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Proceso No 23962
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 30
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por el defensor del procesado VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO y a la vez apoderado del tercero civilmente responsable (Rutas de América y Cia. Limitada), contra la sentencia de enero 21 de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la que en primera instancia dictó el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) el 19 de mayo de 2.003 condenando al enjuiciado en mención, entre otras a la pena privativa de libertad de 34 meses de prisión y a pagar solidariamente con la citada empresa los perjuicios causados, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
Aquellos fueron reseñados por el a quo como sigue:
“Ocurrieron el día 21 de noviembre de 1998 a eso de las cinco y diez minutos de la mañana en el perímetro urbano de esta cabecera municipal (Puerto Tejada) con ocasión del choque entre el bus de servicio público marca Scania, afiliado a la empresa Rutas de América, de placas C-03211 de Venezuela, conducido por Vicente Neftalí Bustamante Manzano que transitaba de Puerto Tejada a Santander y que invadió el carril adyacente al que se desplazaba, y el microbús marca Iveco afiliado a la empresa Vallecaucana de Transportes de placa VKJ-722 manejado por Edgar Hernán Bedoya Henao, que lo hacía en sentido contrario, y que produjo como resultado la muerte de Darlin Fernando Balanta González, Floralba Ul Zapata y Julieta Edith Daza Medina y lesiones personales refrendadas con reconocimiento médico al señor Edgar Hernán Bedoya y Marta Isabel Solarte Hernández”.
Por tales acontecimientos se adelantó el correspondiente sumario en el que obrando como sindicados ambos conductores, se acusó finalmente a Bustamante Manzano y precluyó la investigación a favor de Bedoya Henao, mediante resolución del 18 de diciembre de 2.000.
Vinculada como tercero civilmente responsable la sociedad Rutas de América y Cía. Ltda. deprecó ésta ya en la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada en diciembre 6 de 2.002 la citación, como llamada en garantía, de la sociedad aseguradora Colseguros S.A. que le fue negada en resolución del 13 de diciembre siguiente por considerar entonces el despacho judicial que se trataba de un trámite improcedente en el proceso penal.
En tales condiciones se profirió la sentencia de fecha y sentido ya indicados que por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Popayán a través de la proferida en enero 21 de 2.005 -ahora objeto de la impugnación extraordinaria- confirmó, de modo que además de las consiguientes sanciones penales al acusado se le condenó a pagar solidariamente con el tercero perjuicios materiales y morales, así:
-Por la muerte de Darlin Fernando Balanta González: $144´674.427,oo por daño material y el equivalente a 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el de naturaleza moral.
-Por el deceso de Flor Alba Ul Zapata: $90´996.997,oo en cuanto perjuicio material y el equivalente a 65 salarios por el moral.
-Por el fallecimiento de Julieta Edith Daza Medina: $58´552.430,oo por daño material y el equivalente a 20 salarios por el moral.
-Al lesionado Hernán Bedoya $34´916.427,oo por perjuicios materiales y el equivalente a 5 salarios por morales y
-A la también lesionada Marta Isabel Solarte $15´255.205,oo y el equivalente a 15 salarios por daños materiales y morales respectivamente.
LAS DEMANDAS:
1. La formulada en nombre del acusado:
Primer cargo:
Al amparo de la causal tercera de casación acusa el demandante la sentencia impugnada de haberse dictado en un asunto donde se vulneró el debido proceso en cuanto no se vinculó al juicio a un tercer sujeto interviniente en el siniestro que se hallaba claramente determinado pero no identificado pues diversas pruebas recogidas en la investigación dan a conocer que por el carril en que transitaba el acusado también lo hacía en sentido contrario un vehículo de tracción animal de modo que el accidente se produjo porque el conductor del bus trató de esquivar a éste.
Por ende -sostiene el recurrente- en virtud del principio de imparcialidad debió la Fiscalía vincular a este tercero por cuanto “es en gran medida el responsable directo de este fatal accidente”, lo contrario resultaba inexplicable más aún cuando tanto el investigador como la profesional que asistió al acusado eran conocedores de tal hecho de manera que en ausencia de defensa técnica nunca se realizó actividad alguna para que la vinculación de aquél se verificara.
De haberse observado las citadas garantías -sostiene el demandante- el grado de responsabilidad del acusado habría variado notablemente habida consideración que las circunstancias que rodearon el hecho así lo imponen, como que mientras se hallaba dentro de los parámetros legales y técnicos que le exigía la conducción del bus en un terreno húmedo y en horas de la madrugada, el microbús manejado por quien se vio favorecido con preclusión debió transitar a más de 80 kilómetros por hora, su conductor no respondió al cambio de luces y por el contrario mantuvo las altas, ni nada hizo por eludir la colisión con el agravante de que transitaba muy cerca de la línea divisoria de los carriles y finalmente la carretilla circulaba en un horario restringido para ese tipo de vehículos, sin reflectores que anunciaren su presencia y ocupando el carril derecho a pesar de que contaba con suficiente berma, conducida además por un sujeto que no colaboró en las tareas de auxilio a las víctimas ni se presentó de manera voluntaria a rendir versión sobre los hechos acaecidos.
En esas condiciones -añade- la infracción de tránsito imputada a su defendido como causa del accidente relativa a la maniobra de adelantamiento no es tal en la medida en que ella no existió de un modo consciente y voluntario, sino una maniobra evasiva ante el sorprendimiento de un obstáculo que configura una situación de fuerza mayor a la que igualmente concurrió el encandilamiento que produjeron las luces del microbús y en ese orden quienes vulneraron normas de tránsito fueron el conductor de éste no sólo por omitir transitar en luces de media, sino también por exceder los límites reglamentarios de velocidad y el conductor del vehículo de tracción animal por circular en horario no permitido y no portar ningún dispositivo luminoso, entre otras.
Solicita por eso se declare la nulidad de lo actuado desde la fase de indagación fiscal para que corrigiéndose el yerro in procedendo denunciado se vincule al sujeto inidentificado.
Segundo cargo:
Sin sustento en causal de casación alguna aduce ahora el recurrente vulnerado el principio de investigación integral por cuanto, en presencia de una débil y negligente defensa técnica, no se hizo extensiva la indagatoria al conductor inidentificado del vehículo de tracción animal con lo cual se privó además al acusado de ejercer el derecho de contradicción sobre la participación de aquél en los sucesos, tampoco se practicó un examen toxicológico y de alcoholemia a los conductores que permitieran determinar las condiciones físicas bajo las cuales conducían, no se realizó un peritaje mecánico a los vehículos pues la excusa del experto se hace inaceptable ya que si bien el microbús sufrió serios daños el estudio podría haber abarcado otros elementos como estado de las llantas, condición mecánica, frenos, entre otros.
Al no haberse realizado tales diligencias que en su concepto eran procedentes, pertinentes y concluyentes para el esclarecimiento de los hechos se incurrió en un error de estructura y de garantía que de haberse subsanado habría permitido por la valoración de dichos medios concluir la existencia de una eximente de culpabilidad o de atenuantes de la misma a favor de Bustamante Manzano, o la comprobación de responsabilidad en cabeza de un tercero, lo que en todo caso conduciría a la aplicación del in dubio pro reo.
Desde esa perspectiva -agrega el libelista- el respeto al principio de necesidad de la prueba habría impedido el surgimiento de errores de hecho por falsos juicios de existencia pues los medios citados se desconocieron o se ignoraron y se sentenció sin que los mismos hubiesen sido objeto de valoración alguna.
Solicita por tanto se declare la nulidad de lo actuado desde la etapa del sumario y se emita sentencia absolutoria a favor de su representado bien porque su maniobra no fue de adelantamiento sino de “esquive forzoso”, ora porque los negligentes fueron los conductores del microbús y del vehículo de tracción animal y del mismo modo se le absuelva del pago de perjuicios así como a la sociedad Rutas de América.
2. La formulada en nombre del tercero civilmente responsable:
Primer cargo:
Fundado también en la causal tercera de casación acusa la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto donde se vulneró el debido proceso en cuanto no se admitió el llamamiento en garantía que el tercero civilmente responsable hizo de la aseguradora Colseguros S.A. no obstante que cuando se elevó la correspondiente petición el 6 de diciembre de 2.002 el artículo 71 de la Ley 600 de 2.000 lo permitía.
Segundo cargo:
Denuncia el recurrente por esta vía que la sentencia impugnada infringió una norma de derecho sustancial por haber incurrido en un error de hecho al momento de fijar la indemnización de perjuicios con base en el peritazgo practicado al efecto, pues los de índole material señalados en relación con el occiso Balanta González además de que se sustentaron en una constancia carente de autenticidad que omite precisar el cargo ocupado, el tipo de contrato y su duración de modo que se dictaminó sin la necesaria información que posibilitara establecer los ingresos reales de la víctima, se liquidaron sin que obrara el registro civil de nacimiento que condujera a establecer su edad y expectativa de vida.
En cuanto a los perjuicios materiales dictaminados respecto a Flor Alba Ul Zapata -afirma el censor- tampoco era posible determinar la veracidad y exactitud de los ingresos tomados por el perito pues la única constancia obrante al proceso indica que para la fecha de los acontecimientos era desempleada, lo cual tampoco se tuvo en cuenta por el a quo al momento de resolver la objeción propuesta contra dicho dictamen.
De igual modo -añade- la indemnización liquidada a favor de Hernán Bedoya carece de cualquier sustento probatorio toda vez que se basa simplemente en las afirmaciones de indagatoria sobre el salario percibido diariamente.
El cálculo de perjuicios por el fallecimiento de Julieta Daza carece igualmente de certificación de ingresos, obrando al efecto la declaración de su progenitora que en concepto del casacionista no tiene credibilidad ni validez.
Y finalmente en relación con Marta Isabel Solarte la indemnización en su favor por lucro cesante la determinó el perito por mediación de un grave error en tanto el sustento de ella fue una certificación perteneciente a Fernando Balanta.
En las anteriores condiciones no se demostró cuáles eran verdaderamente los ingresos percibidos por cada una de las víctimas y por ende tampoco los daños materiales sufridos en este asunto, por eso demanda el recurrente que al momento de cuantificarlos por la Corte se acuda al salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos.
CONSIDERACIONES:
1. Sobre la demanda propuesta en nombre del acusado:
Formulados los dos cargos en condición de principales y no uno como principal y el otro como subsidiario adviértese en principio -como igual sucede con la demanda propuesta en nombre del tercero civilmente responsable- que los mismos resultan en tales condiciones excluyentes si se entendiere que por el primero se demanda la nulidad del proceso desde la etapa sumarial y por el segundo la absolución del procesado, no obstante que por éste se plantee una vulneración al debido proceso por infracción al principio de investigación integral; luego, en esas circunstancias los reparos ya adolecen de fallas técnicas a la que se suma la incoherencia evidente entre los planteamientos del segundo con su pretensión como que aquéllos hacen relación a una violación al debido proceso que de tener éxito implicaría la invalidez del proceso con el propósito de que se practicaran las pruebas que supuestamente favorecen al procesado, pero no por sí mismo la absolución del enjuiciado.
Además, un examen particular de cada reproche evidencia cuán carente de las condiciones de admisibilidad se presenta la demanda formulada en nombre del procesado, de lo cual -como se verá- tampoco se abstrae la planteada a favor del tercero civilmente responsable.
Primer cargo:
Postulado por violación al debido proceso en tanto no fue vinculado a la instrucción un tercero supuestamente partícipe en los hechos que aunque determinado no fue identificado, es clara la intrascendencia del reparo que así se plantea cuando el propio demandante reconoce la existencia de concausas, o que el tercero desconocido “es en gran medida el responsable directo de este fatal accidente”, o cuando pretende que se responsabilice al conductor del otro automotor a quien se le precluyó la investigación, pues en esas condiciones está admitiendo que el encausado también fue corresponsable del resultado punible, por manera que a más de inane el reparo se muestra contradictorio en tanto si su objetivo es demostrar que el hecho obedeció a la exclusiva acción de ese tercero mal podía reconocer responsabilidad de su prohijado aún en grado mínimo frente al hecho objetivamente demostrado de que fue él quien invadió el carril contrario.
Por ende, a pesar de la serie de argumentos que expone y de las condiciones extrínsecas e intrínsecas que según su análisis concurrieron a la causación del accidente lo cierto es que no suministró el casacionista ningún argumento acerca de cómo la vinculación de ese tercero habría producido una modificación favorable en la situación de su representado ni de modo alguno logra demostrar cómo el resultado punible obedeció exclusivamente a la conducta del que llama inidentificado, mucho menos cuando admite -como ya se vió- lo contrario, esto es que el hecho no obedeció únicamente a la acción de aquél sino que es apenas una concausa o que es en gran medida el responsable.
Además -como lo tiene entendido la Sala- “la no vinculación de quienes el recurrente señala como otros partícipes no incide en las garantías de los presentes, pues el hecho apunta al desconocimiento de la unidad procesal, pero deja de lado que si bien existen normas procesales que ordenan que por cada conducta punible se impone adelantar una sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y actual, respectivamente), las mismas disposiciones permiten la posibilidad de apartarse de esa regla general, como que dejan a ‘salvo las excepciones constitucionales o legales’, dentro de las cuales cabe señalar que el legislador previó como causales de ruptura de esa unidad, entre otras, cuando se opte por cierres parciales o la resolución de acusación no comprenda todos los delitos o partícipes (artículos 90 y 92). ‘La ruptura de la unidad procesal –dice el artículo 89 (88 anterior)— no genera nulidad siempre que no afecte garantías constitucionales’. La simple confrontación ‘objetiva’ del cargo con la normatividad, hace que aquel carezca de fundamento.
“Ningún daño en sus derechos, por la no vinculación de otras personas que en apariencia son partícipes en el delito, sufre la persona que legalmente lo está. Si se presentara alguna lesión, sólo se podría pregonar sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna a responder por los cargos en su contra. De tal manera que quien no se encuentra en esas condiciones, carece de interés jurídico para reclamar una solución por una irregularidad que no lo afecta” (Sentencia de 5 de agosto de 2.003. Rad. No. 18.990).
Es que aún cuando fuera cierto que el proceso aunó suficiente fundamento probatorio para vincular a otros supuestos partícipes determinados pero inidentificados, no haberlo hecho no comporta una irregularidad procesal tal que invalide lo actuado, pues el propio ordenamiento prevé esa eventualidad a condición de que no se afecten con ello garantías fundamentales, según lo prescriben los artículos 89, 90 y 92 de la ley 600 de 2000, toda vez que siendo la responsabilidad penal de carácter individual la que se predique de otro supuesto partícipe no necesariamente excluye la del procesado ni su omisión en vincularlo afecta las garantías de quien sí lo fue siempre que, como en el evento en estudio, haya contado con todas las oportunidades de controversia.
Segundo cargo:
Aunque el cargo -según ya se anotó- pareciera perseguir incoherentemente la absolución del procesado a juzgar por las peticiones finales que se hacen en el libelo, lo cierto es que plantea principalmente una vulneración al principio de investigación integral aunque entremezclado con argumentaciones propias de otras sendas de ataque que evidentemente nada aportan al cumplimiento del requisito de claridad y precisión que debe reunir toda demanda de casación que aspire a ser admitida.
Así, sin siquiera precisar la causal por la que conduce su inconformidad y a pesar de que por el título pudiera entenderse que es la de nulidad por aducirse vulnerado el axioma de investigación integral, lo cierto es que termina confundiendo la vía de reproche para postular en el mismo cargo y bajo los mismos supuestos una transgresión al derecho de defensa y una violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, por manera que en últimas resulta imposible determinar si la censura lo es por infracción a la garantía de defensa o porque no se practicó una serie de pruebas que supuestamente favorecían al procesado, o porque practicadas no se valoraron, o porque sin que se hubieran aportado al proceso el juzgador dio por demostrado el objeto de ellas.
En frente de tan caótica postulación que la Corte por virtud de los principios de limitación, autonomía e independencia de las causales y por el carácter rogado del recurso no puede entrar a clarificar, es incuestionable que la censura se hace inabordable y por ende inadmisible el libelo que la contiene.
2. Sobre la demanda formulada en nombre del tercero civilmente responsable:
Siendo también cuestionable la propuesta de cargos excluyentes que se evidencia en el libelo presentado en nombre del tercero civilmente responsable pues formulados ambos como principales es patente que se hacen incompatibles en tanto por el primero se persigue la nulidad del proceso y por el segundo la absolución por indemnización de perjuicios o su modificación favorable a los intereses de dicho sujeto procesal, más incoherente se evidencia frente a las pretensiones que persigue, como que además de la invalidez y de las declaraciones referidas a los perjuicios, pretende inconexamente la absolución del enjuiciado,
Un examen particular de cada reproche hace aún más ostensible el desconocimiento de los parámetros técnicos, argumentales y de legitimidad o interés que deben concurrir en el propósito de sustentar el recurso extraordinario interpuesto.
Primer cargo:
Formulado simplemente como violación al debido proceso porque no se vinculó al llamado en garantía según citación que oportunamente propusiera el tercero civilmente responsable, no puede menos que comprenderse que en esos términos el reproche resulta incompleto en la medida en que ningún análisis se hace a su trascendencia pues bastante sabido es que las nulidades no se decretan por la simple existencia de irregularidades si además no se acredita que ellas afectaron las garantías procesales del sujeto en cuyo favor se invocan, nada de lo cual se suple por la simple aseveración del libelista de que “todo consta en el cuaderno de llamamiento en garantía a la aseguradora”.
Es que, aunque en este asunto en los términos a que alude la demanda manifiesta es la irregularidad denunciada porque se negó dicha vinculación bajo la consideración de que como lo venía entendiendo la jurisprudencia (Auto de diciembre 16 de 1.998, rad. No. 10.589), resultaba inviable tal tipo de intervención en el proceso penal, pero cuando ya la Ley 600 de 2.000 autorizaba lo contrario, como que en su artículo 71 dispuso que “dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía”, nada expone el censor acerca de cómo dicha anomalía afectó las prerrogativas del tercero civilmente responsable, mucho menos si el auto que se cuestiona simplemente se abstuvo de disponer la citación y vinculación del llamado en garantía de modo que finalmente no hubo pronunciamiento alguno sobre la relación contractual a través de la cual el tercero civilmente responsable podría exigir en términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”, luego de qué afectación a los derechos de la sociedad podría hablarse si precisamente por la decisión del funcionario judicial la referida relación contractual no fue a su vez afectada en manera alguna, como que la persona jurídica podría hacer valer los derechos que a su favor surgieran a partir de la suscripción de la correspondiente póliza? O de qué afectación en ese sentido podría predicarse del enjuiciado cuando él no era parte de la relación contractual de la cual se derivaba el llamamiento en garantía?
Segundo cargo:
Propuesto este en torno a la indemnización de perjuicios bien para que se absuelva de su pago al tercero civilmente responsable o se liquiden con fundamento en el salario mínimo vigente para la época de los hechos, le era imperativo al casacionista sustentar su inconformidad en las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, a nada de lo cual ciñó el censor su reproche.
En esas condiciones, sin mencionar el motivo o causal en que sustenta su pedido y sin precisar el interés derivado de la cuantía, alega simplemente la existencia de errores de hecho al momento de fijar la indemnización de perjuicios, luego en esos términos es evidente que incumplió aquella carga y por ende el reparo -al igual que los anteriores- se torna inadmisible.
Más aún, examinado el interés que derivaría el recurrente a partir de la cuantía de su pretensión y comprendido que él se “integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima -o de sus legitimados- es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica”, (Casación No. 19.058, diciembre 11 de 2.003), adviértese que el recurrente carece de él en frente de las condenas que en esa materia se adoptaron, salvo la proferida en relación con la muerte de Darlin Fernando Balanta González, que lo fue en cuantía de $144´674.427,oo por daño material y el equivalente a 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el de naturaleza moral.
En efecto, si de conformidad con el artículo 1º de la Ley 592 de 2.000 la medida de dicho interés se ha establecido legalmente en un monto superior al equivalente a 425 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que se haya proferido la sentencia, esto es para el caso en concreto $162’137.500,oo, claro es que matemáticamente no se alcanza tal cuantía en las condenas proferidas por razón de los perjuicios liquidados en torno a los decesos de Flor Alba Ul Zapata ($90´996.997,oo en cuanto perjuicio material y el equivalente a 65 salarios por el moral) y Julieta Edith Daza Medina ($58´552.430,oo por daño material y el equivalente a 20 salarios por el moral) y a las lesiones ocasionadas a Hernán Bedoya ($34´916.427,oo por perjuicios materiales y el equivalente a 5 salarios por morales) y a Marta Isabel Solarte ($15´255.205,oo y el equivalente a 15 salarios por daños materiales y morales respectivamente), por ende es innegable que respecto a dichas condenas el recurrente carece de interés.
Ahora bien, en relación con la condena en perjuicios proferida por la muerte de Darlin Fernando Balanta y advertido que en su respecto sí le asiste al recurrente interés derivado de la cuantía, la inconformidad se sustenta en el hecho de que, sin que existiera en el proceso registro civil que acreditara la edad de la víctima, el perito designado al efecto basó su cálculo en un documento que, además de que no fue acompañado por desprendibles de nómina o consignaciones por ese concepto simplemente señala el salario mensual devengado pero sin precisar cargo ocupado, tipo de contrato, duración, funciones y sin verificar su autenticidad, es decir que no obraba la información necesaria a fin de establecer los reales ingresos del occiso, pero en esos términos es claro que tampoco el reproche se aviene a las condiciones técnicas de la vía escogida.
Así, a pesar de que se aduce la violación de una norma de derecho sustancial se desconoce el sentido de aquella es decir si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación y si se entiende que lo fue por la vía indirecta por aludirse a errores de hecho se ignora a qué clase de ellos se refiere el impugnante, acaso a uno derivado de un falso juicio de identidad, o uno originado en un falso juicio de existencia o será a uno proveniente de un falso raciocinio.
Con todo e ignorando que el recurso de casación tiene por objeto enjuiciar la actividad del juez al dictar el fallo, en parte alguna se enuncia cuál fue la falencia en que correspondiendo a algún tipo de los yerros mencionados incurrió el sentenciador. Por el contrario, lo que hace el casacionista es cuestionar la prueba pericial pero no la valoración que en torno a ella haya efectuado el fallador, olvidando que esa clase de debates no es propio de esta sede, sino de las instancias.
Por tanto y no existiendo razones para que se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación formuladas en nombre del procesado VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO y del tercero civilmente responsable (Rutas de América y Cia. Limitada).
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria