Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 107
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO GIRALDO LOAIZA PADILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 64 meses de prisión y multa equivalente a 2.66 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de porte de estupefacientes.
HECHOS:
La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado, así:
“Los hechos materia del proceso ocurrieron el 4 de marzo del cursante año, cuando agentes de la policía aprehendieron a Mario Gildardo Loaiza Padilla, en cuyo poder encontraron algunos paquetes que posteriormente se determinó eran de marihuana con un peso de 96,4 gramos. Por ello, la Fiscalía le formuló al capturado imputación por el delito de porte ilegal de estupefacientes; cargos que al no ser aceptados por el acriminado, motivaron el trámite normal del proceso, el cual culminó con la sentencia condenatoria objeto del recurso, dictada el primero de julio del cursante año, por el Juzgado 11 Penal del Circuito, y mediante la cual impuso al acusado como pena principal 64 meses de prisión y multa por valor equivalente a 2,66 salarios mínimos mensuales
En razón de la sanción impuesta y a consideraciones de tipo legal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena e igualmente se abstuvo de sustituir la prisión por su cumplimiento en el lugar de residencia”.
DEMANDA:
El procurador judicial del procesado postula dos reproches contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
A través del primero sustentado en la tercera causal del artículo 181 del C. de P.P., acusa violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la valoración o apreciación de lo depuesto por el subintendente Walter Castillo Ordóñez y por el incriminado Mario Gildardo Loaiza Padilla.
Así, aquél expresó simplemente un acontecer del mundo material “sin que al aplicarle las reglas de la sana crítica o de la lógica judicial, se pueda inferir cosa diferente” a lo manifestado, en forma tal que a la responsabilidad del procesado se llega como efecto de distorsionar su dicho. Entre tanto, lo depuesto por el imputado es dividido en “dos segmentos” para creer lo que narra respecto del hallazgo casual de la bolsa que contenía la sustancia estupefaciente, pero no le da crédito a que de esta manera cuando aparece la autoridad el paquete lo tenía consigo por error, es decir, ignorando cuál era su contenido.
Con apoyo en diversa doctrina que asume pertinente, encuentra el actor que el Tribunal guiado por evidente error de hecho dejó de aplicar los artículos 12, 22 y 32.10 del C.P. El primero que proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva; el segundo dado que no se adujo haber obrado el incriminado con dolo y el último como quiera que procedió con error invencible, pues recogió un paquete que resultó a la postre ser marihuana ignorando cual era su contenido, todo lo cual condujo a indebida aplicación del art. 376 id.
Insiste, pues, en que si el juzgador hubiera apreciado las referidas pruebas en su “dimensión real u objetiva y frente a los preceptos penales sustantivos inaplicados” el fallo ha debido ser absolutorio.
El segundo ataque está propuesto en forma subsidiaria por la vía directa de violación a la ley sustancial, bajo el supuesto de exclusión evidente del artículo 1° de la Ley 750 de 2.002 que prevé la prisión domiciliaria para padres cabeza de hogar, así como los artículos 295, 296 y 314.1 del C. de P.P. que posibilitan sustituir la prisión intramuros por domiciliaria.
Señala el censor que el Tribunal desechó la sustitutiva con el argumento de que ella sólo era viable para efectos de la detención preventiva y no para condenados y que, además, por el monto de la pena no era aplicable el artículo 38 del C.P., cuando es evidente que aquellos preceptos si resultaban viables dado que no hacen dicha distinción. Además, los artículos 461 y 314.1 de la Ley 906 de 2.004 contemplan la posibilidad de que la pena se pueda sustituir en los términos indicados.
En criterio del actor, incurrió el Tribunal en vulneración directa de preceptos sustanciales al mantener en firme la sentencia de primera instancia y disponer se envíe a prisión al procesado una vez el fallo quede en firme, cuando es evidente que procedía la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria.
Con base en las referidas tachas, reclama el actor se absuelva al procesado, o subsidiariamente, le sea concedida la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES:
1. Bien ha tenido ocasión de destacar la doctrina de la Sala que tratándose de los preceptos que en el nuevo sistema procesal con marcada tendencia acusatoria contenido en la Ley 906 de 2.004, regulan el recurso extraordinario de casación, este instrumento de impugnación de los fallos de segundo grado está concebido como un medio de control constitucional que comprende en sus fines la protección de aquellos derechos de contenido superior prevenidos en la Constitución Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal.
2. No obstante, el recurso de casación continúa siendo un medio de impugnación reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
De ahí que no solamente sea imperativo contar con interés jurídico para invocarlo, sino que la alegación de una concreta causal implica que sus razones sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada cual y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.
3. En este orden y referidos al libelo aducido por el defensor de MARIO GILDARDO LOAIZA PADILLA, concretamente en lo que atañe al primero de los reparos postulados, dimana elocuente su desacierto e inviabilidad si en cuenta se tiene que el aducido como error de hecho por falso juicio de identidad no es cosa distinta que una escueta opugnación del actor con los criterios de valoración probatoria que el fallo contiene respecto de lo depuesto por el subintendente de la Policía Nacional Walter Castillo Ordóñez y el propio incriminado.
4. Así, mientras que para el sentenciador lo narrado por LOAIZA PADILLA carece de elemento alguno de respaldo -así convenga dialécticamente en adentrarse a estudiar el pretendido error de prohibición propuesto pero sin aceptar en últimas su versión como veraz-, para el actor dicho ejercicio le imponía creer todo cuanto aquél sostuvo y entonces no dar por demostrado que tenía consigo la bolsa contentiva de estupefaciente y que conocía su contenido.
No emerge de ello la presencia de error alguno censurable, pues el hecho de no ser aceptables para el juzgador las exculpaciones del incriminado y en cambio valorar el testimonio del policial en orden a inferir el carácter doloso de la conducta investigada, ningún reparo casacional amerita.
5. Como en tantas oportunidades se ha reseñado, la tergiversación del contenido objetivo de la prueba es lo que posibilita su extraordinario ataque, no la valoración que, a partir de esa percepción, realiza el sentenciador. De ahí que el actor en ningún momento se ocupe de hacer evidente la necesaria distorsión probatoria y en cambio procure presentar los efectos que agotado el proceso analítico de la misma -desde su interesada perspectiva- deberían reconocerse y que en el caso especifico se concretan en darle credibilidad plena al inculpado cuando este aspecto escapa, desde luego, a la expresión material del medio demostrativo y se adentra en su significación o poder demostrativo, cuando este es, así nada más, un asunto ajeno por completo al recurso intentado.
Lo reseñado pone en evidencia la inviabilidad del reproche.
6. Ahora bien, el segundo ataque está encaminado por la vía directa de vulneración a la ley sustancial y acusa no haberse concedido al procesado la sustitutiva de prisión domiciliaria en lugar de la intramuros, pese a tratarse de un hombre cabeza de familia, en falta de aplicación de lo dispuesto por la Ley 750 de 2.002 y los artículos 295, 296, 461 y 314 de la Ley 906 de 2.004 e indebida aplicación del artículo 38 del C.P.
7. La propuesta que específicamente hace el actor tiende a reclamar implícitamente como tesis valedera, que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2.004 habría modificado, entre otras disposiciones, el artículo 38 del Código Penal regulado por la Ley 599 de 2.000, para de este modo asumir que era pertinente la sustitutiva de prisión domiciliaria reclamada.
8. Pues bien, la Corte hubo no solamente de precisar las diferencias que existen entre la detención y la prisión domiciliaria (24.082), sino que, al propio tiempo, clarificó que por tratarse de dos instituciones diversas (aplicable aquélla como medida de aseguramiento sustitutiva y ésta en lugar de la privativa de la libertad en establecimiento carcelario), unos eran los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2.004 para la detención domiciliaria y otros aquellos que regulan y condicionan la viabilidad de que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia o morada del sentenciado (24.927).
9. De ahí que conforme sucede en este caso, siendo lo pretendido por el actor casacional que le sea concedida a su defendido la prisión domiciliaria, fuera de toda duda está la necesidad de que se encuentren colmados los requisitos contemplados en el artículo 38 del C.P., comenzando por aquel presupuesto objetivo que no deja margen a la menor duda sobre su negativa (de no hallarse reunido), como lo es que la sentencia se haya impuesto por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
Dado que en el caso concreto la sanción privativa de la libertad en su expresión mínima contemplada por el artículo 376 del C.P., (incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004) es de 64 meses de prisión, incontrovertiblemente no concurre el primero de los requisitos del artículo 38 en cita, resultando meridianamente claro el fundamento para negar la sustitutiva. Y siendo ello así, entonces, surge infundado el ataque por vía directa postulado.
10. En sus particularidades y en su integral contexto, observa la Sala la ineptitud de los reparos, así como que de ninguna manera se precisa el fallo con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, esto es, que en ningún momento debe proveerse por la efectividad del derecho material, ni quebranto a las garantías de los sujetos intervinientes y por tanto lugar a reparar sus agravios, y mucho menos, por último, amerita el caso la unificación de la jurisprudencia que posibilite la salvaguarda destacada, razones suficientes para inadmitir el libelo (artículos 180 y 184 C. de P.P.).
Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:
a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO GILDARDO LOAIZA PADILLA.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, solo insistencia en términos del artículo 184.2 de la Ley 906 de 2.004 .
Notifíquese y Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria