25044(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25044  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 53  

Bogotá, D. C., primero de junio del año dos  mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación   que presenta el defensor de los procesados  MIGUEL    ANTONIO    CARO    PEÑA    y  LIBARDO  COBOS RODRÍGUEZ,  contra  la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia  el  veintitrés  de  mayo de dos mil cinco por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá, mediante la cual los condenó a treinta y seis (36) meses  de  prisión  como  coautores del concurso de delitos de falsedad ideológica en  documento público y fraude procesal.   

1.- Antecedentes.  

La  cuestión  fáctica fue declarada por el  juzgador de la manera siguiente:   

“Mediante  sentencia  de  fecha julio 2 de  2002,  este  mismo  Juzgado  (23  Penal  del Circuito de Bogotá) condenó a los  individuos  CARLOS JULIO ORTIZ RAMOS, WILLIAM ARTURO LAGUADO SALINAS y JOSÉ DEL  CARMEN  PINTO  SÁNCHEZ,  como  coautores y penalmente responsables del concurso  homogéneo  de  falsedad  material  en  documento público agravado por el uso y  fraude  procesal,  en  concurso heterogéneo, ordenando la expedición de copias  para  que se investigara la conducta desarrollada por MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA,  procediendo  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a través de su delegada a  vincular  igualmente  al  abogado  LIBARDO  COBOS RODRÍGUEZ y a GUSTAVO UMAÑA,  quienes  pretendieron  hacerse  a  la  posesión  del mismo predio ubicado en la  carrera  42  N.  133 A-47 de esta ciudad, Urbanización La Sultana, suscribiendo  para  el  efecto la Escritura Pública N. 214 del 28 de enero de 1997, por medio  de  la  cual  GUSTAVO  UMAÑA  vendía la posesión del referido terreno a ORTIZ  RAMOS,  quien  alegó  haber sido utilizado por estos nuevos procesados para ese  fin;  pero  con  todo  inició  un proceso de pertenencia el día 31 de enero de  1997  ante  el  Juzgado  24  Civil del Circuito de la ciudad, por intermedio del  abogado  COBOS  RODRÍGUEZ,  contra el último propietario fraudulento JOSÉ DEL  CARMEN PINTO SÁNCHEZ.   

“Fue así que la Asociación Colombiana de  la  Iglesia  de  Jesucristo de los Santos de los últimos días, se interesó en  adquirir  dicho lote de terreno, pero ocurrió que en el certificado de libertad  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos y Privados, aparecían  sendas  anotaciones  por  parte  de  la Fiscalía 95 Seccional instructora y del  Juzgado  24  Civil  del  Circuito de esta ciudad, razón por la cual ORTIZ RAMOS  vendió  la  supuesta  posesión  a  PINTO  SÁNCHEZ,  por medio de la escritura  pública  N.  3584 del 23 de septiembre de 1997, por la suma de $ 30.000.000 que  en  investigación  anterior  afirmó  no  haberlos  recibido;  sin  embargo  no  obtuvieron  el  levantamiento  de  las  medidas preventivas que pesaban sobre el  terreno  de  marras,  lo  cual  obstaculizaba  su  venta, entonces procedieron a  falsear  sendos oficios de las autoridades judiciales aludidas, a través de los  cuales  se  cancelaba  el  registro  de  la  demanda  de pertenencia y la medida  cautelar   impuesta  por  la  Fiscalía;  empero  gracias  a  la  presencia  del  representante  legal  de  la  Iglesia  aludida  ante la Fiscalía para averiguar  sobre   la  situación  jurídica  del  lote,  fueron  descubiertas  las  nuevas  conductas  contra  la  fe  pública que en procura del apoderamiento del lote de  marras  también  se  estructuraron,  siendo  entonces  necesario  solicitar  la  vigilancia  especial sobre el folio de matricula inmobiliaria correspondiente al  predio referido y reiterar las medidas cautelares.   

“Con  base  en  los  anteriores  hechos se  constituyeron  escrituras  falsas  e inscripciones espurias haciendo incurrir en  error  a  diferentes funcionarios públicos, como fueron entre otros, el Juez 24  Civil  del Circuito, en el adelantamiento del proceso de pertenencia, además se  suplantó  a diferentes servidores públicos para producir órdenes contrarias a  derecho y que no emanaron de sus voluntades”.   

2.- En el curso de la fase investigativa, la  Fiscalía  74 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, vinculó  mediante  declaratoria  de personas ausentes a los imputados MIGUEL ANTONIO CARO  PEÑA,  GUSTAVO  UMAÑA  y  LIBARDO  COBOS  RODRÍGUEZ,  (fls. 13 y ss. cno. 5),  designándoles  defensor  de  oficio  a  un  profesional  del  derecho que tomó  posesión  del  cargo (fl. 22) y les definió su situación jurídica con medida  de   aseguramiento   consistente  en  detención  preventiva  (fls.  25  y  ss.-  5).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  161  cno. 5), el siete de mayo de dos mil dos se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en contra de los  procesados  MIGUEL  ANTONIO  CARO  PEÑA,  LIBARDO  COBOS  RODRÍGUEZ  y GUSTAVO  UMAÑA,  como presuntos autores responsables del concurso de delitos de falsedad  material  en documento público y fraude procesal (fls. 174 y ss. – 5), mediante  determinación  que  cobró  ejecutoria  en  esa  instancia  al  no  haber  sido  recurrida por los sujetos procesales (fls. 203-5).   

4.-  La  etapa  de juicio fue asumida por el  Juzgado  Veintitrés  Penal del Circuito de Bogotá (fls. 2 cno. 6), en donde se  llevó  a  cabo la vista pública (fls. 26 y ss.-6) y el veintinueve de julio de  dos  mil  cuatro  se  puso fin a la instancia condenando a los procesados MIGUEL  ANTONIO  CARO  PEÑA,  LIBARDO  COBOS  RODRÍGUEZ  y  GUSTAVO  UMAÑA  a la pena  principal  de  treinta  y  seis  (36)  meses  de  prisión,  y las accesorias de  inhabilitación  del  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por término  igual  al  de  la  privación de la libertad respecto de todos ellos, y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión  por igual término, en  relación  con  LIBARDO  COBOS RODRÍGUEZ, a consecuencia de hallarlos coautores  penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos  de  falsedad  material  de  particular   en   documento   público   y   fraude   procesal   (fls.   161   y  ss.-5).   

5.-  Recurrida esta decisión por la defensa  (fl.   194   y   ss  –  5),  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,    por   medio   del  fallo  de  segunda  instancia  proferido  el  veintitrés  de mayo de dos mil cinco, la modificó “en el sentido de CONDENAR  a  los  procesados  MIGUEL  ANTONIO  CARO  PEÑA,  LIBARDO COBOS y GUSTAVO   UMAÑA  como  coautores  de  los  delitos  de  falsedad ideológica en documento  público   y   fraude   procesal”,   y   en  aplicación  de  la  prohibición  constitucional  de  introducir  reformas en perjuicio del condenado cuando éste  es  apelante único, resolvió mantener la pena impuesta por el a quo, “pese a  que  ésta  no  corresponda con la pena legal establecida para el comportamiento  endilgado” (fls. 32 y ss. cno. Trib.).   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  en  oportunidad  el  defensor  de  los  procesados  MIGUEL  ANTONIO CARO PEÑA y  LIBARDO  COBOS  RODRÍGUEZ,  interpuso  recurso extraordinario de casación (fl.  61),   el   que  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl.  77),  y  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  1  y  ss.  anexo),  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

La demanda.  

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  demandada,  y  luego de hacer una síntesis de los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  llevada  a  cabo en las  instancias  ordinarias  del trámite, con apoyo en las causales primera, segunda  y   tercera   de   casación,   denuncia  que  la  sentencia  es  violatoria  de  disposiciones  de  derecho  sustancial a consecuencia de incurrir en “error de  hecho”  (cargo  primero)  (fl.   74)   y   en  “error  de  derecho”  (cargo  segundo)  (fl. 94); que no guarda consonancia con los  cargos    formulados   en   la   acusación   (cargo  tercero)  (fl.  113) y; finalmente, que fue proferida  en     juicio    viciado    de    nulidad    (cargo  cuarto), respectivamente (fl. 119).   

En   el  primer  cargo  (fl.  74),  formulado  al  amparo de la causal  primera  de casación, “por error de hecho”, como normas infringidas señala  los  artículos  2,  4, 6, 13, 15, 18, 20, 21, 23, 29, 58, 74, 83, 84, 228 y 230  de  la  Carta  Política;  1, 7, 10, 21, 35, 40, 64.6, 79, 80, 84, 85, 107, 182,  220,  y  220  del Código Penal de 1980;  8, 46, 55, 82.4, 83, 97, 98, 286,  287,  295  y 453 de la Ley 599 de 2000; 38, 48, 56, 58, 137, 170 numerales 4y 6,  239,  274,  276, 336, 344, 403 y 404 de la ley 600 de 2000; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9,  11,  12, 14 y 40 de la Ley 53 del 1887; 37 del C.P.C., modificado por el Decreto  2282  de  1989,  “en  su  artículo  1º, regla 13 numeral 4º y 8º, 13, 40 y  48”;  5  y  45  de la Ley 57 de 1887; 10, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 762,  764,  765,  768, 769, 770, 778, 1500, 1602, 1618 ,1857 y 2521 del Código Civil;  175,  176, 177, 185, 187, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil; 21,  22  y  25 del Decreto 2651 de 1991; las leyes 192 de 1995, 287 de 1996, y 377 de  1997,  mediante  las cuales se prorrogó la vigencia del Decreto 2651 de 1991; y  el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.   

Seguidamente,  en el capítulo que el censor  destina  a  la  “sustentación  del cargo”, manifiesta que los juzgadores de  instancia  incurrieron  en  numerosos  errores  que  “los llevaron a situar el  litigio  en  un  plano totalmente diferente al impuesto por el legislador y, les  impidieron  ver  los  muchos  medios  de  convicción o los apreciaron de manera  errónea contenidos en el proceso…”.   

Señala que tanto el Juzgado como el Tribunal  dejaron  de  apreciar la escritura pública número 214 del 28 de enero de 1997,  con  lo  cual  desconocieron  las disposiciones del Código Civil que establecen  que  la venta de la posesión debe estar consignada en escritura pública y como  dicho  documento  no  sufrió  ningún  reparo  de  tacha,  ha  debido servir de  fundamento de la exculpación de los procesados.   

Indica  que  asimismo  dejaron  de  apreciar  conforme  a  las  reglas de la sana crítica, el documento que contiene la venta  de  posesión  de  LEONIDAS  CARO  a GUSTAVO UMAÑA, y tampoco fueron apreciadas  “las  varias pruebas testimoniales que apuntan a señalar como poseedor real y  material del inmueble a GUSTAVO UMAÑA”.   

A  continuación  el  libelista  se dedica a  señalar  los  que  considera  constituyen  errores  de  hecho  cometidos  en la  sentencia objeto de censura.       

   

Sostiene  que  según el Tribunal el abogado  Libardo  Cobos  ya  no  era  el  representante  de  la  parte demandada, lo cual  considera  absurdo  porque  él  fue apoderado del demandante Carlos Julio Ortiz  Ramos.  También  que  Gustavo  Umaña le compró la posesión a Leonidas Peña,  cuando se trata es de Leonidas Caro.   

