24812(24-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA  PONENTE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO  ACTA  No.  04   

Bogotá,  D. C., enero veinticuatro (24) de  dos mil seis (2006)   

VISTOS  

         Resuelve  la  Sala  el  conflicto  negativo  de competencia surgido  entre  los  Juzgados  Promiscuo del Circuito de Guaduas y 2º Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca.   

ANTECEDENTES   

De  acuerdo con los hechos declarados en la  resolución  acusatoria,  MAURICIO ENRIQUE MEDINA BASTO  fue  capturado  por  el  Ejército  Nacional  en  el  municipio  de Guaduas. Al momento de la aprehensión, se encontraba en posesión  de  un  vehículo  cuyos  guarismos  de  identificación, así como su placa, se  hallaban adulterados.   

El  13 de diciembre de 2004 fue acusado por  la  fiscalía  21  especializada  de  Bogotá  por los delitos de concierto para  delinquir  agravado en la modalidad de pertenencia a grupos armados al margen de  la ley y falsedad marcaria.   

El   Juzgado   2º   Penal  del  Circuito  Especializado   de   Cundinamarca,  después  de  haber  citado  para  audiencia  pública,  por  auto  del  23 de noviembre de 2005 se declaró incompetente para  continuar  el  trámite del juicio porque, en su criterio, el artículo 71 de la  Ley  975  del 2005 tipificó como sedición el concierto para delinquir imputado  al  procesado,  ilicitud  que  le  atribuía  el  conocimiento  del  asunto.  En  consecuencia,   dispuso   remitirlo   al   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Guaduas.   

Este  despacho  aceptó el conflicto porque  consideró  que  en  este caso no se reunían los requisitos previstos en la Ley  975  para que fuera aplicable al procesado, de manera que la conducta imputada a  éste se debía seguir tipificando como concierto para delinquir.   

  CONSIDERACIONES   

La   Sala   es  competente  para  dirimir  conflictos  de  esta  naturaleza  que  se  presenten  entre  jueces  penales del  circuito  y  jueces  penales  del  circuito  especializado,  porque así lo dice  expresamente  el  inciso  2º  del  artículo  18  transitorio  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Aspectos Generales  

La  Ley  975  de  2005  fue expedida con el  propósito  de  regular  todo  lo  concerniente  a “la  investigación,  procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas  vinculadas  a  grupos  armados  organizados  al  margen  de la ley, como  autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y  con   ocasión   de   la  pertenencia  a  esos  grupos,  que  hubieren  decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación  nacional”  -artículo  2°-,  lo  que  de  entrada plantea un primer problema a  resolver,  consistente  en  determinar  si su artículo 71 quedó condicionado a  ése específico ámbito de aplicación.   

Con tal propósito habrá de mencionarse que  la  norma  en  cita  fue  incluida  en el capítulo XII relativo a “vigencia       y       disposiciones  complementarias” evento que  permite  concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos  de  la  especial  modalidad  sediciosa  introducida en la Ley 975 de 2005, no se  reserven  de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se  aplique  a  todos  aquellos  que  hagan  parte  de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”.   

A su vez, mediante esta norma el legislador  reformó  directamente  el  Código  Penal  en  el  sentido de tipificar bajo el  nomen  juris de “sedición”  la  conducta  de  “quienes conformen o hagan parte de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden  constitucional  y  legal”,  de donde deviene indudable  que   no   empece  las  precisiones  sobre  el  ámbito  de  aplicación  de  la  codificación  en  cita,  su  artículo  71  está  llamado  a  producir efectos  generales,  de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la  imputación  fáctica  contra  un  sindicado  se haga consistir en “pertenecer   o  conformar”  uno  de  los  mencionados  grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir  en  el  funcionamiento del orden constitucional y legal  vigente-,  resulta  inequívocamente  típica de esta  especial modalidad de sedición.   

         

         No  cabe  duda  que  la  introducción  de  esta nueva modalidad de  sedición  se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para  introducir   tal   reforma,   pues   como   lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia  constitucional1   

,  en desarrollo de la cláusula general de  competencia  para  expedir  las  leyes,  es de su resorte seleccionar los bienes  jurídicos  merecedores  de  protección,  señalar  las  conductas  capaces  de  afectarlos,  distinguir  entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes  de  cada  una  de  tales  especies  y  determinar  los  procedimientos  para  su  juzgamiento,  tópicos  todos  que  hacen  parte  de  la  política criminal del  Estado,  en  cuya  concepción  y  diseño  se  reconoce  al legislador en lo no  regulado  directamente  por  el  Constituyente,  un  margen  de  acción  que se  inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.   

