24608(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24608  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                       Aprobado Acta No.  139   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Por   virtud   del   recurso  de  casación  excepcional  se  pronuncia la Sala sobre los cargos que, admitidos, formulara el  defensor  del procesado LIBARDO VALBUENA GALVIS contra la sentencia de octubre 4  de  2.004  (corregida  con providencia de noviembre 5 del mismo año), por medio  de  la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, modificando  la  pena privativa de libertad para fijarla en 15 meses de prisión, la de multa  para  señalarla  en  el equivalente a 17 salarios mínimos legales diarios y la  indemnización  de  perjuicios para determinarla en $13’461.942,18, confirmó la  que  dictara  en  primera  instancia  el  19 de agosto de 2.003 el Juzgado Trece  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad  condenando  al procesado en mención al  hallarlo  responsable  de la comisión del delito de inasistencia alimentaria en  perjuicio de su hija Adriana Valbuena Cordero.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Nacida Adriana Valbuena Cordero el 29 de abril  de  1.979  del  matrimonio  de  sus padres Libardo Valbuena Galvis y Rosa Helena  Cordero  Barrera,  fue sin embargo alimentariamente inasistida por su progenitor  a  partir  del  año 1.980 cuando se produjo de hecho la ruptura de la relación  conyugal,  supliendo  entonces  sus  necesidades  Rosa  Helena  hasta  que ésta  falleció  el  26  de  abril  de  1.995, aunque durante el período de agosto de  1.992  a  mayo de 1.996 concurrió Libardo al cumplimiento parcial y esporádico  de su obligación.   

Empero  como con posterioridad a esta última  fecha  tampoco  su  padre  la  asistiera, haciéndolo a cambio una tía materna,  optó  aquella  cuando  entonces  ya  contaba  20  años de edad, cursaba cuarto  semestre  universitario  y  percibía como sustituta dos pensiones reconocidas a  Rosa  Helena,  formular  en  noviembre  19  de  1.999  querella  penal contra su  progenitor.   

Abierta  en diciembre 9 de dicho año por una  Fiscalía  Local de Bogotá la correspondiente investigación y a ella vinculado  mediante  indagatoria Libardo Valbuena Galvis a quien entonces se le afectó con  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria,  finalmente  se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución de septiembre 19 de 2.001 acusándose al  sindicado  como  presunto  responsable  del  delito de inasistencia alimentaria,  decisión  que  recurrida  en  apelación  por  la  defensa  del  procesado  fue  confirmada en diciembre 17 del mismo año.   

Así  ejecutoriada la referida resolución de  acusación,   el   Juzgado   Trece  Penal  Municipal  de  Bogotá  adelantó  el  correspondiente  juicio  que  en  primera  instancia  concluyó con sentencia de  agosto  19  de  2.003  a  través  de  la  cual se condenó al acusado a la pena  principal  de  18  meses  de  prisión y multa equivalente a 20 días de salario  mínimo   legal,  así  como  a  indemnizar  a  la  denunciante  por  perjuicios  materiales   con   el   equivalente   a   83.2   salarios   mínimos   mensuales  legales.   

Recurrida dicha sentencia por el defensor, el  Juzgado  41 Penal del Circuito de Bogotá por medio de la proferida en octubre 4  de  2.004  modificó  la  pena  privativa  de libertad y la fijó en 15 meses de  prisión,  también  la  multa  para  precisarla en el equivalente a 17 salarios  mínimos  mensuales legales y señaló los perjuicios materiales a indemnizar en  $11’933.673,90,   mas   como   se  le  hicieran  solicitudes  de  aclaración  y  corrección  dispuso  en  providencia de noviembre 5 del mismo año precisar que  la   multa   correspondía   a   17  salarios  mínimos  legales  diarios  y  la  indemnización por perjuicios materiales a $13’461.942,18.   

Como contra el citado fallo se interpusiera y  concediera  el  recurso  extraordinario  de  casación  excepcional, la Corte al  estudiar  las  condiciones  de  viabilidad  de la demanda y de los cargos mismos  dispuso  en  providencia de abril 20 del año en curso admitirla sólo en lo que  hacía  a los reparos que en ella se identificaron bajo los numerales 5.1., 5.2.  y 5.3., así:   

LOS CARGOS:  

1. Acusa el recurrente la sentencia impugnada  de  infringir  directamente  la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del  artículo  6o  del Código de Procedimiento Penal en cuanto hace al principio de  legalidad  y  por errada interpretación del artículo 271 del Código del Menor  toda  vez  que  a  su  defendido  se  le  condenó  sin  tener  en cuenta la ley  preexistente  al  hecho  que  se le imputa y específicamente sin considerar que  para  los acontecimientos que se dicen cometidos desde 1.980 se exigía querella  que  caducaba  en  seis meses, como que ésta dejó de requerirse sólo a partir  de  27  de noviembre de 1.989 cuando entró en vigencia el Decreto 2737 de dicho  año.   

2.  También  por la vía directa denuncia el  impugnante  la  falta  de  aplicación  de  los artículos 82-4 y 83 del Código  Penal  por  cuanto la acción se encuentra prescrita ya que si como lo afirma el  ad  quem  el  procesado  cumplió su obligación durante tres años, la denuncia  fue  formulada  cuando la quejosa contaba 21 años de edad y aquél fue absuelto  por  los  hechos  ocurridos a partir de que ésta adquirió la mayoría de edad,  significa  que transcurrieron seis años lo cual supera el lapso prescriptivo de  cinco.   

3.  Igual  y  finalmente acusa el defensor el  fallo  recurrido de haber infringido directamente la ley sustancial por falta de  aplicación  del  artículo 7o del Código Penal en consideración a que a pesar  de  haber  reconocido  el juzgador la existencia de una duda en torno a la fecha  desde  la  cual la querellante empezó a percibir las pensiones reconocidas a su  progenitora no la resolvió a favor del procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  Equivocado por incompleto, en tanto no se  señala  la  norma  adjetiva  que  resultaría  aplicable, es para el Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal el planteamiento que a través del primer cargo  formula  el  censor, lo cual en su opinión no obsta para que la Corte lo aborde  de  modo  oficioso  ante la afectación al debido proceso toda vez que condenado  el  acusado  por  hechos  ocurridos  a  partir  de  1.980 omitió el juzgador al  aplicar  tácitamente  el  artículo  271  del  Código del Menor considerar que  éste  sólo  resultaba  viable  a  partir  de  su vigencia en marzo 1o de 1.990  frente  a normas procesales de efectos sustanciales que resultaban favorables al  acusado  en  la  medida  en  que exigiendo éstas la querella como condición de  procesabilidad,  ella  no fue formulada oportunamente por quienes se encontraban  legitimados para hacerlo.   

En  tales  circunstancias  y como la querella  caducaba  en  un  término  de  seis  meses,  significa que la acción no podía  iniciarse  en  relación  con  los  hechos  ocurridos  entre 1.980 y marzo 1o de  1.990,  de  ahí que -afirma- deba la Corte declarar la extinción parcial de la  acción  y  realizar  el  correspondiente ajuste tanto en la sanción como en la  indemnización  de  perjuicios,  quedando  estas  vigentes  sólo  para el lapso  comprendido  entre  marzo  1o  de  1.990  y  abril  29 de 1.997 cuando según el  juzgado de segunda instancia cesó la conducta delictiva.   

2. En concepto del Delegado carece el segundo  reproche  de  fundamento  toda  vez  que  siendo  la inasistencia alimentaria un  delito  permanente  el  fenómeno  de la prescripción no se configuró pues, si  bien  durante  el  lapso  de  agosto de 1.992 a mayo de 1.996, con excepción de  algunos  meses,  el  procesado contribuyó a la necesidad alimentaria de su hija  tal  aporte  no  puede entenderse como satisfacción de la legal obligación por  cuanto  no  cubrían  de  modo  integral  los alimentos a ella debidos según se  determinó en prueba pericial.   

Cometido en esas condiciones el punible entre  marzo  1o  de  1.990 y abril 29 de 1.997 significa entonces que a partir de esta  última  fecha  empezó  a  correr  el lapso prescriptivo, el cual no alcanzó a  concretarse   por   haberse  proferido  resolución  de  acusación  que  cobró  ejecutoria el 17 de diciembre de 2.001.   

3.  Tampoco  en opinión del  Ministerio  Público   tiene   razón  el  recurrente  en  la  formulación  de  su  tercera  inconformidad   ya   que,   además  de  invocar  de  modo  equívoco  la  norma  supuestamente  vulnerada,  la  duda  expuesta por el juzgado lo fue en relación  con  la  percepción  por  parte  de  la  denunciante, luego de que cumpliera la  mayoría  de  edad, de las dos pensiones reconocidas a su progenitora y ella fue  resuelta  a  favor  del  procesado  al  no  imputársele  responsabilidad por la  denunciada inasistencia ocurrida a partir del 29 de abril de 1.997.   

Pretende  entonces  el  censor  que  como  la  quejosa  percibió  tales  ingresos desde abril 26 de 1.996 ha debido absolverse  al  procesado  a  partir  de  esa  fecha,  mas  tal  planteamiento  desborda los  lineamientos  técnicos  de  la  causal  invocada  por la sencilla razón que el  casacionista  pone  en  evidencia una información de la cual el proceso carece,  sin  que  además  determine  el medio probatorio que la sustente, luego en esas  circunstancias  le  correspondía acudir a la vía indirecta por la concurrencia  de  un falso juicio de existencia por omisión a través del cual acreditare que  la  prueba  de  tal  hecho  obraba  en  el  expediente  y que su valoración fue  ignorada por el sentenciador.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si bien el acá procesado promovió en su  momento  acción  de  tutela con el propósito de que se le protegiera el debido  proceso  que  decía  vulnerado  y de ella conoció la Sala en segunda instancia  dictando  entonces  fallo  el  19  de  enero  de  2.005  confirmatorio del allí  apelado,  ninguna  causal  de impedimento puede entenderse verificada, como así  lo  entendió  la  Corte al examinar la admisibilidad de la demanda de casación  aquí  formulada,  para  que  ahora  entre  a resolver el recurso extraordinario  interpuesto  pues  -fácil  es advertir- en aquella ningún juicio adelantó que  eventualmente  comprometiera ahora su criterio, pues se consideró entonces y en  términos  generales  la  improcedencia  del  mecanismo en razón a su carácter  subsidiario   y   la   existencia   de   otro   medio   de  defensa  judicial  y  específicamente  por virtud de la cesación de la actuación impugnada, sin que  ningún  razonamiento  se expresare en torno a lo que actualmente es materia del  recurso de casación que se examina.   

2.  En esas condiciones y no obstante haberse  admitido  al  recurrente  las  tres  censuras  antes  reseñadas  y en ese orden  entendido  superadas  las  deficiencias  técnicas de cada una de ellas, resulta  imposible  de todos modos soslayar los parámetros de esa naturaleza cuando bien  evidente   es   que   la   vía   de   ataque   escogida  resulta  absolutamente  equivocada.   

Así, por la vía directa acusa el impugnante  la  infracción  a  normas  sustanciales  porque  en  esencia  se adelantaron el  sumario  y  la  causa  a  pesar de carecerse de una condición de procesabilidad  cual  era  la  querella,  según  el primer reproche, o porque se configuró una  causal  de  improseguibilidad de la acción como es la prescripción tal como se  propone  en  el  segundo  reparo;  por  ende  si  ello  fue  así significa que,  habiéndose  iniciado  la  acción  penal  sin la concurrencia de las exigencias  legales  para  eso  o  adelantado  el  proceso  hallándose prescrita la acción  penal,  se habría infringido el debido proceso y su restauración sólo podría  lograrse  a través de la causal tercera de casación porque en esas condiciones  la  sentencia  habría  sido  dictada  en  un  asunto  viciado  de  nulidad  por  afectación  a  dicha garantía constitucional y legal, más aún cuando por una  u  otra  razón,  bien  por  ausencia  de  querella  ora por prescripción de la  acción   la   Corte  se  hallaría  imposibilitada  para  dictar  sentencia  de  reemplazo.   

Más ostensible se hace la inviabilidad de la  demanda  si  en  punto  de  la  prescripción  alegada se observa su carencia de  fundamentación  por  la  sencilla  razón  que  -como  lo  destaca el Delegado-  proferida  la condena por un delito permanente de tracto sucesivo ocurrido entre  1.980  y  abril  de  1.997,  tal fenómeno no podría entenderse configurado por  cuanto  la interrupción del lapso de cinco años que le correspondería contado  a  partir del último acto en abril de 1.997, se produjo con la ejecutoria de la  acusación en diciembre 17 de 2.001.   

Y  si  del  tercer reparo se trata, aunque la  causal  primera  se aprecia correctamente seleccionada no sucede lo mismo cuando  se  pretende quebrar el fallo por una aducida violación directa de la ley, pues  -como  lo  destaca  el  Ministerio  Público- el censor parte de un supuesto del  cual  no  disponía  el  fallador  como  es la fecha cierta desde la que Adriana  Valbuena  empezó  a  percibir  las  pensiones  luego  del  fallecimiento  de su  progenitora,  por  tanto  en ese sentido el problema a plantear se origina no en  un  asunto estrictamente jurídico, sino en la valoración de las pruebas por la  sencilla  razón  que  a  diferencia  del  argumento  defensivo  el sentenciador  encontró  duda acerca de la fecha en que tal suceso empezó a concretarse luego  de  cumplida  la  mayoría  de edad por la quejosa. En ese entorno y entendiendo  que  a  pesar de la posibilidad de autosostenimiento durante edad anterior a los  18  años  al  padre concernía de todos modos la obligación alimentaria, el ad  quem  encontró que el mismo planteamiento no se extendía a la época posterior  al  cumplimiento  de  la  mayoría de edad porque entonces el criterio en que se  sustentaba  la  obligación  era diverso, de ahí que encontrando duda acerca de  si  luego  del  29  de abril de 1.997 a la denunciante le era posible prodigarse  por  sí  misma  o  no  su sostenimiento decidió favorablemente al procesado no  imputándole  responsabilidad  por los hechos que se denunciaron ocurridos luego  de  esa  data.  En  resumen,  la  duda  del  fallador  lo  fue en torno a hechos  diferentes  a  los  referidos  por  el  censor  y  en esa medida la vía directa  resulta excluida.   

3.  Desestimable  como  así  se evidencia la  demanda,  concierne  de  todas  maneras a la Sala ante el planteamiento oficioso  del  Ministerio  Público  y  la  facultad  que  en  ese  aspecto le atañe a la  Corporación  por  virtud  del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal,  determinar  la  eventual  vulneración de garantías fundamentales y en especial  la  del  debido  proceso y así precisar si en efecto el ejercicio de la acción  penal en este asunto requería querella o no.   

En ese propósito plantea el proceso un primer  problema  y  es  el  determinar  cuál  es  la  norma  aplicable  frente  a  las  condiciones  de  procesabilidad  habida condición que advertido por el fallador  que  el  delito  ocurrió  entre  1.980 y abril 29 de 1.997 -mientras la quejosa  mantuvo  la  minoría  de  edad-  es evidente que durante tal lapso el tránsito  legislativo  ha  sido  una constante, tanto en materia procesal como sustancial,  así     como     incidentes     se    aprecian    los    pronunciamientos    de  constitucionalidad.   

Así, para el año 1.980 fecha de iniciación  del  delito  permanente  de  tracto  sucesivo acá investigado el Decreto 409 de  1.971  preveía  en  su  artículo  662 que “la acción  penal  del  delito  previsto  en  el  artículo 40 de la ley citada (75  de  1.968),  sólo podrá iniciarse a  solicitud    de    la    persona    ofendida    o   de   quien   la   represente  legalmente”,  y  el 324 un término de caducidad de la  querella  de  6 meses; por su parte el 40 de la Ley 75 de 1.968 que “quien  se  sustraiga sin justa causa, a las obligaciones legales de  asistencia  moral  o  alimentaria  debidas  a  sus  ascendientes, descendientes,  hermanos  o  hijos  adoptivos,  o al cónyuge, aún el divorciado sin su culpa o  que  no  haya  incurrido  en adulterio, estará sujeto a la pena de seis meses a  dos  años  de  arresto  y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos”.   

Posteriormente,  el  Decreto Ley 100 de 1.980  que  empezó  a regir en enero 24 del año siguiente dispuso en su artículo 263  que  “el  que  se  sustraiga  sin  justa  causa  a  la  prestación  de  alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,  adoptante  o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres  (3)  años  y multa de un mil a cien mil pesos” y en su  artículo 267 que en tal caso debía procederse mediante querella.   