Asimismo, mientras el Tribunal considera que  la  promesa  de  compraventa  de  la  posesión  no  demuestra  la posesión del  procesado  UMAÑA  porque  dicho  negocio nunca se llevó a cabo y no hay prueba  que  lo  acredite  como  poseedor de facto del terreno, a juicio del censor, los  documentos  privados  de  contenido  declarativo se presumen auténticos y deben  ser  apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, a menos que  la                   parte                   contraria                  solicite  ratificación.          

Anota  que  con  la  tesis  del  Tribunal en  relación  con  que la conducta realizada fue la de falsedad ideológica, lo que  en  realidad  hace  es  modificar la normatividad penal y procesal “sin que se  haya publicado en el diario oficial”.    

             

Después de aludir a algunas consideraciones  del  fallo,  sostiene que “la sentencia no está en consonancia con los cargos  formulados  en  la  resolución de acusación, originándose también la nulidad  de  la  actuación”  y  agrega:  “El Tribunal revocó el fallo de la primera  instancia  para  imponer condena por falsedad ideológica en documento privado y  fraude  procesal,  pero  sin tener en cuenta que esa primera conducta no aparece  reglamentada  para el año 1997 en el decreto 100 de 1980 con sus modificaciones  y,  que  además  para  cuando  se  profiere  la sentencia, ya había operado la  extinción  de  la  acción  penal  por  el  fenómeno de la prescripción, pero  también   por   amnistía,   por   indulto   al   retirarse   del  ordenamiento  penal”.   

Considera que el Tribunal incurre en error al  apreciar  la  declaración  rendida  por   José  Germán Sáenz González,  quien  refiere  haber  sido visitado por Nelsy Cortés quien tenía los datos de  su  oficina  y  de  su  casa,  y  suministró  los de ella. Pregunta entonces el  censor,  “¿Porqué  la  Fiscalía  y  el  Juzgado  dejaron  de  investigar lo  favorable  y  desfavorable,  como estos datos de vital importancia?. El Tribunal  incurre  en  error  por  ese  aspecto,  pues lo ignoró siendo indicio, prueba a  favor de mis defendidos”.   

Otro  error consistió en no haber tenido en  cuenta  el  indicio  de  presencia y actuación de Maximiliano Casas, de la cual  tuvo  noticia la fiscalía de instrucción y sobre quien cuestionó al sindicado  Carlos  Julio  Ortiz  Ramos.  Además,  la  presencia  y participación de dicho  personaje  aflora  también  de la declaración rendida por Edgar Justino Gómez  Lozano,  pero  la  ni Fiscalía ni el juzgado se preocuparon por verificar dicha  información.   

Después  de  aludir  a  lo narrado por Luis  Hernando  Prieto Castañeda, manifiesta que con dichas pruebas “se descarta la  presunta  participación  criminosa  de mis defendidos, no pudiendo atribuirse a  éstos  un  fraude  procesal  prorrogado  en el tiempo como se predica de manera  equivocada  en  la sentencia objeto de censura…”,y considera “inexplicable  que  en ninguna de las causas se haya vinculado y condenado a Maximiliano Casas,  luego  debe  predicarse  y  aplicarse  el  beneficio de la duda, en cuanto a mis  defendidos”.   

Agrega que “tampoco valoró el Tribunal, ni  apreció  de  manera  correcta,  o  le  hizo expresar cosas que no manifestó al  testigo”,  aludiendo  a  lo  narrado  por  Hugo  Rosember  Pineda Peña, Jorge  Armando  Villamil  Castillo,  José  Vicente  Valenzuela  Ruiz,  Bayardo Modesto  Esequias    Benavidez    Miranda,    Melquisedec    Pineda   y   Libardo   Cobos  Rodríguez.   

Anota  que “tampoco valoró ni observó el  Tribunal,  o  lo  hizo  erróneamente  en  cuanto al certificado de existencia y  representación  legal  de  Inversiones Gysal Ltda”, en donde se indica que la  matrícula  no  ha sido renovada, “pues de lo contrario no hubiese ratificado,  confirmado lo de la condena en perjuicios”.   

Advierte que el funcionario de instrucción y  la  Juez  de  conocimiento,  han  debido declararse impedidos por vencimiento de  términos,  siendo este otro desacierto que en su criterio la actuación ofrece.  Considera  igualmente  que  “el  tribunal  no  valoró,  o  lo  hizo de manera  errónea  en  cuanto  a  las intervenciones que hizo el vocero de MIGUEL ANTONIO  CARO  PEÑA  en  audiencia  pública,  respecto  de  las  equivocaciones  que se  cometieron por la Fiscal Instructora”.   

Igualmente,  “no  apreció, no valoró, ni  calificó  o  sencillamente  dejó  de  hacerlo  el  Tribunal”, la inspección  judicial  practicada al Juzgado 24 Civil del Circuito que tramitó el proceso de  pertenencia,  en  donde  consta  que  mediante  auto  del 10 de junio de 1997 se  reconoció  como  nuevo  apoderado  del  demandante  al doctor Pulido Barrantes,  “luego  en  el  remoto  caso  de  que  el Dr. LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ hubiese  incurrido  en  el punible de fraude procesal, transcurrieron mucho más de los 5  años  a  partir  de  cuando  se admitió la demanda de pertenencia  y para  cuando  se  haya  proferido  resolución de acusación y sentencia condenatoria,  debiendo  haberse declarado oficiosamente la prescripción de dicha acción a su  favor”.   

Añade  que  “también  se  equivoca  el  Tribunal,  al  no  calificar,  no  valorar, o hacerlo erróneamente en cuanto al  testimonio  de  MARTHA  CECILIA  PIMIENTO  PULIDO”,  y reitera que  “se  equivocó  el  Tribunal  al  dejar de contabilizar los términos para aplicar la  extinción  de  la acción penal, de la prescripción de la acción penal porque  el  7  de  mayo  del  2002,  a los cinco años de haberse admitido la demanda de  pertenencia, profiere resolución de acusación”.   

