23962(06-04-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23962  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                  Aprobado Acta No.  30   

Bogotá,  D.C., seis (06) de abril de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  formuladas  por  el defensor del procesado VICENTE  NEFTALÍ  BUSTAMANTE  MANZANO  y  a  la  vez  apoderado  del  tercero civilmente  responsable  (Rutas  de  América y Cia. Limitada), contra la sentencia de enero  21  de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la  que  en  primera instancia dictó el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada  (Cauca)  el  19  de  mayo  de  2.003 condenando al enjuiciado en mención, entre  otras  a  la  pena  privativa  de  libertad  de  34  meses de prisión y a pagar  solidariamente  con  la  citada  empresa  los  perjuicios  causados, al hallarlo  responsable  de  la  comisión  de  los delitos culposos de homicidio y lesiones  personales.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

Aquellos  fueron reseñados por el a quo como  sigue:   

“Ocurrieron el día 21 de noviembre de 1998  a  eso de las cinco y diez minutos de la mañana en el perímetro urbano de esta  cabecera    municipal   (Puerto   Tejada)  con  ocasión  del  choque entre el bus de servicio público marca  Scania,  afiliado  a  la  empresa  Rutas  de  América,  de  placas  C-03211  de  Venezuela,  conducido  por Vicente Neftalí Bustamante Manzano que transitaba de  Puerto  Tejada  a  Santander  y  que  invadió  el  carril  adyacente  al que se  desplazaba,  y  el  microbús  marca Iveco afiliado a la empresa Vallecaucana de  Transportes  de  placa  VKJ-722  manejado por Edgar Hernán Bedoya Henao, que lo  hacía  en  sentido  contrario, y que produjo como resultado la muerte de Darlin  Fernando  Balanta  González,  Floralba  Ul Zapata y Julieta Edith Daza Medina y  lesiones  personales  refrendadas  con  reconocimiento  médico  al señor Edgar  Hernán    Bedoya    y    Marta    Isabel    Solarte   Hernández”.   

Por  tales  acontecimientos  se  adelantó el  correspondiente  sumario en el que obrando como sindicados ambos conductores, se  acusó  finalmente a Bustamante Manzano y precluyó la investigación a favor de  Bedoya Henao, mediante resolución del 18 de diciembre de 2.000.   

Vinculada como tercero civilmente responsable  la  sociedad Rutas de América y Cía. Ltda. deprecó ésta ya en la etapa de la  causa  al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada en diciembre 6 de 2.002 la  citación,  como  llamada  en  garantía,  de la sociedad aseguradora Colseguros  S.A.  que  le  fue  negada  en  resolución  del  13  de diciembre siguiente por  considerar  entonces  el  despacho  judicial  que  se  trataba  de  un  trámite  improcedente en el proceso penal.   

En tales condiciones se profirió la sentencia  de  fecha  y  sentido  ya  indicados  que  por  virtud del recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable,  el  Tribunal Superior de Popayán a través de la proferida en enero 21 de 2.005  -ahora  objeto de la impugnación extraordinaria- confirmó, de modo que además  de  las  consiguientes  sanciones  penales  al  acusado  se  le condenó a pagar  solidariamente    con    el    tercero    perjuicios   materiales   y   morales,  así:   

-Por  la  muerte  de  Darlin Fernando Balanta  González:   $144´674.427,oo  por  daño  material  y  el equivalente a 75  salarios   mínimos   mensuales   legales   vigentes   por   el   de  naturaleza  moral.   

-Por  el  deceso  de  Flor  Alba  Ul  Zapata:  $90´996.997,oo  en cuanto perjuicio material y el equivalente a 65 salarios por  el moral.   

-Por  el  fallecimiento de Julieta Edith Daza  Medina:  $58´552.430,oo  por  daño material y el equivalente a 20 salarios por  el moral.   

-Al  lesionado Hernán Bedoya $34´916.427,oo  por   perjuicios   materiales   y  el  equivalente  a  5  salarios  por  morales  y   

-A la también lesionada Marta Isabel Solarte  $15´255.205,oo  y  el equivalente a 15 salarios por daños materiales y morales  respectivamente.   

