24880(13-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24880  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 56  

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  el apoderado del señor JUAN ALBERTO  CASTILLO  ORTIZ contra el auto del 25 de abril del año  en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas.   

EL RECURSO  

Varios cuestionamientos le hace el impugnante  a  la  providencia  recurrida  en procura de que sea revocada y, en su lugar, se  acceda a las peticiones probatorias formuladas:   

1.  Con relación a la copia o transcripción  de  la resolución acusatoria, admite que los documentos aportados por el Estado  requirente  son  auténticos  pero  no su transcripción, pues la traducción al  español  no  es  oficial  y eso contraviene lo dispuesto por el numeral 1º del  artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.   

2. Respecto de las disposiciones aplicables al  caso,  se limitó a agregar que la literalidad del numeral 4º del artículo 513  del  estatuto  procesal  se refiere a copia auténtica, lo que significa copia o  transcripción de un original.   

3.  Sobre la solicitud de remisión de copias  del   expediente  que  por  los  mismos  hechos  se  tramita  contra  el  señor  CASTILLO  en  la  Fiscalía  General   de  la  Nación,  insiste  que  se  requieren  para  evitar  la  doble  incriminación,  tema  que  debe  ser  tratado  por  la  Corte  en  el concepto.   

La  previsión  contenida en el artículo 522  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  autoriza  diferir  la  entrega del  requerido,  opera  cuando  con anterioridad al recibo  del    requerimiento    la    persona    solicitada    hubiere   delinquido   en  Colombia,  pero no cuando se trata del mismo hecho por  el que se le juzga en el país.   

Por  lo tanto, es necesario obtener la prueba  para  que  la  Corte  tenga  elementos  de  juicio  suficientes para examinar el  problema de la doble incriminación.   

4.  En  lo  atinente  a  las  dos  últimas  peticiones  probatorias,  dice  que se deben atender para que la Sala evalúe la  doble  incriminación,  pues  no  es  posible  que  un  informante  que pretende  favorecer  su  pena  participe  con  la  DEA  en  lo  que  se denominan entregas  controladas,  para  sorprender  a  los  colombianos  que  cayeron  en la trampa.   

Por  eso,  el requerido debe responder por lo  que  hizo  en  Colombia y el informante por el envío a Norteamérica utilizando  las rutas y los destinos impuestos por la DEA.   

CONSIDERACIONES  

La Sala no repondrá la providencia impugnada,  por las siguientes razones:   

1.  El recurrente confunde la exigencia de un  documento  determinado,  con su traducción. Por eso no reprocha la autenticidad  de  los anexados a la solicitud de extradición, sino que su transliteración no  es “oficial”.   

La  lectura  que  hace  de la norma excede su  contenido,  pues  los  numerales  1º  y  4º  del  artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal  aluden  a  la  copia  o  transcripción  auténtica  de la  sentencia,  resolución  acusatoria o equivalente y de las disposiciones penales  aplicables al caso, no a la traducción oficial de esos textos.   

Por  el  contrario,  el  último inciso de la  misma   disposición   únicamente   exige   que   los  documentos  deberán    ser    traducidos    al   castellano,   si   fuere   el  caso,  sin establecer ningún requisito especial sobre  la forma como deba hacerse esa traducción.   

La  pretensión  del  recurrente  remite, sin  decirlo,  al  artículo  260  del  Código  de Procedimiento Civil que regula la  apreciación  de  los documentos expedidos en idioma extranjero, norma que no es  aplicable  en este trámite, como lo dijo la Sala en el auto del 11 de julio del  2001, radicado 16.714:   

El  260  tampoco  puede  ser  integrado  al  trámite  de  extradición.  Aquí,  la traducción ha  sido  dejada  ausente de ritualismos, pues esa es la única manera de adecuar la  exigencia   de   los  documentos  mínimos  con  el  principio  de  validez  formal sobre el que se soporta su  análisis.  En tal hermenéutica queda excluida como fuente formal una norma que  solo  podría  ser  utilizada  como tal en virtud del principio de integración,  esto  es  en  ausencia  de regulación expresa, y que de contera se refiere a la  apreciación  como  prueba de los documentos, algo que tampoco ocurre dentro del  trámite     de     extradición,     pues     aquí    no    se    aprecia  la  prueba,  solo  se  estima su  validez formal.    

A lo dicho agréguese, respecto de las normas  aplicables,  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el artículo 253 del  Código de Procedimiento Civil,   

Los  documentos  se  aportarán  al  proceso  originales  o en copia. Ésta podrá consistir en transcripción o reproducción  mecánica del documento.   

El  de  la  transcripción  fue justamente el  mecanismo  que  utilizó  el  Estado  requirente  para  dar  cumplimiento  a  lo  preceptuado  por  el  numeral 4º del artículo 513 del estatuto procesal penal,  texto  cuya  autenticidad,  como  se  dijo  en la providencia recurrida y no fue  puesto  en  duda  por el impugnante, fue certificada por el director asociado de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de Estados  Unidos.   

Por  estas  razones,  no se repondrá el auto  impugnado  en  cuanto  negó  las  pruebas  relacionadas  con  las  copias de la  resolución acusatoria y de las disposiciones penales aplicables.   

2. Respecto de la averiguación si los hechos  por  los  que la Fiscalía General de la Nación investiga actualmente al señor  CASTILLO son los mismos que  motivaron el pedido de extradición, la Corte reitera que   

[n]o  tiene competencia para establecer si el  requerido  en  extradición  posee  o  no  asuntos  pendientes  con  la justicia  colombiana,  y  de  tenerlos  si los hechos por los que se investiga o juzga son  los  mismos  por  los  que  el  Gobierno  extranjero solicita su extradición, o  corresponden  a  otros  distintos,  pues  dentro  de  los fundamentos a tener en  cuenta  en  el  concepto  que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos  por  el  artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos  aspectos,  ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del  trámite  si  concede  o  no  la  extradición,  o  si  difiere  la  entrega del  solicitado,  será  a  él a quien compete establecer si en contra del reclamado  existe  o  no  proceso  en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos  por los cuales solicita la extradición.   

Esta postura de la Corte, no es manera alguna  novedosa,  pues  la  misma  ha  sido  expuesta,  por  ejemplo  en los siguientes  pronunciamientos:  Mayo  22/96,  M.P.  Dr.  JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA , Rad.  10624;  Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P.  Dr.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO  PEREZ  PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas  decisiones  en  esta ocasión la Corte se remite. (Auto  del 26 de septiembre del 2000, radicado 17.216).   

Por lo demás, se equivoca el apoderado en el  sentido   que   le   da   al   concepto   de   doble  incriminación,  principio  que nada tiene que ver con  el  de  non  bis in ídem al  que  parece  aludir  cuando se refiere a la identidad de los hechos investigados  en  Colombia  y  en  los  Estados  Unidos,  sino  a la exigencia contenida en el  numeral  1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que  el    hecho    que    motiva   la   solicitud   de   extradición   también  esté  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

En   consecuencia,   se   mantendrá   la  decisión.   

3.  Idéntica  confusión  se  aprecia  en la  argumentación  que  presenta  en  procura de que se decreten las pruebas que se  refieren  al  informante  anónimo,  pues  no  guardan  ninguna relación con el  principio  de  doble  incriminación  sino  que  pretenden, como lo repite en la  sustentación  del  recurso, cuestionar la validez o el mérito de los medios de  convicción  respecto  de  la  presunta  responsabilidad del señor CASTILLO,  tema  que,  como se dijo en la  providencia  recurrida,  nada  tiene que ver con el concepto que la Corte habrá  de rendir.   

Por  lo  tanto,  no  se  repondrá  el  auto  impugnado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

1.  No  reponer el  auto  del 25 de abril del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas  pedidas  por  el  defensor  del  señor  JUAN ALBERTO  CASTILLO ORTIZ.   

2.  Correr  el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los  intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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