Considera que el Tribunal incurrió en error  “al  no  tener  en cuenta, o al dejar de hacerlo, en cuanto a que la causa 087  del  2003,  no  es  totalmente  independiente  de la causa 146 del 2000”, como  también  “al  confirmar  la  sentencia  del Juzgado 23 Penal del Circuito”,  toda  vez que éste ordena cancelar la escritura 214 de 1997, pero dicha postura  resulta  equivocada  en  razón  de  que  dicha  escritura  no  está  sujeta  a  inscripción     ante     la     Oficina    de    Registro    de    Instrumentos  Públicos.                 

En  el  segundo  cargo  (fl.  94),  formulado  al amparo de la causal  primera  de  casación   y con carácter subsidiario, esta vez “por error  de   derecho”,   como   disposiciones  de  derecho  sustancial  que  considera  transgredidas,  reitera  el  catálogo de las enunciadas en el cargo que precede  así  como  los  yerros  que  dice  se  cometieron  en la actuación y el fallo,  resultando por tanto, superfluo repetir su resumen.   

En    cuanto   hace   al   tercer  cargo postulado por el censor,  esta  vez  al  amparo  de  la  causal  segunda  de  casación “por no estar la  sentencia  en consonancia con los cargos que fueran formulados en la resolución  de  acusación”, se advierte que después de enunciar las normas que considera  transgredidas,  en  el acápite que destina a la “sustentación”, manifiesta  que  en la sentencia objeto de recurso los juzgadores desconocieron el artículo  29  de  la Carta Política, “en detrimento de la presunción de inocencia, del  in  dubio  pro  reo, las súplicas del defensor en los múltiples memoriales, en  los  alegatos, en los escritos de apelación de resoluciones, de sentencia, pero  que se resaltaron en la parte quinta de la sinopsis…”.   

Considera  que  con  la  tesis del Tribunal  -consistente  en  que  “si bien es cierto tanto el  Código  Penal  de  1980  como  la ley 599 de 2000, no incluyen el tipo penal de  falsedad  ideológica  cometida  por  el  particular,  pues  en  principio  esta  conducta  punible  sólo  es atribuible al servidor público, instituciones como  la  de la autoría mediata permiten imputar tal comportamiento al particular que  impulsa  al  servidor  público  a  documentar  hechos  que no corresponden a la  realidad,  manteniéndose el funcionario ajeno respecto de la acción dolosa del  particular”-,  lo  que  hace  es  modificar  “la  normatividad  penal  y  procedimental  a  que hemos hecho referencia, sin que se  haya publicado en el diario oficial”.   

Anota  que con la sentencia “se varió la  calificación   en  un  momento procesal que ya había sido superado y, por  ello,  se  infringe  el  debido  proceso,  el  derecho de defensa, el derecho de  contradicción,  porque  los punibles por los que se convocó la causa pública,  son  unos muy diferentes a los que aparecen ahora en la sentencia objeto de esta  casación  y, como si fuese poco, en la sentencia del Tribunal se viene a juzgar  por  conducta punible que no existía para la época de los hechos como lo hemos  visto,  haciendo  de  esta  manera más gravosa la situación de mis defendidos,  así  hubiese  decidido de manera arbitraria el Tribunal, no dosificar las penas  de  acuerdo  a  lo  señalado  en la norma caprichosa que aplica, respecto de la  falsedad ideológica”.   

Agrega  que “el Tribunal revocó el fallo  de  la  primera  instancia  para  imponer  condena  por  falsedad ideológica en  documento  público  y fraude procesal, pero sin tener en cuenta que esa primera  conducta  no aparece reglamentada para el año de 1997 en el decreto 100 de 1980  con  sus  modificaciones  y, que además para cuando se profiere la sentencia ya  había  operado  la  extinción  de  la  acción  penal  por  el fenómeno de la  prescripción,  pero  también  por  la  amnistía, por indulto al retirarse del  ordenamiento penal”.   

Con fundamento en lo expuesto solicita a la  Corte casar la sentencia denunciada.   

En  el  cargo  cuarto  (fl.  119), postulado con apoyo en la causal  tercera  de casación “por haberse proferido la sentencia en juicio viciado de  nulidad”,  sostiene  que  los  funcionarios  de instrucción y de conocimiento  actuaron  sin  tener  competencia, pues “infringieron los términos, superaron  los  topes  establecidos  por  el legislador y, a pesar de ello no declararon el  impedimento,   la   inhabilidad,   para   remitir   las   actuaciones   a  otros  funcionarios”,  y,  además,  porque  actuaron “saltando el procedimiento de  reparto”.     “la     segunda     causal     de     nulidad     –dice-  la  comprobada existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso y, como tercera  causal la violación del derecho de defensa”.   

Solicita   a   la  Corte  “declarar  la  invalidez,   ineficacia,  nulidad  de  las  actuaciones  pertinentes  por  haber  infringido  el art. 29 de la C.N. en concordancia con otras disposiciones que se  irán  citando,  porque  tal como lo veremos se ha violado de manera persistente  el    derecho    a    la   defensa,   al   debido   proceso,   al   derecho   de  contradicción”.   

Como  normas  transgredidas  menciona  los  artículos  6  y  7  de la ley 599 de 2000; y los artículos 5, 6, 7, 8, 12, 13,  20,  85,  99,  151,  163,  169,  171,  178,134,  325  y  329  de  la  ley 600 de  2000.     

             

Sostiene los funcionarios judiciales tienen  por  deber  hacer  efectiva  la  igualdad de los intervinientes en la actuación  procesal;  que  la presunción de inocencia implica la obligación de respetarla  mientras  no  haya  sentencia  condenatoria  definitiva  y  que  toda  duda debe  resolverse a favor del implicado.   