LAS DEMANDAS:  

1.    La    formulada   en   nombre   del  acusado:   

Primer cargo:  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  acusa  el  demandante  la  sentencia  impugnada  de haberse dictado en un asunto  donde  se  vulneró  el  debido  proceso en cuanto no se vinculó al juicio a un  tercer   sujeto   interviniente  en  el  siniestro  que  se  hallaba  claramente  determinado   pero  no  identificado  pues  diversas  pruebas  recogidas  en  la  investigación  dan  a  conocer  que  por el carril en que transitaba el acusado  también  lo  hacía  en  sentido  contrario un vehículo de tracción animal de  modo  que el accidente se produjo porque el conductor del bus trató de esquivar  a éste.   

Por  ende  -sostiene el recurrente- en virtud  del  principio  de imparcialidad debió la Fiscalía vincular a este tercero por  cuanto  “es en gran medida el responsable directo de  este   fatal   accidente”,  lo  contrario  resultaba  inexplicable  más  aún  cuando  tanto  el investigador como la profesional que  asistió  al  acusado eran conocedores de tal hecho de manera que en ausencia de  defensa  técnica nunca se realizó actividad alguna para que la vinculación de  aquél se verificara.   

De  haberse  observado las citadas garantías  -sostiene  el  demandante-  el  grado  de  responsabilidad  del  acusado habría  variado  notablemente  habida consideración que las circunstancias que rodearon  el  hecho  así  lo  imponen,  como  que  mientras  se  hallaba  dentro  de  los  parámetros  legales  y  técnicos  que  le exigía la conducción del bus en un  terreno  húmedo  y en horas de la madrugada, el microbús manejado por quien se  vio  favorecido  con  preclusión  debió transitar a más de 80 kilómetros por  hora,  su  conductor no respondió al cambio de luces y por el contrario mantuvo  las  altas,  ni  nada  hizo  por  eludir  la  colisión  con el agravante de que  transitaba  muy  cerca  de  la  línea divisoria de los carriles y finalmente la  carretilla  circulaba en un horario restringido para ese tipo de vehículos, sin  reflectores  que anunciaren su presencia y ocupando el carril derecho a pesar de  que  contaba  con  suficiente  berma,  conducida  además  por  un sujeto que no  colaboró  en  las  tareas  de auxilio a las víctimas ni se presentó de manera  voluntaria a rendir versión sobre los hechos acaecidos.   

En esas condiciones -añade- la infracción de  tránsito  imputada  a  su  defendido  como  causa  del  accidente relativa a la  maniobra  de adelantamiento no es tal en la medida en que ella no existió de un  modo  consciente y voluntario, sino una maniobra evasiva ante el sorprendimiento  de  un  obstáculo  que  configura  una  situación  de  fuerza  mayor  a la que  igualmente  concurrió el encandilamiento que produjeron las luces del microbús  y  en  ese  orden  quienes vulneraron normas de tránsito fueron el conductor de  éste  no  sólo  por  omitir  transitar  en  luces  de media, sino también por  exceder  los  límites  reglamentarios de velocidad y el conductor del vehículo  de  tracción  animal  por  circular en horario no permitido y no portar ningún  dispositivo luminoso, entre otras.   

Solicita  por eso se declare la nulidad de lo  actuado  desde la fase de indagación fiscal para que corrigiéndose el yerro in  procedendo denunciado se vincule al sujeto inidentificado.   

Segundo cargo:  

Sin  sustento  en  causal de casación alguna  aduce  ahora el recurrente vulnerado el principio de investigación integral por  cuanto,  en  presencia  de  una débil y negligente defensa técnica, no se hizo  extensiva  la indagatoria al conductor inidentificado del vehículo de tracción  animal  con  lo  cual  se  privó  además  al  acusado de ejercer el derecho de  contradicción  sobre  la  participación  de  aquél en los sucesos, tampoco se  practicó  un  examen  toxicológico  y  de  alcoholemia  a  los conductores que  permitieran  determinar  las condiciones físicas bajo las cuales conducían, no  se  realizó  un  peritaje mecánico a los vehículos pues la excusa del experto  se  hace  inaceptable  ya  que  si  bien  el  microbús sufrió serios daños el  estudio  podría  haber  abarcado  otros  elementos  como estado de las llantas,  condición mecánica, frenos, entre otros.   

Al no haberse realizado tales diligencias que  en   su   concepto   eran   procedentes,  pertinentes  y  concluyentes  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos  se  incurrió  en  un error de estructura y de  garantía  que  de  haberse  subsanado  habría  permitido por la valoración de  dichos  medios  concluir  la  existencia  de  una  eximente de culpabilidad o de  atenuantes  de  la  misma  a  favor de Bustamante Manzano, o la comprobación de  responsabilidad  en  cabeza  de un tercero, lo que en todo caso conduciría a la  aplicación del in dubio pro reo.   

Desde esa perspectiva -agrega el libelista- el  respeto  al  principio de necesidad de la prueba habría impedido el surgimiento  de  errores de hecho por falsos juicios de existencia pues los medios citados se  desconocieron  o  se  ignoraron y se sentenció sin que los mismos hubiesen sido  objeto de valoración alguna.   

Solicita por tanto se declare la nulidad de lo  actuado  desde  la etapa del sumario y se emita sentencia absolutoria a favor de  su  representado  bien  porque  su  maniobra  no  fue  de adelantamiento sino de  “esquive  forzoso”,  ora  porque  los  negligentes fueron los conductores del microbús y del vehículo de  tracción  animal  y  del  mismo modo se le absuelva del pago de perjuicios así  como a la sociedad Rutas de América.   

2.  La  formulada  en  nombre  del  tercero  civilmente responsable:   

Primer cargo:  

Fundado  también  en  la  causal  tercera de  casación  acusa  la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto donde  se  vulneró  el  debido  proceso  en  cuanto  no  se admitió el llamamiento en  garantía   que  el  tercero  civilmente  responsable  hizo  de  la  aseguradora  Colseguros  S.A.  no  obstante que cuando se elevó la correspondiente petición  el  6  de  diciembre  de  2.002  el  artículo  71  de  la  Ley  600 de 2.000 lo  permitía.   

Segundo cargo:  

Denuncia  el  recurrente por esta vía que la  sentencia  impugnada  infringió  una  norma  de  derecho  sustancial  por haber  incurrido  en  un  error  de  hecho  al  momento  de  fijar la indemnización de  perjuicios  con  base  en el peritazgo practicado al efecto, pues los de índole  material  señalados en relación con el occiso Balanta González además de que  se  sustentaron  en una constancia carente de autenticidad que omite precisar el  cargo  ocupado, el tipo de contrato y su duración de modo que se dictaminó sin  la  necesaria información que posibilitara establecer los ingresos reales de la  víctima,  se  liquidaron  sin  que  obrara  el registro civil de nacimiento que  condujera a establecer su edad y expectativa de vida.   

En   cuanto  a  los  perjuicios  materiales  dictaminados  respecto  a  Flor  Alba  Ul  Zapata -afirma el censor- tampoco era  posible  determinar  la  veracidad  y  exactitud  de los ingresos tomados por el  perito  pues la única constancia obrante al proceso indica que para la fecha de  los  acontecimientos era desempleada, lo cual tampoco se tuvo en cuenta por el a  quo   al   momento   de   resolver   la   objeción   propuesta   contra   dicho  dictamen.   

De  igual  modo  -añade-  la  indemnización  liquidada  a  favor  de  Hernán  Bedoya carece de cualquier sustento probatorio  toda  vez  que  se  basa simplemente en las afirmaciones de indagatoria sobre el  salario percibido diariamente.   

El cálculo de perjuicios por el fallecimiento  de  Julieta  Daza  carece  igualmente  de certificación de ingresos, obrando al  efecto  la  declaración  de  su progenitora que en concepto del casacionista no  tiene credibilidad ni validez.   

Y  finalmente  en  relación con Marta Isabel  Solarte  la indemnización en su favor por lucro cesante la determinó el perito  por  mediación  de  un  grave  error  en  tanto  el  sustento  de  ella fue una  certificación perteneciente a Fernando Balanta.   

En las anteriores condiciones no se demostró  cuáles  eran  verdaderamente  los  ingresos  percibidos  por  cada  una  de las  víctimas  y por ende tampoco los daños materiales sufridos en este asunto, por  eso  demanda  el  recurrente  que  al  momento de cuantificarlos por la Corte se  acuda  al  salario  mínimo  mensual  vigente  para  la  época  de  los hechos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre  la demanda propuesta en nombre del  acusado:   

Formulados  los  dos  cargos en condición de  principales  y  no  uno como principal y el otro como subsidiario adviértese en  principio  -como  igual  sucede  con  la demanda propuesta en nombre del tercero  civilmente   responsable-   que   los   mismos  resultan  en  tales  condiciones  excluyentes  si  se  entendiere  que  por  el  primero se demanda la nulidad del  proceso  desde  la etapa sumarial y por el segundo la absolución del procesado,  no  obstante  que  por  éste  se plantee una vulneración al debido proceso por  infracción   al   principio   de   investigación   integral;  luego,  en  esas  circunstancias  los  reparos ya adolecen de fallas técnicas a la que se suma la  incoherencia  evidente  entre  los planteamientos del segundo con su pretensión  como  que  aquéllos  hacen  relación a una violación al debido proceso que de  tener  éxito  implicaría  la invalidez del proceso con el propósito de que se  practicaran  las  pruebas  que supuestamente favorecen al procesado, pero no por  sí mismo la absolución del enjuiciado.   

Además, un examen particular de cada reproche  evidencia  cuán  carente  de  las  condiciones  de admisibilidad se presenta la  demanda  formulada  en  nombre del procesado, de lo cual -como se verá- tampoco  se abstrae la planteada a favor del tercero civilmente responsable.   

Primer cargo:  

Postulado por violación al debido proceso en  tanto  no fue vinculado a la instrucción un tercero supuestamente partícipe en  los   hechos   que   aunque   determinado  no  fue  identificado,  es  clara  la  intrascendencia  del  reparo  que  así  se  plantea cuando el propio demandante  reconoce  la  existencia de concausas, o que el tercero desconocido “es   en   gran  medida  el  responsable  directo  de  este  fatal  accidente”,   o    cuando   pretende   que  se  responsabilice  al  conductor  del  otro  automotor  a  quien se le precluyó la  investigación,  pues  en  esas  condiciones  está  admitiendo que el encausado  también  fue  corresponsable  del  resultado  punible, por manera que a más de  inane  el  reparo se muestra contradictorio en tanto si su objetivo es demostrar  que  el  hecho  obedeció  a  la  exclusiva  acción  de  ese tercero mal podía  reconocer  responsabilidad de su prohijado aún en grado mínimo frente al hecho  objetivamente   demostrado   de   que   fue   él   quien   invadió  el  carril  contrario.   

Por  ende, a pesar de la serie de argumentos  que  expone  y  de  las  condiciones  extrínsecas  e intrínsecas que según su  análisis  concurrieron  a  la  causación  del  accidente  lo  cierto es que no  suministró  el  casacionista  ningún argumento acerca de cómo la vinculación  de  ese  tercero  habría producido una modificación favorable en la situación  de  su representado ni de modo alguno logra demostrar cómo el resultado punible  obedeció  exclusivamente  a  la  conducta  del  que llama inidentificado, mucho  menos  cuando  admite  -como  ya  se vió- lo contrario, esto es que el hecho no  obedeció  únicamente  a la acción de aquél sino que es apenas una concausa o  que es en gran medida el responsable.   

Además  -como  lo  tiene entendido la Sala-  “la no vinculación de quienes el recurrente señala  como  otros  partícipes  no  incide en las garantías de los presentes, pues el  hecho  apunta al desconocimiento de la unidad procesal, pero deja de lado que si  bien  existen  normas  procesales  que  ordenan que por cada conducta punible se  impone  adelantar  una  sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y  actual,  respectivamente),  las  mismas disposiciones permiten la posibilidad de  apartarse    de   esa   regla   general,   como   que   dejan   a   ‘salvo  las excepciones constitucionales  o  legales’, dentro de las  cuales  cabe  señalar que el legislador previó como causales de ruptura de esa  unidad,  entre  otras,  cuando se opte por cierres parciales o la resolución de  acusación  no  comprenda  todos los delitos o partícipes (artículos 90 y 92).  ‘La  ruptura  de la unidad  procesal  –dice el artículo  89  (88 anterior)— no genera  nulidad   siempre   que   no   afecte   garantías  constitucionales’. La simple confrontación ‘objetiva’  del  cargo  con la normatividad, hace  que aquel carezca de fundamento.   

“Ningún  daño en sus derechos, por la no  vinculación  de  otras personas que en apariencia son partícipes en el delito,  sufre  la  persona  que  legalmente  lo  está. Si se presentara alguna lesión,  sólo  se podría pregonar sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna  a  responder  por  los  cargos  en  su  contra.  De  tal  manera que quien no se  encuentra  en  esas  condiciones, carece de interés jurídico para reclamar una  solución  por  una  irregularidad  que no lo afecta”  (Sentencia de 5 de agosto de 2.003. Rad. No. 18.990).   

Es  que  aún  cuando  fuera  cierto  que el  proceso  aunó  suficiente fundamento probatorio para vincular a otros supuestos  partícipes  determinados pero inidentificados, no haberlo hecho no comporta una  irregularidad  procesal tal que invalide lo actuado, pues el propio ordenamiento  prevé  esa  eventualidad  a condición de que no se afecten con ello garantías  fundamentales,  según lo prescriben los artículos 89, 90 y 92 de la ley 600 de  2000,  toda  vez  que siendo la responsabilidad penal de carácter individual la  que  se  predique  de  otro supuesto partícipe no necesariamente excluye la del  procesado  ni  su  omisión  en vincularlo afecta las garantías de quien sí lo  fue  siempre  que,  como  en  el  evento  en estudio, haya contado con todas las  oportunidades de controversia.   

Segundo cargo:  

Aunque  el  cargo  -según  ya  se  anotó-  pareciera  perseguir  incoherentemente la absolución del procesado a juzgar por  las  peticiones  finales  que  se  hacen  en el libelo, lo cierto es que plantea  principalmente  una  vulneración al principio de investigación integral aunque  entremezclado  con  argumentaciones  propias  de  otras  sendas  de  ataque  que  evidentemente   nada  aportan  al  cumplimiento  del  requisito  de  claridad  y  precisión  que  debe  reunir  toda  demanda  de  casación  que  aspire  a  ser  admitida.   

Así, sin siquiera precisar la causal por la  que  conduce su inconformidad y a pesar de que por el título pudiera entenderse  que  es  la  de  nulidad  por  aducirse  vulnerado  el  axioma de investigación  integral,  lo  cierto  es  que  termina  confundiendo  la  vía de reproche para  postular  en  el  mismo  cargo  y bajo los mismos supuestos una transgresión al  derecho  de defensa y una violación indirecta de la ley derivada de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por  manera  que en últimas resulta  imposible  determinar  si  la  censura  lo  es por infracción a la garantía de  defensa  o  porque  no  se  practicó  una  serie  de  pruebas que supuestamente  favorecían  al  procesado,  o  porque practicadas no se valoraron, o porque sin  que  se hubieran aportado al proceso el juzgador dio por demostrado el objeto de  ellas.   

En frente de tan caótica postulación que la  Corte  por  virtud  de los principios de limitación, autonomía e independencia  de  las  causales  y  por  el  carácter  rogado  del  recurso no puede entrar a  clarificar,  es  incuestionable  que  la  censura se hace inabordable y por ende  inadmisible el libelo que la contiene.   

2.  Sobre la demanda formulada en nombre del  tercero civilmente responsable:   

Siendo también cuestionable la propuesta de  cargos  excluyentes  que  se  evidencia  en  el  libelo presentado en nombre del  tercero  civilmente  responsable  pues  formulados  ambos  como  principales  es  patente  que  se  hacen  incompatibles  en  tanto  por el primero se persigue la  nulidad  del  proceso  y  por  el  segundo  la absolución por indemnización de  perjuicios  o  su  modificación  favorable  a  los  intereses  de  dicho sujeto  procesal,  más incoherente se evidencia frente a las pretensiones que persigue,  como  que  además  de  la  invalidez  y  de  las  declaraciones referidas a los  perjuicios, pretende inconexamente la absolución del enjuiciado,   

Un  examen  particular de cada reproche hace  aún   más   ostensible   el  desconocimiento  de  los  parámetros  técnicos,  argumentales  y  de  legitimidad o interés que deben concurrir en el propósito  de sustentar el recurso extraordinario interpuesto.   

Primer cargo:  

Formulado  simplemente  como  violación  al  debido  proceso  porque  no se vinculó al llamado en garantía según citación  que  oportunamente  propusiera el tercero civilmente responsable, no puede menos  que  comprenderse  que  en  esos  términos el reproche resulta incompleto en la  medida  en que ningún análisis se hace a su trascendencia pues bastante sabido  es  que las nulidades no se decretan por la simple existencia de irregularidades  si  además  no  se  acredita  que ellas afectaron las garantías procesales del  sujeto  en  cuyo  favor  se  invocan,  nada  de  lo  cual se suple por la simple  aseveración  del libelista de que “todo consta en el  cuaderno   de   llamamiento   en   garantía   a  la  aseguradora”.   

Es  que,  aunque  en  este  asunto  en  los  términos  a  que  alude  la  demanda  manifiesta es la irregularidad denunciada  porque  se negó dicha vinculación bajo la consideración de que como lo venía  entendiendo  la jurisprudencia (Auto de diciembre 16 de 1.998, rad. No. 10.589),  resultaba  inviable  tal  tipo de intervención en el proceso penal, pero cuando  ya  la  Ley  600  de  2.000 autorizaba lo contrario, como que en su artículo 71  dispuso  que  “dentro del proceso penal, en ejercicio  de  la  acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento  en  garantía”, nada expone el censor acerca de cómo  dicha  anomalía  afectó  las prerrogativas del tercero civilmente responsable,  mucho  menos  si  el auto que se cuestiona simplemente se abstuvo de disponer la  citación  y  vinculación  del  llamado  en garantía de modo que finalmente no  hubo  pronunciamiento alguno sobre la relación contractual a través de la cual  el  tercero  civilmente responsable podría exigir en términos del artículo 57  del  Código  de  Procedimiento  Civil, el “reembolso  total   o  parcial  del  pago  que  tuviere  que  hacer  como  resultado  de  la  sentencia”, luego de qué afectación a los derechos  de   la   sociedad  podría  hablarse  si  precisamente  por  la  decisión  del  funcionario  judicial la referida relación contractual no fue a su vez afectada  en  manera  alguna,  como  que  la  persona  jurídica  podría  hacer valer los  derechos   que  a  su  favor  surgieran  a  partir  de  la  suscripción  de  la  correspondiente   póliza?   O  de  qué  afectación  en  ese  sentido  podría  predicarse  del  enjuiciado  cuando él no era parte de la relación contractual  de la cual se derivaba el llamamiento en garantía?   

Segundo cargo:  

Propuesto  este en torno a la indemnización  de  perjuicios  bien  para  que  se  absuelva  de  su pago al tercero civilmente  responsable  o  se liquiden con fundamento en el salario mínimo vigente para la  época   de   los  hechos,  le  era  imperativo  al  casacionista  sustentar  su  inconformidad  en las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil, a nada de lo cual ciñó el censor su reproche.   

En esas condiciones, sin mencionar el motivo  o  causal  en  que  sustenta su pedido y sin precisar el interés derivado de la  cuantía,  alega  simplemente  la  existencia  de errores de hecho al momento de  fijar  la  indemnización de perjuicios, luego en esos términos es evidente que  incumplió  aquella  carga y por ende el reparo -al igual que los anteriores- se  torna inadmisible.   

Más   aún,  examinado  el  interés  que  derivaría   el  recurrente  a  partir  de  la  cuantía  de  su  pretensión  y  comprendido  que  él  se  “integra por los montos de  las  condenas  en  perjuicios  materiales  y  morales  que  por cada una se haya  decretado,  pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para  tener  ese  resultado  total  como una sola cuantía, pues tal forma de proceder  pasa  por  alto  que  la  pretensión  de  cada  víctima -o de sus legitimados-  es   individual  y,  por  tanto,  la  condena  es  de  similar  estirpe, no  colectiva,  aunque  el  llamado  a  sufragarlo  sea  una sola persona, natural o  jurídica”,  (Casación  No. 19.058, diciembre 11 de  2.003),  adviértese  que  el recurrente carece de él en frente de las condenas  que  en  esa materia se adoptaron, salvo la proferida en relación con la muerte  de   Darlin   Fernando   Balanta   González,   que   lo   fue  en  cuantía  de  $144´674.427,oo  por  daño  material  y  el equivalente a 75 salarios mínimos  mensuales legales vigentes por el de naturaleza moral.   

En efecto, si de conformidad con el artículo  1º  de  la  Ley  592  de  2.000  la  medida de dicho interés se ha establecido  legalmente  en  un  monto  superior  al  equivalente  a  425  salarios  mínimos  mensuales  vigentes para la fecha en que se haya proferido la sentencia, esto es  para   el   caso   en   concreto  $162’137.500,oo,   claro  es  que  matemáticamente  no  se  alcanza  tal  cuantía  en  las condenas proferidas por razón de los perjuicios liquidados en  torno  a los decesos de Flor Alba Ul Zapata ($90´996.997,oo en cuanto perjuicio  material  y  el  equivalente  a  65  salarios por el moral) y Julieta Edith Daza  Medina  ($58´552.430,oo  por  daño material y el equivalente a 20 salarios por  el  moral)  y  a  las lesiones ocasionadas a Hernán Bedoya ($34´916.427,oo por  perjuicios  materiales  y  el  equivalente  a  5 salarios por morales) y a Marta  Isabel  Solarte  ($15´255.205,oo  y  el  equivalente  a  15 salarios por daños  materiales  y  morales  respectivamente),  por  ende es innegable que respecto a  dichas condenas el recurrente carece de interés.   

Ahora  bien,  en relación con la condena en  perjuicios  proferida  por  la muerte de Darlin Fernando Balanta y advertido que  en  su respecto sí le asiste al recurrente interés derivado de la cuantía, la  inconformidad  se  sustenta  en el hecho de que, sin que existiera en el proceso  registro  civil  que  acreditara  la edad de la víctima, el perito designado al  efecto  basó su cálculo en un documento que, además de que no fue acompañado  por  desprendibles  de  nómina  o  consignaciones  por ese concepto simplemente  señala  el  salario  mensual devengado pero sin precisar cargo ocupado, tipo de  contrato,  duración, funciones y sin verificar su autenticidad, es decir que no  obraba  la  información  necesaria  a fin de establecer los reales ingresos del  occiso,  pero en esos términos es claro que tampoco el reproche se aviene a las  condiciones técnicas de la vía escogida.   

Así,  a pesar de que se aduce la violación  de  una  norma de derecho sustancial se desconoce el sentido de aquella es decir  si   lo   fue   por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  errónea  interpretación  y  si se entiende que lo fue por la vía indirecta por aludirse  a  errores  de  hecho  se ignora a qué clase de ellos se refiere el impugnante,  acaso  a  uno  derivado  de  un falso juicio de identidad, o uno originado en un  falso   juicio   de   existencia   o   será  a  uno  proveniente  de  un  falso  raciocinio.   

Con  todo  e  ignorando  que  el  recurso de  casación  tiene  por objeto enjuiciar la actividad del juez al dictar el fallo,  en  parte  alguna  se  enuncia  cuál  fue  la falencia en que correspondiendo a  algún  tipo  de  los  yerros  mencionados  incurrió  el  sentenciador.  Por el  contrario,  lo que hace el casacionista es cuestionar la prueba pericial pero no  la  valoración  que  en  torno a ella haya efectuado el fallador, olvidando que  esa   clase   de   debates   no   es   propio   de   esta   sede,  sino  de  las  instancias.   

Por tanto y no existiendo razones para que se  haga  uso  de  la  facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del Código de  Procedimiento  Penal,  la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las   demandas   de  casación  formuladas  en  nombre  del  procesado VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO y del  tercero civilmente responsable (Rutas de América y Cia. Limitada).   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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