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Proceso No 24134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 09
Bogotá D. C., siete de febrero de dos mil seis.
VISTOS
Decide la Corte la casación discrecional instaurada por el defensor de MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, el 8 de abril del año en curso, que confirmó, con modificaciones, las condenas de 35 meses de prisión y multa por 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas al procesado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca de esa misma jurisdicción en fallo del 6 de octubre de 2004, fijándolas en definitiva en 16 meses de prisión la pena corporal y 17.3 s.m.l.m.v. la sanción pecuniaria, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas, al reconocerle al agente la diminuente punitiva de la ira.
Del mismo modo, el Ad-Quem disminuyó el monto de los perjuicios materiales a los que inicialmente había sido condenado el acusado, fijándolos en 3.5 s.m.l.m.v. en lugar de los 7 deducidos por el A-Quo; en relación con los morales se abstuvo de proferir condena, a diferencia de lo que consideró el juzgador de primera instancia, quien por dicho concepto los tasó en el equivalente al salario mínimo legal mensual de 2 meses y 10 días, al estimar que la víctima “se expuso al riesgo, en alguna medida, al atender los comportamientos ofensivos y desafiantes de su hermano.” HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los acontecimientos a los que se contrae el presente proceso fueron historiados por la Sala en pasada oportunidad de la siguiente manera:
“(…) tuvieron su origen en la riña protagonizada al anochecer del día 25 de abril de 2002 por los hermanos Rafael Antonio y MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA, en el paraje Puente Nuevo, sector El Alisal del municipio de Pesca, Boyacá, a consecuencia de la cual el segundo le infligió al primero heridas de consideración con arma cortopunzante, que determinaron en el lesionado incapacidad definitiva de 35 días y como secuela una deformidad física de carácter permanente.”
A raíz de tales hechos, la esposa de Rafael Antonio procedió a denunciar a MANUEL SALVADOR, y éste a su vez hizo lo mismo respecto de aquél, razón por la cual La Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal del lugar decretó formal apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a los consanguíneos por la conducta punible de lesiones personales recíprocas, a quienes tan sólo les resolvió su situación jurídica en el momento de la calificación del sumario, lo que hizo acusando al primero por el delito de lesiones personales tipificado en el Art. 113, inciso 2°, y al segundo por idéntica ilicitud pero conforme a la descripción típica contenida en el Art. 112, inciso 1°, ambas conductas agravadas de acuerdo con las previsiones del Art. 119 y 104-1, todos de la Ley 599 de 2000.
En virtud de la calificación impartida a los hechos, el Fiscal instructor le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA, con derecho a disfrutar de la libertad provisional caucionada.
Del juicio le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca y, en desarrollo de la vista pública, hubo de suspender el debate a efecto de establecer a través de perito los perjuicios causados a MANUEL SALVADOR, los cuales fijó en providencia del 3 de abril de 2004 en $261.000 los de naturaleza material, y los de índole moral en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cancelado el valor de los daños, por determinación del 19 de mayo siguiente decretó la cesación de procedimiento por indemnización integral a favor de Rafael Antonio, acorde a lo dispuesto en los Arts. 39 y 42 del C. De P. P.
Culminada la audiencia pública respecto de MANUEL SALVADOR, el Juzgado del conocimiento conforme al pliego de cargos profirió la condena a la que se hizo alusión en el acápite inicial de este providencia, cuya confirmación con las modificaciones indicadas impartió el Tribunal, como allí también quedó reseñado.
LA DEMANDA
Dentro del término legal, el defensor del procesado presentó demanda de casación discrecional, y al amparo de lo previsto en el inciso 3° del Art. 205 del Código de P. Penal, solicita la admisión del libelo para la garantía del derecho fundamental al debido proceso instituido en el Art. 29 de la Carta Política, que estima conculcado con el fallo de segunda instancia, según lo deja entrever, por desconocimiento del principio de legalidad, sobre cuyo imperativo restablecimiento diserta con propiedad en alegación preliminar haciéndole ver a la Corte la necesidad de entrar a reparar los agravios inferidos al procesado con el fallo recurrido.
En efecto, el Ad-Quem al resolver la impugnación promovida contra el fallo de primer grado y entrar a modificar la sanción corporal imponible por el reconocimiento del estado de ira en el actuar del agente, aduce el censor, le impuso una pena más grave de la que realmente a su asistido le corresponde purgar.
Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, un único cargo postula el censor contra el fallo objeto del reproche, por violación directa de la ley sustancial, habida cuenta de la interpretación errónea del Art. 57 de la Ley 599 de 2000.
Tras admitir en el comportamiento del procesado la presencia del estado de ira y reconocer que había lugar a la aminorante de pena que dicho dispositivo entraña, el censor explica en desarrollo del cargo que el juzgador de segunda instancia al cuantificar la correspondiente sanción establecida para la ilicitud en el tipo penal infringido -Art. 111, en armonía con los Arts. 113, 119 y 104 del C. Penal-, redujo del mínimo -32 meses- una sexta (1/6) parte y, de esta manera, en la dosificación pertinente partió de 26 meses 20 días, cuando el Art. 57 ibidem lo que enseña es que, en este caso, “la pena no puede ser menor de la sexta parte del mínimo”, baremo este escogido para realizar la respectiva tasación en el entendido de que no se dedujeron circunstancias de agravación genéricas.
Una tal situación en el evento materia de controversia y conforme a lo establecido en el Art. 61 del estatuto represor, apenas sí conlleva a una penalidad imponible de 5 meses y 10 días.
Del mismo modo, procedimiento similar se empleó en la sentencia acusada para dosificar la pena pecuniaria imponible, agrega el casacionista, porque para tasar la multa debió partir de 5.77 s.m.l.m.v. que es la sexta parte de 34.6 salarios de la misma especie, y no 17.3 como lo hizo el Juzgador.
También se equivocó el Ad-Quem al cuantificar el valor de los perjuicios irrogados con la ilicitud, aduce el censor, “toda vez que la sexta parte de 7 salarios mínimos impuestos por el a-quo sería de 1,17 salario mínimo legal mensual.”
Debido a esa errónea interpretación, el fallador de segunda instancia le dio un alcance diferente al Art. 57 del Código Penal, con lo cual desconoció las preceptivas contenidas en los Arts. 29 y 6° de la Carta Política, preceptos que señala como objeto del quebranto argüido.
Casar parcialmente la sentencia impugnada en sede extraordinaria y en su lugar expedir la que corresponda con la imposición de la pena que resulte acorde con la motivaciones del fallo recurrido, es decir, que atienda a los extremos punitivos mínimos de las sanciones previstas para la ilicitud por la que se procede, tal como realmente se adujo, es la petición que el censor eleva ante la Corte.
ALEGACIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
Tras profusa disertación de lo que finalmente se persigue con la postulación de la casación discrecional, que en el presente evento lo es la garantía de un derecho constitucional fundamental efectivamente conculcado con la sentencia atacada, el criterio del procurador judicial adscrito al despacho judicial que se acusa de la vulneración en cuestión, es que la demanda de casación discrecional instaurada con ocasión de este asunto debe ser admitida por la Corte, a efecto de procurar la reparación de los agravios inferidos al procesado con el fallo recurrido, en los términos solicitados por el libelista.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El yerro que le atribuye el demandante al sentenciador, se encuentra correctamente planteado, destaca el Procurador Delegado, pues de manera “práctica” explicó en qué consistió la vulneración del precepto sustancial que reputa violado, y en la fundamentación de la censura logra demostrar su trascendencia al indicar de manera cierta, la equivocación del funcionario en la comprensión de aquél en el proceso de dosificación de la sanción, lo cual redundó en perjuicio del procesado.
Luego de reseñar el cargo materia de la acusación, el mismo por el cual se declaró penalmente responsable al sentenciado en el fallo de primer grado y que el defensor apeló por no haber sido acogido su argumento de la presencia en el actuar del agente de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el Art. 57 del C. Penal, la cual finalmente reconoció el Ad-Quem al desatar la alzada, el agente del Ministerio Público arriba a la conclusión de que al impugnante extraordinario le asiste la razón en su reclamo, pues resulta palmario el yerro de hermenéutica cometido por el fallador de segunda instancia en relación con las preceptivas contenidas en el Art. 57 del C. Penal, en el instante de determinar las penas principales imponibles en este caso -privativa de la libertad y pecuniaria- al emprender el proceso de su dosificación.
Al efecto, y luego de establecer los parámetros punitivos pertinentes, coincide el Delegado con el demandante en la fijación de las respectivas sanciones. Por el mismo lapso de la corporal, aduce, debe imponerse la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Sólo carece de absoluta razón el demandante, acota el Ministerio Público, en lo atinente al valor de los perjuicios materiales que debe cancelar el acusado -en cuanto a los morales dijo el juzgador que no había lugar a condena-, cuando frente al reconocimiento de la diminuente dicha, pretende se rebajen en la misma proporción de la pena.
Si bien el A-Quo fijó tales perjuicios en siete (7) s.m.l.m.v., es lo cierto que el Superior los redujo a la mitad no empece a que guardó silencio respecto del precepto en el cual sustentó su decisión.
Sin embargo, no cabe duda que lo hizo teniendo como fuente legal el artículo 2357 del Código Civil, destaca el Delegado. No puede ser el artículo 57 del Código Penal, como equivocadamente lo propone el casacionista, norma esta que para nada se refiere a las obligaciones que nacen de la responsabilidad civil, en tanto que la regulación contenida en este último precepto hace relación a la reducción de pena en las proporciones allí estipuladas, esto es, en relación con el delito pertinente, trátese del tipo básico o agravado.
Por modo que, la falta de entendimiento correcto por parte del juzgador de la norma cuyo quebrantamiento denuncia el actor, al asignarle un significado diverso variándole su verdadero sentido, hace que la censura tenga toda vocación de prosperidad, argumenta el agente del Ministerio Público a manera de colofón de sus razonamientos, razón por la cual le solicita a la Corte proceda a casar parcialmente la sentencia recurrida, modificando mediante la de sustitución que ha de proferirse, el monto de las penas de prisión y multa, como también la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que ha de disminuirse en la misma proporción de la resultante para la privativa de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del Art. 57 del C. Penal, en cuanto el juzgador Ad-Quem al reconocerle al procesado la aminorante punitiva establecida en el referido canon le asignó al mismo un alcance diverso en él contenido, imponiéndole como consecuencia de su equivocada intelección unas penas más gravosas de las que legalmente le correspondía, es el yerro que el censor aquí denuncia.
Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación, lo tiene dicho la Sala y ahora lo reitera, se parte de la base que el fallador selecciona adecuadamente el precepto que gobierna el caso y lo utiliza en su solución, pero al hacerlo se equivoca en su entendimiento asignándole una significación que le es extraña a la disposición, como cuando se le atribuye un sentido o alcance diverso al que realmente le corresponde, o se le hace derivar efectos que no produce.
En el presente asunto, el comportamiento del agente se adecuó al tipo penal de lesiones personales agravadas de acuerdo con lo previsto para el efecto en los Arts. 113, inciso 2°, 119 y 104-1 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el Art. 57 ibidem al reconocérsele la diminuente punitiva allí consagrada.
Pues bien, conforme con dicha normatividad el juzgador determinó los límites punitivos establecidos para la ilicitud por la que se procedía, así: de 32 meses a 126 meses de prisión y multa que oscila entre 34.6 s.m.l.m.v. y 54 s.m.l.m.v.-
Empero, en equivocada hermenéutica de las preceptivas que regulan la ira o el intenso dolor cuya presencia en el actuar del justiciable reconoció, entendió el sentenciador que esos hitos punitivos debían disminuirse de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2). De ahí que concluyera que la sanción corporal mínima en el evento a examen correspondía a 26 meses y 20 días de prisión y la máxima a 63 meses.
Un tal yerro deviene mayúsculo, como lo advierte el Ministerio Público, cuando al establecer los cuartos de movilidad punitiva a los que alude el Art. 61 de la Ley 599 de 2000, vuelve a disminuir esos extremos punitivos inicialmente tasados, en su orden, en 32 y 126 meses, pero esta vez invirtiendo la operación, es decir, reduciendo el mínimo hasta la mitad, y el máximo en una sexta parte. Así, obtuvo como resultado 16 y 105 meses, respectivamente.
Idéntica postura asumió el Juez Penal del Circuito al dosificar la pena pecuniaria, pues a los topes de 34.56 y 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, en su orden, dedujo a título de multa como mínimo y máximo, aplicó la proporción de la mitad al primero y la sexta parte al segundo, lo que le dio una cifra de 17.3 y 46 s.m.l.m.v.
De una tal manera, en uno y otro evento, la determinación de los cuartos en que el juzgador estableció el ámbito punitivo de movilidad devino completamente equivocado como seguidamente se verá, situación que redundó en perjuicio del procesado.
En efecto, realizado el proceso de adecuación típica conforme se reseñó con antelación, los extremos punitivos del tipo básico de lesiones personales que producen deformidad física permanente oscilan entre 2 y 7 años de prisión y multa de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes -Art. 113, inciso 2° del C. Penal-, en tanto que si dicho comportamiento se ejecuta en persona unida por relación de parentesco, como la de hermano en este caso, los anteriores límites punitivos se modifican “de una tercera parte a la mitad” -Arts. 119 y 104, ord. 1° ibidem-, quedando los nuevos extremos punitivos, de acuerdo con lo reglado en el Art. 60-4 del Estatuto Represor, en 32 y 126 meses de prisión, y la multa en 34,66 y 54 s.m.l.m.v.
Ahora, si esa conducta punible de lesiones personales agravadas se comete en estado de ira o de intenso dolor, como aquí se reconoció, la correcta intelección de las preceptivas contenidas en el Art. 57 del C. Penal indica que el infractor incurrirá en pena “no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo”, lo que en el asunto a examen significa que el correspondiente ámbito punitivo quedaría fijado, el mínimo en 5 meses y 10 días de prisión, y el máximo en 63 meses, mientras que la multa oscilaría entre 5.77 y 27 s.m.l.m.v.
Si en la sentencia de segundo grado recurrida se estimó por el fallador que por no existir circunstancias genéricas de agravación por deducir, pero si de atenuación por la buena conducta anterior del procesado dada su carencia de antecedentes, había de ubicarse en el mínimo del primer cuarto, ello implica que, atendidos esos mismos parámetros, las penas principales imponibles debieron ser 5 meses y 10 días de prisión y multa de 5.77 s.m.l.m.v., como con acierto lo reclaman el demandante y el agente del Ministerio Público, sanciones estas que en definitiva serán las que la Corte habrá de fijar en el correspondiente fallo sustitutivo.
Del mismo modo y conforme con lo reglado en el Art. 52 del C. Penal, la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas habrá de reducirse al término señalado en este caso para la pena principal privativa de la libertad.
En relación con la cuantificación de los perjuicios, carece por completo de razón el casacionista al aspirar a que su monto se disminuya en la proporción indicada en el pluricitado Art. 57 de la Ley 599 de 2000, pues, como con acierto lo destaca el Delegado, dicho precepto hace relación a la reducción en su mínimo y en su máximo de las penas establecidas en la respectiva disposición para el delito por el cual se procede, mas no para los daños, cuya tasación, como parece ser lo entendió el Ad-Quem aunque sin citar el precepto legal en el cual se apoya, obedeció sin duda a las estipulaciones contenidas en el Art. 2357 del C. Civil, norma que estatuye que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a el imprudentemente.”
La anterior afirmación encuentra sustento en la propia argumentación contenida en el fallo de primera instancia, cuando el A-Quo al tasar los perjuicios morales con claridad meridiana adujo que apenas optaba por el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a 2 meses y 10 días, por cuanto la víctima “se expuso al riesgo, en alguna medida, al atender los comportamientos ofensivos y desafiantes de su hermano.” Los daños materiales los cuantificó en 7 s.m.l.m.v.
De ahí que el Ad-Quem al reconocer el estado de ira en el actuar del agente, hubiese decidido rebajar la condena por perjuicios materiales a 3.5 s.m.l.m.v., esto es, en un 50%, mientras que desechó la de los daños morales, razonamientos que encuentran eco, entre otros, en los pronunciamientos de la Sala realizados el 14 de diciembre de 1999, Rdo. 12.343, y 27 de agosto de 2003, Rdo. 17.160. En el primero, se sostuvo:
“(…) Tal es lo que ocurre en materia penal cuando el delito se comete bajo el estado de ira, por cuanto como se desprende de los elementos estructurantes de esta aminorante punitiva, el hecho delictuoso es motivado por una grave, ajena e injusta provocación de quien es sujeto pasivo del hecho punible, pues en tales condiciones, es indudable que siendo el comportamiento de la víctima el que desencadena la reacción delictual la reparación del daño sufrido a causa de su propio actuar no puede hacerse en forma plena, sino parcial (…)”
En esta oportunidad, la Corte retoma dicha tesis, pues si bien con posterioridad a las sentencias de las que se ha hecho mérito, en proveído del 18 de noviembre de 2004, Rdo. 20.889, la Sala al reconocer que el procesado desplegó el comportamiento punible en estado de ira resolvió reducir “en la misma proporción” que corresponde a dicha atenuante la indemnización por perjuicios morales, es lo cierto que en el mismo no se explicaron los motivos para variar la jurisprudencia en relación con el tema, y menos se hizo mención de los precedentes que sobre la materia existen.
Prospera el cargo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
CASAR parcialmente el fallo impugnado, de fecha, origen, contenido y naturaleza indicados y fijar en definitiva las penas a las cuales queda condenado MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA por su ilícito proceder, en 5 meses y 10 días de prisión y multa equivalente a 5.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al mismo término de la sanción privativa de la libertad, se le condena a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. En lo demás rige la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria