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Proceso No 24010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta Nº 097
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la investigación previa a la cual se encuentra vinculado el Senador de la República, doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por los presuntos delitos injuria y calumnia.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES :
1. Promovió el inicio de la presente actuación Enilce del Rosario López Romero al presentar por escrito querella, el 28 de julio de 2005, contra el doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por ese entonces Representante a la Cámara y en la actualidad Senador de la República, por haber difundido en reconocidos medios masivos de comunicación informaciones con las cuales ha afectado su buen nombre, su honra y dignidad, poniendo en peligro su seguridad personal y la de su familia, y obstaculizando el desarrollo del objeto social de las empresas comerciales de las cuales ella es socia.
El 27 de marzo de 2005, en el curso de la entrevista televisada que le concediera a la periodista Patricia Uribe, trasmitida en “Noticias Uno”, a las 9:30 de la noche, el congresista faltando a la verdad afirmó que “La Gata”, apodo con el cual ella es conocida, de acuerdo a testimonios recaudados por la Fiscalía, ha participado en varias masacres, patrocina un grupo armado de paramilitares que opera en Magangué, Bolívar, y aportó a la campaña del candidato presidencial Álvaro Uribe la suma de cien millones de pesos.
El 26 de julio de 2005, al ser entrevistado por el periodista Róbinson Castillo, en el noticiero de televisión CM&, a las 9:30 de la noche, volvió sobre el mismo tema al opinar que ella debe “…explicar a la justicia la cadena de asesinatos que se han suscitado en todo el país de empresarios y trabajadores de empresas del chance competidoras de ella…”, además, insinuó que con su participación en el negocio de los mencionados juegos de azar ella ha impedido ilícitamente la obtención de los recursos provenientes de dicha actividad para la salud pública.
Estima que la campaña de desprestigio emprendida en su contra por el congresista querellado, con quien no ha tenido trato alguno, tiene como única explicación el afán de figuración de éste en los medios de comunicación social en busca de dividendos políticos como opositor al gobierno del Presidente Uribe y el desconocimiento del apoyo por ella brindado a campañas de salud destinadas a sectores deprimidos de la Costa Atlántica.
Llamada por la Fiscalía para ampliar la querella, Enilce del Rosario López Romero confirma su contenido y lo amplía para informar del uso por parte del congresista citado de medios radiales como “Caracol” y “La W” con el señalado propósito de descrédito.
2. Dentro del marco del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se oyó en versión libre al senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y se recaudaron las pruebas que se dedujeron de ésta.
3. Con fundamento en dicho material probatorio, la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal demandó de la Sala providencia inhibitoria por estimar que los hechos imputados al Senador de la República GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO no constituyen las conductas punibles de injuria ni de calumnia definidas en los artículos 220 y 221 del Código Penal de 2000.
Esgrime las siguientes razones:
3.1. Asegura que la aceptación del parlamentario, en el curso de la versión libre por él rendida, de la divulgación en los medios de comunicación indicados por la querellante de la denuncia sobre el compromiso de ésta en graves violaciones a los derechos humanos y en delitos contra la vida y la integridad personal, la fundó en el acceso que él tuvo en ejercicio de su función congresional y con ocasión del debate adelantado por la bancada del Polo Democrático, grupo político que él integra, a material probatorio demostrativo de los vínculos del paramilitarismo y algunos sectores estatales, especialmente del Departamento de Sucre.
