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Proceso No 24880
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 56
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor JUAN ALBERTO CASTILLO ORTIZ contra el auto del 25 de abril del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas.
EL RECURSO
Varios cuestionamientos le hace el impugnante a la providencia recurrida en procura de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las peticiones probatorias formuladas:
1. Con relación a la copia o transcripción de la resolución acusatoria, admite que los documentos aportados por el Estado requirente son auténticos pero no su transcripción, pues la traducción al español no es oficial y eso contraviene lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
2. Respecto de las disposiciones aplicables al caso, se limitó a agregar que la literalidad del numeral 4º del artículo 513 del estatuto procesal se refiere a copia auténtica, lo que significa copia o transcripción de un original.
3. Sobre la solicitud de remisión de copias del expediente que por los mismos hechos se tramita contra el señor CASTILLO en la Fiscalía General de la Nación, insiste que se requieren para evitar la doble incriminación, tema que debe ser tratado por la Corte en el concepto.
La previsión contenida en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza diferir la entrega del requerido, opera cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, pero no cuando se trata del mismo hecho por el que se le juzga en el país.
Por lo tanto, es necesario obtener la prueba para que la Corte tenga elementos de juicio suficientes para examinar el problema de la doble incriminación.
4. En lo atinente a las dos últimas peticiones probatorias, dice que se deben atender para que la Sala evalúe la doble incriminación, pues no es posible que un informante que pretende favorecer su pena participe con la DEA en lo que se denominan entregas controladas, para sorprender a los colombianos que cayeron en la trampa.
Por eso, el requerido debe responder por lo que hizo en Colombia y el informante por el envío a Norteamérica utilizando las rutas y los destinos impuestos por la DEA.
CONSIDERACIONES
La Sala no repondrá la providencia impugnada, por las siguientes razones:
1. El recurrente confunde la exigencia de un documento determinado, con su traducción. Por eso no reprocha la autenticidad de los anexados a la solicitud de extradición, sino que su transliteración no es “oficial”.
La lectura que hace de la norma excede su contenido, pues los numerales 1º y 4º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal aluden a la copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución acusatoria o equivalente y de las disposiciones penales aplicables al caso, no a la traducción oficial de esos textos.
Por el contrario, el último inciso de la misma disposición únicamente exige que los documentos deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso, sin establecer ningún requisito especial sobre la forma como deba hacerse esa traducción.
La pretensión del recurrente remite, sin decirlo, al artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que regula la apreciación de los documentos expedidos en idioma extranjero, norma que no es aplicable en este trámite, como lo dijo la Sala en el auto del 11 de julio del 2001, radicado 16.714:
El 260 tampoco puede ser integrado al trámite de extradición. Aquí, la traducción ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa es la única manera de adecuar la exigencia de los documentos mínimos con el principio de validez formal sobre el que se soporta su análisis. En tal hermenéutica queda excluida como fuente formal una norma que solo podría ser utilizada como tal en virtud del principio de integración, esto es en ausencia de regulación expresa, y que de contera se refiere a la apreciación como prueba de los documentos, algo que tampoco ocurre dentro del trámite de extradición, pues aquí no se aprecia la prueba, solo se estima su validez formal.
A lo dicho agréguese, respecto de las normas aplicables, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil,
Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Ésta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.
El de la transcripción fue justamente el mecanismo que utilizó el Estado requirente para dar cumplimiento a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 513 del estatuto procesal penal, texto cuya autenticidad, como se dijo en la providencia recurrida y no fue puesto en duda por el impugnante, fue certificada por el director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de Estados Unidos.
Por estas razones, no se repondrá el auto impugnado en cuanto negó las pruebas relacionadas con las copias de la resolución acusatoria y de las disposiciones penales aplicables.
2. Respecto de la averiguación si los hechos por los que la Fiscalía General de la Nación investiga actualmente al señor CASTILLO son los mismos que motivaron el pedido de extradición, la Corte reitera que
[n]o tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición.
Esta postura de la Corte, no es manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA , Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite. (Auto del 26 de septiembre del 2000, radicado 17.216).
Por lo demás, se equivoca el apoderado en el sentido que le da al concepto de doble incriminación, principio que nada tiene que ver con el de non bis in ídem al que parece aludir cuando se refiere a la identidad de los hechos investigados en Colombia y en los Estados Unidos, sino a la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el hecho que motiva la solicitud de extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En consecuencia, se mantendrá la decisión.
3. Idéntica confusión se aprecia en la argumentación que presenta en procura de que se decreten las pruebas que se refieren al informante anónimo, pues no guardan ninguna relación con el principio de doble incriminación sino que pretenden, como lo repite en la sustentación del recurso, cuestionar la validez o el mérito de los medios de convicción respecto de la presunta responsabilidad del señor CASTILLO, tema que, como se dijo en la providencia recurrida, nada tiene que ver con el concepto que la Corte habrá de rendir.
Por lo tanto, no se repondrá el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. No reponer el auto del 25 de abril del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas por el defensor del señor JUAN ALBERTO CASTILLO ORTIZ.
2. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria