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Proceso No 24806
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°119
Bogotá D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ADIOSTO HURTADO GANTIVA, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES:
1. El Gobierno Español, invocando el Convenio de Extradición con Colombia del 23 de julio de 1892 y el Canje de Notas del 19 de septiembre de 1991, solicitó con Nota Verbal 499 del 28 de octubre de 2005 la extradición de ADIOSTO HURTADO GANTIVA, contra quien el Juzgado Central de Instrucción No.1 de la Audiencia Nacional adelanta las diligencias previas radicadas con el número 420/2003, en las cuales se profirió el 22 de diciembre de 2004 auto de prisión “por un presunto delito contra la salud pública”.
2. En esa decisión judicial, allegada con la solicitud de extradición, se decretó la prisión provisional de HURTADO GANTIVA, identificado con cédula de ciudadanía No.79.459.565 de Bogotá, al constar en la causa la existencia de un delito
“de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, organización y especial gravedad, previsto y penado en los artículos 368, 369.1°, 2° y 6° y 370 del Código Penal, así como a los indicios racionales de criminalidad en la persona de ADIOSTO HURTADO GANTICA, a) tato, procede acordar en aplicación de los artículos 503 y 539 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal su prisión provisional comunicada y sin fianza”.
3. El 1° de noviembre de 2003 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Penal el Convenio aplicable al presente caso es el de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892, aprobado mediante la Ley 35 del mismo año; y que debía tenerse en cuenta el artículo 6º-2 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyos términos son los siguientes:
“Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo Tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo Tratado de extradición que concierten entre sí”.
4. El 21 de diciembre de 2005, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación a través de la resolución del 16 de noviembre del mismo año, el Departamento Administrativo de Seguridad capturó a ADIOSTO HURTADO GANTIVA, identificado con la C. de C. No.79.549.565 de Bogotá.
5. El 7 de diciembre de 2005 la Viceministra de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a la Corte y el 25 de enero siguiente se dio iniciación al trámite. El requerido en extradición designó abogado de confianza y el 7 de marzo siguiente se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar pruebas, oportunidad que efectivamente aprovechó el procurador judicial de HURTADO GANTIVA.
6. No obstante haberse dejado el expediente en secretaría para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el solicitado y su defensor mediante sendos memoriales se abstuvieron de presentar alegatos previos al concepto.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal estima acreditados los requisitos necesarios para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, en consideración a que se satisfacen los presupuestos contenidos en el artículo 8º de la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, que es la aplicable en el presente caso.
Los documentos que se aportaron como soporte de la petición se encuentran debidamente autenticados y fueron remitidos vía diplomática a través de la nota verbal 499/2005 de la Embajada de España con sede en Colombia; está plenamente acreditada la identidad del requerido en extradición; el auto de procesamiento del 22 de diciembre de 2004 satisface la segunda exigencia de la disposición del tratado antes mencionada y aunque en la lista de delitos que aparece en el artículo 3º ibídem no se encuentra el de tráfico de estupefacientes, previsto en la legislación colombiana como atentado contra la salud pública en el artículo 376 del Código Penal, es claro que debe considerarse incorporado a él en concordancia con el artículo 6º-2 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cumpliéndose así con el principio de doble incriminación.
Considera equivalente el auto que declaró procesado a ADIOSTO HURTADO GAVIRIA proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid (España) y la resolución de acusación nuestra, porque allí se identifica al requerido en extradición y se detallan los hechos y normas imputadas.
Sostiene finalmente que los hechos objeto de acusación no son constitutivos de delito político, fueron cometidos en el exterior y en relación con los mismos no ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción, por manera que no existe obstáculo para que el concepto de la Corte sea favorable a la extradición solicitada, lo cual -en el evento de que por el Gobierno Nacional se autorice- compromete al Estado requirente a que el solicitado no sea sometido a juicio por delitos diversos de aquéllos que fundaron el requerimiento, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura, penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestión Previa:
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E.1368 del 1° de noviembre de 2005 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el:
“Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Además, debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6°, y en especial el numeral 2°, dispone:
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo Tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo Tratado de extradición que concierten entre sí”.
2. De la Documentación Necesaria:
2.1 La República de Colombia y el Reino de España acordaron sobre este punto específico la cláusula consagrada en el artículo VIII en los siguientes términos:
“La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
“1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, ó de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
“3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
2.2 El requerido en extradición se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal por un delito contra la salud (artículos 368 y 369.1°, 2° y 6° y 370.3 del Código Penal español) dentro del que se le ha decretado el 22 de diciembre de 2005 “prisión provisional, comunicada y sin fianza” (folio 9, carpeta anexa), habiendo sido declarado rebelde al acusado HURTADO GANTIVA desde el 8 de febrero de 2005 y suspendido el curso de la causa hasta que fuere hallado y presentado al Juzgado Central de Instrucción No. 001 de Madrid.
Dada esa situación procesal del solicitado en extradición, resultan exigibles únicamente los documentos mencionados en los numerales 2° y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable y que fueron remitidos por la vía diplomática a través de la Nota Verbal 499 del 28 de octubre de 2005.
2.3 Tales requisitos -auto de procesamiento y las señas personales del encausado- están suficientemente acreditados con la documentación remitida por la Embajada de España. La Delegación Diplomática ha enviado copia auténtica de las “Diligencias Previas Número 420/2003 ante el Juzgado Central de Instrucción No.1 de la Audiencia Nacional, que dictó Auto Motivado de prisión provisional comunicada y sin fianza con fecha 22 de diciembre de 2004” (folios 8 y 9, carpeta anexa).
2.4 Se cumple la exigencia de que el mandamiento de prisión o el auto de proceder “precise igualmente los hechos denunciados” como quiera que las piezas procesales señaladas contienen la siguiente descripción:
“De la instrucción concluida al momento procesal, y en grado de seria probabilidad, se infiere como quien resulta ser ADIOSTO HURTADO GUANTIVA, a) Tato, nacido el 20 de julio de 1968 en Bogotá (Cundinamarca), hijo de Ariosto y Cruz, con domicilio en la calle/147, 25-32 de Bogotá y cédula de identificación número 794.59565 de Bogotá D. C., Tato sería el organizador sudamericano de la operación y en colaboración con José Calvo Andrade, y Antonio Santos Santos, junto con José Carlos Pombar Camean y oros organizaron la introducción en España de una cantidad importante de cocaína como materializada finalmente a través del barco Pesquero White Sands, aprehendido el 1 de diciembre de 2004, portando más de 3.000 kilogramos de cocaína. En tal sentido, y con fecha 1° de diciembre de 2004, y previa autorización de este Juzgado, se abordó el citado barco White Sands, aprehendiéndose en el mismo más de 3.000 kilogramos de cocaína”.
2.5 También se exige en el artículo VIII del Tratado que la documentación precise “la disposición que le sea aplicable”:
Ese requisito está plenamente satisfecho por la mención que se hace en el auto que decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza (folio 9) en donde se dijo que atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de imputación constitutivos de un delito de tráfico de drogas con repercusión importante en la salud pública, en concurrencia con los subtipos agravados de notoria importancia, organización y especial gravedad, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1, 2° y 6° y 370 del Código Penal.
2.6 Igualmente en la documentación sumarial enviada por la vía diplomática se indica que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano ADIOSTO HURTADO GANTIVA, “a) Tato, nacido el 20 de julio de 1968 en Bogotá (Cundinamarca), hijo de Ariosto y Cruz, con domicilio en la calle 147 No.25-32 de Bogotá, y cédula de ciudadanía No.79.459.565 de Bogotá D. C.”, identidad que fue corroborada por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a través del cotejo técnico dactiloscópico de las huellas obtenidas al momento de su captura con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl.7 c. Corte).
De esa manera queda acreditado el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
3. De la conducta punible que da lugar a la exradición:
3.1 Como el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España debe ceñirse según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores al descrito en la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892 aprobada por la Ley 35 del mismo año, y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1988, se procederá a determinarlo.
3.2 En el artículo I de la Convención citada los Gobiernos de Colombia y España se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro” (destaca la Sala).
Así mismo, en el párrafo 1 del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena (Austria) el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, se acuerda extraditar por los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la misma Convención y advierte en el párrafo 2 del mismo artículo 6° que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
3.3 El párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de Viena, indica:
“Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
“(…)
“iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i)”
3.4 A HURTADO GANTIVA se le acusa de ser “el organizador sudamericano de la operación y en colaboración con José Calvo Andrade y Antonio Santos Santos, junto con José Carlos Pombar Camean y otros organizaron la introducción en España de una cantidad importante de cocaína como materializada finalmente a través del barco pesquero White Sands, aprehendido el 1° de diciembre de 2004 portando más de 3000 kilogramos de cocaína”, conducta que se encuentra tipificada en España en el artículo 368 del Código Penal de ese país, como un delito contra la salud pública que está penado con prisión de tres (3) a nueve (9) años, agravado “cuando el culpable perteneciere a una organización” y por la “notoria importancia” de la cantidad de droga incautada, artículo 369.2° y 3°.
En la República de Colombia esa conducta está consagrada como delito en el artículo 376 del Código Penal y tiene fijada una pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, habida cuenta que la cantidad del estupefaciente sobrepasa los dos mil (2.000) gramos de cocaína.
3.5 En este orden de ideas queda demostrado que dentro de la lista de los delitos o crímenes que dan lugar a la extradición, enumerados en el Artículo 3° de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluye el que se ha denominado en el país requerido como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y en el requirente, como un delito contra la salud pública, sin nominación especial. De esa manera queda acreditado este requisito.
4. Del principio de reciprocidad:
Finalmente y frente al inciso 1 del artículo II de la Convención que establece que:
“Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”
La Corte sentó1 en su debida oportunidad el siguiente antecedente jurisprudencial :
“Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
5. De los Condicionamientos:
5.1 Conforme ha determinado la Corte, compete al Gobierno Nacional en caso de conceder la extradición del ciudadano colombiano HURTADO GANTIVA, supeditar la entrega a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; y, en todo caso, al cumplimiento de los artículos VI y XV de la Convención, así como al XII de la misma.
5.2. Adicionalmente, es de advertir a la autoridades nacionales y extranjeras que la persona solicitada en extradición se encuentra privada de la libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, por razón de este trámite, con la finalidad de que sea tomado en consideración.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ADIOSTO HURTADO GANTIVA, en las condiciones atrás referidas y en relación con el delito de tráfico de estupefacientes.
Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext.20386/08-04-03.