De los elementos recaudados en esta actuación la Delegada destaca:
* La referencia contenida en la resolución dictada el 17 de febrero de 2006, por la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del proceso con radicación N° 3274, imponiendo medida de aseguramiento a Enilce del Rosario López Romero y a Arquímedes García Romero, al testimonio de Eduardo de Jesús Altamar Álvarez quien laboró en la administración de Calamar, Bolívar, y de manera creíble dio cuenta del poder ejercido por la querellante sobre grupos paramilitares de la región, actividad que le permitió apoderarse ilícitamente de los recursos destinados a la salud por dicho municipio y otros, así como del atentado contra su vida que lo obligó a buscar refugio en esta capital.1
* La declaración rendida por Jairo Antonio Castillo Peralta el 29 de marzo de 2001, ante la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, dentro del proceso con radicación N° 960, en cuanto afirma que Enilce Romero, alias “La Gata”, “…es colaboradora número uno de esos grupos…”, se refiere a los paramilitares que viven de las exacciones que realizan a los hacendados de la región2. Este mismo deponente, fue escuchado por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el 6 de agosto de 2001, y al aludir a las apuestas permanentes de Sucre, mencionó a Jorge Alfonso López, hijo de Enilce del Rosario López Romero, y apuntó: “…ellos utilizan la organización para matar a los accionistas más bajos para quedar ellos como únicos accionistas.”3
* El testimonio recibido a Lorena, persona de identidad reservada, el 9 de diciembre de 1996, por un Fiscal Regional adscrito a la Unidad de Derechos Humanos, quien manifestó a raíz de los episodios violentos protagonizados por grupos paramilitares, ocurridos en los Departamentos de Sucre o Córdoba, que “…también hay una persona que los patrocina a ellos, la conozco por un apodo el de LA GATA, tiene un puesto de apuestas permanentes y tiene joyerías en el Centro Comercial ‘El parque’.”4
* El oficio CNE-FC-0505 expedido por el Consejo Nacional Electoral el 21 de abril de 2006, remitiendo los informes de ingresos y egresos de la campaña del doctor Álvaro Uribe Vélez correspondientes a las elecciones para Presidente de la República celebradas el 26 de mayo de 2002, con el registro del aporte por la suma de $100’000.000.00 realizado por la empresa Uniapuestas, S. A.5
3.2. Concluye que las expresiones del parlamentario querellado no constituyen ataque injusto a la integridad personal de Enilce del Rosario López Romero sino que proceden de investigaciones serias contentivas de elementos de juicio de carácter objetivo en torno a los vínculos existentes entre la clase política y grupos al margen de la Ley en el Departamento de Sucre -lo cual excluye su contenido falso y malicioso-, que en razón de su gravedad trasmitió al Congreso de la República y a la opinión pública nacional.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. Es competente la Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda por virtud de la cual se ponga término a la presente investigación preliminar, bien ordenando la apertura de instrucción ora profiriendo auto inhibitorio como lo señala el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, en tanto que se adelanta en relación con el doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por la época de los hechos Representante a la Cámara cargo para el cual fue elegido por la Circunscripción Electoral de Bogotá, Distrito Capital, para el período constitucional 2002-20066, y actualmente Senador de la República, por presuntas conductas punibles de injuria y calumnia denunciadas por Enilce del Rosario López Romero.
Tal competencia se deriva del fuero constitucional que cobija al mencionado parlamentario, de conformidad con la preceptiva del numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del estatuto procesal penal antes indicado.
2. Procede la Sala a establecer si el comportamiento atribuido por la querellante al nombrado parlamentario amerita la iniciación de proceso penal:
2.1. Las pruebas testimoniales reseñadas por la representante del Ministerio Público y trasladadas a esta actuación de procesos penales y administrativos, obrantes a los folios apuntados a pie de página, específicamente las provenientes de Jairo Antonio Castillo Peralta y de Lorena, declarante de identidad reservada, según se dejó anotado en precedencia, indican que Enilce del Rosario López Romero ha estado ligada a los grupos paramilitares que operan en Sucre y en otros Departamentos de la Costa Atlántica, relación que ha utilizado para adquirir y expandir su poder sobre las autoridades políticas de esa región con el fin de direccionar a su favor y el de su familia recursos oficiales destinados a la salud, a través de las empresas de apuestas permanentes que ella integra, accionar con desbordado ejercicio de violencia y que ha conllevado a la imposición a la querellante de medida de aseguramiento a título de determinadora por el delito de peculado que afectó al Municipio de Magangué, Bolívar, cuando su hijo fungía como Alcalde, en concurso con la conducta punible de lavado de activos7, providencia que da cuenta, además, de su condición de accionista de la empresa Uniapuestas.
El registro contable del aporte económico realizado por dicha sociedad a la campaña del actual Presidente de la República, según destacó la Delegada, ofrece fundamento a la información en tal sentido difundida por el Senador vinculado a esta indagación previa.
2.2. La existencia del fenómeno paramilitar y la vinculación a él de sectores del Ejército Nacional y de organismos de investigación estatal es un hecho notorio al cual también se refirió el testigo Pedro Alex Conde Amaya, en pruebas trasladadas a estas diligencias desde procesos llevados por la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad de Derechos Humanos8, a raíz de las masacres de Pichilín y de Tierra Alta, Córdoba, de conocimiento oficial del congresista GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, legitimado para informar sobre él a la opinión pública por motivos de seguridad del Estado, así como por obvias razones de interés general, opiniones que emitió con base en procesos judiciales de los cuales emerge el nombre de Enilce del Rosario López Romero como una más de los patrocinadores de la mencionada actividad.
2.3. La ausencia de trato entre la querellante y el funcionario indiciado, y el desconocimiento del motivo por el cual éste presuntamente ha difamado de ella, según expresó en la ampliación de su delación9, así como el sustento judicial y el ceñimiento a la realidad de las informaciones divulgadas por el Senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, despojan del dolo inherente a los delitos de injuria y calumnia las denuncias que incluyó en el curso de las entrevistas que siguieron a los cuatro debates que realizó en el Congreso de la República sobre el paramilitarismo, trasmitidas en los medios masivos de comunicación, en cuyo desarrollo, según explicó en el curso de su versión libre el Senador10, se limitó a expresar:
“..que la señora ENILCE LÓPEZ financió la campaña presidencial del año 2002, que existen testimonios bajo la gravedad del juramento que la sindican a ella y a su hijo de tener vínculos con el paramilitarismo y que la justicia ha de encontrar los culpables de la cadena de asesinatos de empresarios del chance en Sucre y Atlántico, y que para que encontrar la verdad se necesita que la señora ENILCE LÓPEZ y su hijo den explicaciones…”,
todo lo cual impide encuadrar este comportamiento dentro de los injustos penales de injuria y calumnia descritos en los artículos 220 y 221 del Código Penal de 2000, respectivamente.
1. Si por honra se entiende, a juicio de la Sala,
“…la opinión o estimación que los demás tienen de nosotros, la reputación, el buen nombre o la fama derivados del modo de ser y de actuar de cada cual en sociedad…”11;
y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
“…como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana…”12,
es dable afirmar que el Senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, con los comentarios previamente descritos, no menoscabó el citado derecho fundamental a Enilce del Rosario López Romero, pues las acciones presuntamente delictuales que ha predicado de ella ya habían trascendido a los estrados judiciales, es decir, al ámbito social en cuyo seno usualmente son desvaloradas y no precisamente de manera subjetiva.
Resulta útil evocar a la Corte Constitucional cuando sostiene:
“…los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo con las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social.”13
4. Bajo el contexto anterior no se satisfacen, entonces, los presupuestos del artículo 331 del estatuto procesal penal para ordenar apertura de investigación, debiendo la Sala dar aplicación al artículo 327 ejusdem, por considerar que la conducta desplegada por el Senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, es atípica, decisión en la cual se acoge el fundado criterio de la Delegada de la Procuraduría.
En consecuencia, una vez en firme esta providencia se procederá al archivo de las presentes diligencias, quedando a salvo, desde luego, la posibilidad de revocatoria de que trata el artículo 328 del mencionado estatuto procesal penal, para cuando se cumplan las exigencias probatorias allí mismo señaladas de manera expresa.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E :
1. INHIBIRSE de abrir investigación penal contra el Senador de la República, doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. Y,
2. DISPONER el archivo del expediente una vez en firme esta determinación, contra la cual procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fol. 162.
2 C. orig. N° 1, fol. 178.
3 C. orig. N° 2, fol. 25.
4 C. orig. N° 2, fol. 4.
5 C. orig. N° 1, fol. 79 y 136.
6 C. orig. N° 1, fol. 15.
7 C. orig. N° 1, fols. 143-166.
8 C. orig. N° 1, fols. 217-318.
9 C. orig. N° 1, fols. 59-67
10 C. orig. N° 1, fols. 47-56.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent., de única instancia del 6 de abril de 2005, rad. N° 22.099.
12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-411 de 1995, M. P., Doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-063 de 1994., M. P., Doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.