24843(26-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24843   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 005  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

La  Sala  procede  a  decidir  el recurso de  apelación   interpuesto   por   el   defensor   de   la   doctora  CARMEN    DEL    ROSARIO    HERNÁNDEZ,  contra  el auto proferido en audiencia preparatoria el  29   de noviembre de 2005, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena  decidió  desestimar  por  extemporáneo  el  escrito  presentado  por ese mismo  sujeto   procesal,   a   través   del   cual   solicitó   la   nulidad  de  lo  actuado.   

ANTECEDENTES   

1.-   Contra  la  doctora  CARMEN  DEL  ROSARIO HERNÁNDEZ se adelanta  proceso   penal  en  el  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  profirió  resolución  de acusación el 22 de octubre de 2004 como presunta responsable de  la  comisión del delito de prevaricato por acción en su condición de Juez 7°  Laboral del Circuito de Cartagena.   

Luego  de  la  acusación, la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la fase de juzgamiento  para  lo  cual  descorrió el término de traslado señalado en el artículo 400  de la Ley 600 de 2000, término que venció el 11 de julio de 2005.   

El  día  5  de  julio  de  2005, dentro del  anterior   traslado,  el  defensor  solicitó  la  cesación  de  procedimiento,  alegando,  entre  otras  cosas,  la  atipicidad  de  la  conducta reprochada, la  violación  al principio de igualdad en este trámite penal en tanto que para un  caso  similar  una  Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia había  proferido  resolución inhibitoria y, en fin, una serie de circunstancias que se  consideraban  por  la defensa como motivo racional para colegir la imposibilidad  de proseguir con la acción penal.   

El Tribunal Superior de Cartagena en auto del  31  de agosto de 2005 negó la solicitud de cesación de procedimiento invocando  -de  manera  general  refiere  la  Corte-  a que en la fase del juicio solamente  resultan  atendibles  las  causales objetivas de cesación de procedimiento, las  que  se  caracterizan  por  el hecho que su acaecimiento se demuestra con prueba  ajena  a  la  demostración  del  hecho delictivo o la responsabilidad, como por  ejemplo  la muerte del procesado o la prescripción, mientras que si se trata de  la  invocación  de una causal subjetiva, es decir de aquellas que se encuentran  directamente  vinculadas  a  esos  dos  factores no puede entrarse en su estudio  sino  cuando finalice el debate, la valoración y apreciación probatoria que no  es otro momento que el de dictarse sentencia.   

Esta  determinación  es  notificada  a  los  sujetos  procesales,  especialmente  al  defensor se le notifica mediante oficio  3699  del 6 de septiembre de 2005 sin que se hubiera mostrado interés alguno en  recurrirlo,   por  el  contrario,  en  dos  oportunidades  este  mismo  defensor  solicitó  el  aplazamiento  de  la  fecha  señalada para la celebración de la  audiencia  preparatoria,  la  que finalmente se llevó a cabo el 29 de noviembre  de 2005.   

2.-   En  la  diligencia  de  audiencia  preparatoria,  el defensor toma la palabra y luego de agradecer a la Sala por el  decreto  de  la prueba por él solicitada, manifiesta que demanda la nulidad del  proceso  y  que  los  argumentos  se  encuentran  en  el  escrito  que  anexa al  expediente.   

Es de anotar que los argumentos para demandar  la  nulidad se contraen en resumidas cuentas y en lo principal, a los mismos que  justificaron  la  solicitud  de cesación de procedimiento como es la atipicidad  de  la  conducta reprochada y  supuesta violación al principio de igualdad  en  este trámite penal en tanto que para un caso similar una Fiscalía Delegada  ante    la    Corte   Suprema   de   Justicia   había   proferido   resolución  inhibitoria.    

Ante  esta  situación,  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  le recuerda al defensor que el término para  proponer  nulidades  es  el señalado en el artículo 400 del C. de P.P., motivo  por  el  cual  la  petición  de  invalidación  que formula en la diligencia de  audiencia  preparatoria  deviene  extemporánea,  mucho  más  si  se  tiene  en  consideración  que el argumento principal de invalidación tiene su génesis en  la fase de investigación.   

Inconforme   con  esta  determinación  el  defensor  la  impugna sosteniendo que en el escrito a través del cual solicitó  la  cesación  de procedimiento “mencionó”   la   violación   al   principio   de   igualdad,  “tanto    en    la    motivación   del   memorial   como   en   las  conclusiones”,  escrito  que, sostiene, fue presentado  dentro   del   término   señalado   en   la   ley  y  al  que  se  refiere  el  Tribunal.   

Igualmente recaba en la necesidad de proteger  el  derecho  sustancial  sobre  el  simplemente  formal,  como  quiera  que  una  irregularidad  procesal  puede  ser  demandada  en  cualquier momento, lo que se  identifica  con  los postulados normativos señalados en los artículos 306, 307  y  308  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  regulan el régimen de las  nulidades  y  que  imponen  la  posibilidad  de que se invoquen las nulidades en  cualquier  estado  de  la actuación procesal. En criterio del recurrente, estas  disposiciones  no  se  oponen a lo señalado en el artículo 400 del C. de P.P.,  sino  que se trata de disposiciones complementarias, razón por la cual sostiene  que  no  puede  cercenársele la posibilidad de lograr la invalidación antes de  que se entre en el debate probatorio.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa contra el auto por cuyo medio  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  decidió  desestimar por extemporánea la  petición  elevada  por  el  apoderado  de  la  procesada,  a través de la cual  solicitó  la  nulidad  del  proceso derivado de una manifiesta atipicidad de la  conducta y la supuesta violación al principio de igualdad.   

De  manera reiterada ha puntualizado la Sala  que  el  recurso  de  apelación  constituye  un medio otorgado por la ley a los  sujetos  procesales,  para  que  provoquen  por  parte del superior funcional de  quien  profirió  la  decisión atacada, un nuevo examen de esta a partir de los  argumentos   expuestos  en  la  sustentación,  con  el  propósito  de  que  la  judicatura  tenga  la  oportunidad de corregir los errores en que se haya podido  incurrir.   

Por  ello,  en  primer término, advierte la  Sala  que a esta Colegiatura se contrae como función de segundo grado verificar  si  la decisión mediante la cual se niega la extemporaneidad en la petición de  invalidación  procesal  resulta  o  no  ajustada a la ley, para concluir si los  argumentos   de  censura  resultan  suficientes  para  revocar  o  modificar  la  decisión objeto de impugnación.   

Ahora  bien, es necesario destacar que si el  defensor  impugna el auto proferido en el curso de la audiencia preparatoria por  cuyo  medio  se  desestimó  por  extemporánea  la  solicitud  de  nulidad,  le  corresponde  señalar  las  razones  por  las cuales está en desacuerdo con tal  providencia,  es  decir,  exponer  los  motivos  por  los  cuales  se  encuentra  inconforme  con  los  argumentos  planteados  por  la  Sala, y a partir de ello,  demostrar que es imprescindible revocar la decisión recurrida.   

Por tanto, no se debate aquí si procede o no  la   nulidad   solicitada   por   la  defensa,  pues  sobre  ello  no  versa  el  pronunciamiento  impugnado,  el  cual,  se insiste, sólo se ocupa de desestimar  por extemporáneo el escrito presentado por la defensa.   

Precisado  lo anterior se tiene que en punto  del  traslado  dispuesto  en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que los  sujetos  procesales  preparen  la audiencia, invoquen nulidades originadas en la  etapa  de  instrucción  que  no  se hayan resuelto, y soliciten la práctica de  pruebas,  es  claro  que  ese  es el instante oportuno para deprecar una nulidad  puntualmente  hablando,  lo  que convierte en extemporáneo el reclamo cuando se  hace con posterioridad.    

En  estas condiciones, fácil es colegir que  si  el  defensor  de  la ahora procesada doctora CARMEN  DEL  ROSARIO  HERNÁNDEZ  no  hizo  oportuno uso de la  posibilidad  de  pedir  la  invalidación  del  proceso  con  anterioridad  a la  audiencia  preparatoria,  mal puede estar en tal acto, como sucede en este caso,  solicitando  la  nulidad, sin que sea válido pretender que se entienda, como lo  quiere  el apelante en la sustentación de la apelación, que cuando demandó la  cesación   de   procedimiento   también   incluía   el  pedido  de  invalidez  procesal.   

Tanto no fue así, que la decisión del 31 de  agosto  de  2005 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena por medio de la  cual  se  resolvió  la  solicitud de cesación de procedimiento, ni en su parte  motiva  ni el la resolutiva se refirió a la posibilidad de nulitar el proceso o  a  la  afectación de garantías fundamentales. Simplemente, como de su texto se  desprende,  se  refirió  a  las  razones  por las que no se estimaba procedente  acudir  a  las  causales  subjetivas  en  desarrollo del juicio para terminar la  actuación,  determinación  contra  la  cual  el  defensor  no mostró queja ni  inconformidad,  como  tampoco la censuró por haberse  dejado a un lado por  parte  del Tribunal de Cartagena el estudio de la nulidad, lo que corrobora aún  más  que  no  se trataba de un pedido de nulidad sino de tan sólo cesación de  procedimiento.   

Los  anteriores  argumentos, en sentir de la  Sala,  constituyen  razón  suficiente  para  proceder  a la confirmación de la  decisión     de    primera    instancia,    en    cuanto    fue    objeto    de  impugnación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  auto  impugnado,  por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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