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Proceso No 24123
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 54
Bogotá, D. C., seis (06) de junio del dos mil seis (2006).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Fredy Castillo Carrillo hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico.
ANTECEDENTES
Primero
El 2 de marzo del 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro del Caso Penal número 04-114 (RBW), profirió segunda acusación de reemplazo contra Fredy Castillo Carrillo, alias “Pinocho”, y otros, por el siguiente cargo:
CARGO UNO Comenzando en o alrededor de 1994, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado y con continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia, y en otras partes, los acusados… con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo colaboradores en el concierto que no se encuentran acusados en la presente, para perpetrar el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: con conocimiento de causa fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Ayudar e instigar en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
Segundo
A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1. Notas verbales números 1072, del 25 de mayo del 2005, y 1790, del 8 de agosto del mismo año, por medio de las cuales, en la primera, fue solicitada la detención provisional, con fines de extradición, de Fredy Castillo Carrillo, conocido como “Pinocho”, ciudadano colombiano, nacido el 30 de mayo de 1980 en San Martín (Cesar) e identificado con la cédula número 7.632.191. En la segunda, fue formalizado el pedido de extradición.
2. Copia de la segunda acusación de reemplazo 04-114 (RBW) formulada el 2 de marzo del 2005 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito de Columbia.
3. Declaraciones de Michael C. Mota, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, Sección Antinarcóticos y Drogas Peligrosas, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos, DEA, a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos.
4. Trascripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.
Tercero
Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 31 de mayo del 2005, ordenó la captura del señor Fredy Castillo Carrillo.
El 10 de junio siguiente fue aprehendido quien se identificó como Fredy Castillo Carrillo con la cédula 7.632.191, expedida en Santa Marta (Magdalena, Colombia).
Cuarto
La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo la persona reclamada designó defensor para que lo asistiera. También resolvió negativamente la solicitud de pruebas y el recurso interpuesto contra esta decisión, y como no consideró necesario decretarlas de oficio, ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
1. La señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluyó que se reunían los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso, recomendó a la Corte se pronuncie favorablemente al pedido de extradición.
2. El defensor solicitó:
(i) Se conceptúe adversamente porque el requerido se encuentra en un proceso de desmovilización con un grupo armado ilegal, en los términos de la Ley 975 del 2005, y el Gobierno Nacional no puede extraditarlo, so pena de vulnerar su derecho a la igualdad. Además, la conducta fue cometida en Colombia y está relacionada con sus vínculos con esa agrupación, esto es, se trata de un delito político.
Insistió en la necesidad de que el Estado requirente haga expresa su manifestación de reciprocidad, exigencia sustancial sin el cual la Corte no puede pronunciarse.
(ii) Si la Sala conceptúa favorablemente a la entrega, pidió se hagan los condicionamientos sobre el respeto de los derechos humanos.
CONCEPTO DE LA CORTE
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0945, del 9 de agosto del 2005, hizo saber que no existe “Convenio aplicable al caso”.
Por eso, no le asiste la razón al apoderado cuando insistentemente reclama la aplicación de otra normatividad, pues el trámite de extradición de Fredy Castillo Carrillo se debe sujetar a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000.
El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de ese estatuto, dentro de los cuales no aparece que el Estado requirente deba hacer una manifestación expresa de reciprocidad, según fue explicado con suficiencia en la providencia del 7 de marzo y reiterado en la del 25 de abril, ambas del 2006.
También se dijo en esas determinaciones que lo relacionado con la supuesta vinculación de la persona solicitada a las Autodefensas Unidas de Colombia y su sometimiento a un proceso de paz, son temas que competen exclusivamente al Gobierno Nacional. Por tanto, ante este se deben hacer las peticiones correspondientes y a él le corresponde decidir si envía o no a la persona reclamada.
La afirmación sobre el “delito político” igualmente es inadmisible, porque los cargos formulados en el país extranjero, y en los que se sustenta el pedido de entrega, tienen que ver con el delito de concierto para delinquir, relacionado con narcotráfico, conducta que carece de esa connotación.
1. La validez formal de la documentación presentada
El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción oficial al castellano y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante:
a) Reproducción de la segunda acusación de reemplazo 04-114 (RBW), formulada el 2 de marzo del 2005 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito de Columbia.
En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia.
b) Declaraciones de Michael C. Mota, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, Sección Antinarcóticos y Drogas Peligrosas, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos, DEA, a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos.
c) Trascripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal.
2. Plena identidad del solicitado
El Estado reclamante, en las notas verbales, especificó que la persona pedida era Fredy Castillo Carrillo, conocido como “Pinocho”, ciudadano colombiano, nacido en San Martín (Cesar) el 30 de mayo de 1980 e identificado con la cédula número 7.632.191.
Las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por el Fiscal de Tribunales y el agente de la DEA, hicieron las mismas precisiones. El último, además, aportó una fotografía de la persona requerida.
El 10 de junio del 2005 fue capturado quien respondió al nombre de Fredy Castillo Carrillo y se identificó con el documento indicado.
En consecuencia, no hay incertidumbre alguna, pues existe conformidad entre los datos de la persona reclamada y los del detenido.
El tema tampoco ha sido objeto de controversia, lo que constituye señal inequívoca de que se sabe que el detenido es la misma persona solicitada en extradición, conclusión corroborada, además, porque con ese nombre y documento han sido suscritos los actos de captura, de notificación de derechos, el poder al apoderado de confianza y los de comunicación de las determinaciones de la Corte.
No queda duda, entonces, en cuanto se pide en extradición al señor Fredy Castillo Carrillo, con la identificación mencionada. Sabido es que la cédula de ciudadanía, en Colombia, es personal e intransferible, esto es, que el cupo asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más.
3. Concurrencia de la doble incriminación
La petición de entrega se fundamenta en que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro del Caso número 04-114 (RBW), profirió una acusación contra Fredy Castillo Carrillo, imputándole un cargo, así:
Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen:
Título 18. Sección 2. Autores.
(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente seria un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.
Título 21. Sección 959.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…
(1) Con la intención de que esa sustancia… sea importada ilícitamente a los Estados Unidos….; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos…
Sección 960. Actos prohibidos.
(a) Actos ilícitos.
El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe… una sustancia controlada,…, (3) en violación a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las penas.
(1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína…
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000… o podrá ser castigado con ambas penas.
Sección 963. Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Castillo Carrillo encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así:
a) El actual Código Penal, expedido mediante Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras:
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… y conexos… la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
b) El artículo 376 del Código Penal describe el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así:
El que sin permiso de autoridad competente… introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El numeral 3° del artículo 384 del mismo Estatuto dispone que la pena de prisión sea de 16 a 20 años y la de multa de 2000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales cuando la cantidad incautada supere los 5 kilos de cocaína.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia formuló contra el señor Fredy Castillo Carrillo una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000.
En efecto, especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
Sobre este punto, porque el defensor recaba, recuérdese lo que se dijo en el auto del 7 de marzo del año en curso, justamente para contestarle la misma inquietud:
Sobre lo segundo, del expediente resulta que Castillo Carrillo forma parte de un grupo de personas –concierto-, conocido como “Los Mellos”, que recibe drogas de las autodefensas de Colombia, y por medio de lanchas rápidas la desplazan a Centroamérica, desde donde es enviada, con destino final, a los Estados Unidos.
Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana, y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.
Finalmente, como bien afirma el señor apoderado, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el ciudadano solicitado no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997 (aunque en las notas verbales se hace claridad, lo cierto es que en la acusación se mencionan hechos de 1994), y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre, ni a prisión perpetua.
Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Agréguese que es importante solicitar al Ejecutivo Nacional que si concede la extradición plantee al Estado requirente que en caso de condena abone a la pena impuesta al requerido el tiempo que ha estado privado de la libertad en razón del trámite de extradición.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy Castillo Carrillo, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá.
Infórmese de esta decisión al defensor del señor Castillo Carrillo, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria