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Proceso No 24342
CORTE SU PREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 020
Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil seis (2006)
ASUNTO
El 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla declaró a SERGIO ALBERTO POLO BLANCO autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y, en tal virtud, le impuso pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual periodo y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Recurrida la sentencia por el defensor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad le impartió confirmación integral mediante fallo del pasado 13 de abril de 2005, decisión contra la cual, en tiempo, se interpuso recurso de casación discrecional.
Se ocupa la Sala, en consecuencia, de examinar si la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario, satisface las exigencias necesarias para su admisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Sobre las diez de la noche del 9 de agosto de 1998, en inmediaciones de la calle 70 con carrera 46, perímetro urbano de Barranquilla, la señora Isabel María Salguedo fue abordada por tres sujetos quienes provistos con un arma aparentemente de fuego y amenazándola con quitarle la vida, la obligaron a entregar el bolso que llevaba consigo, el cual contenía objetos de uso personal, los propios de su trabajo como estilista y un anillo de oro.
Seguidamente los asaltantes emprendieron la huida, pero en virtud de las voces de auxilio de Isabel María Salguedo, personas que transitaban por el lugar lograron la aprehensión de dos de los asaltantes, uno de ellos menor de edad, el otro identificado como SERGIO ALBERTO POLO BLANCO, lo que motivó la reacción de agentes de la policía que se encontraban en las proximidades del sitio, quienes asumieron la inmediata custodia de los retenidos, en cuyo poder se halló un arma de juguete y el bolso hurtado.
2.- En la misma fecha SERGIO ALBERTO POLO BLANCO fue dejado a disposición de la Fiscalía Tercera Local de Barranquilla, autoridad que inmediatamente abrió formal investigación, escuchó en indagatoria al aprehendido y resolvió su situación jurídica el 13 de agosto de 1998, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgándole a su vez libertad provisional con fundamento en el artículo 415, numeral 1° del estatuto procesal penal.
Adelantada la instrucción, el 6 de junio de 2000 se calificó con resolución de acusación atribuyendo al procesado la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado consagrado en los artículos 349, 350 numeral 1° y 351 numeral 6° del estatuto penal de 1980, vigente para esa época, decisión que adquirió ejecutoria el día 10 de agosto del mismo año.
3.- El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, celebró audiencias preparatoria y de juzgamiento, luego de lo cual el 21 de diciembre de 2004 profirió fallo condenatorio contra el procesado como autor culpable del delito de hurto calificado y agravado, consagrado en los artículos 349, 350 numeral 1° y 351 numeral 6° del estatuto penal anterior, normatividad aplicada por razones de favorabilidad.
Apelada la sentencia de segunda instancia por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, decisión que es objeto del recurso extraordinario de casación discrecional.
LA DEMANDA
El censor se ocupa en primer lugar de señalar las razones que en su criterio determinan la procedencia de la casación discrecional, destacando que a ella acude para que se protejan los derechos fundamentales del sentenciado, señor SERGIO ALBERTO POLO BLANCO, transgredidos por haberse proferido sentencia en proceso viciado de nulidad, tanto por violación del derecho de defensa, como por infracción al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.
Como infracción al derecho de defensa, sostiene que este se violó por cuanto en desarrollo de la indagatoria se exhortó a SERGIO ALBERTO POLO BLANCO para que dijera la verdad, no obstante que la Corte Constitucional mediante sentencia C-621 del 4 de noviembre de 1998 declaró inexequible parcialmente el artículo 357 del Decreto 2700 de 1991, para excluir de él ese requerimiento, declarado contrario al derecho que asiste a toda persona de no auto incriminarse y de guardar silencio.
Luego de ocuparse en detalle del desarrollo jurisprudencial de las garantías de no auto incriminación y del derecho al silencio que asisten al procesado, concluye el censor que ellas no fueron respetadas por el instructor, al paso que los juzgadores utilizaron esa indagatoria viciada como elemento de juicio determinante del fallo. En dicho sentido destaca cómo en las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores argumentaron que obraba contra el procesado, además de otros medios de prueba, su propia indagatoria a partir de la cual no quedaba duda sobre la existencia del hecho típico que se le imputó y de su responsabilidad.
En conclusión argumenta el demandante que como la indagatoria de SERGIO ALBERTO POLO BLANCO se llevó a cabo previa exhortación a que dijera la verdad, esa diligencia es nula, razón por la cual no podía ser esgrimida por los falladores de la forma en que lo fue.
Seguidamente, señala el censor que en el mismo proceso se violó el debido proceso, por cuanto la instrucción se prolongó por fuera de los términos previstos por el legislador, pues iniciada ella el 9 de agosto de 1998, el término para agotarla vencía el 9 de febrero de 2000, no obstante lo cual el 28 de febrero de este último año se recepcionó el testimonio de la patrullera de la Policía Nacional Gilma del Carmen Sandoval. Luego de traer a colación pronunciamientos de esta Corporación sobre la inalterabilidad de los términos señalados por el legislador, se concluye que su desconocimiento por el instructor determinó la transgresión del principio de preclusión.
Finalmente, acota el demandante que también se violó el debido proceso por la actividad de los sentenciadores dirigida a apreciar prueba ilícita, puntualizando que si el testimonio de la agente atrás mencionada se llevó a cabo por fuera de la oportunidad procesal debida, no podían valorarlo en sus fallos.
El censor finaliza la demanda elevando petición para que “se sirva conceder el recurso extraordinario de casación discresional, propuesto contra la sentencia de fecha abril 13 de 2005, en razón del menoscabo de los derechos fundamentales enunciados y se disponga lo pertinente para que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proceda a conocer de este recurso.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
Con fecha posterior a la presentación de la demanda que ocupa la atención de la Sala, el defensor del procesado solicitó se decretara la prescripción de la acción penal señalando que el delito imputado en la resolución de acusación -hurto calificado, agravado- tiene señalada pena de dos (2) a ocho (8) años, extremos punitivos que en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla fueron incrementados “en una sexta parte (1/6) por el agravante de que trata el artículo 351-10 del anterior Código Penal, oscilando entre 30 meses y 112 meses”. Así las cosas, refiere el peticionario que luego de proferida la acusación, ese término empezó a correr nuevamente por cinco (5) años, los cuales se cumplieron el 14 de agosto de 2005.
Sobre la tesis con apoyo en la cual se eleva la solicitud mencionada, baste señalar que de acuerdo con el artículo 83 del estatuto penal la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena señalada en la ley, de suerte que para su cómputo debe acudirse a los extremos punitivos máximos previstos por el legislador para sancionar la conducta punible respectiva, no a aquéllos que el juzgador ha deducido al momento de dosificar la pena en concreto, como al parecer lo entiende el defensor.
De allí que en el asunto que ocupa la atención de la Sala no cabe duda que dicho término no se ha superado, como quiera que el delito de hurto calificado imputado al procesado -artículo 351, numeral 2º, Decreto Ley 100 de 1980- tiene señalada pena máxima igual a ocho (8) años de prisión, que a su vez debe incrementarse en la porción máxima prevista por razón de la causal de agravante específica deducida -artículo 351, numeral 10º, ejusdem-, esto es “hasta en la mitad” lo que implica que a la pena máxima de ocho (8) años se adicionan cuatro (4) más, para un total de doce (12) años, lapso que conforme las previsiones del artículo 86 se interrumpe a partir de la ejecutoria de la acusación y empieza a correr hasta por la mitad, esto es, seis (6) años para el asunto bajo examen.
Siendo ello así, nítido surge que la acción penal no ha prescrito, como quiera que la acusación proferida contra SERGIO ALBERTO POLO BLANCO quedó ejecutoriada el día 10 de agosto de 2000, de forma que a la fecha no ha transcurrido un término igual o superior a seis (6) años, razón suficiente para que la petición elevada por el defensor sea denegada.
La demanda
De conformidad con el artículo 205, inciso 3°, del estatuto procesal penal, esta Sala puede discrecionalmente y de manera excepcional, admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como sucede en el evento que ocupa la atención de la Sala, o relativas a delitos que tengan señala pena inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria, cuando quiera que ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales “siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
De la anterior disposición, nítido surge que quien acude a la casación discrecional debe asumir una doble carga argumentativa: de una parte demostrar los motivos por los cuales frente al fallo que en principio no es susceptible del recurso extraordinario de casación se precisa la intervención de la Corte Suprema de Justicia bien para el desarrollo de la jurisprudencia, ora para reparar el agravio directo de garantías fundamentales, y de otra, le corresponde acometer la elaboración de la demanda de conformidad con los requisitos que para el efecto se precisan en el artículo 212 del estatuto procesal penal.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, ab initio se advierte que el censor acometió exclusivamente la primera tarea, señalando al respecto incidencias de la actuación procesal que estima vulneran el derecho de defensa y el debido proceso, más no emprendió la segunda, referida a la formulación de la demanda propiamente dicha, en cuanto no precisó los cargos, ni determinó su prioridad y trascendencia, como tampoco elevó petición final a la que aspira a través del recurso extraordinario.
Dicho en otros términos, el censor dejó de lado que el recurso de casación, aun en los casos en que procede por ministerio de la ley, es en esencia rogado, de manera tal que gira al rededor de la denuncia específica que se presenta y que delimita el objeto de conocimiento del Tribunal de Casación, motivo por el cual la ley le impone a aquél la carga de enunciar la causal, presentar el cargo y exponer en forma clara y precisa sus fundamentos, exigencias todas que no son entonces meros tecnicismos sino que responden a la naturaleza del recurso, en cuya virtud está vedado a la Corte complementar la censura o reencausarla hacia donde realmente corresponda, o hacer un reexamen de todos los supuesto que el proceso plantea, como si se tratara de una instancia de conocimiento adicional dentro de la estructura del trámite procesal.
De suerte que, aunque del escrito que presentó el impugnante se extrae que la causal de casación invocada sería la tercera, esto es, por haberse proferido la sentencia en juicio viciado de nulidad, la ausencia de precisión y claridad en la fundamentación de las diversas censuras constituye falencia insalvable que impide acceder a la casación discrecional solicitada.
Al respecto, véase que las diferentes irregularidades denunciadas, sustentadas esencialmente desde el punto de vista teórico, no aparecen discernidas de forma que pueda la Sala inferir si cada una de ellas constituye o no un cargo separado contra el fallo. Tampoco se ocupa el censor de precisar de qué manera su existencia rompe la estructura legal del proceso o vulnera el derecho de defensa, ni menciona la cobertura de tales irregularidades, todo lo cual deviene en flagrante desconocimiento de los principios de trascendencia y prioridad que gobiernan este medio de impugnación extraordinario.
En dicho sentido, ha de recordarse que aun cuando la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por si sólo no exime al demandante del deber de identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales o aquella que transgrede las bases de la instrucción o el juzgamiento, ni de precisar el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso, como tampoco de demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaratoria de nulidad.
En esa dirección, si bien el actor precisó los actos procesales supuestamente viciados, no desarrolló los restantes presupuestos necesarios para la postulación de las censuras.
Así, cuando se denunció la violación del derecho de defensa fundado en que en el curso de la indagatoria el instructor exhortó al sindicado a que dijera la verdad, el demandante se limitó a traer a colación apartes del fallo de constitucionalidad C-621 del 4 de noviembre de 1998, pero nada dijo sobre su eventual incidencia frente al acto procesal supuestamente viciado, más cuando éste último acaeció el 9 de agosto de 1998, esto es, antes que la Corte Constitucional excluyera del ordenamiento jurídico tal tipo de conminación.
A su turno, si bien se sostuvo que el debido proceso fue quebrantado a causa de prolongación de los términos de instrucción, olvidó el censor que conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, para la postulación de un vicio de tal naturaleza no basta con señalar de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere un ejercicio adicional encaminado a demostrar que tal prolongación fue injustificada, pues el fenómeno que sería apto para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la dilación que tenga tal característica, de suerte que como sólo atinó el actor a precisar la fecha en que vencieron los términos de instrucción y a mencionar la diligencia que por fuera de ellos se practicó, no cabe duda que la censura plateada deviene incompleta, lo que impondría a la Corte asumir la carga de complementarla.
Agréguese que la falta de claridad y precisión en la formulación de los reproches se hace palpable en tanto se reclama como motivo de nulidad el ejercicio de los falladores dirigido a apreciar un testimonio que el actor considera ilegal por haberse incorporado luego de vencido el término de instrucción.
Al respecto, baste señalar que si alguna falencia pudiera predicarse de la prueba testimonial referida, sería tal medio lo que se tornaría en nulo de pleno derecho, más no la actuación que la contiene, razón por la cual la denuncia formulada constituiría un error in iudicando, no uno improcedendo, demandable en esta sede por vía de la causal primera de casación, a través de un planteamiento lógico en el cual se demuestre la ritualidad desconocida en la aducción de la prueba y la trascendencia de dicho medio en la declaración de justicia contenida en el fallo, supuestos que, a su vez, han de articularse con la concreta vulneración de una norma de contenido sustancial, pues es de recordar que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política no es un fin en sí mismo, sino que tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, de suerte que es la violación de la ley sustancial la que eventualmente podría erigirse en causal de casación.
Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.
Finalmente, no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO DECLARAR la prescripción de la acción penal derivada del delito objeto de juzgamiento, solicitada por la defensa.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
2. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SERGIO ALBERTO POLO BLANCO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria