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Proceso No 24608
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 139
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Por virtud del recurso de casación excepcional se pronuncia la Sala sobre los cargos que, admitidos, formulara el defensor del procesado LIBARDO VALBUENA GALVIS contra la sentencia de octubre 4 de 2.004 (corregida con providencia de noviembre 5 del mismo año), por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, modificando la pena privativa de libertad para fijarla en 15 meses de prisión, la de multa para señalarla en el equivalente a 17 salarios mínimos legales diarios y la indemnización de perjuicios para determinarla en $13’461.942,18, confirmó la que dictara en primera instancia el 19 de agosto de 2.003 el Juzgado Trece Penal Municipal de la misma ciudad condenando al procesado en mención al hallarlo responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de su hija Adriana Valbuena Cordero.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Nacida Adriana Valbuena Cordero el 29 de abril de 1.979 del matrimonio de sus padres Libardo Valbuena Galvis y Rosa Helena Cordero Barrera, fue sin embargo alimentariamente inasistida por su progenitor a partir del año 1.980 cuando se produjo de hecho la ruptura de la relación conyugal, supliendo entonces sus necesidades Rosa Helena hasta que ésta falleció el 26 de abril de 1.995, aunque durante el período de agosto de 1.992 a mayo de 1.996 concurrió Libardo al cumplimiento parcial y esporádico de su obligación.
Empero como con posterioridad a esta última fecha tampoco su padre la asistiera, haciéndolo a cambio una tía materna, optó aquella cuando entonces ya contaba 20 años de edad, cursaba cuarto semestre universitario y percibía como sustituta dos pensiones reconocidas a Rosa Helena, formular en noviembre 19 de 1.999 querella penal contra su progenitor.
Abierta en diciembre 9 de dicho año por una Fiscalía Local de Bogotá la correspondiente investigación y a ella vinculado mediante indagatoria Libardo Valbuena Galvis a quien entonces se le afectó con medida de aseguramiento de caución prendaria, finalmente se calificó el mérito del sumario con resolución de septiembre 19 de 2.001 acusándose al sindicado como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria, decisión que recurrida en apelación por la defensa del procesado fue confirmada en diciembre 17 del mismo año.
Así ejecutoriada la referida resolución de acusación, el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá adelantó el correspondiente juicio que en primera instancia concluyó con sentencia de agosto 19 de 2.003 a través de la cual se condenó al acusado a la pena principal de 18 meses de prisión y multa equivalente a 20 días de salario mínimo legal, así como a indemnizar a la denunciante por perjuicios materiales con el equivalente a 83.2 salarios mínimos mensuales legales.
Recurrida dicha sentencia por el defensor, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá por medio de la proferida en octubre 4 de 2.004 modificó la pena privativa de libertad y la fijó en 15 meses de prisión, también la multa para precisarla en el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales y señaló los perjuicios materiales a indemnizar en $11’933.673,90, mas como se le hicieran solicitudes de aclaración y corrección dispuso en providencia de noviembre 5 del mismo año precisar que la multa correspondía a 17 salarios mínimos legales diarios y la indemnización por perjuicios materiales a $13’461.942,18.
Como contra el citado fallo se interpusiera y concediera el recurso extraordinario de casación excepcional, la Corte al estudiar las condiciones de viabilidad de la demanda y de los cargos mismos dispuso en providencia de abril 20 del año en curso admitirla sólo en lo que hacía a los reparos que en ella se identificaron bajo los numerales 5.1., 5.2. y 5.3., así:
LOS CARGOS:
1. Acusa el recurrente la sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 6o del Código de Procedimiento Penal en cuanto hace al principio de legalidad y por errada interpretación del artículo 271 del Código del Menor toda vez que a su defendido se le condenó sin tener en cuenta la ley preexistente al hecho que se le imputa y específicamente sin considerar que para los acontecimientos que se dicen cometidos desde 1.980 se exigía querella que caducaba en seis meses, como que ésta dejó de requerirse sólo a partir de 27 de noviembre de 1.989 cuando entró en vigencia el Decreto 2737 de dicho año.
2. También por la vía directa denuncia el impugnante la falta de aplicación de los artículos 82-4 y 83 del Código Penal por cuanto la acción se encuentra prescrita ya que si como lo afirma el ad quem el procesado cumplió su obligación durante tres años, la denuncia fue formulada cuando la quejosa contaba 21 años de edad y aquél fue absuelto por los hechos ocurridos a partir de que ésta adquirió la mayoría de edad, significa que transcurrieron seis años lo cual supera el lapso prescriptivo de cinco.
3. Igual y finalmente acusa el defensor el fallo recurrido de haber infringido directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7o del Código Penal en consideración a que a pesar de haber reconocido el juzgador la existencia de una duda en torno a la fecha desde la cual la querellante empezó a percibir las pensiones reconocidas a su progenitora no la resolvió a favor del procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Equivocado por incompleto, en tanto no se señala la norma adjetiva que resultaría aplicable, es para el Procurador Primero Delegado en lo Penal el planteamiento que a través del primer cargo formula el censor, lo cual en su opinión no obsta para que la Corte lo aborde de modo oficioso ante la afectación al debido proceso toda vez que condenado el acusado por hechos ocurridos a partir de 1.980 omitió el juzgador al aplicar tácitamente el artículo 271 del Código del Menor considerar que éste sólo resultaba viable a partir de su vigencia en marzo 1o de 1.990 frente a normas procesales de efectos sustanciales que resultaban favorables al acusado en la medida en que exigiendo éstas la querella como condición de procesabilidad, ella no fue formulada oportunamente por quienes se encontraban legitimados para hacerlo.
En tales circunstancias y como la querella caducaba en un término de seis meses, significa que la acción no podía iniciarse en relación con los hechos ocurridos entre 1.980 y marzo 1o de 1.990, de ahí que -afirma- deba la Corte declarar la extinción parcial de la acción y realizar el correspondiente ajuste tanto en la sanción como en la indemnización de perjuicios, quedando estas vigentes sólo para el lapso comprendido entre marzo 1o de 1.990 y abril 29 de 1.997 cuando según el juzgado de segunda instancia cesó la conducta delictiva.
2. En concepto del Delegado carece el segundo reproche de fundamento toda vez que siendo la inasistencia alimentaria un delito permanente el fenómeno de la prescripción no se configuró pues, si bien durante el lapso de agosto de 1.992 a mayo de 1.996, con excepción de algunos meses, el procesado contribuyó a la necesidad alimentaria de su hija tal aporte no puede entenderse como satisfacción de la legal obligación por cuanto no cubrían de modo integral los alimentos a ella debidos según se determinó en prueba pericial.
Cometido en esas condiciones el punible entre marzo 1o de 1.990 y abril 29 de 1.997 significa entonces que a partir de esta última fecha empezó a correr el lapso prescriptivo, el cual no alcanzó a concretarse por haberse proferido resolución de acusación que cobró ejecutoria el 17 de diciembre de 2.001.
3. Tampoco en opinión del Ministerio Público tiene razón el recurrente en la formulación de su tercera inconformidad ya que, además de invocar de modo equívoco la norma supuestamente vulnerada, la duda expuesta por el juzgado lo fue en relación con la percepción por parte de la denunciante, luego de que cumpliera la mayoría de edad, de las dos pensiones reconocidas a su progenitora y ella fue resuelta a favor del procesado al no imputársele responsabilidad por la denunciada inasistencia ocurrida a partir del 29 de abril de 1.997.
Pretende entonces el censor que como la quejosa percibió tales ingresos desde abril 26 de 1.996 ha debido absolverse al procesado a partir de esa fecha, mas tal planteamiento desborda los lineamientos técnicos de la causal invocada por la sencilla razón que el casacionista pone en evidencia una información de la cual el proceso carece, sin que además determine el medio probatorio que la sustente, luego en esas circunstancias le correspondía acudir a la vía indirecta por la concurrencia de un falso juicio de existencia por omisión a través del cual acreditare que la prueba de tal hecho obraba en el expediente y que su valoración fue ignorada por el sentenciador.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien el acá procesado promovió en su momento acción de tutela con el propósito de que se le protegiera el debido proceso que decía vulnerado y de ella conoció la Sala en segunda instancia dictando entonces fallo el 19 de enero de 2.005 confirmatorio del allí apelado, ninguna causal de impedimento puede entenderse verificada, como así lo entendió la Corte al examinar la admisibilidad de la demanda de casación aquí formulada, para que ahora entre a resolver el recurso extraordinario interpuesto pues -fácil es advertir- en aquella ningún juicio adelantó que eventualmente comprometiera ahora su criterio, pues se consideró entonces y en términos generales la improcedencia del mecanismo en razón a su carácter subsidiario y la existencia de otro medio de defensa judicial y específicamente por virtud de la cesación de la actuación impugnada, sin que ningún razonamiento se expresare en torno a lo que actualmente es materia del recurso de casación que se examina.
2. En esas condiciones y no obstante haberse admitido al recurrente las tres censuras antes reseñadas y en ese orden entendido superadas las deficiencias técnicas de cada una de ellas, resulta imposible de todos modos soslayar los parámetros de esa naturaleza cuando bien evidente es que la vía de ataque escogida resulta absolutamente equivocada.
Así, por la vía directa acusa el impugnante la infracción a normas sustanciales porque en esencia se adelantaron el sumario y la causa a pesar de carecerse de una condición de procesabilidad cual era la querella, según el primer reproche, o porque se configuró una causal de improseguibilidad de la acción como es la prescripción tal como se propone en el segundo reparo; por ende si ello fue así significa que, habiéndose iniciado la acción penal sin la concurrencia de las exigencias legales para eso o adelantado el proceso hallándose prescrita la acción penal, se habría infringido el debido proceso y su restauración sólo podría lograrse a través de la causal tercera de casación porque en esas condiciones la sentencia habría sido dictada en un asunto viciado de nulidad por afectación a dicha garantía constitucional y legal, más aún cuando por una u otra razón, bien por ausencia de querella ora por prescripción de la acción la Corte se hallaría imposibilitada para dictar sentencia de reemplazo.
Más ostensible se hace la inviabilidad de la demanda si en punto de la prescripción alegada se observa su carencia de fundamentación por la sencilla razón que -como lo destaca el Delegado- proferida la condena por un delito permanente de tracto sucesivo ocurrido entre 1.980 y abril de 1.997, tal fenómeno no podría entenderse configurado por cuanto la interrupción del lapso de cinco años que le correspondería contado a partir del último acto en abril de 1.997, se produjo con la ejecutoria de la acusación en diciembre 17 de 2.001.
Y si del tercer reparo se trata, aunque la causal primera se aprecia correctamente seleccionada no sucede lo mismo cuando se pretende quebrar el fallo por una aducida violación directa de la ley, pues -como lo destaca el Ministerio Público- el censor parte de un supuesto del cual no disponía el fallador como es la fecha cierta desde la que Adriana Valbuena empezó a percibir las pensiones luego del fallecimiento de su progenitora, por tanto en ese sentido el problema a plantear se origina no en un asunto estrictamente jurídico, sino en la valoración de las pruebas por la sencilla razón que a diferencia del argumento defensivo el sentenciador encontró duda acerca de la fecha en que tal suceso empezó a concretarse luego de cumplida la mayoría de edad por la quejosa. En ese entorno y entendiendo que a pesar de la posibilidad de autosostenimiento durante edad anterior a los 18 años al padre concernía de todos modos la obligación alimentaria, el ad quem encontró que el mismo planteamiento no se extendía a la época posterior al cumplimiento de la mayoría de edad porque entonces el criterio en que se sustentaba la obligación era diverso, de ahí que encontrando duda acerca de si luego del 29 de abril de 1.997 a la denunciante le era posible prodigarse por sí misma o no su sostenimiento decidió favorablemente al procesado no imputándole responsabilidad por los hechos que se denunciaron ocurridos luego de esa data. En resumen, la duda del fallador lo fue en torno a hechos diferentes a los referidos por el censor y en esa medida la vía directa resulta excluida.
3. Desestimable como así se evidencia la demanda, concierne de todas maneras a la Sala ante el planteamiento oficioso del Ministerio Público y la facultad que en ese aspecto le atañe a la Corporación por virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, determinar la eventual vulneración de garantías fundamentales y en especial la del debido proceso y así precisar si en efecto el ejercicio de la acción penal en este asunto requería querella o no.
En ese propósito plantea el proceso un primer problema y es el determinar cuál es la norma aplicable frente a las condiciones de procesabilidad habida condición que advertido por el fallador que el delito ocurrió entre 1.980 y abril 29 de 1.997 -mientras la quejosa mantuvo la minoría de edad- es evidente que durante tal lapso el tránsito legislativo ha sido una constante, tanto en materia procesal como sustancial, así como incidentes se aprecian los pronunciamientos de constitucionalidad.
Así, para el año 1.980 fecha de iniciación del delito permanente de tracto sucesivo acá investigado el Decreto 409 de 1.971 preveía en su artículo 662 que “la acción penal del delito previsto en el artículo 40 de la ley citada (75 de 1.968), sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de quien la represente legalmente”, y el 324 un término de caducidad de la querella de 6 meses; por su parte el 40 de la Ley 75 de 1.968 que “quien se sustraiga sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aún el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos”.
Posteriormente, el Decreto Ley 100 de 1.980 que empezó a regir en enero 24 del año siguiente dispuso en su artículo 263 que “el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos” y en su artículo 267 que en tal caso debía procederse mediante querella.
La ley 55 de 1.984 de diciembre 28 por su parte incluyó en su artículo 4o al delito de inasistencia alimentaria dentro de aquellos cuyo sumario debía iniciarse a través de querella; del mismo modo se preceptuó en el artículo 25 del Decreto 050 de 1.987, vigente a partir del 1o de julio de dicho año, estableciéndose igualmente un término de caducidad de 6 meses.
Tal normatividad sufre entonces desde marzo 1o de 1.990 con la entrada en vigencia del Decreto 2737 de 1.989 o Código del Menor algunas modificaciones en tanto la pena se determina entre uno y cuatro años de prisión y multa de uno a cien días de salario mínimo legal cuando la víctima del delito de inasistencia alimentaria fuere un menor y al preverse en esa misma situación la actuación oficiosa.
Sin embargo, con la entrada en vigencia a partir del 1o de julio de 1.992 del Decreto 2700 de 1.991 se vuelve a señalar en su artículo 33 que la iniciación de la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria requiere querella o petición de parte, repitiéndose lo mismo en la Ley 81 de 1.993, la cual caducaría en el término de un año.
Dicho artículo, mediante sentencia C-459 de octubre 12 de 1.995 fue hallado exequible por la Corte Constitucional a condición que se entendiera “que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición de procesabilidad, a la formulación de la respectiva querella”.
Finalmente la actual normatividad (artículo 233 de la Ley 599 de 2.000), sanciona la inasistencia alimentaria con prisión de dos a cuatro años y multa de 15 a 25 salarios mínimos legales mensuales cuando ella se cometa contra un menor y en los demás casos con prisión de uno a tres años y multa de 10 a 20 salarios mínimos mensuales legales, exigiendo el artículo 35 de la Ley 600 de 2.000 por su parte querella para la iniciación de la acción penal excepto cuando el sujeto pasivo del ilícito sea un menor de edad, asignándole a la misma de modo general un lapso de caducidad de seis meses, preceptos que se mantienen en la Ley 906 de 2.004, artículos 73 y 74.
4. Por tanto, en frente del especifico delito objeto de juicio se tendría que para los hechos ocurridos entre 1.980 y marzo 1o de 1.990 la legislación exigía como condición de procesabilidad la formulación de querella, requisito que se extinguió entre la última fecha citada y julio 1o de 1.992 al entrar en vigencia el Decreto 2700 de 1.991, reestableciéndose desde éste hasta el pronunciamiento de constitucionalidad condicionada de octubre 12 de 1.995 para así finalmente desaparecer.
Luego, de acogerse el planteamiento del Ministerio Público y teniendo en cuenta que el término de caducidad habría sido de 6 meses en todas las normas citadas, excepto en el decreto 2700 de 1.991 que se precisó en un año y que la formulada en este asunto lo fue en noviembre 19 de 1.999, la querella habría caducado en efecto en relación con los hechos ocurridos entre 1.980 y marzo 1o de 1.990 y los acaecidos entre julio 1o de 1.992 y octubre 12 de 1.995 y más aún que respecto de los ocurridos entre marzo 1o de 1.990 y julio 1o de 1.992 la acción habría prescrito puesto que tal fenómeno sólo logró interrumpirse en diciembre 17 de 2.001 con la ejecutoria de la acusación y por ende que los únicos hechos posibles de juzgamiento serían los ocurridos entre octubre 12 de 1.995 y abril 29 de 1.997, pues en relación con ellos y según la tesis del Delegado -se reitera- no se requería querella, por un lado y de otro tampoco en su respecto habría operado la prescripción.
Tal propuesta a partir de dividir los hechos que conforman el delito permanente en tanto unidad, no resulta sin embargo admisible por cuanto precisamente obvia la naturaleza del ilícito que perdura en el tiempo. Es que si el punible de inasistencia alimentaria se entiende como un delito permanente cuando son plurales las cuotas omitidas, que comienza, prosigue y solamente culmina cuando cesa la vulneración del bien jurídico, esto es, que sin solución de continuidad se entiende ejecutado durante todo el tiempo en que el alimentante omite satisfacer la legal obligación de suministrar o proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentario, ha de comprenderse en consecuencia que el delito, tal como la Corte lo analizó en su sentencia de marzo 30 de 2.006 (Radicación No. 22.813), “dentro de la doctrina importante ha sido concebido mayoritariamente como una pluralidad de actos seguidos, continuos, que integran una sola singularidad, es decir, una sola conducta o, si se prefiere, un sólo delito”.
Por eso, “si se trata de un delito único, no es posible desmembrarlo para efectos de la aplicación de la ley, como si fuera una mera pluralidad de acciones u omisiones o si se tratara de varios delitos” de modo que a una parte de los hechos que lo conforman se le aplique una determinada legislación y a otros otra diversa, como lo pretende el Delegado; por el contrario, entratándose de un delito único, lo jurídico es que se le aplique también una única normatividad sustancial o procesal con efectos sustanciales.
Diversa sin embargo es la situación que analizó la Corte en el reseñado antecedente al concluirse que para una parte de los hechos allí juzgados, esto es los acontecidos durante la minoría de edad del alimentario, no se requería querella y sí para los ocurridos con posterioridad, pues tal parcelación no obedeció a un tránsito legislativo sino al cambio de una condición en el sujeto ofendido de la cual a su vez derivaba la exigencia o no de dicha condición de procesabilidad, situación que obviamente no es cotejable con la que ahora se examina donde en efecto sí se aprecia como ya se reseñó un profuso tránsito legislativo.
5. Determinado entonces que el punible materia de juicio se trata de un delito único y que a él para fines sustanciales o procesales con iguales efectos debe aplicarse también una única legislación, así como de manera inmediata los que tengan carácter netamente instrumentales, un segundo planteamiento y en torno a las condiciones de procesabilidad obliga precisar si la exigencia o no de querella, aunque precepto procesal connota en sí misma un efecto sustancial.
Para la Sala innegable es que tal condición de procesabilidad comporta los dos efectos: “Si se le mira como presupuesto para que el Estado pueda adelantar la acción penal, o como requisito previo a la adopción de una determinación, desde luego que las disposiciones que regulan la institución en comento tienen alcance de mera sustanciación y ritualidad para el juicio.
“Un ejemplo de los efectos procesales de la querella, viene dado en los motivos que la ley previó para disponer la terminación de la acción penal.
“La querella legítima habilita la iniciación, adelantamiento y terminación de la investigación penal. Su ausencia está legalmente prevista como motivo de terminación de la actuación cumplida, impidiendo al funcionario resolver de fondo el asunto sometido a su consideración. Así por ejemplo, los artículos 327 y 36 del C.P.P. (artículos 34 y 352 del decreto 050 de 1987) ordenan dictar resolución inhibitoria, preclusión de la acción penal o cesación de procedimiento, cuando se establezca que la acción no podía iniciarse o proseguirse. Más aún, no es posible proferir sentencia, si está ausente el presupuesto de procesabilidad de la querella”, (Sentencias de junio 13 de 2.001 y abril 24 de 2.003, radicaciones Nos. 15.833 y 15.820, respectivamente).
Y si de sustanciales se trata “cuando el efecto de un acto procesal incide en la decisión final que se ha de adoptar en un proceso penal, por ejemplo, impidiendo al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con un hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que no genera antecedente penal, o porque habilita la ejecución de otros actos procesales que producen tales consecuencias, debe admitirse, que estas superan el ámbito procesal, se trasladan con naturaleza sustancial al asunto objeto del proceso penal. Estos efectos son precisamente los que se generan en el caso de los delitos querellables en relación con el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral.
En ese orden -dijo también la Corte en los reseñados antecedentes- “los efectos procesales de la querella, se deben resolver conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887, principio de aplicación inmediata de la norma ritual, en caso de una nueva legislación. Igualmente, a los trámites agotados se les aplica el principio de preclusión, según el cual, el proceso se desarrolla a través de una sucesión ordenada y continua de actos procesales que deben ejecutarse en un plazo predeterminado para ellos. Por consiguiente, al expirar el término o agotarse la actuación, queda clausurada la oportunidad procesal y habilitado el estadio subsiguiente, en pos de la culminación del trámite a que haya lugar. De esta manera se confiere seguridad, precisión al procedimiento y firmeza a las decisiones judiciales, cuyos efectos deben ser respetados en el proceso en que se profieran, en la medida en que se respeten los derechos y las garantías fundamentales de los intervinientes”.
Sobre tales premisas y como lo que acá se persigue de acuerdo a lo trascrito es no un efecto sustancial derivado de la querella, como el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral, sino simplemente su incidencia eminentemente procesal en tanto requisito para que el Estado adelante la correspondiente investigación, se tiene que este asunto se adelantó con base en la denuncia formulada el 19 de noviembre de 1.999 por la ofendida Adriana Valbuena Cordero, fecha para la cual y en relación con los hechos cometidos en su contra mientras fue menor de edad y por los que finalmente se condenó a su progenitor no se exigía querella, lo cual excluye el fenómeno procesal de la caducidad. En otras palabras, la iniciación del sumario se cumplió ajustada a las exigencias de las disposiciones vigentes para ese momento, esto es, que se trataba de delito investigable de oficio por haber sido su víctima una menor de edad y en consecuencia además de la imposibilidad jurídica de parcelar los hechos mal podía aplicarse ultractivamente aquella legislación que como condición de procesabilidad exigía la formulación oportuna de la querella.
Iniciado pues y adelantado el sumario que se cuestiona con estricta sujeción a las normas procesales que en ese momento regían, como que desde octubre de 1.995 y aún desde antes si en relación con el delito de inasistencia alimentaria se tiene en cuenta el Decreto 2737 de 1.989, no se exige querella en delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, es evidente que tampoco resulta viable el pedido que de casación oficiosa hace el Ministerio Público, más aún cuando ninguna incidencia aprecia la Sala en el hecho de que la denuncia finalmente se haya formulado por la ofendida siendo ya mayor de edad, toda vez que lo que ha de resaltarse es que la condena irrogada en contra de Valbuena Galvis lo fue por hechos ocurridos entre 1.980 y abril de 1.997 mientras aquella contó una edad inferior a los 18 años.
En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria