24842(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24842  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado   acta   No.   53                             Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  primero de junio de dos  mil seis.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  Gonzalo    Edgardo    Tapias   López   (a.   Chalo),   contra  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia de 18 de  septiembre  de   2001,  dictada  por  el  Juzgado Décimo Tercero Penal del  Circuito  de  Medellín,  y  de  13  de diciembre del mismo año, dictado por el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  respectivamente,  mediante  las cuales fue  condenado  a  la  pena principal privativa de la libertad de 38 años y seis (6)  meses  de  prisión,  como autor responsable de cuatro homicidios y porte ilegal  de armas.   

Antecedentes.   

1.  El  12 de diciembre de 2000, en el barrio  Santo  Domingo  de  la  ciudad  de  Medellín, varias personas llegaron hasta la  residencia  ubicada  en  la carrera 30 No.102 A-98, donde dieron muerte con arma  de  fuego  a  los  jóvenes  Edwin  Alonso  Morales Zapata, José Adelmo Morales  Zapata  y  Huber  Alberto  Zabala  Jiménez.  En  la  retirada  los agresores se  encontraron  con Dirien de Jesús López López, a quien también dieron muerte.  De  estos  hechos  fueron  sindicados  Gonzalo Edgardo  Tapias  López (a. Chalo) y otros. La investigación se  circunscribe  a la intervención del primero, quien logró desde un comienzo ser  plenamente   identificado   y   luego   capturado.      

2.  Mediante sentencia de 18 de septiembre de  2001,  el  Juzgado  Décimo  Tercero Penal del Circuito de Medellín condenó al  procesado  a  la pena principal privativa de la libertad de 38 años y 6 mees de  prisión,  como  coautor  responsable  de  los  delitos de homicidio en concurso  homogéneo  (4  en  total)  y  porte  ilegal de armas. Apelado este fallo por el  procesado  y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de  13  de diciembre del mismo año, lo confirmó en todas su partes. Esta decisión  causó ejecutoria el 19 de febrero siguiente.   

La         demanda.   

La  pretensión de revisión de los fallos de  condena  se  sustenta  en  la  causal  tercera  del  artículo  220 del estatuto  procesal  penal1,  que  autoriza  la  apertura  al  trámite  de  la  acción cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado o su inimputabilidad.   

Argumenta que en el curso de la investigación  adelantada   en   la   Fiscalía   89   Seccional   de   Medellín  (radicación  411.992),2  declararon  (1)  el  menor Carlos Andrés  Zabala  Jiménez, quien en la relación que hace de las  personas   que   integraba   el   grupo  homicida  no  menciona  a  Gonzalo    Edgardo    Tapias   López   (a.   Chalo);   (2)   Aníbal  Enrique  Berdugo  Barragán  (conocido  como El costeño joven), quien sostiene que  Henry  (a.  Taladro),  uno  de  los  que  participó  en  el  hecho, le dijo que  Gonzalo    Edgardo    Tapias   López   no  intervino  en  ellos;  (3) Ana Eva Soto  Madrigal,  quien  dijo  que un sujeto de nombre Henry,  conocido  con el apodo de Taladro, le confesó que en el hecho participaron él,  Diego,  Jorge,  Juancho Vargas y la Vaca, sin mencionar para nada a Gonzalo;     y     (4)     Luz  Amparo  Agudelo  Alvarez quien afirmó  ser   testigo   directo   de  los  hechos,  y  no  haber  visto  a  Gonzalo  Edgardo  Tapias López en el grupo  homicida.      

Estos   cuatro  medios  probatorios  fueron  recibidos  por  la  misma  Fiscalía  que  adelantó  la  investigación  contra  Gonzalo   Edgardo   Tapias  López,    mucho  después  de  haber  sido  dictadas  las  sentencias  cuya  revisión  se  solicita, razón por la cual el procesado no pudo saber de ellos,  ni  la  justicia  tuvo oportunidad de conocerlos, ni de aportarlos, como tampoco  de  valorarlos  ni tomarlos en cuenta para efectos de la decisión de fondo. Las  sentencias  fueron dictadas en el 2001 y las pruebas que sirven de sustrato a la  acción  fueron  recibidas  en  los meses noviembre de 2002 y diciembre de 2003.   

Si   los   funcionarios  que  dictaron  las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado  hubiesen  tenido conocimiento de esta  prueba  testimonial, otra hubiese sido la conclusión final plasmada en ellas en  relación  con  el  procesado  Gonzalo  Edgardo Tapias  López,  dado  que  estos  nuevos  medios  probatorios  contienen  importantes  elementos  que  señalan  quiénes  fueron realmente los  sujetos   activos   del   homicidio   múltiple,   y  descartan  a  Tapias  López como coautor de la conductas  punibles imputadas en los fallos de instancia.   

Para  demostrar  los  hechos  básicos  de la  solicitud  de revisión el accionante acompaña copia de los fallos de primera y  segunda  instancia, constancia de ejecutoria de la decisión de segundo grado, y  copia   de  las  declaraciones  rendidas  ante  la  Fiscalía  por  Carlos  Andrés  Zabala Jiménez, Aníbal Enrique Verdugo Barragán,  Ana   Eva   Soto   Madrigal   y   Luz   Amparo   Agudelo   Alvarez  (fls.41-50).    

SE CONSIDERA:  

1. La acción de revisión se fundamenta en la  causal  tercera  del  artículo  220 del estatuto procesal penal, que como ya se  dijo,  autoriza  la  revisión  del  fallo  condenatorio  cuando  después de su  proferimiento   y  ejecutoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de los debates, que establezcan  la  inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad.   

2.  Para  que  pueda abrirse paso al trámite  revisional  con  fundamento en la causal en comento es necesario, por tanto, que  los  hechos  que se aducen como no conocidos, o las pruebas que se postulan como  nuevas,  tengan  aptitud  para demostrar, o bien que el procesado es inocente, o  que  es  inimputable.  Si  esta  condición  no  concurre, cualquier pretensión  rescisoria fundada en este motivo resulta inane.   

3.  Los  fallos  de  primero  y segundo grado  sustentaron  la decisión de condena fundamentalmente en las siguientes pruebas:  1)  Los  testimonios  de  María Oliva Zabala Jiménez  (mamá   de   Huber  Alberto,  víctima)   y   del  menor  Carlos  Andrés  Zabala  Jiménez  (hermano de Huber  Alberto,  víctima), quienes presenciaron los momentos  que   antecedieron   y   siguieron   al   hecho,  y  señalaron  a  Gonzalo  Edgardo  Tapias López como uno de  los  integrantes de la banda homicida. 2) El reconocimiento en rueda de personas  que  la  primera  realizó  del  procesado  después  de su captura. 3)  El  testimonio   de   Lina   Marcela  Hernández  Montoya  (ex novia de Huber Alberto,  víctima).    Y   4)   las  manifestaciones  que  María   Eugenia   Zapata  (mamá    de   Edwin   Alonso   y   José   Adelmo,  víctimas)   hizo   en  la  diligencia  de  inspección  y levantamiento de los cadáveres, donde sindicó a  Gonzalo   Edgardo   Tapias   López   de  ser  uno de los autores del hecho. Esta testigo no declaró en  el proceso.    

4.  Los  fundamentos  del  juicio positivo de  responsabilidad  se  hallan  sintetizados  en  el  fallo  de primer grado en los  siguientes  términos:  “Es cierto, como lo señala  el  procesado, que nadie lo vio accionando el arma de fuego, pero encadenando la  prueba  se  llega a la conclusión que participó en los hechos; mírese, María  Oliva  lo  ve pasar portando arma de fuego dentro del grupo que por el frente de  su  casa  pasó  en  dirección  a  donde se cometieron los homicidios; el menor  Carlos  Andrés  es  amenazado por Ramírez Pulgarín que hacía parte del grupo  para  que  se  retire  del  lugar  y  ello  ocurre  antes de que ingresaran a la  vivienda  de  los  hermanos  Morales  Zapata;  el  menor  Carlos  Andrés los ve  ingresar  a  la  casa  en  donde da muerte a tres de los occisos, posterior a la  balacera  María Oliva se asoma y ve venir corriendo al mismo grupo que observó  pasar  con  las  armas en la mano (incluido Gonzalo), y nuevamente cruzan por en  frente  de  su casa en dirección a la cañada; ulteriormente Gonzalo acude a la  casa  de  Lina  Marcela  Hernández  Montoya  y como observa que va a mudarse de  barrio  la  amenaza, le prohíbe salir del barrio… y además le prohíbe salir  comunicarse  con  María  Oliva  y  sus  hijos.  Entonces, con la unión de este  material  probatorio  ¿acaso  puede  existir  duda  que  Gonzalo Edgardo Tapias  López  participó  en los hechos de que trata el expediente? Indudablemente que  no”.     

5.  Preciso  es  señalar  que  el  procesado  Gonzalo    Edgardo   Tapias   López,   se  declaró inocente y aseguró que cuando los hechos sucedieron se  hallaba  jugando  billar  cerca  del  lugar  de los hechos con Teresa Flórez de  Alcaraz,  quien  declaró  en  el proceso para confirmar su dicho. Los fallos se  refirieron  en extenso a este testimonio, y lo desestimaron por la solidez de la  prueba  incriminatoria,  y  porque advirtieron inconsistencias en los dichos del  procesado  y la testigo. También hicieron alusión al poder intimidatorio de la  banda  homicida  y las amenazas que recibieron los principales testigos de cargo  para   obligarlos   a  guardar  silencio  o  retractarse  de  las  sindicaciones  hechas,   dando  lugar  a  que  abandonaran  la  ciudad o dejaran el barrio  (fls.18-31 y 32-44).   

6.  Pues  bien.  La  Sala  encuentra  que las  pruebas  que  el  accionante aduce para solicitar la revisión del fallo, tienen  formalmente  el  carácter  de  nuevas,  si  por tal entendemos todo mecanismo o  instrumento  probatorio  no  incorporado al proceso. Pero para la procedencia de  la  acción  de  revisión no basta que el medio que se aduce sea formalmente ex  novo.   

Es  necesario,  además, que de cuenta de una  situación  fáctica  no conocida en las instancia, o de una variante sustancial  de  un  hecho  conocido,  objetivamente  verificables, y que esta nueva realidad  tenga  la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en  el  fallo, pues solo frente a una evidencia de esta naturaleza es posible romper  las  caracterizaciones  de  inmutabilidad  e  intangibilidad  que amparan la res  iudicata.   

7. Estas exigencias no se advierten cumplidas  en  el  caso  analizado. Las pruebas que el accionante aporta para demostrar los  hechos  básicos  de  la  petición no dan cuenta de hechos nuevos objetivamente  verificables,  ni  tienen la virtualidad de conmover los fundamentos probatorios  de la decisión de condena cuya rescisión se solicita.   

Se  trata  de  testimonios  traídos con el  propósito  de  contraponer  a  las  conclusiones  en  las cuales se sustenta la  decisión  de  condena  (que el procesado integraba el grupo homicida), otras en  sentido  contrario  (que  el procesado no lo integraba), sin ningún elemento de  prueba  objetivo  que  los  respalde,  lo cual, lejos de constituir un motivo de  revisión,  se  traduce  en  una  pretensión inaceptable de reactivación de un  debate probatorio ya concluido.    

8. Aparte de esto, las pruebas que se aportan  tampoco  tienen la connotación probatoria que el accionante les asigna, pues el  menor  Carlos  Andrés  Zabala  Jiménez  no    asegura    en    su    nuevo   testimonio   que   Gonzalo    Edgardo    Tapias    López   (a.   chalo)   no  hubiese  participado  en el hecho. Esta es una inferencia que el  accionante  elabora  a partir de la enumeración que el testigo hizo en la nueva  declaración  de  las  personas  que intervinieron en el múltiple crimen, donde  omitió mencionar al procesado.    

Ana  Eva  Soto  Madrigal  y  Aníbal  Enrique  Berdugo  Barragán  aseguran,  por  su  parte,  que el  procesado  no  intervino  en los hechos, pero no porque directamente les conste,  sino  porque  sostienen  haberlo escuchado de otras personas. La primera de boca  de  alias  Taladro (copartícipe, quien ya está muerto) y el segundo (sindicado  de  haber  participado  también  en  el  crimen)  de  boca  del  mismo  sujeto.   

Y   la   declaración   de   Luz  Amparo  Agudelo Alvarez, es una prueba  tardía  (declaró tres años después de los hechos), de una persona sobre cuya  presencia  en  el  lugar  de  los acontecimientos no se tenía conocimiento, que  concurre  sorpresivamente  a  la  Fiscalía  a  declarar  asegurando  haber sido  testigo  directo  de  los  hechos,  sin justificar su prolongado silencio, ni la  razón  de  su  dicho,  lo  cual  convierte  este elemento de prueba en un medio  inidóneo  para enervar la solidez de las conclusiones probatorias de los fallos  de instancia.   

9.  Visto,  entonces, que los medios aducidos  como  nuevos  no  tienen  la  virtualidad  de inquietar la prueba que sirvió de  fundamento  a  la decisión de condena, ni de socavar la verdad que en ellas los  juzgadores  declararon  probada, la Corte inadmitirá la demanda, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  223  del  estatuto  procesal penal.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado de Gonzalo  Edgardo Tapias López.     

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ                ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO               ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                 JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa  Ruiz  Núñez   

SECRETARIA    

1 Ley  600 de 2000.   

2 Donde  se  investiga  a   otros  integrantes de la banda que cometió el múltiple  homicidio.     

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