La  ley  55  de  1.984 de diciembre 28 por su  parte  incluyó  en su artículo 4o al delito de inasistencia alimentaria dentro  de  aquellos cuyo sumario debía iniciarse a través de querella; del mismo modo  se  preceptuó en el artículo 25 del Decreto 050 de 1.987, vigente a partir del  1o  de julio de dicho año, estableciéndose igualmente un término de caducidad  de 6 meses.   

Tal normatividad sufre entonces desde marzo 1o  de  1.990  con  la  entrada  en vigencia del Decreto 2737 de 1.989 o Código del  Menor  algunas  modificaciones  en tanto la pena se determina entre uno y cuatro  años  de  prisión  y multa de uno a cien días de salario mínimo legal cuando  la  víctima del delito de inasistencia alimentaria fuere un menor y al preverse  en esa misma situación la actuación oficiosa.   

Sin  embargo,  con  la  entrada en vigencia a  partir  del  1o de julio de 1.992 del Decreto 2700 de 1.991 se vuelve a señalar  en  su  artículo  33  que  la  iniciación de la acción penal por el delito de  inasistencia  alimentaria  requiere querella o petición de parte, repitiéndose  lo  mismo  en  la  Ley  81  de  1.993,  la  cual caducaría en el término de un  año.   

Dicho  artículo, mediante sentencia C-459 de  octubre  12  de  1.995  fue  hallado  exequible  por  la  Corte Constitucional a  condición  que  se  entendiera  “que  los delitos que  allí  se  enuncian  y  que  se  cometan contra menores, no quedan sujetos, como  condición   de   procesabilidad,   a   la   formulación   de   la   respectiva  querella”.   

Finalmente  la actual normatividad (artículo  233  de  la Ley 599 de 2.000), sanciona la inasistencia alimentaria con prisión  de  dos  a  cuatro  años y multa de 15 a 25 salarios mínimos legales mensuales  cuando  ella   se  cometa  contra  un  menor y  en  los  demás casos con prisión de  uno  a  tres  años   y   multa   de  10 a 20 salarios mínimos mensuales legales, exigiendo  el  artículo  35  de  la  Ley  600  de  2.000  por  su  parte  querella para la  iniciación  de  la  acción  penal excepto cuando el sujeto pasivo del ilícito  sea  un  menor  de  edad,  asignándole  a  la misma de modo general un lapso de  caducidad  de  seis  meses,  preceptos  que se mantienen en la Ley 906 de 2.004,  artículos 73 y 74.   

4. Por tanto, en frente del especifico delito  objeto  de  juicio se tendría que para los hechos ocurridos entre 1.980 y marzo  1o  de  1.990  la  legislación  exigía  como  condición  de procesabilidad la  formulación  de  querella,  requisito  que se extinguió entre la última fecha  citada  y  julio  1o  de  1.992  al entrar en vigencia el Decreto 2700 de 1.991,  reestableciéndose  desde  éste  hasta el pronunciamiento de constitucionalidad  condicionada    de    octubre    12    de    1.995    para    así    finalmente  desaparecer.   

Luego,  de  acogerse  el  planteamiento  del  Ministerio  Público  y  teniendo en cuenta que el término de caducidad habría  sido  de  6  meses  en  todas  las normas citadas, excepto en el decreto 2700 de  1.991  que  se  precisó  en un año y que la formulada en este asunto lo fue en  noviembre  19  de 1.999, la querella habría caducado en efecto en relación con  los  hechos  ocurridos  entre  1.980  y  marzo 1o de 1.990 y los acaecidos entre  julio  1o  de  1.992  y  octubre  12  de  1.995  y más aún que respecto de los  ocurridos  entre  marzo  1o  de  1.990  y  julio  1o de 1.992 la acción habría  prescrito  puesto  que  tal fenómeno sólo logró interrumpirse en diciembre 17  de  2.001  con  la ejecutoria de la acusación y por ende que los únicos hechos  posibles  de juzgamiento serían los ocurridos entre octubre 12 de 1.995 y abril  29  de  1.997,  pues  en  relación con ellos y según la tesis del Delegado -se  reitera-  no se requería querella, por un lado y de otro tampoco en su respecto  habría operado la prescripción.   

Tal  propuesta a partir de dividir los hechos  que  conforman  el  delito  permanente  en  tanto unidad, no resulta sin embargo  admisible  por  cuanto precisamente obvia la naturaleza del ilícito que perdura  en  el tiempo. Es que si el punible de inasistencia alimentaria se entiende como  un  delito  permanente  cuando  son  plurales las cuotas omitidas, que comienza,  prosigue  y  solamente  culmina  cuando cesa la vulneración del bien jurídico,  esto  es, que sin solución de continuidad se entiende ejecutado durante todo el  tiempo   en  que  el  alimentante  omite  satisfacer  la  legal  obligación  de  suministrar   o   proveer  lo  necesario  para  el  sostenimiento  integral  del  alimentario,  ha  de  comprenderse  en  consecuencia  que el delito, tal como la  Corte  lo  analizó  en  su  sentencia  de  marzo  30  de 2.006 (Radicación No.  22.813),  “dentro  de  la  doctrina importante ha sido  concebido  mayoritariamente  como  una  pluralidad de actos seguidos, continuos,  que  integran  una  sola  singularidad,  es  decir,  una  sola conducta o, si se  prefiere, un sólo delito”.   

Por eso, “si se trata  de  un  delito único, no es posible desmembrarlo para efectos de la aplicación  de  la  ley,  como  si fuera una mera pluralidad de acciones u omisiones o si se  tratara  de  varios delitos” de modo que a una parte de  los  hechos  que  lo  conforman  se  le aplique una determinada legislación y a  otros   otra   diversa,   como  lo  pretende  el  Delegado;  por  el  contrario,  entratándose  de  un  delito único, lo jurídico es que se le aplique también  una     única     normatividad    sustancial    o    procesal    con    efectos  sustanciales.   

Diversa  sin  embargo  es  la  situación que  analizó  la  Corte en el reseñado antecedente al concluirse que para una parte  de  los  hechos  allí  juzgados, esto es los acontecidos durante la minoría de  edad  del  alimentario,  no  se  requería querella y sí para los ocurridos con  posterioridad,  pues  tal  parcelación  no obedeció a un tránsito legislativo  sino  al  cambio  de  una  condición  en el sujeto ofendido de la cual a su vez  derivaba  la  exigencia  o  no de dicha condición de procesabilidad, situación  que  obviamente  no es cotejable con la que ahora se examina donde en efecto sí  se aprecia como ya se reseñó un profuso tránsito legislativo.   

5. Determinado entonces que el punible materia  de  juicio  se  trata  de un delito único y que a él para fines sustanciales o  procesales  con iguales efectos debe aplicarse también una única legislación,  así   como   de   manera   inmediata   los   que   tengan  carácter  netamente  instrumentales,  un  segundo  planteamiento  y  en  torno  a  las condiciones de  procesabilidad  obliga  precisar  si  la  exigencia  o  no  de  querella, aunque  precepto procesal connota en sí misma un efecto sustancial.   

Para  la Sala innegable es que tal condición  de     procesabilidad     comporta     los     dos     efectos:     “Si  se le mira como presupuesto para que  el  Estado  pueda  adelantar  la  acción  penal,  o  como requisito previo a la  adopción  de  una determinación, desde luego que las disposiciones que regulan  la  institución  en  comento tienen alcance de mera sustanciación y ritualidad  para el juicio.     

“Un  ejemplo de los efectos procesales de la  querella,  viene  dado  en  los  motivos  que  la  ley  previó para disponer la  terminación de la acción penal.   

“La   querella   legítima   habilita   la  iniciación,  adelantamiento y terminación de la investigación penal.  Su  ausencia  está legalmente prevista como motivo de terminación de la actuación  cumplida,  impidiendo  al  funcionario resolver de fondo el asunto sometido a su  consideración.   Así   por  ejemplo,  los  artículos  327  y  36  del  C.P.P.  (artículos  34  y  352  del  decreto  050  de  1987) ordenan dictar resolución  inhibitoria,  preclusión  de  la  acción  penal  o cesación de procedimiento,  cuando  se  establezca  que  la acción no podía iniciarse o proseguirse.   Más  aún, no es posible proferir sentencia, si está ausente el presupuesto de  procesabilidad  de  la  querella”, (Sentencias de junio  13   de  2.001  y  abril  24  de  2.003,  radicaciones  Nos.  15.833  y  15.820,  respectivamente).   

Y  si  de  sustanciales se trata “cuando  el  efecto  de  un acto procesal  incide  en  la  decisión  final  que  se ha de adoptar en un proceso penal, por  ejemplo,  impidiendo  al funcionario judicial la declaración de responsabilidad  de  una  persona  y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con  un  hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre  (ingrediente  de  la  dignidad  humana), dado que no genera antecedente penal, o  porque  habilita  la  ejecución  de  otros  actos procesales que producen tales  consecuencias,  debe  admitirse,  que  estas  superan  el  ámbito  procesal, se  trasladan  con  naturaleza  sustancial al asunto objeto del proceso penal. Estos  efectos  son  precisamente  los  que  se  generan  en  el  caso  de  los delitos  querellables   en   relación  con  el  desistimiento,  la  conciliación  o  la  indemnización integral.   

En  ese  orden -dijo también la Corte en los  reseñados  antecedentes- “los efectos procesales de la  querella,  se  deben  resolver  conforme  al artículo 40 de la ley 153 de 1887,  principio  de  aplicación  inmediata  de  la norma ritual, en caso de una nueva  legislación.  Igualmente,  a  los trámites agotados se les aplica el principio  de  preclusión,  según  el  cual,  el  proceso  se desarrolla a través de una  sucesión  ordenada  y  continua  de actos procesales que deben ejecutarse en un  plazo  predeterminado  para  ellos.  Por  consiguiente, al expirar el término o  agotarse  la  actuación,  queda clausurada la oportunidad procesal y habilitado  el  estadio  subsiguiente,  en  pos  de  la culminación del trámite a que haya  lugar.  De  esta  manera  se  confiere  seguridad, precisión al procedimiento y  firmeza  a  las  decisiones judiciales, cuyos efectos deben ser respetados en el  proceso  en que se profieran, en la medida en que se respeten los derechos y las  garantías  fundamentales de los intervinientes”.    

Sobre  tales  premisas  y como lo que acá se  persigue  de  acuerdo  a  lo trascrito es no un efecto sustancial derivado de la  querella,  como el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral,  sino  simplemente  su  incidencia eminentemente procesal en tanto requisito para  que  el  Estado  adelante  la  correspondiente investigación, se tiene que este  asunto  se  adelantó  con  base  en la denuncia formulada el 19 de noviembre de  1.999  por  la  ofendida  Adriana  Valbuena  Cordero,  fecha  para  la cual y en  relación  con  los  hechos  cometidos en su contra mientras fue menor de edad y  por  los  que  finalmente se condenó a su progenitor no se exigía querella, lo  cual  excluye  el  fenómeno  procesal  de  la  caducidad. En otras palabras, la  iniciación   del   sumario  se  cumplió  ajustada  a  las  exigencias  de  las  disposiciones  vigentes  para  ese  momento,  esto  es, que se trataba de delito  investigable  de  oficio  por  haber  sido  su  víctima  una menor de edad y en  consecuencia  además  de  la imposibilidad jurídica de parcelar los hechos mal  podía  aplicarse  ultractivamente  aquella  legislación que como condición de  procesabilidad exigía la formulación oportuna de la querella.   

Iniciado  pues y adelantado el sumario que se  cuestiona  con  estricta  sujeción  a  las normas procesales que en ese momento  regían,  como que desde octubre de 1.995 y aún desde antes si en relación con  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  se tiene en cuenta el Decreto 2737 de  1.989,  no  se  exige  querella  en  delitos cuya víctima haya sido un menor de  edad,  es  evidente  que  tampoco  resulta  viable  el  pedido  que de casación  oficiosa  hace  el  Ministerio  Público,  más  aún  cuando ninguna incidencia  aprecia  la Sala en el hecho de que la denuncia finalmente se haya formulado por  la  ofendida  siendo  ya  mayor de edad, toda vez que lo que ha de resaltarse es  que  la  condena  irrogada  en  contra  de  Valbuena  Galvis  lo  fue por hechos  ocurridos  entre  1.980  y  abril  de  1.997  mientras  aquella  contó una edad  inferior a los 18 años.   

En  razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Juzgado de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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