujetos procesales (fls. 203-5).
4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá (fls. 2 cno. 6), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 26 y ss.-6) y el veintinueve de julio de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando a los procesados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA, LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ y GUSTAVO UMAÑA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad respecto de todos ellos, y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por igual término, en relación con LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ, a consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal (fls. 161 y ss.-5).
5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fl. 194 y ss – 5), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintitrés de mayo de dos mil cinco, la modificó “en el sentido de CONDENAR a los procesados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA, LIBARDO COBOS y GUSTAVO UMAÑA como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal”, y en aplicación de la prohibición constitucional de introducir reformas en perjuicio del condenado cuando éste es apelante único, resolvió mantener la pena impuesta por el a quo, “pese a que ésta no corresponda con la pena legal establecida para el comportamiento endilgado” (fls. 32 y ss. cno. Trib.).
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor de los procesados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA y LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ, interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 61), el que fue concedido por el ad quem (fl. 77), y presentó la correspondiente demanda (fls. 1 y ss. anexo), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales primera, segunda y tercera de casación, denuncia que la sentencia es violatoria de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir en “error de hecho” (cargo primero) (fl. 74) y en “error de derecho” (cargo segundo) (fl. 94); que no guarda consonancia con los cargos formulados en la acusación (cargo tercero) (fl. 113) y; finalmente, que fue proferida en juicio viciado de nulidad (cargo cuarto), respectivamente (fl. 119).
En el primer cargo (fl. 74), formulado al amparo de la causal primera de casación, “por error de hecho”, como normas infringidas señala los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 18, 20, 21, 23, 29, 58, 74, 83, 84, 228 y 230 de la Carta Política; 1, 7, 10, 21, 35, 40, 64.6, 79, 80, 84, 85, 107, 182, 220, y 220 del Código Penal de 1980; 8, 46, 55, 82.4, 83, 97, 98, 286, 287, 295 y 453 de la Ley 599 de 2000; 38, 48, 56, 58, 137, 170 numerales 4y 6, 239, 274, 276, 336, 344, 403 y 404 de la ley 600 de 2000; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14 y 40 de la Ley 53 del 1887; 37 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, “en su artículo 1º, regla 13 numeral 4º y 8º, 13, 40 y 48”; 5 y 45 de la Ley 57 de 1887; 10, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 762, 764, 765, 768, 769, 770, 778, 1500, 1602, 1618 ,1857 y 2521 del Código Civil; 175, 176, 177, 185, 187, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil; 21, 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; las leyes 192 de 1995, 287 de 1996, y 377 de 1997, mediante las cuales se prorrogó la vigencia del Decreto 2651 de 1991; y el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Seguidamente, en el capítulo que el censor destina a la “sustentación del cargo”, manifiesta que los juzgadores de instancia incurrieron en numerosos errores que “los llevaron a situar el litigio en un plano totalmente diferente al impuesto por el legislador y, les impidieron ver los muchos medios de convicción o los apreciaron de manera errónea contenidos en el proceso…”.
Señala que tanto el Juzgado como el Tribunal dejaron de apreciar la escritura pública número 214 del 28 de enero de 1997, con lo cual desconocieron las disposiciones del Código Civil que establecen que la venta de la posesión debe estar consignada en escritura pública y como dicho documento no sufrió ningún reparo de tacha, ha debido servir de fundamento de la exculpación de los procesados.
Indica que asimismo dejaron de apreciar conforme a las reglas de la sana crítica, el documento que contiene la venta de posesión de LEONIDAS CARO a GUSTAVO UMAÑA, y tampoco fueron apreciadas “las varias pruebas testimoniales que apuntan a señalar como poseedor real y material del inmueble a GUSTAVO UMAÑA”.
A continuación el libelista se dedica a señalar los que considera constituyen errores de hecho cometidos en la sentencia objeto de censura.
Sostiene que según el Tribunal el abogado Libardo Cobos ya no era el representante de la parte demandada, lo cual considera absurdo porque él fue apoderado del demandante Carlos Julio Ortiz Ramos. También que Gustavo Umaña le compró la posesión a Leonidas Peña, cuando se trata es de Leonidas Caro.
Asimismo, mientras el Tribunal considera que la promesa de compraventa de la posesión no demuestra la posesión del procesado UMAÑA porque dicho negocio nunca se llevó a cabo y no hay prueba que lo acredite como poseedor de facto del terreno, a juicio del censor, los documentos privados de contenido declarativo se presumen auténticos y deben ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, a menos que la parte contraria solicite ratificación.
Anota que con la tesis del Tribunal en relación con que la conducta realizada fue la de falsedad ideológica, lo que en realidad hace es modificar la normatividad penal y procesal “sin que se haya publicado en el diario oficial”.
Después de aludir a algunas consideraciones del fallo, sostiene que “la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, originándose también la nulidad de la actuación” y agrega: “El Tribunal revocó el fallo de la primera instancia para imponer condena por falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, pero sin tener en cuenta que esa primera conducta no aparece reglamentada para el año 1997 en el decreto 100 de 1980 con sus modificaciones y, que además para cuando se profiere la sentencia, ya había operado la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción, pero también por amnistía, por indulto al retirarse del ordenamiento penal”.
Considera que el Tribunal incurre en error al apreciar la declaración rendida por José Germán Sáenz González, quien refiere haber sido visitado por Nelsy Cortés quien tenía los datos de su oficina y de su casa, y suministró los de ella. Pregunta entonces el censor, “¿Porqué la Fiscalía y el Juzgado dejaron de investigar lo favorable y desfavorable, como estos datos de vital importancia?. El Tribunal incurre en error por ese aspecto, pues lo ignoró siendo indicio, prueba a favor de mis defendidos”.
Otro error consistió en no haber tenido en cuenta el indicio de presencia y actuación de Maximiliano Casas, de la cual tuvo noticia la fiscalía de instrucción y sobre quien cuestionó al sindicado Carlos Julio Ortiz Ramos. Además, la presencia y participación de dicho personaje aflora también de la declaración rendida por Edgar Justino Gómez Lozano, pero la ni Fiscalía ni el juzgado se preocuparon por verificar dicha información.
Después de aludir a lo narrado por Luis Hernando Prieto Castañeda, manifiesta que con dichas pruebas “se descarta la presunta participación criminosa de mis defendidos, no pudiendo atribuirse a éstos un fraude procesal prorrogado en el tiempo como se predica de manera equivocada en la sentencia objeto de censura…”,y considera “inexplicable que en ninguna de las causas se haya vinculado y condenado a Maximiliano Casas, luego debe predicarse y aplicarse el beneficio de la duda, en cuanto a mis defendidos”.
Agrega que “tampoco valoró el Tribunal, ni apreció de manera correcta, o le hizo expresar cosas que no manifestó al testigo”, aludiendo a lo narrado por Hugo Rosember Pineda Peña, Jorge Armando Villamil Castillo, José Vicente Valenzuela Ruiz, Bayardo Modesto Esequias Benavidez Miranda, Melquisedec Pineda y Libardo Cobos Rodríguez.
Anota que “tampoco valoró ni observó el Tribunal, o lo hizo erróneamente en cuanto al certificado de existencia y representación legal de Inversiones Gysal Ltda”, en donde se indica que la matrícula no ha sido renovada, “pues de lo contrario no hubiese ratificado, confirmado lo de la condena en perjuicios”.
Advierte que el funcionario de instrucción y la Juez de conocimiento, han debido declararse impedidos por vencimiento de términos, siendo este otro desacierto que en su criterio la actuación ofrece. Considera igualmente que “el tribunal no valoró, o lo hizo de manera errónea en cuanto a las intervenciones que hizo el vocero de MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA en audiencia pública, respecto de las equivocaciones que se cometieron por la Fiscal Instructora”.
Igualmente, “no apreció, no valoró, ni calificó o sencillamente dejó de hacerlo el Tribunal”, la inspección judicial practicada al Juzgado 24 Civil del Circuito que tramitó el proceso de pertenencia, en donde consta que mediante auto del 10 de junio de 1997 se reconoció como nuevo apoderado del demandante al doctor Pulido Barrantes, “luego en el remoto caso de que el Dr. LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ hubiese incurrido en el punible de fraude procesal, transcurrieron mucho más de los 5 años a partir de cuando se admitió la demanda de pertenencia y para cuando se haya proferido resolución de acusación y sentencia condenatoria, debiendo haberse declarado oficiosamente la prescripción de dicha acción a su favor”.
Añade que “también se equivoca el Tribunal, al no calificar, no valorar, o hacerlo erróneamente en cuanto al testimonio de MARTHA CECILIA PIMIENTO PULIDO”, y reitera que “se equivocó el Tribunal al dejar de contabilizar los términos para aplicar la extinción de la acción penal, de la prescripción de la acción penal porque el 7 de mayo del 2002, a los cinco años de haberse admitido la demanda de pertenencia, profiere resolución de acusación”.
Considera que el Tribunal incurrió en error “al no tener en cuenta, o al dejar de hacerlo, en cuanto a que la causa 087 del 2003, no es totalmente independiente de la causa 146 del 2000”, como también “al confirmar la sentencia del Juzgado 23 Penal del Circuito”, toda vez que éste ordena cancelar la escritura 214 de 1997, pero dicha postura resulta equivocada en razón de que dicha escritura no está sujeta a inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En el segundo cargo (fl. 94), formulado al amparo de la causal primera de casación y con carácter subsidiario, esta vez “por error de derecho”, como disposiciones de derecho sustancial que considera transgredidas, reitera el catálogo de las enunciadas en el cargo que precede así como los yerros que dice se cometieron en la actuación y el fallo, resultando por tanto, superfluo repetir su resumen.
En cuanto hace al tercer cargo postulado por el censor, esta vez al amparo de la causal segunda de casación “por no estar la sentencia en consonancia con los cargos que fueran formulados en la resolución de acusación”, se advierte que después de enunciar las normas que considera transgredidas, en el acápite que destina a la “sustentación”, manifiesta que en la sentencia objeto de recurso los juzgadores desconocieron el artículo 29 de la Carta Política, “en detrimento de la presunción de inocencia, del in dubio pro reo, las súplicas del defensor en los múltiples memoriales, en los alegatos, en los escritos de apelación de resoluciones, de sentencia, pero que se resaltaron en la parte quinta de la sinopsis…”.
Considera que con la tesis del Tribunal -consistente en que “si bien es cierto tanto el Código Penal de 1980 como la ley 599 de 2000, no incluyen el tipo penal de falsedad ideológica cometida por el particular, pues en principio esta conducta punible sólo es atribuible al servidor público, instituciones como la de la autoría mediata permiten imputar tal comportamiento al particular que impulsa al servidor público a documentar hechos que no corresponden a la realidad, manteniéndose el funcionario ajeno respecto de la acción dolosa del particular”-, lo que hace es modificar “la normatividad penal y procedimental a que hemos hecho referencia, sin que se haya publicado en el diario oficial”.
Anota que con la sentencia “se varió la calificación en un momento procesal que ya había sido superado y, por ello, se infringe el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción, porque los punibles por los que se convocó la causa pública, son unos muy diferentes a los que aparecen ahora en la sentencia objeto de esta casación y, como si fuese poco, en la sentencia del Tribunal se viene a juzgar por conducta punible que no existía para la época de los hechos como lo hemos visto, haciendo de esta manera más gravosa la situación de mis defendidos, así hubiese decidido de manera arbitraria el Tribunal, no dosificar las penas de acuerdo a lo señalado en la norma caprichosa que aplica, respecto de la falsedad ideológica”.
Agrega que “el Tribunal revocó el fallo de la primera instancia para imponer condena por falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, pero sin tener en cuenta que esa primera conducta no aparece reglamentada para el año de 1997 en el decreto 100 de 1980 con sus modificaciones y, que además para cuando se profiere la sentencia ya había operado la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción, pero también por la amnistía, por indulto al retirarse del ordenamiento penal”.
Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia denunciada.
En el cargo cuarto (fl. 119), postulado con apoyo en la causal tercera de casación “por haberse proferido la sentencia en juicio viciado de nulidad”, sostiene que los funcionarios de instrucción y de conocimiento actuaron sin tener competencia, pues “infringieron los términos, superaron los topes establecidos por el legislador y, a pesar de ello no declararon el impedimento, la inhabilidad, para remitir las actuaciones a otros funcionarios”, y, además, porque actuaron “saltando el procedimiento de reparto”. “la segunda causal de nulidad –dice- la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y, como tercera causal la violación del derecho de defensa”.
Solicita a la Corte “declarar la invalidez, ineficacia, nulidad de las actuaciones pertinentes por haber infringido el art. 29 de la C.N. en concordancia con otras disposiciones que se irán citando, porque tal como lo veremos se ha violado de manera persistente el derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de contradicción”.
Como normas transgredidas menciona los artículos 6 y 7 de la ley 599 de 2000; y los artículos 5, 6, 7, 8, 12, 13, 20, 85, 99, 151, 163, 169, 171, 178,134, 325 y 329 de la ley 600 de 2000.
Sostiene los funcionarios judiciales tienen por deber hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en la actuación procesal; que la presunción de inocencia implica la obligación de respetarla mientras no haya sentencia condenatoria definitiva y que toda duda debe resolverse a favor del implicado.
Anota asimismo, que en la actuación se debe garantizar el derecho a la defensa, la cual debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material; sostiene que la legislación prohibe insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario para que imponga decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias, “a pesar de ello, aparecen innumerables pruebas sobre ello, tal como acontece cuando la juez se convierte en comitente y la Fiscal en comisionada, para así burlar el sistema de reparto que existe en toda actuación”.
Considera que de conformidad con el artículo 13 de la ley 600 se permite a los sujetos procesales el derecho a presentar y controvertir pruebas, y el 20 ejusdem obliga al funcionario para que investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de los sujetos procesales. Refiere que el cambio de radicación resulta procedente cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o las garantías procesales, lo que no se cumple en el expediente “en detrimento de algunos sujetos procesales para favorecer a extraños que no tienen interés en la actuación como aparece, pues como parte civil ha debido concurrir el Estado, por el tipo de conductas, tal como se explicó”.
Anota que entre las causales de impedimento se encuentra la relacionada con el vencimiento de los términos señalados en la ley, “porque en estos casos el funcionario debe declararse impedido cuando exista alguna causal de impedimento, tan pronto como advierta su existencia y, a más tardar dentro de los 5 días siguientes”, pero además el incumplimiento de los términos da lugar a sanción disciplinaria la cual debe promoverse oficiosamente.
Señala que las citaciones deben indicar de manera sucinta las razones o motivos de la citación con advertencia de sanciones, “pero si se miran los telegramas observaremos que allí no se cumple con ese deber o imposición legal y, a manera de ejemplo en los telegramas enviados a testigos, tan sólo se le reclama la comparecencia para un día y hora pero sin indicarles cuál es el asunto, el motivo u objeto de la citación”.
Sostiene que el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal se ocupa de lo relativo a las notificaciones personales y considera que entre éstas se encuentra la que tiene que ver con la admisión de la demanda de constitución de parte civil.
Alude a los términos establecidos para adelantar la investigación previa y la instrucción y de otra parte sostiene que el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil pudo haber ocurrido mucho antes de la vinculación de sus defendidos, y que no se cumplió la notificación de la misma por lo cual debe ser revocada toda la actuación que dependa de la misma, pues sabe “que por este tipo de conductas delictivas, hemos visto que la única persona jurídica convocada por el legislador para reclamar en demanda de constitución de parte civil es el propio estado”, y en este caso, además, no aparecen los anexos para los traslados correspondientes.
Finalmente, después de hacer otra serie de consideraciones sobre la constitución de parte civil en el proceso penal, reitera su petición de nulidad de lo actuado (fls. 1 ss. cno. anexo).
SE CONSIDERA:
1.- Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, debe reiterar la Sala que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Por su parte, los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación (cfr. Cas. Agosto 6 de 2002. Rad. 19330).
Del mismo modo, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, insistentemente ha sido dicho por la jurisprudencia1 que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de postulación libre y que por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción.
Pero además, también la jurisprudencia de esta Corte ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia.
La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.
La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas (Cfr. Cas. Feb. 27/01. Rad. 15402).
Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.
2.- En el caso analizado, ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada logra cumplir, siquiera en mínima parte estas exigencias básicas. La falta de claridad, precisión, y de debida sustentación, son el elemento común en los cuatro reparos. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la impugnación y el cabal entendimiento de la pretensión del impugnante, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
2.1.- El tratamiento conjunto de los cargos primero y segundo, obedece a que ofrecen idéntica argumentación, pese a que el uno se invoca como “error de hecho” y el otro como “error de derecho”, y éste subsidiario de aquél. No obstante esto, es lo cierto que no se ajustan a los lineamientos establecidos para la causal primera de casación, al punto que en ninguno de ellos se descubre si lo que pretende noticiar es la violación directa o la indirecta de disposiciones de derecho sustancial.
Por el contrario, con total liberalidad, a manera de un alegato en las instancias ordinarias del trámite, el censor no sólo no concreta ni demuestra con el rigor exigible en sede extraordinaria la configuración de los errores de hecho y de derecho que pretende denunciar y su definitiva incidencia en las declaraciones fácticas del fallo, sino que con absoluto menosprecio por los principios de autonomía y no- contradicción que rigen las causales de casación, indistintamente transita entre la violación directa, la indirecta, la falta de consonancia entre la acusación y el fallo, la existencia de motivos de nulidad por violaciones al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral, haciendo de la demanda un discurso indescifrable de planteamientos e ideas totalmente deshilvanadas que no permiten a la Corte desentrañar el verdadero sentido y alcance que habrían de corresponderle frente a los motivos que aduce.
En los ataques a la apreciación probatoria no logra saberse si en cada caso los errores fueron de hecho por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio, o si de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción, pues deja de concretar alguna de dichas especies de transgresión indirecta a la ley sustancial.
Sostiene tan solo que los juzgadores dejaron de apreciar la escritura pública 214 del 28 de enero de 1997, y agrega que con ello desconocieron las disposiciones del Código Civil que establecen que la venta de la posesión debe estar consignada en escritura pública, pero no es claro ni preciso en señalar si lo que ocurrió fue que este medio no fue considerado por los juzgadores pese a obrar materialmente en la actuación, o si de lo que se trató fue que se le confirió un mérito persuasivo diverso al prefijado en la ley, nada de lo cual concreta.
Igual sucede con la queja consistente en que en las sentencias de instancia no se apreció conforme a las reglas de la sana crítica el documento relativo a la venta de posesión de LEONIDAS CARO a GUSTAVO UMAÑA, pues no se es claro en indicar si lo cometido fue un falso juicio de existencia por omisión, o si a pesar de ser apreciado el medio, la ponderación que de él se hizo fue llevada a cabo con transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, nada de lo cual siquiera ensaya.
En el discurso del libelista tampoco logra saberse a qué categoría de los errores de apreciación probatoria corresponde la calificación de “absurda” que realiza a la consideración del Tribunal sobre que el procesado Libardo Cobos ya no el era representante de la parte demandada, cómo se acredita lo contrario, ni cuál la incidencia que dicho error tendría en la declaración de responsabilidad adoptada en el fallo.
Menos indica de qué manera, contrario al planteamiento del juzgador, el contrato de compraventa de la posesión invocada a nombre del procesado UMAÑA, sí tuvo real existencia, pues ni siquiera enuncia el tipo de error probatorio que pudo haber cometido el Tribunal, cómo se acredita éste, ni cómo habría de verse corregido en sede de casación.
Pero el censor no solo se aparta de los lineamientos establecidos para denunciar la configuración de errores en la apreciación probatoria, sino que al interior del mismo enunciado contradictoriamente sugiere la aplicación indebida del tipo penal que define el delito de falsedad ideológica en documento público, lo que le implicaba no sólo formular un cargo distinto sino acoger la declaración fáctica del fallo y presentar su discrepancia en el ámbito del raciocinio jurídico, conforme a los lineamientos de la vía directa de infracción a la ley.
También bajo el mismo supuesto de enunciado, antitécnicamente sostiene que la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la acusación, para cuya denuncia la ley tiene reservada la causal segunda de casación, que como es bien sabido supone la solicitud de proferir un fallo de condena acorde con los términos de la acusación, nunca la nulidad del juicio o la prescripción de la acción penal que también denuncia, y menos la absolución del procesado, que igualmente sugiere.
A este cúmulo de desaciertos técnicos y de fundamentación en el desarrollo que imprime a las censuras que, al parecer, el demandante postula al amparo del motivo primero de casación, se suma la denuncia al interior de ese mismo reparo, consistente en haberse violado el principio de investigación integral que supondría la anulación del juicio por la senda de la causal tercera de casación, pero sin demostrar cuáles en concreto fueron las pruebas dejadas de recaudar, ni cómo su recaudo habría beneficiado los intereses de sus representados. Se limita a cuestionar tan sólo “¿Por qué la Fiscalía y el Juzgado dejaron de investigar lo favorable y desfavorable, como datos de vital importancia?. El Tribunal incurre en error por ese aspecto, pues lo ignoró siendo indicio, prueba a favor de mis defendidos”, pero sin desarrollar, menos demostrar, la concreta configuración de un vicio in procedendo, pues tampoco se preocupa por mencionar qué habría aportado a la investigación la declaración de Maximiliano Casas, quien según dice, fue mencionado por Carlos Julio Ortiz Ramos y Edgar Justino Gómez Lozano.
En elocuente muestra de desapego al rigor técnico y lógico con que deben enunciarse, desarrollarse y demostrarse las censuras en casación, y tal vez con la pretensión de que la Corte oficiosamente desentrañe el tipo de yerro probatorio que sugiere haberse cometido en la apreciación de otros medios de convicción, sostiene que “tampoco valoró el Tribunal, ni apreció de manera correcta o le hizo expresar cosas que no manifestó el testigo”, entremezclando de este modo falsos juicios de existencia, de raciocinio y de identidad, por ninguno de los cuales puede optar la Corte sin correr el riesgo de transgredir el verdadero propósito perseguido por el demandante.
Adicional a ello, el censor nuevamente se desvía del enunciado de que dijo haber partido, para sostener que los funcionarios de instrucción y juzgamiento han debido declararse impedidos por vencimiento de los términos establecidos para adelantar dichas fases procesales, lo que de acuerdo con lo alegado comportaría la configuración de una irritualidad en el trámite, que eventualmente podría ser denunciada por los canales de la causal tercera y no de la primera que inicialmente aduce, y que después vuelve a retomar para sostener que los juzgadores no valoraron o lo hicieron erróneamente, en lo atinente a la intervención del vocero del procesado en la vista pública, y el testimonio de Martha Cecilia Pimiento Pulido, pero sin establecer en qué consistió cada uno de dichos desaciertos, a qué concepto corresponden, ni cuál sería la consecuencia para el caso de encontrar demostración en el proceso, quedando sus asertos en simples enunciados sin ilación ni desarrollo.
2.2.- En lo que respecta al tercer cargo, que el censor postula con apoyo en la causal segunda para denunciar falta de consonancia entre la acusación y el fallo, se observa que si bien sostiene que su asistido fue acusado y sentenciado en primera instancia por el delito de falsedad material de particular en documento público, no obstante lo cual el sentenciador de alzada consideró que lo realizado corresponde a la definición típica de falsedad ideológica en documento público, es lo cierto que no explica por qué el juzgador no se hallaba autorizado por la ley para proceder conforme lo hizo, ni acredita el perjuicio que con dicha actuación del Tribunal se hubiere causado a los intereses de su asistido, pues como se reconoce por el propio recurrente, el ad quem, pese a variar la calificación jurídica de la conducta dentro del mismo capítulo del Código Penal que recoge los atentados contra la fe pública, decidió mantener el quantum punitivo dosificado por el a quo.
Tampoco indica el censor cuál habría de ser la solución que debería adoptar la Corte para el caso de que su aspiración desquiciatoria llegara a prosperar, pues se limita a solicitar que en sede extraordinaria en la definición del recurso se case la sentencia del Tribunal, lo que necesariamente implicaría mantener el sentido de la condena adoptada por la primera instancia, que en el entendimiento del censor respeta el principio de consonancia, y mantener la misma pena impuesta por ambos juzgadores, obteniéndose finalmente un resultado inocuo frente a los intereses del procesado, por lo que en tales condiciones el reparo propuesto resulta manifiestamente intrascendente, que, como ha sido visto, amerita que no sea admitido al trámite casacional.
En el cargo cuarto, postulado al amparo de la causal tercera, se observa que el casacionista no sólo no respeta el principio de prioridad con que deben ser postuladas las censuras en sede extraordinaria, pues en estricto rigor ha debido ser formulada como principal y las otras subsidiarias de ésta para el evento en que no logre prosperidad, sino que indebidamente al interior del ataque entremezcla indistintos reparos tales como la falta de competencia por no haberse sometido la actuación a reparto, la superación indebida de los términos sin que se hubiere declarado el impedimento, la violación del derecho de defensa, y la transgresión del debido proceso, haciendo que discurso se convierta en un catálogo incoherente de reclamos, distante en grado sumo, de lo que en estricto rigor técnico jurídico ha de corresponder al enunciado, desarrollo y demostración, de los ataques formulados con apoyo en la causal tercera.
Es de tal entidad la precariedad en la formulación del reparo, que no logra descubrirse el fundamento fáctico y normativo que habría de autorizar la declaración de nulidad de lo actuado por el simple hecho de haberse superado los términos de instrucción y juzgamiento; o con fundamento en que las copias compulsadas no se hubieren sometido a reparto como se sostiene por el libelista; o por razón de no haberse incluido en los telegramas de citación los motivos por los cuales el testigo debía comparecer ante la autoridad judicial; o por qué, al no haberse realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil, dicha actuación resulta nula y afecta todas las demás llevadas a cabo.
Tampoco indica el momento procesal a partir del que la Corte debería declarar la nulidad en el evento de que sus reclamos logren prosperidad, pues no se sabe si los reparos cobijan sólo la investigación previa, la instrucción o el juicio o la totalidad de la actuación, nada de lo cual puede suponerse.
Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada en cada uno de los cargos que postula, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA y LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091