En  desarrollo  de  tales competencias se  visualiza  la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975  de  2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en  su  aplicación  a  quienes  hagan  dejación  de  las  armas en el marco de los  acuerdos  de  desmovilización,  ni concebirse como uno más de los “beneficios”  regulados  en  ese  cuerpo  normativo  para  incentivar  dichas  entregas,  pues  cualquiera  de  tales  interpretaciones conllevaría una negación del principio  de  igualdad  ante  la  ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma  conducta  ontológicamente  considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos  diversos,  dependiendo  de  factores  extraños  a  los  que  deben  orientar su  definición  como  delito  y  el  proceso  de  adecuación  típica  propiamente  dicho.   

En  consecuencia,  la  introducción  de la  especial  modalidad  de  sedición  reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene  haciéndose  referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en  determinar  si  esa  norma  modificó  o  derogó  el  concierto  para delinquir  recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal.   

A este respecto, bien está recordar que el  inciso  2°  del  artículo  340  del  Código  Penal, tienen antecedente en los  Decretos  180  de  1988 y 1194 de 1989, codificaciones  que  contemplaron  una  especial modalidad de asociación delictiva para quienes  promovieran,  financiaran,  organizaran,  dirigieran,  fomentaran  o  ejecutaran  actos  tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados  de  los  denominados  comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o  de  justicia  privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para  quienes  formaran  parte  de  tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les  correspondiera  por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad,  incorporadas  como  legislación permanente a través  del  Decreto  2266  de  1991  y,  luego,  por  la  Ley  365 del 21 de febrero de  1997.   

En  tales condiciones, desde la expedición  de  la  legislación  de orden público y luego de su incorporación en un sólo  tipo  penal,  la  conducta consistente en “pertenecer”  a  un  grupo  de justicia privada, se reputó típica  del  delito  de  concierto  para  delinquir  recogido en las disposiciones antes  referidas.   

No  obstante,  la introducción de la nueva  modalidad  de  sedición  prevista  en  la  Ley  975  de  2005,  presenta  en la  actualidad un diverso panorama.   

Ciertamente, por voluntad del legislador se  creó   una   nueva   categoría   delictiva  para  sancionar  la  “pertenencia”    a    los   grupos   de  “autodefensa”,  extrayéndose así esa conducta como  atentado  contra  el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como  atentatoria  del  Régimen  Constitucional  y  Legal,  de suerte que conformar o  hacer   parte   de  aquéllas  específicas  agrupaciones  es  ahora  delito  de  sedición,  en  los  precisos  términos  del  artículo  71  de  la  Ley 975 de  2005.   

Con  todo,  no  comporta  lo anterior que a  través  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos  2°  y  3°  del  artículo  340  del  Código  Penal, ni que todo actuar de una  persona  que  conforma  o  hace  parte  de  uno  de  los  denominados  grupos de  “autodefensa”  constituya  automáticamente   delito   de   sedición:   para  que  esa  pertenencia  pueda  catalogarse  de  tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya  acordado  realizar  sean  manifestaciones  dirigidas  a  realizar  los objetivos  perseguidos  por  la  agrupación,  en  el marco de la confrontación armada que  sostiene  con  las  autoridades  legítimamente  constituidas  o  con los grupos  guerrilleros.   

No otra conclusión se extrae cuando quiera  que  en  el  artículo  1°  de  la  Ley  975 de 2005, precisa que “se  entiende  por  grupo  armado organizado al margen de la ley, el  grupo    de    guerrilla    o    de    autodefensas,        o  una  parte  significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras  modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la  Ley    782   de   2002”,  codificación   que,  a  su  turno,  recoge  en  el  artículo  8°  como  notas  características de tales agrupaciones, las siguientes:   

“Parágrafo  1°.  De  conformidad  con las  normas  del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente  ley,  se  entiende  por  grupo armado al margen de la  ley,  aquel  que,  bajo  la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una  parte  del  territorio  un  control  tal  que  le  permita  realizar operaciones  militares sostenidas y concertadas.”.   

Ahora  bien,  habrá  de  recordarse que la  anterior  definición  fue  extraída  por  el  legislador  de la recogida en el  artículo  1°  del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del  12  de  agosto  de  1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el  artículo  3°  común  y  se introdujeron normas tendientes a la protección de  las  víctimas  de los conflictos armados sin carácter  internacional.   

En  efecto, aunque de manera tradicional se  considera  como  actores  de un conflicto armado no internacional a los miembros  de  movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento  del  régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para  la  protección  de  las  víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas  realidades   que  evidenciaron  enfrentamientos  internos  entre  diversidad  de  grupos,  no  necesariamente  insurgentes,  que  desbordaban  dicha  lógica,  el  Derecho  Internacional  Humanitario  se  dio  a  la  tarea  de involucrar en los  instrumentos  de  humanización  de la guerra a todos los posibles actores de un  conflicto  armado  internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no  participan en las hostilidades.   

Es  así  como  a  través del Protocolo II  adicional  a  los  convenios  de Ginebra se optó por una definición universal,  omnicomprensiva  de  los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto  armado   no   internacional,   considerando   por  tales  a  todas  las  fuerzas  organizadas,  colocadas  bajo  un  mando  responsable de la conducta de sus  subordinados  y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se  consideran                combatientes2.   

Precisamente esa definición fue la recogida  por  la  legislación  interna  a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente,  por  virtud  del  artículo  72  de  la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como  conducta  típica  del delito de sedición la que se hace consistir en militar o  pertenecer  a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo  el  entendido  que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte  del  territorio  o  se  lo  disputa  mediante acciones militares sostenidas, que  dirigen  ya  sea  contra  las  fuerzas  regulares, bien entre los grupos armados  irregulares  entre  sí,  con  la  consecuencia  inmediata  de impedir el normal  funcionamiento del régimen constitucional y legal.   

En  consecuencia, la única conducta que se  aviene  a  la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización  ilegal  de  la  que sean predicables todas las características de “grupo  armado  al  margen de la ley”, con  la  consecuencia  de  obedecer  órdenes  que  implican  la comisión de delitos  indeterminados  dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección  al desarrollo de los objetivos que trazados por éste.   

Por  lo mismo, no cabe duda que si un grupo  de  personas  acuerdan  la  comisión  de  delitos  en general desligados de las  directrices   que   imparta   el   mando  responsable  en  el  escenario  de  la  confrontación  armada  sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales  comportamientos  por  manera  alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio  prohijado  por  esta  Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas  que  estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células  aisladas  cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por  la  organización  armada  ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede  presentarse  un  concurso  entre  el  delito de rebelión y el de concierto para  delinquir.  Sobre  el particular tiene dicho la Sala3   

:   

”  si  los  miembros de un grupo subversivo  realizan  acciones  contra  algún  sector  de  la  población  en desarrollo de  directrices   erróneas,   censurables  o  distorsionadas,  impartidas  por  sus  líderes,  los  actos  atroces  que  realicen no podrán desdibujar el delito de  rebelión,  sino  que  habrán  de  concurrir  con  éste  en  la  medida en que  tipifiquen   ilícitos   que,   entonces,   serán   catalogados   como  delitos  comunes.   

Por   el   contrario,   si  los  diversos  comportamientos  son  escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados  por  varias  personas  concertadas  para  cometer delitos en beneficio puramente  individual,  egoísta,  sin  ningún  nexo con la militancia política, y otros,  ejecutados  por  esas  mismas  personas, se materializan en tanto miembros de la  organización  subversiva,  el  concurso  entre el concierto para delinquir y la  rebelión surge con nitidez.”   

Por la misma razón, no quedan incluidos en  la  nueva  categoría  de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o  quienes  conforman  grupos  de  justicia privada o de sicarios, pues no obstante  que  ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto  control   territorial  y  asumen  la  forma  de  una  organización  con  mandos  definidos,   sus   acciones   no  se  enmarcan  en  la  lucha  que  pretende  el  derrocamiento   del  régimen  -guerrilla-,  ni  tampoco  se  encamina a la eliminación de dicha disidencia  por          vía          de          las          armas          -autodefensas-   de  suerte  que  la  sola  pertenencia  a  ellos  sigue  siendo  típica del delito de concierto para  delinquir agravado.   

          2.        El asunto objeto de estudio.   

         Realizadas  las  anteriores precisiones conceptuales en punto de la  Ley  975  de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto,  como sigue.   

          2.1.                      La resolución de acusación.   

La  decisión  de  acusar al procesado como  presunto  autor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado por  tratarse  de la organización de grupos al margen de la ley y falsedad marcaria,  fue  adoptada  por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá  el 13 de diciembre de 2004, es decir, con anterioridad a la vigencia de  la  referida  Ley  de Justicia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido  en   el   artículo   75  de  la  Ley  975  de  2005,  esta  entraría  a  regir  “a     partir     de     la    fecha    de    su  promulgación”,   acto   que  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  52  de  la Ley 4ª  de 1913 se produjo con su  publicación   en   el   Diario   Oficial   No.   45.980  del  25  de  julio  de  2005.   

         Por  tanto,  sin  dificultad  advierte la Sala que la calificación  jurídica  provisional de las conductas por las que se procede en este asunto no  fue  cuestionada,  ni  tampoco  ha  sido  la  práctica  o aducción de un medio  probatorio   novedoso   posterior   a   la   acusación  lo  que  impondría  su  variación.   

Como  puede  observarse,  se trata simple y  llanamente  de  una  modificación  de  la  ley  penal sustancial en punto de la  variación   del   nomen  iuris   del   mismo   supuesto   fáctico,  introducida  por  el  órgano  que  constitucionalmente tiene la  facultad  reglada,  exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de  la  República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración   normativa,   la   posibilidad  de  elevar  a  la  categoría de delito  determinados      comportamientos      o     fusionar     otros     –  como  ocurre en este asunto, según  más  adelante se verá –,  siempre  que  lo  encuentre  indispensable  para  asegurar la convivencia de los  miembros  de  la  sociedad, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los  valores,  principios  y  derechos  proclamados y reconocidos en la Constitución  Política.   

         2.3.                      Variación      de      la     calificación  jurídica.   

El principio de congruencia que debe mediar  entre  la  acusación  y  el fallo está instituido para garantizar, además del  derecho  de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del  proceso,  pues  por  regla  general,  quien  es acusado por determinada conducta  delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma.   

         Tal  principio,  como  ya  lo  ha  expuesto  la  Sala,  no debe ser  entendido  como  “una exigencia de perfecta armonía  e  identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía  de  que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico –  jurídico que le sirve como marco y  límite   de   desenvolvimiento   y  no  como  atadura  irreductible”4 y por ello, el fallador en la  sentencia  puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin que  se altere el referido principio.   

Ahora  bien, cuando se presentan errores en  la   calificación   jurídica   provisional  señalada  en  la  resolución  de  acusación,  su  enmienda  puede  realizarse  de  dos  maneras:  La primera, con  fundamento  en  el  artículo  de  la  Ley  600  de  2000,  según  el  cual, la  “variación   de   la   calificación   jurídica  provisional  de  la  conducta  punible” –  no  de la imputación fáctica o de  hechos   que   resulta   invariable   –   puede   efectuarse   en   razón   del  advenimiento  de  prueba  sobreviniente  a  la  acusación  o  por error de los funcionarios judiciales al  efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento.   

Y la segunda, mediante el planteamiento por  parte  del  juez  de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley  600  de  2000)  al  establecer  que  ha  existido  un  yerro en la calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta y que ello determina que la competencia  para  conocer  del  asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez  penal  del  circuito  y  juez penal del circuito especializado) o superior (juez  penal  municipal  y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de  inferior   jerarquía   es   claro  que  opera  la  figura  de  la  prórroga   de  competencia,  según  lo  dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000.   

         En  tal  caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional  para   examinar   los  elementos  que  integran  la  tipicidad  de  la  conducta  investigada,  con  la  única  finalidad  de  establecer  el  factor objetivo de  competencia  determinante  para  dirimir  la colisión trabada, sin que entonces  pueda  inmiscuirse  en  la  existencia  del  delito  o en la responsabilidad del  procesado.   

         Pese   a   lo   expuesto,  cuando  la  Fiscalía  advierte  que  la  calificación   jurídica   provisional   es  diversa  de  la  señalada  en  la  acusación,  bien  porque  se  erró  sobre  ella  o  porque  un medio de prueba  practicado  o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece  que  la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se  debe  reconocer  una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en  suma,  impera  degradar  la responsabilidad del procesado, no debe introducir la  variación  de  la  calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación  en  el  momento  oportuno,  a  fin  de  que sea ponderada por el fallador cuando  profiere  la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el principio  de congruencia entre acusación y fallo.   

         En  cuanto  comporta  que  una nueva ley modifique la denominación  jurídica  o  nomen iuris de  un  comportamiento  sobre  el  cual  se  impartió  la  calificación  jurídica  provisional  en  vigencia de una legislación anterior, como ocurre en el asunto  objeto  de  estudio, ha precisado la Sala que “no es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede serlo cuando se  incurrió  en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  correcta,  al  tenor  de la ley entonces  vigente,  sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se  modificó  en  la  nueva ley”, sin que, entonces, se  produzca  afectación  al “principio de congruencia,  a  la  estructura  del  proceso  o  al  derecho  de  defensa,  si la conducta se  calificó,  en  la  resolución de acusación, con la denominación jurídica de  la   anterior  legislación  y  la  sentencia  se  dicta  con  la  de  la  nueva  normatividad,     desde     luego     que    respetando    el    principio    de  favorabilidad”5.   

Estima  la  Sala  que  en  este  asunto  la  Fiscalía  en  su  momento  impartió una calificación jurídica acorde con los  hechos y con las normas para entonces vigentes.   

         Lo  anterior  es  así, dado que: a) No hay variación del supuesto  fáctico;  b)  La  conducta,  tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos  estructurales;  c)  Sólo  se trata de un cambio en la denominación jurídica o  nomen    iuris    del  comportamiento.   

Entonces, puede concluirse que si se procede  por  el  delito de sedición, cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales  del  circuito en razón de la cláusula general de competencia establecida en el  numeral  1º  del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la decisión que se impone  adoptar  no  es  otra  que  la  de  dirimir  la  presente  colisión negativa de  competencia,  asignando  el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas.   

         Es  necesario  destacar  que no procede en este asunto la prórroga  de  competencia  en  cabeza  del  juzgado  penal  del circuito especializado, en  atención  al  estado  en  el  que se encuentra actualmente el proceso, esto es,  porque  apenas  habrá  de celebrarse la audiencia pública de juzgamiento y por  tanto,  la  citada  prórroga  conllevaría  modificaciones  sustanciales  en el  trámite,   como  por  ejemplo,  la  duplicación  del  término  para  que  los  procesados  tuvieran  derecho  a  su  libertad  provisional  de  acuerdo  con lo  establecido  en  el  numeral  5º  del  artículo  365  de la Ley 600 de 2000 en  concordancia     con     el     artículo     15     transitorio    del    mismo  ordenamiento.   

         

Cuestión Final  

Se  debatió  en Sala si la ley 975 de 2005  podría  contrariar  principios  de  justicia y del derecho penal con incidencia  negativa  en  la  constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis  con  fundamento en los siguientes planteamientos:   

No obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  6, de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso  marco  jurídico  7,    pues    lo    contrario  implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional  encargada  de  definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un  precepto a la Constitución.   

         Ahora,   tratándose   de  una  ley  sui  generis,  que  regula  un  tema   muy  puntual  en  materia  de  penas  en el contexto de una justicia  transicional,   la  Corte  no  encuentra  establecida  esa  abierta  y  evidente  contradicción  entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como  condición  indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un  mecanismo  excepcional  como el control difuso requiere, lo cual además en modo  alguno  la  puede  autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el  quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades     constitucionales”    8  (resaltado  fuera de texto)   

Además,  en dicho pronunciamiento la sala  concluyó,   que   en   tales   circunstancias,   como   aquí  ocurre,  resulta  “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la autoridad con atribución  constitucional  para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”.   

         

De  otra  parte,  el  valor justicia y los  principios   de   igualdad   y   proporcionalidad,   en   orden   a   juzgar  la  constitucionalidad  de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de  una  ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se  analiza,  expedida  con  la  finalidad  de resolver la tensión que en este caso  surge  entre  los  conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del  Estado,   y   de   los  compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia.   

Por  lo  mismo,  la  vinculación  entre  política  y  derecho  alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en  la  legislación  común,  en  la  cual,  por ejemplo, la proporcionalidad de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

         En  mérito  a  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

         1.        DIRIMIR  la colisión legalmente trabada,  asignando  el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Guaduas,  despacho  a  donde  se remitirá el expediente para lo de su cargo  conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.   

2.           COMUNICAR  lo  aquí  decidido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese   y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Con  salvamento  de  voto   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

         Con  aclaración de voto   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

     Con salvamento de  voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Corte  Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98   

2  Comité  Internacional de la Cruz Roja, “Diccionario de Derecho Internacional de  los  Conflictos  Armados” , Pietro Verri, Impresora  Limitada  Editores,  Bogotá,  noviembre  de 2002, pág.  16-17.   

3 Auto  de colisión de competencia, radicado 21639   

4  Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827.   

5 Auto  del 14 de febrero de 2002. Rad 18457.   

6 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

7 Corte  Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.   

8 Auto  del  18  de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el  mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517.     

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