Anota asimismo, que en la actuación se debe  garantizar  el  derecho a la defensa, la cual debe ser integral, ininterrumpida,  técnica  y  material;  sostiene  que  la legislación prohibe insinuar, exigir,  determinar  o aconsejar a un funcionario para que imponga decisiones o criterios  que  deba adoptar en sus providencias, “a pesar de ello, aparecen innumerables  pruebas  sobre  ello, tal como acontece cuando la juez se convierte en comitente  y  la  Fiscal  en comisionada, para así burlar el sistema de reparto que existe  en toda actuación”.   

Considera   que  de  conformidad  con  el  artículo  13  de  la  ley  600 se permite a los sujetos procesales el derecho a  presentar  y  controvertir  pruebas,  y el 20 ejusdem obliga al funcionario para  que  investigue  tanto  lo favorable como lo desfavorable a los intereses de los  sujetos  procesales.  Refiere  que  el  cambio de radicación resulta procedente  cuando  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  la  imparcialidad  o  las  garantías  procesales, lo que no se cumple en el expediente “en detrimento de  algunos  sujetos procesales para favorecer a extraños que no tienen interés en  la  actuación  como  aparece,  pues  como  parte  civil  ha debido concurrir el  Estado, por el tipo de conductas, tal como se explicó”.   

Anota que entre las causales de impedimento  se  encuentra  la  relacionada con el vencimiento de los términos señalados en  la  ley, “porque en estos casos el funcionario debe declararse impedido cuando  exista  alguna  causal de impedimento, tan pronto como advierta su existencia y,  a   más   tardar   dentro  de  los  5  días  siguientes”,  pero  además  el  incumplimiento  de  los términos da lugar a sanción disciplinaria la cual debe  promoverse oficiosamente.   

Señala que las citaciones deben indicar de  manera  sucinta  las  razones  o  motivos  de  la  citación  con advertencia de  sanciones,  “pero  si  se  miran  los  telegramas observaremos que allí no se  cumple  con  ese  deber  o  imposición  legal  y,  a  manera  de ejemplo en los  telegramas  enviados  a  testigos, tan sólo se le reclama la comparecencia para  un  día y hora pero sin indicarles cuál es el asunto, el motivo u objeto de la  citación”.   

Sostiene que el artículo 178 del Código de  Procedimiento  Penal  se  ocupa de lo relativo a las notificaciones personales y  considera  que  entre  éstas se encuentra la que tiene que ver con la admisión  de la demanda de constitución de parte civil.   

Alude  a  los  términos  establecidos para  adelantar  la  investigación  previa y la instrucción y de otra parte sostiene  que  el  auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil pudo haber  ocurrido  mucho antes de la vinculación de sus defendidos, y que no se cumplió  la  notificación  de  la misma por lo cual debe ser revocada toda la actuación  que  dependa  de  la  misma,  pues  sabe  “que  por  este  tipo  de  conductas  delictivas,  hemos  visto  que  la  única  persona  jurídica  convocada por el  legislador  para  reclamar  en  demanda  de  constitución  de parte civil es el  propio  estado”,  y  en  este  caso,  además, no aparecen los anexos para los  traslados correspondientes.   

Finalmente, después de hacer otra serie de  consideraciones  sobre  la  constitución  de  parte  civil en el proceso penal,  reitera  su  petición  de  nulidad  de  lo  actuado  (fls.  1  ss. cno. anexo).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Reiteradamente  ha  sido  dicho por la  Corte,  que  la  casación  no  es  instancia  adicional  en  la  que puedan ser  presentados  informalmente  argumentos  de  disentimiento  contra  los fallos de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación del juicio donde resulte  posible  continuar  el  debate  fáctico y jurídico propio del trámite regular  del proceso.   

Su postulación ha de obedecer a la denuncia  y  demostración  de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  debe  cumplir  rigurosos  requisitos  de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal  a  fin  de  que  pueda  ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de  casación que se aduce, pues es de  entenderse  que  cada  una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria,  obedece  a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias  de diversa índole para el proceso.   

En  relación  con  la causal primera, debe  reiterar  la  Sala  que  cuando  en  sede  extraordinaria se denuncia violación  directa  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  normas  de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los  hechos  y  las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las  otras  por  el  juzgador  de  segunda instancia, y exponer su discrepancia en el  ámbito  del  raciocinio  estrictamente  jurídico,  es  decir,  sólo  con  las  consecuencias  jurídicas  atribuidas  a  los hechos declarados, sin que resulte  viable  alegar  al  tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello  la ley ha previsto la vía indirecta.   

      

Por   su   parte,   los  errores  en  la  apreciación  probatoria  que  dan  lugar  a  configurar  la  causal  primera de  casación,  apartado  segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la  consecuente  invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba  reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho.   

Los  primeros  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el  medio;  porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en  el proceso; porque la supone existente sin  estarlo  (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena o  adiciona   en   su   expresión   fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos, existiendo la prueba es  apreciada   en  su  exacta  dimensión  fáctica,  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  es decir, los principios de la sana crítica como  método de valoración probatoria (falso raciocinio).   

Cuando  la censura se orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante la indicación correspondiente del fallo donde se  aluda  a  dicho  medio  que  materialmente no obra en el proceso; y si lo es por  omisión  de  ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación,  es  su  deber  concretar  en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la actuación, da lugar a variar las  conclusiones  del  fallo,  y,  por  tanto  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia   objeto   de   impugnación   extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es  denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.    

Los  errores de derecho, entrañan, por su  parte,   la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, quien la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera  que  no  las  cumple (falso juicio de legalidad); también,  aunque  de  restringida  aplicación por haber desaparecido del sistema procesal  la  tarifa  legal,  se  incurre  en  esta  especie  de  error cuando el juzgador  desconoce  el  valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le  asigna  (falso  juicio  de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar   las  normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los  que    predica    el    yerro,    y    acreditar    cómo    se    produjo    su  transgresión.   

Cada  una  de  estas  especies  de  error,  obedecen  a  momentos  lógicamente  distintos  en  la apreciación probatoria y  corresponden   a   una   secuencia  de  carácter  progresivo,  así  encuentren  concreción  en  un  acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda  instancia.  Por  esto  no  resulta  avenido  a  la lógica que frente a la misma  prueba  y  dentro  del mismo cargo,  o en otro postulado en el mismo plano,  sin  indicar  la  prelación  con  que  la  Corte ha de abordar su análisis, se  mezclen   argumentos   referidos   a   desaciertos   probatorios  de  naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en aras de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido,  el  mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación la norma de  derecho  sustancial  que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

Además,  de acogerse a la vía indirecta,  la  misma  naturaleza  rogada  que  la casación ostenta impone al demandante el  deber  de  abordar  la  demostración  de  cómo  habría de corregirse el yerro  probatorio  que  denuncia,  modificando tanto el supuesto fáctico como la parte  dispositiva  de  la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo  probatorio,  valorando  las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente  allegadas  o  valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo  acreditado  por  las  acertadamente  apreciadas,  tal como lo ordenan las normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en particular y las que  refieren  el  modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho  sustancial  por  el  fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de  la casación (cfr. Cas. Agosto 6 de 2002. Rad. 19330).     

Del mismo modo, en tratándose de la causal  tercera    o    de    nulidad,    insistentemente   ha   sido   dicho   por   la  jurisprudencia1  que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de  postulación  libre  y que por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento  de precisos principios que los hacen operantes.   

De acuerdo con éstos, solamente es posible  alegar  las  nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y/o el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal,  distinto   de   la   nulidad,   para   subsanar   el   yerro   que  se  advierte  (residualidad).               

         

De manera que en sede de casación, no basta  con  solamente  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante,  precisar el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de  garantía  o  de  estructura,  y  la  trascendencia  frente  al fallo  cuestionado.  Si  lo  que  se  persigue  es  denunciar  la  presencia  de varias  irregularidades,  cada  una  de  ellas  con entidad suficiente para invalidar la  actuación   o  parte  de  ella,  resulta  indispensable  que  se  sustenten  en  capítulos  separados  y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo  así  puede  acatarse  la  exigencia de claridad y precisión en la postulación  del  ataque  y  respetarse  los  principios  de  autonomía  de  los cargos y de  no-contradicción.   

Pero además, también la jurisprudencia de  esta  Corte  ha  sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se  postula  violación  del principio de investigación integral por omisión en la  práctica  de  pruebas,  para  que  el  ataque pueda entenderse completo resulta  indispensable  concretar  en  la demanda los medios de prueba que fueron dejados  de  practicar  por  el  funcionario  instructor;  demostrar la procedencia de su  práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia.   

La  primera  exigencia  implica  que  el  demandante  debe  señalar,  en  concreto,  las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  soslayaron  en  su  recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones  generales  sobre  la  existencia  de  una  supuesta  inactividad probatoria, sin  descender al campo de las concreciones.   

La   segunda,  dice  relación  con  los  conceptos  de  conducencia,  pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o  pruebas  no  practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que  guardan  relación  con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son  razonablemente  realizables;  y,  que  no  son  superfluas.  La  tercera, impone  confrontar,  dentro  de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo  de  las  pruebas  omitidas  con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar  que  sus  conclusiones  sobre  los  hechos  o  la  responsabilidad del procesado  habrían  sido  distintas  y  opuestas de haber sido aquéllas practicadas (Cfr.  Cas. Feb. 27/01. Rad. 15402).   

Lo  anterior  por  cuanto las nulidades no  surgen  por  la  sola  circunstancia  de haberse incurrido en una irregularidad,  sino  porque  habiéndose  configurado el desacierto y siendo éste de carácter  sustancial,  afecta  garantías  de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la instrucción o juzgamiento.   

2.-  En  el  caso analizado, ninguno de los  cargos  propuestos  contra  la  sentencia  impugnada  logra cumplir, siquiera en  mínima  parte estas exigencias básicas. La falta de claridad, precisión, y de  debida  sustentación,  son  el  elemento  común  en  los  cuatro  reparos. Las  inconsistencias  de  fundamentación  y técnicas son de tal magnitud y entidad,  que  impiden  establecer  el  verdadero  alcance  de  la impugnación y el cabal  entendimiento  de  la pretensión del impugnante, lo que determina que el libelo  no  pueda  ser  admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en  términos que seguidamente pasa a precisarse.   

2.1.-  El  tratamiento  conjunto  de  los  cargos primero y segundo,  obedece  a  que  ofrecen  idéntica  argumentación, pese a que el uno se invoca  como  “error  de  hecho”  y  el  otro  como  “error de derecho”, y éste  subsidiario  de  aquél.  No obstante esto, es lo cierto que no se ajustan a los  lineamientos  establecidos  para la causal primera de casación, al punto que en  ninguno  de  ellos  se  descubre  si  lo  que pretende noticiar es la violación  directa o la indirecta de disposiciones de derecho sustancial.   

Por   el   contrario,    con   total  liberalidad,  a  manera de un alegato en las instancias ordinarias del trámite,  el  censor  no  sólo  no  concreta  ni  demuestra con el rigor exigible en sede  extraordinaria  la  configuración  de  los  errores  de  hecho y de derecho que  pretende  denunciar  y  su  definitiva incidencia en las declaraciones fácticas  del  fallo, sino que con absoluto menosprecio por los principios de autonomía y  no-   contradicción  que  rigen  las  causales  de  casación,  indistintamente  transita  entre  la  violación  directa,  la indirecta, la falta de consonancia  entre  la  acusación  y  el  fallo,  la  existencia  de  motivos de nulidad por  violaciones  al  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa  y  el  principio de  investigación  integral,  haciendo  de  la demanda un discurso indescifrable de  planteamientos  e  ideas  totalmente  deshilvanadas  que  no permiten a la Corte  desentrañar  el  verdadero  sentido  y  alcance  que habrían de corresponderle  frente a los motivos que aduce.   

En los ataques a la apreciación probatoria  no  logra saberse si en cada caso los errores fueron de hecho por falsos juicios  de  identidad,  existencia  o  raciocinio, o si de derecho por falsos juicios de  legalidad  o de convicción, pues deja de concretar alguna de dichas especies de  transgresión indirecta a la ley sustancial.   

Sostiene tan solo que los juzgadores dejaron  de  apreciar la escritura pública 214 del 28 de enero de 1997, y agrega que con  ello  desconocieron  las  disposiciones  del Código Civil que establecen que la  venta  de  la  posesión debe estar consignada en escritura pública, pero no es  claro  ni  preciso  en  señalar  si  lo  que ocurrió fue que este medio no fue  considerado  por  los  juzgadores pese a obrar materialmente en la actuación, o  si  de lo que se trató fue que se le confirió un mérito persuasivo diverso al  prefijado en la ley, nada de lo cual concreta.   

Igual sucede con la queja consistente en que  en  las  sentencias de instancia no se apreció conforme a las reglas de la sana  crítica  el  documento  relativo  a  la  venta  de posesión de LEONIDAS CARO a  GUSTAVO  UMAÑA,  pues  no  se  es  claro en indicar si lo cometido fue un falso  juicio  de  existencia  por omisión, o si a pesar de ser apreciado el medio, la  ponderación  que  de  él  se  hizo fue llevada a cabo con transgresión de los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  nada de lo cual siquiera ensaya.   

En  el discurso del libelista tampoco logra  saberse  a qué categoría de los errores de apreciación probatoria corresponde  la  calificación  de “absurda” que realiza a la consideración del Tribunal  sobre  que  el  procesado  Libardo  Cobos ya no el era representante de la parte  demandada,   cómo  se  acredita  lo  contrario, ni cuál la incidencia que  dicho  error  tendría  en  la  declaración  de  responsabilidad adoptada en el  fallo.   

Menos  indica  de qué manera, contrario al  planteamiento  del juzgador, el contrato de compraventa de la posesión invocada  a  nombre  del  procesado  UMAÑA,  sí  tuvo  real existencia, pues ni siquiera  enuncia  el  tipo de error probatorio que pudo haber cometido el Tribunal, cómo  se   acredita   éste,   ni   cómo  habría  de  verse  corregido  en  sede  de  casación.   

Pero  el  censor  no  solo se aparta de los  lineamientos  establecidos  para  denunciar  la  configuración de errores en la  apreciación   probatoria,   sino   que   al   interior   del   mismo  enunciado  contradictoriamente  sugiere  la  aplicación indebida del tipo penal que define  el  delito de falsedad ideológica en documento público, lo que le implicaba no  sólo  formular un cargo distinto sino acoger la declaración fáctica del fallo  y  presentar  su discrepancia en el ámbito del raciocinio jurídico, conforme a  los lineamientos de la vía directa de infracción a la ley.   

También   bajo   el  mismo  supuesto  de  enunciado,  antitécnicamente  sostiene  que  la sentencia no guarda consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la acusación, para cuya denuncia la ley tiene  reservada  la  causal  segunda  de  casación, que como es bien sabido supone la  solicitud  de  proferir  un  fallo  de  condena  acorde  con los términos de la  acusación,  nunca  la nulidad del juicio o la prescripción de la acción penal  que  también  denuncia,  y  menos  la absolución del procesado, que igualmente  sugiere.   

A este cúmulo de desaciertos técnicos y de  fundamentación  en el desarrollo que imprime a las censuras que, al parecer, el  demandante  postula  al  amparo  del  motivo  primero  de  casación, se suma la  denuncia  al  interior  de  ese  mismo reparo, consistente en haberse violado el  principio  de  investigación  integral  que supondría la anulación del juicio  por  la  senda  de la causal tercera de casación, pero sin demostrar cuáles en  concreto  fueron  las  pruebas  dejadas de recaudar, ni cómo su recaudo habría  beneficiado  los  intereses  de  sus  representados.  Se limita a cuestionar tan  sólo  “¿Por  qué  la  Fiscalía  y  el  Juzgado  dejaron  de  investigar  lo  favorable  y  desfavorable,  como  datos  de  vital  importancia?.  El  Tribunal  incurre  en  error por ese aspecto, pues lo ignoró  siendo  indicio, prueba a favor de mis defendidos”,  pero  sin  desarrollar,  menos demostrar, la concreta configuración de un vicio  in  procedendo,  pues  tampoco se preocupa por mencionar qué habría aportado a  la  investigación  la declaración de Maximiliano Casas, quien según dice, fue  mencionado   por   Carlos   Julio   Ortiz   Ramos   y   Edgar   Justino   Gómez  Lozano.   

En  elocuente  muestra de desapego al rigor  técnico  y  lógico  con  que deben enunciarse, desarrollarse y demostrarse las  censuras   en  casación,  y  tal  vez  con  la  pretensión  de  que  la  Corte  oficiosamente  desentrañe  el  tipo  de  yerro  probatorio  que sugiere haberse  cometido  en  la  apreciación  de  otros  medios  de  convicción, sostiene que  “tampoco  valoró  el  Tribunal,  ni  apreció  de  manera  correcta o le hizo  expresar  cosas  que  no  manifestó  el testigo”, entremezclando de este modo  falsos  juicios  de existencia, de raciocinio y de identidad, por ninguno de los  cuales  puede  optar  la  Corte sin correr el riesgo de transgredir el verdadero  propósito perseguido por el demandante.   

Adicional  a  ello, el censor nuevamente se  desvía  del  enunciado  de  que  dijo  haber  partido,  para  sostener  que los  funcionarios  de  instrucción y juzgamiento han debido declararse impedidos por  vencimiento   de   los   términos  establecidos  para  adelantar  dichas  fases  procesales,  lo  que de acuerdo con lo alegado comportaría la configuración de  una  irritualidad  en  el trámite, que eventualmente podría ser denunciada por  los  canales  de  la causal tercera y no de la primera que inicialmente aduce, y  que  después  vuelve  a retomar para sostener que los juzgadores no valoraron o  lo  hicieron  erróneamente,  en  lo  atinente a la intervención del vocero del  procesado  en  la  vista  pública,  y  el testimonio de Martha Cecilia Pimiento  Pulido,  pero  sin establecer en qué consistió cada uno de dichos desaciertos,  a  qué  concepto  corresponden, ni cuál sería la consecuencia para el caso de  encontrar   demostración  en  el  proceso,  quedando  sus  asertos  en  simples  enunciados sin ilación ni desarrollo.   

2.2.-  En  lo que respecta al tercer cargo,  que  el  censor  postula  con apoyo en la causal segunda para denunciar falta de  consonancia  entre la acusación y el fallo, se observa que si bien sostiene que  su  asistido  fue  acusado  y  sentenciado en primera instancia por el delito de  falsedad  material  de  particular en documento público, no obstante lo cual el  sentenciador  de alzada consideró que lo realizado corresponde a la definición  típica  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, es lo cierto que no  explica  por  qué el juzgador no se hallaba autorizado por la ley para proceder  conforme  lo  hizo,  ni  acredita  el  perjuicio  que  con  dicha actuación del  Tribunal  se  hubiere  causado  a  los  intereses  de  su asistido, pues como se  reconoce  por  el  propio recurrente, el ad quem, pese a variar la calificación  jurídica  de  la  conducta  dentro  del  mismo  capítulo del Código Penal que  recoge  los  atentados  contra  la  fe  pública,  decidió  mantener el quantum  punitivo dosificado por el a quo.   

Tampoco  indica  el censor cuál habría de  ser  la  solución  que  debería  adoptar  la  Corte  para  el  caso  de que su  aspiración  desquiciatoria  llegara a prosperar, pues se limita a solicitar que  en  sede  extraordinaria  en la definición del recurso se case la sentencia del  Tribunal,  lo  que  necesariamente implicaría mantener el sentido de la condena  adoptada  por  la  primera instancia, que en el entendimiento del censor respeta  el  principio  de  consonancia,  y  mantener  la  misma  pena impuesta por ambos  juzgadores,  obteniéndose finalmente un resultado inocuo frente a los intereses  del  procesado,  por  lo  que  en  tales condiciones el reparo propuesto resulta  manifiestamente  intrascendente,  que,  como  ha  sido visto, amerita que no sea  admitido al trámite casacional.   

En  el  cargo  cuarto, postulado al amparo de la causal tercera, se  observa  que  el  casacionista no sólo no respeta el principio de prioridad con  que  deben  ser postuladas las censuras en sede extraordinaria, pues en estricto  rigor  ha  debido ser formulada como principal y las otras subsidiarias de ésta  para  el  evento en que no logre prosperidad, sino que indebidamente al interior  del  ataque  entremezcla  indistintos reparos tales como la falta de competencia  por  no haberse sometido la actuación a reparto, la superación indebida de los  términos  sin  que  se  hubiere  declarado  el  impedimento,  la violación del  derecho  de  defensa,  y  la  transgresión  del  debido  proceso,  haciendo que  discurso  se  convierta  en  un  catálogo  incoherente de reclamos, distante en  grado  sumo,  de  lo que en estricto rigor técnico jurídico ha de corresponder  al  enunciado,  desarrollo  y demostración, de los ataques formulados con apoyo  en                                   la                                   causal  tercera.                          

       

Es  de  tal  entidad  la  precariedad en la  formulación  del  reparo,  que  no  logra  descubrirse el fundamento fáctico y  normativo  que habría de autorizar la declaración de nulidad de lo actuado por  el   simple   hecho   de  haberse  superado  los  términos  de  instrucción  y  juzgamiento;  o  con  fundamento  en  que  las copias compulsadas no se hubieren  sometido  a  reparto  como se sostiene por el libelista; o por     razón  de  no  haberse  incluido en los telegramas de citación los motivos por  los  cuales el testigo debía comparecer ante la autoridad judicial; o por qué,  al  no  haberse  realizado  la  notificación  personal del auto admisorio de la  demanda  de constitución de parte civil, dicha actuación resulta nula y afecta  todas las demás llevadas a cabo.   

Tampoco indica el momento procesal a partir  del  que  la Corte debería declarar la nulidad en el evento de que sus reclamos  logren   prosperidad,   pues  no  se  sabe  si  los  reparos  cobijan  sólo  la  investigación  previa,  la  instrucción  o  el  juicio  o  la  totalidad de la  actuación,   nada   de   lo   cual   puede   suponerse.       

Siendo entonces ostensibles los defectos que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  expuesto,  de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos de la causal invocada en cada uno de los  cargos  que  postula, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio  de  limitación  que  rige  su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del  expediente al  despacho  de  origen,  conforme  así  se  establece  de  los artículos 197 del  decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.   

Esto último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas decisiones no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación  presentada  a  nombre  de  los  procesados       MIGUEL       ANTONIO      CARO      PEÑA      y LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia    se   DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra   este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091     

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