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Proceso No 23919
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 48
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Miguel Eduardo Villarreal Torres contra la sentencia de febrero 14 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, modificando la pena de multa para fijar su pago solidario en cuantía de $1.773’451.137,49, confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá en septiembre 22 de 2.004 condenando -entre otro- al acusado en mención a la pena privativa de libertad de 10 años de prisión al hallarlo responsable de la comisión de un punible de peculado por apropiación.
HECHOS:
Fueron reseñados así por el ad quem:
“Emerge de la denuncia formulada el 28 de abril de 1998 por MIGUEL EDUARDO VILLARREAL TORRES quien fungía como Rector de la Universidad de Cundinamarca, que el 26 de mayo de 1.997 en el Banco de Colombia de Fusagasugá se abrió una cuenta de ahorros ‘Llavediario’ con el fin de obtener rendimientos de los dineros que allí se consignaran, cuenta en la que firmaban conjuntamente MIGUEL EDUARDO VILLARREAL TORRES , rector de la Universidad de Cundinamarca situada en Fusagasugá y el Tesorero ALBERTO GÓMEZ. Posteriormente se estableció que en dicha cuenta se consignaron dineros provenientes de la Nación y del Departamento por valor de $2.356.568.470,49 sin que dicha cuenta fuera reportada en el departamento de contabilidad de la Universidad y logró determinarse que existió una apropiación de $1.773.451.137,49 dinero que fue sacado de la entidad bancaria en efectivo por el Tesorero, quien presentaba los comprobantes debidamente firmados por el Rector”.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación acusa el defensor la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 232, 234, 237, 238 y 241 del Código de Procedimiento Penal y 397 de la Ley 599 de 2.000 derivada de un error de hecho en la valoración de los medios de convicción toda vez que se condenó a su prohijado sin fundamento probatorio de la ejecución material del comportamiento típico, pues de acuerdo con la escuela finalista no resulta lógico atribuir al procesado alguna forma de participación bien como dominio de la acción, ora de la voluntad o como dominio funcional porque ausente se halla la demostración de la existencia de un acuerdo o empresa criminal con la consiguiente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico.
En este asunto -sostiene el demandante- la evidencia procesal indica que la autoría del peculado sólo puede ser predicable del procesado Gómez Montes quien aprovechándose de la confianza de Villarreal Torres utilizó de manera indebida y en detrimento del patrimonio de la universidad los cheques y documentos en blanco que éste firmó ante las necesidades de circulante con qué cumplir las obligaciones del ente oficial.
El fallo incurre -afirma el censor- en errada valoración de la prueba al deducir la tipicidad del comportamiento de peculado no realizado por su defendido, como que mientras en el proceso existen pruebas de diversa índole demostrativas de la presunción de inocencia no desvirtuadas acerca de que él no abrió la cuenta cuestionada ni tuvo conocimiento de su existencia, la sentencia da por demostrado que Villarreal abrió la citada cuenta en fecha en que no se hallaba en Fusagasugá y así aquella desconoce o deja de valorar la prueba que transcribe acerca de su no comparecencia al banco para esos efectos, cuando una debida apreciación de la misma indica que no necesariamente el rector concurrió a la entidad bancaria con ese propósito y que, por el contrario, fue asaltado en su buena fe por el tesorero quien bajo argucias obtuvo su firma y su huella dactilar en un documento en blanco.
“Los elementos probatorios que sustentan la sentencia -señala el defensor- son demostrativos de la diversidad de comportamiento en cada uno de los implicados. Sin embargo, las conclusiones probatorias se separan de la evidencia procesal por un falso juicio de identidad consistente en agregar contenidos probatorios de coautoría inexistentes y por una especie de tergiversación del contenido fáctico, incurriendo con ello en otra modalidad de error de hecho en la valoración de la prueba, relacionado con la violación de las pautas que orientan la sana crítica, lo cual determinó la aplicación indebida de la norma sustantiva….
“Además, constituye un falso juicio de identidad el presumir como ciertos contenidos probatorios inexistentes en el proceso para inferir ausencia de explicaciones razonables…”.
De otro lado -agrega el libelista- si bien el rector pudo haber tenido una relación de hecho o contacto material con los dineros de la universidad y el criterio jurisprudencial relieva esa circunstancia en ausencia de un nexo funcional, tal interpretación lesiona el principio de favorabilidad en tanto es jurídicamente imposible atribuir la tipicidad del punible a quien jamás se apropió de dinero alguno o cuando a lo sumo la adecuación sólo sería factible en frente del peculado culposo.
CONSIDERACIONES:
Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquélla se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, se ha enunciado la causal y formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas y más allá de la naturaleza de las normas procesales invocadas el sentido de dicha violación respecto del artículo 397 del Código Penal, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia.
Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, o uno de identidad o finalmente de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la apreciación o valoración que el juzgador haya efectuado de los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del elemento probatorio lo tergiversó o distorsionó en su material contemplación (falso juicio de identidad), o tuvo por acreditado un determinado hecho suponiendo el obrar de medios de convicción que no se hallaban en la actuación o dejando de valorar otros que por el contrario sí obraban (falso juicio de existencia), o en últimas le dio un alcance del que carecía o le negó el que permitía vulnerando los postulados de la sana crítica bien por infracción de los principios de la lógica, de las leyes de la ciencia, ora de las reglas de la experiencia (falso raciocinio), para finalmente en frente de los demás medios demostrativos valorados por el sentenciador acreditar la trascendencia del yerro o yerros en la declaración de condena hecha en el fallo, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Ninguno de tales parámetros se advierte en el único cargo propuesto, pues aunque en algunos apartes haga referencia expresa a un falso juicio de identidad es lo evidente que el discurso también relaciona falsos juicios de existencia y falsos raciocinios al expresar que el fallo desconoció o dejó de valorar la prueba testimonial que acreditaba su no comparecencia al banco o señalar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, con el agravante de que no precisa cuál de ellos fue el que recayó sobre determinada prueba, pues se limita simplemente a transcribir algunos apartes de declaraciones de testigos sin denotar cuál fue la errada valoración que de ellas hizo el sentenciador, acaso porque tergiversó su contenido, acaso porque omitió apreciarlas, ora porque supuso un medio de prueba, o sería porque finalmente vulneró las reglas de la sana crítica en su estimación?
Más confusa se hace la censura cuando los planteamientos que se esgrimen en torno a la atipicidad apuntan a dos situaciones ciertamente diferentes pero que el censor entremezcla sin hacer precisión de ellas, máxime si se evidencian contradictorias, pues por una pareciera perseguir la acreditación de que el procesado no cometió el hecho por cuanto no fue él quien abrió la cuenta, no conocía su existencia, ni fue quien retiró el dinero, ni se apropió de él para sí, mientras que por la otra hace mención a un aspecto de derecho que tiene que ver con la disponibilidad jurídica del bien apropiado, luego tampoco es claro en determinar el sustento de su pretensión de atipicidad: es acaso por que no fue el procesado el autor, o porque no existía la relación funcional a que alude?, siendo aún mayor el dislate cuando no se advierte si el propósito perseguido es la absolución del procesado o su condena por un delito de menor entidad a juzgar por las referencias que el demandante hace al peculado culposo.
Tampoco evidencia el censor cuál sería la trascendencia en el evento de admitirse los hechos que alega, menos aún cuando al transcribir argumentos del fallador se evidencia que éste aún llegando a aceptar que el procesado no acudió al banco eso en manera alguna desvirtúa la tipicidad del comportamiento ni su responsabilidad.
Como en las anteriores condiciones -sin que además sea posible tener en cuenta el escrito que en esta sede presentó directamente el procesado por no sujetarse a ninguna de las oportunidades legales- el único cargo propuesto se hace inabordable por virtud del principio de limitación y el carácter rogado de la casación, la demanda examinada debe ser inadmitida y así procederá la Sala por no encontrar además razones que justifiquen su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Miguel Eduardo Villarreal Torres.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa Justificada
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria