24123(06-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24123  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 54  

Bogotá,  D.  C., seis (06) de junio del dos  mil seis (2006).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre  la  solicitud de extradición que respecto del ciudadano  colombiano   Fredy  Castillo  Carrillo  hizo  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  este  país, para que comparezca a juicio por delitos federales de  narcotráfico.   

ANTECEDENTES  

Primero  

El 2 de marzo del 2005, la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, dentro del Caso Penal número  04-114  (RBW),  profirió  segunda  acusación  de reemplazo contra Fredy    Castillo    Carrillo,    alias  “Pinocho”, y otros, por el siguiente cargo:   

CARGO   UNO  Comenzando  en  o  alrededor de 1994, siendo la fecha exacta desconocida para el  Gran  Jurado  y  con  continuación  desde  ahí  hasta e inclusive la fecha del  dictamen  de  esta  acusación,  en Colombia, y en otras partes, los acusados…  con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el  Gran  Jurado,  incluyendo  colaboradores  en  el  concierto que no se encuentran  acusados  en  la  presente,  para perpetrar el siguiente delito en contra de los  Estados   Unidos:   con  conocimiento  de  causa  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención   y   el   conocimiento   de   que  esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y  el  conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en violación a las Secciones 959, 960(a)(3),  960(b)(1)(B)(ii),  y  963  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, y  Ayudar   e   instigar  en  violación  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos).   

Segundo  

A  la  solicitud de extradición se anexaron  los  siguientes  documentos,  que  fueron  legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:   

1.  Notas  verbales números 1072, del 25 de  mayo  del 2005, y 1790, del 8 de agosto del mismo año, por medio de las cuales,  en   la  primera,  fue  solicitada  la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición,  de  Fredy Castillo Carrillo,  conocido  como  “Pinocho”, ciudadano colombiano, nacido el 30  de  mayo  de  1980  en San Martín (Cesar) e identificado con la cédula número  7.632.191.     En     la    segunda,    fue    formalizado    el    pedido    de  extradición.   

2.  Copia  de  la  segunda  acusación  de  reemplazo  04-114  (RBW) formulada el 2 de marzo del 2005 por el Gran Jurado del  Tribunal para el Distrito de Columbia.   

3.  Declaraciones de Michael C. Mota, Fiscal  de  Tribunales  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en  lo   Penal,   Sección   Antinarcóticos   y  Drogas  Peligrosas,  y  de  Robert  Zachariasiewicz,  Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados  Unidos,  DEA,  a  quienes  correspondió  la  investigación  en razón de estos  hechos.   

         

4.  Trascripción  de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.   

Tercero  

Llegada  la  documentación  a  Colombia, se  remitió   a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  cuyo  titular,  mediante  resolución  del 31 de mayo del 2005, ordenó la captura del señor Fredy Castillo Carrillo.   

El  10  de  junio  siguiente fue aprehendido  quien    se    identificó   como   Fredy   Castillo  Carrillo  con  la cédula 7.632.191, expedida en Santa  Marta (Magdalena, Colombia).   

Cuarto  

La  actuación se remitió a la Corte. Ésta  dispuso  el  trámite  del  artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en  cuyo  desarrollo  la  persona reclamada designó defensor para que lo asistiera.  También  resolvió  negativamente  la  solicitud  de pruebas y  el recurso  interpuesto  contra  esta  decisión, y como no consideró necesario decretarlas  de  oficio,  ordenó  el  traslado  para que las partes presentaran sus trabajos  previos al concepto de fondo.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

         

1. La señora Procuradora Tercera Delegada en  lo  Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluyó que se reunían  los  requisitos  del  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso,  recomendó   a   la   Corte   se   pronuncie   favorablemente   al   pedido   de  extradición.   

2. El defensor solicitó:  

(i)  Se  conceptúe  adversamente  porque el  requerido  se  encuentra  en  un proceso de desmovilización con un grupo armado  ilegal,  en  los  términos  de  la  Ley 975 del 2005, y el Gobierno Nacional no  puede  extraditarlo,  so  pena de vulnerar su derecho a la igualdad. Además, la  conducta  fue cometida en Colombia y está relacionada con sus vínculos con esa  agrupación, esto es, se trata de un delito político.   

Insistió  en  la necesidad de que el Estado  requirente  haga expresa su manifestación de reciprocidad, exigencia sustancial  sin el cual la Corte no puede pronunciarse.   

(ii)  Si la Sala conceptúa favorablemente a  la  entrega,  pidió  se  hagan  los  condicionamientos  sobre el respeto de los  derechos humanos.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio OAJ.E. 0945, del 9 de agosto del 2005, hizo saber que no existe  “Convenio aplicable al caso”.   

Por eso, no le asiste la razón al apoderado  cuando  insistentemente  reclama  la  aplicación  de otra normatividad, pues el  trámite  de  extradición  de Fredy Castillo Carrillo  se  debe  sujetar  a  las  previsiones  del Código de  Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000.   

El  concepto  se  emite  sobre  los aspectos  determinados  en  el  artículo  520  de  ese  estatuto, dentro de los cuales no  aparece  que  el  Estado  requirente  deba  hacer  una manifestación expresa de  reciprocidad,  según  fue  explicado con suficiencia en la providencia del 7 de  marzo y reiterado en la del 25 de abril, ambas del 2006.   

También se dijo en esas determinaciones que  lo  relacionado  con  la  supuesta  vinculación  de la persona solicitada a las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  y  su  sometimiento a un proceso de paz, son  temas  que competen exclusivamente al Gobierno Nacional. Por tanto, ante este se  deben  hacer  las  peticiones correspondientes y a él le corresponde decidir si  envía o no a la persona reclamada.   

La   afirmación   sobre   el   “delito  político”  igualmente  es  inadmisible,  porque  los  cargos formulados en el  país  extranjero, y en los que se sustenta el pedido de entrega, tienen que ver  con  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  relacionado  con  narcotráfico, conducta que carece de esa  connotación.   

1.  La  validez formal de la documentación  presentada   

El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la  petición  las  siguientes  pruebas,  que  cuentan  con  traducción  oficial al  castellano  y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de  la autoridad reclamante:   

a) Reproducción de la segunda acusación de  reemplazo  04-114 (RBW), formulada el 2 de marzo del 2005 por el Gran Jurado del  Tribunal para el Distrito de Columbia.   

En ella se describen y precisan las conductas  en   que   se   fundamenta   la   petición,  y  los  lugares  y  fechas  de  su  ocurrencia.   

b)  Declaraciones de Michael C. Mota, Fiscal  de  Tribunales  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en  lo   Penal,   Sección   Antinarcóticos   y  Drogas  Peligrosas,  y  de  Robert  Zachariasiewicz,  Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados  Unidos,  DEA,  a  quienes  correspondió  la  investigación  en razón de estos  hechos.   

         

c)  Trascripción  de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.   

Esos  documentos  cumplen las condiciones de  validez que reclama la ley procesal.   

2. Plena identidad del solicitado  

           

El Estado reclamante, en las notas verbales,  especificó  que  la persona pedida era Fredy Castillo  Carrillo,   conocido  como  “Pinocho”,  ciudadano  colombiano,  nacido  en San Martín (Cesar) el 30 de mayo de 1980 e identificado  con la cédula número 7.632.191.   

Las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición,  rendidas  por  el  Fiscal  de  Tribunales  y el agente de la DEA,  hicieron  las  mismas  precisiones. El último, además, aportó una fotografía  de la persona requerida.   

El  10 de junio del 2005 fue capturado quien  respondió    al    nombre    de    Fredy   Castillo  Carrillo  y  se identificó con el documento indicado.   

En consecuencia, no hay incertidumbre alguna,  pues  existe  conformidad  entre  los  datos  de  la persona reclamada y los del  detenido.   

El   tema   tampoco  ha  sido  objeto  de  controversia,  lo  que  constituye  señal  inequívoca  de  que  se sabe que el  detenido   es   la   misma   persona  solicitada  en  extradición,  conclusión  corroborada,  además,  porque con ese nombre y documento han sido suscritos los  actos  de  captura,  de  notificación  de  derechos,  el  poder al apoderado de  confianza   y   los  de  comunicación  de  las  determinaciones  de  la  Corte.   

No  queda duda, entonces, en cuanto se pide  en    extradición    al   señor   Fredy   Castillo  Carrillo, con la identificación mencionada. Sabido es  que  la  cédula de ciudadanía, en Colombia, es personal e intransferible, esto  es,  que  el  cupo  asignado  corresponde exclusivamente a una persona y a nadie  más.   

         

3.    Concurrencia    de    la   doble  incriminación   

La petición de entrega se fundamenta en que  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro  del  Caso  número  04-114  (RBW),  profirió una acusación contra Fredy   Castillo   Carrillo, imputándole un cargo, así:   

Concierto  para fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con la intención y el conocimiento de que la  cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

Las normas del Código de los Estados Unidos  señaladas en la acusación disponen:   

Título 18. Sección 2. Autores.   

(a)  El  que cometa un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje, ordene, induzca o logre su  perpetración, será castigado en calidad de autor.   

(b)  El que intencionadamente cause que se  lleve  a  cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente seria un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor.   

Título 21.  Sección 959.   

Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas.   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…   

(1)   Con   la  intención  de  que  esa  sustancia…   sea   importada   ilícitamente   a   los   Estados   Unidos….;  o   

(2)   Con   conocimiento   de   que  esa  sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos…   

Sección 960. Actos prohibidos.  

(a)    Actos    ilícitos.   

El  que (1) en violación de las Secciones  952,  953  o  957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente  importe…  una sustancia controlada,…, (3) en violación a la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  subsección (b) de esta sección.   

(b)      Las     penas.   

(1)  En  caso  de  una  violación  a  la  subsección (a) de esta sección, que trata de   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia     que    contenga    una    cantidad    perceptible    de…    (ii)  cocaína…   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder  de    lo    autorizado    en    el    Título   18,   o   US   $   4’000.000… o podrá ser castigado con  ambas penas.   

Sección     963.     Tentativa    y  concierto.   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Los  delitos que generaron el llamamiento a  juicio   del   señor  Castillo  Carrillo  encuentran  normas semejantes en la legislación penal colombiana,  así:   

a)  El  actual  Código  Penal,  expedido  mediante  Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8°  de   la   Ley   733  del  2002,  define  la  conducta  punible  de  concierto   para   delinquir  con  estas  palabras:   

Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  y conexos… la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos  mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  legales mensuales.   

b)  El  artículo  376  del  Código  Penal  describe   el   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, así:   

El   que   sin   permiso   de  autoridad  competente…  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  (1000)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

El  numeral 3° del artículo 384 del mismo  Estatuto  dispone  que la pena de prisión sea de 16 a 20 años y la de multa de  2000  a  50.000 salarios mínimos legales mensuales cuando la cantidad incautada  supere los 5 kilos de cocaína.   

El  principio  de  la doble incriminación,  entonces,  se  satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se  acusa  al  requerido  también  son considerados como delitos en la legislación  colombiana   y  están  reprimidos  con  penas  privativas  de  la  libertad  no  inferiores  a  4  años  de  prisión,  con  lo  cual  también se cumple con la  exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para   el   Distrito   de   Columbia  formuló  contra  el  señor  Fredy  Castillo  Carrillo  una acusación  formal  que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código  de Procedimiento Penal colombiano del 2000.   

En  efecto,  especifica  los  hechos  que  sustentan  los  cargos,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que  sucedieron,  las  disposiciones  en  que  se enmarcan y los medios de prueba que  acreditan su ocurrencia.   

Sobre este punto, porque el defensor recaba,  recuérdese  lo  que  se  dijo  en  el  auto  del  7 de marzo del año en curso,  justamente para contestarle la misma inquietud:   

Sobre  lo  segundo, del expediente resulta  que  Castillo Carrillo forma  parte   de   un  grupo  de  personas  –concierto-,  conocido  como  “Los Mellos”, que recibe drogas de  las  autodefensas  de  Colombia,  y por medio de lanchas rápidas la desplazan a  Centroamérica,  desde  donde  es  enviada,  con  destino  final,  a los Estados  Unidos.   

Por   tanto,   reunidos   los  requisitos  establecidos  en  la  ley  penal colombiana, y como no se procede por delitos de  carácter   político,   la   Corte    expedirá  opinión  en  pro  de  la  extradición pedida.   

         

Finalmente,  como  bien  afirma  el  señor  apoderado,  es  importante  recordar  que  si  el Ejecutivo Nacional accede a la  entrega,  debe  dar  cumplimiento  al artículo 512 del Código de Procedimiento  Penal,  es  decir,  subordinar  la concesión de la extradición especialmente a  que  el ciudadano solicitado no sea juzgado por hechos  diversos  a  los que son objeto de pedido y entrega, a  omitir  todo juzgamiento por conductas anteriores a la  vigencia  del  Acto  Legislativo  número  01  de  1997  (aunque  en  las  notas  verbales  se  hace  claridad,  lo  cierto  es que en la  acusación  se  mencionan hechos de 1994), y a no someterlo, en caso de condena,  a     penas    crueles,  inhumanas  o  degradantes de la dignidad del hombre, ni  a         prisión        perpetua.   

Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo  Nacional  deberá  efectuar el seguimiento   orientado  a  determinar  si  el  Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos   a   los  que  pueda  estar  sujetada  la  concesión  de  la  extradición,   y   establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

Agréguese  que  es importante solicitar al  Ejecutivo  Nacional  que si concede la extradición plantee al Estado requirente  que  en  caso  de  condena abone a la pena impuesta al requerido el tiempo  que ha estado privado de la libertad en razón del trámite  de extradición.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del  ciudadano      colombiano      Fredy     Castillo  Carrillo, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos,  a través de su Embajada en Bogotá.   

Infórmese de esta decisión al defensor del  señor Castillo Carrillo, al  Fiscal  General  de  la  Nación  y  al  Ministerio  Público,  y devuélvase la  actuación   al   Ministerio   del   Interior  y  de  Justicia  para  lo  de  su  cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

        Aclaración de voto   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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