23681(23-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23681  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 26   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de marzo de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto   por  el  apoderado  especial  de  OSCAR  FERNANDO  CUEVAS  CEPEDA,  contra   el   auto  calendado  el  pasado 13 de septiembre mediante el  cual    fue   denegada   la   solicitud   de   prescripción   de   la   acción  penal.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Mediante la decisión en cita hubo la Sala  de  resolver  negativamente  el  pedido  de  prescripción  de la acción penal,  advirtiendo  en  concreto  cómo  a  voces de los artículos 80 y 81 del Código  Penal  de  1.980, en el sub júdice el término indicado para declarar prescrita  la  acción  punitiva  en relación con los delitos objeto de condena en ningún  caso  podría ser inferior a siete (7) años y seis (6)  meses,  si  en  cuenta  se  tiene  que  las  conductas  delictivas   juzgadas   en  este  asunto  habrían  tenido  realización  en  el  extranjero  (enriquecimiento ilícito de particulares, conforme al artículo 1°  del  Decreto  1895  de  1.989,  adoptado  como  legislación  permanente  por el  artículo  10  del  Decreto  2266  de 1.991) y en todo caso en cuya ejecución y  ocultamiento   los   imputados   se   valieron   de  delitos  medio  (falsedades  documentales  –  artículo  221del   Decreto   100   de   1.980,    fraudes   procesales   –  artículo  182  id.  y  receptaciones  –artículo 31.2 Ley 190 de  1.995),  de manera que al quedar ejecutoriada la resolución acusatoria el 26 de  mayo de 2.000, el recalcado período no había tenido ocurrencia.   

2.  El  apoderado  especial  de CUEVAS CEPEDA  expresa  su  contrariedad  con  esta  decisión,  observando  que el término de  prescripción  corre  siempre  en  forma independiente para cada delito (art. 85  del  C.P.), sin que, según su concepto, pueda extenderse a aquél no iniciado o  consumado en el exterior.   

Toma  uno  a uno los punibles que se habrían  cometido  en  el territorio nacional, en la manera como la sentencia delimita el  ámbito  de  las  conductas que los tipifican, para recalcar del fraude procesal  que  la  inducción  en error de los funcionarios de las Cámaras de Comercio se  produjo  íntegramente  en  nuestro país, debiendo en su criterio predicarse lo  propio  en  relación  con  la  falsedad  documental  privada,  toda  vez que la  adulteración  de  las  firmas  estampadas  en  títulos  valores  -se trató de  elementos  girados  y  cobrados  en  bancos  nacionales- también se realizó en  Colombia.   

Acorde con lo expuesto, para el memorialista,  los  delitos  en  mención  se  habrían cometido integralmente en el territorio  nacional,  de manera que al margen de ser conexos al de enriquecimiento ilícito  de  particulares,  se  trató  de  acciones  independientes  que  a la fecha del  pronunciamiento  de  la  Sala ya estaría prescrito, sentido en el cual solicita  se  reponga  el  auto impugnado, decretando la cesación de todo procedimiento a  favor de CUEVAS CEPEDA.      

3.  Dentro del lapso de notificación al auto  calendado  el  13  de  septiembre,  el  abogado  Rubén Darío Ceballos Mendoza,  defensor  del  procesado,  también  presentó  recurso de reposición contra el  mismo,  acompañando  en  dicha  oportunidad y en adición posterior, abundantes  documentos que dijo anexar al proceso.   

También  adujo  reposición CUEVAS CEPEDA al  momento de serle notificado el referido auto.   

4.   El  procesado OSCAR FERNANDO CUEVAS  CEPEDA  confirió poder especial al doctor Iván González Amado “a fin de que  en  mi  nombre  presente  …  solicitud  de prescripción de la acción penal y  concesión  de  la  libertad,  se  notifique  de  lo  que  decida  la  Corte,  e  interponga, si es el caso, los recursos pertinentes”.   

En ejercicio de dicho mandato, se pidió a la  Sala  la  prescripción  de la acción penal y hubo de responderse a través del  citado proveído que se fechó el 13 de septiembre de 2.005.   

5. Dados los términos del poder otorgado, el  mismo  implica  un  desplazamiento,  para los efectos expresamente contenidos en  él,  de  quien  viene  actuando  como defensor de CUEVAS CEPEDA, lo cual impone  como  consecuencia  procesal  que  no  le  sea  dable en modo alguno al defensor  originario,  por  carecer  de  legitimidad  para  ello, entrar a controvertir la  decisión  de  la  Sala,  cuyo  privativo  ámbito de procuración fue concedido  mediante  acto  especial  de apoderamiento al abogado González Amado, según lo  indicado.   

Siendo  ello  así,  la  Sala  rechazará  el  recurso  de  reposición  invocado por el doctor Ceballos Mendoza, al tiempo que  ordenará,  dejándose  las  constancias  del  caso, que por secretaría le sean  devueltos  los  anexos  allegados  en  trámite de casación -dada su manifiesta  impertinencia-,  vistos  a  folios 133 a 160, 162 a 169 y 183 a 386 del cuaderno  original y los equivalentes al de copias de los mismos.   

De otra parte, declarará desierto el recurso  de   reposición   incoado  por  el  propio  CEPEDA  CUEVAS,  dado  que  no  fue  sustentado.   

6.  Ahora  bien,  el recurrente legitimado se  opone  de  manera parcial a la decisión de la Sala que denegó la prescripción  de  la  acción penal, esforzándose para ello en demostrar que en relación con  los  delitos  de  fraude  procesal  y  falsedad  documental,  su ocurrencia debe  predicarse  en  el  territorio  de nuestro país, en forma tal que la extensión  del  término  de  prescripción prevenida en el artículo 81 del Decreto 100 de  1.980,   propia  de  reatos  iniciados  o  ejecutados  más  allá  de  nuestras  fronteras, no tendría lugar.   

7.  Admite  pues desde su margen el opositor,  que  el  delito  de enriquecimiento ilícito de particulares también imputado a  CUEVAS  CEPEDA,  está  condicionado  en  el término prescriptivo de la acción  penal   por  la  hipótesis  legal  acorde  con  la  cual  dicho  fenómeno  -en  tratándose  de  conductas  delictivas iniciadas o consumadas en el exterior- se  amplía  en  la  mitad  al  mínimo  período  de  cinco  años  previsto  en la  ley.   

   

8.  Hubo  la Sala de advertir en la decisión  controvertida,  que  si  bien  la fuente originaria de la prescripción frente a  delitos  que importan un desarrollo criminal complejo trascendente más allá de  las  fronteras  patrias,  participa por igual del carácter tutor que tiene como  garantía  de  que  el  Estado no extenderá la persecución penal más allá de  ciertos  límites  temporales  y consecuentemente que sanciona dicha incapacidad  para  la solución de los casos dentro de dichos estancos, decantadas razones de  política  criminal  infunden un trato diferencial en aquellas hipótesis en que  son  objeto de juzgamiento conductas que han tenido génesis transnacional, como  quiera  que  comportan  una  expresión  criminológica  de  mayor complejidad y  alcances   nocivos   para   la   comunidad  mundial,  dado  que  configuran  una  organización  criminal,  caracterizada  por  la profesionalización del trabajo  delictivo,  vocación  de  permanencia y capacidad expansiva, que al confluir en  hacer  difícil  su  persecución  penal, exigen una mayor amplitud temporal por  parte del Estado para su investigación y juzgamiento.   

9.  Justificado  plenamente  dentro  de dicho  contexto  el  imperativo  de  que  para  los delitos con origen transnacional el  lapso  prescriptivo  deba  contabilizarse  por un período más extenso (bajo el  supuesto   implícito   de   resultar  mayormente  compleja  su  persecución  y  consolidación  probatoria), la Sala dejó sentado en la decisión recurrida que  de  esa  misma  condición debía entenderse participaban todos aquellos delitos  concurrentes,  dada  la conexidad predicable con el originario, en forma tal que  no  sea  suficiente fraccionarlos desde un punto de vista estrictamente material  -que  sólo  en  apariencia  comportarían así autonomía-, cuando es lo cierto  que  desde  una  perspectiva  teleológica  dicha  valoración  sólo  es  dable  integrándolos   en   el   tratamiento   que   merecen   a   partir  de  guardar  correspondencia  instrumental  con  las  conductas delictivas consolidadas en su  iniciación  o consumación fuera del territorio nacional y así exigir de ellos  un  término límite de juzgamiento excepcional, como lo es el propio del delito  matriz del que emanan.   

10.  No obstante, es también cierto -como lo  apunta  el  recurrente-, que el artículo 85 del Decreto 100 de 1.980 prevé que  cuando  fueren  varios  los  hechos  punibles  juzgados  en  un mismo proceso la  prescripción  de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada uno  de  ellos,  demarcando  el  trato  diferencial  para  cada  conducta  objeto  de  juzgamiento  y  la  forma  como  se  impone  la  contabilización  del  término  prescriptivo,  en  forma  tal  que  dicho lapso inexorablemente ha de calcularse  conforme  al  texto  de  los  artículos  80 y 84, si el delito o delitos se han  cometido  dentro  de  los  límites  de  nuestro  territorio,  sin  la  adición  predicable de aquellos iniciados o consumados en el exterior.   

11.   En   dicha   medida,   aún   siendo  indesconocible   que   los   delitos  que  se  afirman  cometidos  en  el  país  configurarían   –como  se  precisó  en  la decisión recurrida- soporte para la realización, consumación  y  ocultamiento  del  delito  iniciado en el exterior, en razón de la resaltada  conexidad,   no   parece  jurídicamente  acertado  extenderse  a  aquéllos  el  tratamiento   prescriptivo   otorgado   a   éste,   en   el   que  el  cálculo  correspondiente  por  las dificultades investigativas se amplía en la mitad del  término  respectivo  y  así,  no  es menor a siete (7) años y seis (6) meses,  siendo  en  dicha  medida  que razón asiste al peticionario en las pretensiones  reclamadas con el recurso interpuesto.   

12. Siendo ello así y atendiendo los límites  dosificadores  de la pena que aparecen en el fallo impugnado, como que cualquier  modificación  en  dicho sentido sólo comporta justificación en este caso dada  la  presencia de una objetiva causal extintiva de la acción respecto de delitos  sobre  los  cuales  ha  perdido  el  Estado  poder  punitivo, procede la Corte a  modificar  en  dicho  sólo  aspecto  la  sentencia  y  con exclusividad por los  motivos precisados.   

13.  Así,  se  tiene  que  la  resolución  acusatoria  de  segundo  grado  está calendada el 26 de mayo de 2.000, en forma  tal  que  a la fecha actual han alcanzado la prescripción los delitos de fraude  procesal  y  falsedad en documento privado imputados (dado que dicho período en  la  etapa  del  juicio  y  respecto  de  estos punibles es de cinco – 5 – años), no sucediendo lo propio en  relación  con  los  punibles  de enriquecimiento ilícito de particulares (cuyo  lapso  prescriptivo,  según  queda  precisado,  es  de  7 años y 6 meses) y de  receptación  que,  de  acuerdo  con  la  condena  contenida  en la sentencia de  segunda  instancia –esto es,  acorde  con  la  descripción  de dicho delito prevista en el artículo 31 de la  Ley  190  de  1.995,  cuya  aplicación  benigna  prevalece-, sería en seis (6)  años.   

14. En tales condiciones, por los mencionados  delitos  se  decretará  la  prescripción de la acción penal y la consiguiente  cesación  de  todo  procedimiento,  procediendo a fijar la pena privativa de la  libertad  con la correspondiente reducción sólo respecto del incremento que el  concurso  delictivo significó a cada procesado y en cada caso, así: para Oscar  Fernando  Cuevas  Cepeda,  Eduardo  José  Cuevas  Cepeda, Collin José Campbell  Lascano,  Holberg  Hamann  Murillas,  Carlos  Enrique  Pérez  Tapia  y  Alfonso  Cuéllar Solano en 24 meses para cada uno.   

Por  consiguiente,  la  pena  de  prisión en  relación  con  cada  uno  de  éstos quedará como sigue: Oscar Fernando Cuevas  Cepeda   110  meses;  Eduardo  José  Cuevas  Cepeda 96 meses; Collin José  Campbell  Lascano,  Holberg Hamann Murillas y Carlos Enrique Pérez Tapia en 105  meses y 1 día y para Alfonso Cuéllar Solano 84 meses.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Rechazar,  por  falta  de  legitimidad, el recurso de reposición invocado por el abogado Rubén  Darío Ceballos Mendoza.   

2. Declarar desierto  el de reposición del procesado por no ser sustentado   

3.    Reponer  parcialmente  el auto calendado el 13 de septiembre de  2.005,  en  el sentido de decretar la prescripción de la acción penal respecto  de  los  delitos  de  fraude  procesal  y  falsedad  en  documento  privado  -en  concurso-,  consecuente  con  ello cesar todo procedimiento en relación con los  mismos  respecto  de  los procesados Oscar Fernando Cuevas Cepeda, Eduardo José  Cuevas  Cepeda,  Collin  José Campbell Lascano, Holberg Hamann Murillas, Carlos  Enrique Pérez Tapia y Alfonso Cuéllar Solano.   

4.  Declarar  que  la  pena  de  prisión  en  relación  con  los  anteriores  procesados  queda  así:  Oscar Fernando Cuevas  Cepeda   110  meses;  Eduardo  José  Cuevas  Cepeda 96 meses; Collin José  Campbell  Lascano,  Holberg Hamann Murillas y Carlos Enrique Pérez Tapia en 105  meses y 1 día y para Alfonso Cuéllar Solano 84 meses.   

5.  Ordenar  que  por  secretaría  le  sean  devueltos  al  abogado  Rubén  Darío  Ceballos Mendoza los anexos allegados en  trámite  de  casación  -vistos  a  folios 133 a 160, 162 a 169 y 183 a 386 del  cuaderno original y los equivalentes al de copias de los mismos-.   

En   lo   demás   la  sentencia  no  sufre  modificación alguna.   

Contra    esta   decisión   no   procede  recurso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

MARINA PULIDO DE BARON   JORGE LUIS  QUINTERO     MILANÉS                                

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Excusa justificada  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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