23432(22-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23432  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 59  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  21  de octubre del  2003,  el  Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga declaró al señor  Hárold  Contreras  Ordóñez  penalmente   responsable   del  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas de  defensa  personal.  Le  impuso 27 años de prisión, 20 de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, la obligación de indemnizar los  perjuicios   causados   y   le  negó  la  condena  condicional  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad el 19 de octubre del  2004.   

El procesado acudió a la casación, que fue  concedida.   

Recibido  el concepto del Procurador Primero  Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 20  de  abril  del  2001,  los  esposos  Nubia Sanabria de Jurado y Gustavo Humberto  Jurado  Mera  transitaban  en  su  automóvil  en  las  afueras del barrio Nueva  Granada  de  Bucaramanga,  cuando  varios sujetos los interceptaron y amenazaron  con  armas  de  fuego;  el  señor  Jurado  Mera  frenó  la marcha y uno de los  agresores  le  disparó,  causándole el deceso. Con el uso del pito del carro y  sus  voces  de  auxilio,  la  señora  logró  que  varias personas aparecieran,  circunstancia que produjo la huida de los agresores.   

Desde  un comienzo la señora Nubia Sanabria  de Jurado describió a unos de los asaltantes.   

Averiguaciones de la Policía Judicial dieron  cuenta  que  los partícipes del hecho se movilizaban en el automóvil de placas  BDG-891,  con  el  cual  se  cometió  un  delito  similar  y  que era utilizado  esporádicamente      por     Hárold     Contreras  Ordóñez,  de  quien  se  lograron  fotografías y la  señora   Nubia   Sanabria   de   Jurado   lo   señaló   como   uno   de   los  intervinientes.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 22 de mayo  del    2002   la   fiscalía   acusó   a   Contreras  Ordóñez  como  autor  de  los delitos señalados. La  decisión  fue  apelada  y confirmada por la segunda instancia el 7 de enero del  2003.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   tres  cargos con fundamento en la segunda  parte  de  la  causal  primera,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  consecuencia de errores de hecho. Así los desarrolla:   

Primero:  falso  raciocinio.   

(i)   En   la  estimación  de  la  prueba  fundamental,  el testimonio de Nubia Sanabria de Jurado, el Tribunal desconoció  que  por  el  transcurso  del tiempo el ser humano tiende a olvidar parte de los  sucesos  vividos  en el pasado. La señora, por el contrario, pasó de las dudas  iniciales  sobre  la  identificación de los agresores, a la certeza absoluta al  cabo  de un año. También se ha debido desconfiar de su declaración, porque la  experiencia  enseña  que  factores  externos  (el entorno social, los medios de  comunicación)  pueden  afectar  la espontaneidad del testigo, así como por sus  tardíos reconocimientos fotográfico y en fila de personas.   

Las  últimas  diligencias  han  debido  ser  contrastadas  con  otras  similares,  realizadas  con las víctimas de un delito  anterior  y  que,  por  confundir  la  identidad  del  agresor,  llevaron  a  la  absolución del acusado.   

El     Ad  quem   vulneró   el   principio   lógico   de   no  contradicción,  porque  reconoció  la  existencia  de dudas, contradicciones y  vacíos  en  el  relato  de  la  señora,  pero  las  descartó,  no las tuvo en  cuenta.   

(ii)  En  contraste  con  el  celo  y  rigor  utilizados  para  valorar  esa  declaración,  la  de Francisco de Jesús Gómez  Ramírez,  quien  dijo que en el momento de los hechos el imputado se encontraba  en  una  finca,  fue  mirada  de  manera  superficial, con esfuerzo mínimo. Fue  rechazada  por la supuesta solidez de la prueba de cargo, su tardía aparición,  la   dubitación   de   sus  respuestas  y  su  interés  en  las  resultas  del  proceso.   

Indebidamente, en ese análisis se extendió  la  vacilación  en  una  o dos repuestas a todo el texto del testimonio, que es  más  cierto  que  dudoso.  Además, la amistad no siempre lleva a la persona al  favorecimiento,  y  las  conclusiones  del  Tribunal  en  ese  sentido no fueron  fundamentadas, se dieron como axiomas.   

(iii)  La  inspección  a  la  empresa  de  vigilancia  donde  se  dijo  trabajaba  el  acusado y los documentos logrados en  ella,  fueron  valorados  con  violación  del  principio lógico de causalidad,  porque  se  declaró inexistente la relación laboral por la simple ausencia del  contrato  de trabajo y de la hoja de vida (documentos que no descartan el nexo),  y  la  conclusión  de un dictamen grafológico que no pudo señalar el autor de  las firmas de las planillas.   

(iv)   La   autoincriminación   que  hizo  Alexánder  Páez  Abril,  descartando  la  participación  del  sindicado,  fue  desconocida  por  el  Tribunal,  en  contra  de lo que dice la experiencia, pues  nadie  asume  esa  responsabilidad para salvar a otro. Además, incurrió en una  “petición  de principio”, pues rechazó esa confesión sobre la base de que  la   única   verdad   era   la   construida   a   partir   de  las  pruebas  de  cargo.   

(v)  A  la  declaración  de  Marco  Aurelio  Escobar  Cataño,  quien desvirtuó las explicaciones del acusado para favorecer  a  su  hermano  Humberto,  le  fue concedida eficacia, con olvido de la regla de  experiencia   según   la   cual  el  ser  humano  tiende  a  beneficiar  a  sus  parientes.   

Segundo  (subsidiario): falso juicio de identidad.   

(i)  Con  fundamento  en  especulaciones, el  Tribunal  tergiversó la providencia que precluyó la investigación a favor del  sindicado  en  el  proceso  inicial,  cuando afirmó que ello fue producto de la  negligencia  del  funcionario,  pues  la  prueba  era  contundente. El análisis  integral  de  esa  prueba  conducía  a  que esas víctimas se equivocaron en su  señalamiento, igual que sucedió en el caso estudiado.   

(ii)   El   Ad  quem  tergiversó el dictamen grafológico, pues éste  afirmó  que  las firmas las pudo realizar cualquier persona, en tanto que aquel  descartó  al  detenido,  procedimiento  que  condujo  a  deducir certeza de una  prueba que solo posibilitaba incertidumbre.   

(iii)  El Tribunal distorsionó el contenido  de  los  documentos  allegados  en la diligencia de inspección judicial, porque  dijo  que era sospechoso que no existieran el contrato y la hoja de vida, cuando  una  relación  laboral  no  exige convenio escrito, además de que lo realmente  afirmado  en el acta fue que posiblemente esos documentos se encontraban en otro  lugar, no que inexistieran.   

(iv) El texto de la declaración de Francisco  de  Jesús  Gómez  Ramírez  ofrece  certeza,  en lugar de las dudas que vio el  Ad   quem,   que,   así,  tergiversó su alcance real.   

Tercero  (subsidiario): falso juicio de existencia   

por   omisión.   

El  juzgador  no  consideró  los documentos  allegados  en  la  inspección  judicial  (carta de la gerencia, vinculación al  Seguro  Social, aportes a éste, comprobantes de pago y soportes contables), que  acreditaban  la  relación  laboral  del sindicado y, por ende, la veracidad del  descargo  sobre  su  presencia  en  lugar  diverso  el  día de la comisión del  delito.   

Por  todo  lo anterior, se desconocieron las  dudas  que  debían  ser  resueltas a favor del procesado, para absolverlo, como  así lo solicita.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la sentencia, por los  siguientes motivos:   

Sobre   el   primer   cargo   

El  Tribunal  no  desconoció que la memoria  puede  resultar  afectada  por el paso del tiempo. Simplemente aplicó criterios  para  la  apreciación  del testimonio y explicó las razones para creer a Nubia  Sanabria de Jurado.   

La  Corporación no dedujo responsabilidad a  partir  de  la  ausencia  de  un  contrato de trabajo, sino desde la estimación  conjunta  de  todas las pruebas. Por ejemplo, que las firmas de las planillas de  control  no  exhibieran las características de las comúnmente empleadas por el  procesado.   

En  relación  con  el  testimonio de Gómez  Ramírez  no  se denuncia un yerro, sino la simple oposición al criterio de los  jueces, cuyo razonamiento es acertado.   

Las  inconsistencias  de  la  indagatoria de  Alexánder  Pérez  Abril  y su descripción sobre aspectos que la prueba global  señala  no  ocurrieron  (un  inexistente impacto en el vidrio del vehículo, la  contradicción   sobre  las  prendas  de  vestir  de  los  agresores),  muestran  razonable la descalificación que de ella hizo el Tribunal.   

El  censor  no  demostró  errores sobre las  supuestas  dudas de la testigo Nubia de Jurado en relación con la identidad del  procesado,  ni  sobre el testimonio de Marco Aurelio Cataño Escobar. Solo opuso  su personal estimación.   

Sobre   el   segundo   cargo   

El  casacionista  no  destacó  los aspectos  distorsionados.  Se  dedicó  a  realizar análisis similares a los del reproche  precedente,  esto  es,  ofreció  criterios  diferentes que no constituyen falso  juicio de identidad.   

Sobre   el   tercer   cargo   

El     Ad  quem no omitió la apreciación de algunos documentos;  los  estimó  conjuntamente  para  descartar  la  vinculación  laboral alegada,  además  de  que,  aún existiendo ésta, nada impedía al procesado desplazarse  al sitio de los hechos.   

CONSIDERACIONES  

La Sala no casará la sentencia demandada por  los siguientes motivos:   

Primer cargo  

El Tribunal no faltó a los postulados de la  sana   crítica,   reglas   lógicas,   leyes  científicas  o  máximas  de  la  experiencia,  en  la  apreciación  de  los  medios  de  prueba  allegados  a la  investigación, porque:   

1. En su primera declaración, Nubia Sanabria  de  Jurado  describió  la  participación de varios agresores, pero se refirió  detalladamente   a   uno   (vestido   de  negro,  macizo,  “churco”),  quien  encañonaba  a  la  víctima,  situación  por la cual fue “al que más vi”,  porque,  además, sucedido el hecho “intentó devolverse” y “me miraba”.  Luego  de  entregar esos detalles, a pregunta de si estaría en posibilidades de  elaborar un “retrato hablado” de esos individuos, respondió:   

Quisas   del  vestido  negro,  los  otros  simplemente  los  vi  vestidos de blanco y eran delgaditos pero no les mire cara  ni nada, el de negro si porque era el que apuntaba.   

El alcance real de la supuesta vacilación no  puede  desligarse  de  los aspectos antecedentes, contexto dentro del cual surge  incontrastable   que   la   duda   inicial  de  la  testigo  estaba  relacionada  exclusivamente  con  la posibilidad de colaborar en la individualización de los  “otros  agresores”,  no  así  en la de aquel en quien centró su atención,  sobre quien no hubo perplejidad alguna.   

En  esas condiciones, el casacionista carece  de  razón  en  su  queja  inicial,  cuyo  fundamento nuclear apunta a que no ha  debido  serle  concedida  eficacia a esa declaración en cuanto la testigo pasó  “de  las  dudas  iniciales  a  la certeza absoluta al cabo de un año”, pues  sobre  el  hombre  vestido de negro que apuntaba a su cónyuge desde un comienzo  hubo  afirmación  positiva  y  la  incertidumbre  se  refería  a  los  demás.   

Esta  postura  fue  mantenida por la señora  Sanabria  de  Jurado  en  las  posteriores  intervenciones  procesales  y en las  entrevistas  concedidas  a  los  investigadores  de  la  Policía  Judicial.  Se  descarta,  así,  la supuesta variación del relato, en la cual la defensa apoya  su tesis de equivocado raciocinio.   

2. Los jueces en modo alguno desconocieron el  paso  del  tiempo como factor que puede influir en los recuerdos de una persona.  Sucede,  como  quedó demostrado, que dos días después de ejecutado el delito,  la  viuda  hizo  claridad suficiente sobre los rasgos de uno de los partícipes.  En  el  supuesto  contrario,  de indecisiones (que no las hubo), esa variable se  tornaba en criterio válido de apreciación.   

Y  no  solo  no hubo las dudas iniciales que  creyó  ver  el  demandante,  sino  que entre la primera declaración (del 23 de  abril  del  2001)  y  la  diligencia  de  reconocimiento fotográfico (del 11 de  febrero  del  2002) solo mediaron algo más de 9 meses, lapso que tampoco es tan  amplio  como  para  que los recuerdos se borren de la memoria, máxime cuando un  hecho  de  especiales  características, fuera de lo normal, que causó zozobra,  es  difícil  de olvidar. Nótese cómo, para corroborar esta conclusión, desde  el  principio  la  testigo  especificó  los  rasgos  del  sindicado,  pero  fue  enfática  en señalar que no fue el autor del disparo mortal, circunstancia que  resalta lo preciso de su descripción.   

3. El impugnante no demostró que en el caso  particular  y  concreto  se imponía desconfiar del testimonio por la influencia  de  factores  externos  en  la  percepción de la persona. Además, en el aparte  atrás  reseñado,  y  que fue tomado de la primera intervención procesal de la  señora  Nubia  Sanabria  de  Jurado, hubo claridad sobre la identificación que  hizo de uno de los agresores.   

Si  esta diligencia fue practicada dos días  después  de  cometido  el  homicidio,  poca  probabilidad  real existía de que  hubiera  recibido influencias ajenas, acto que a modo de conjetura solo pudo ser  viable  desde  la  lectura  equivocada  que  puso  a  la  declarante  a adquirir  convicción  sobre  las  características  del  agresor  al  cabo  de los meses.  Nótese,  además, que la intervención de un oficial de la policía consistente  en  designar a un subalterno para que ayudara en la averiguación, fue posterior  al testimonio inicial.   

4.  El  Tribunal no desconoció el principio  lógico  de  no  contradicción.  En  contra  de  la  afirmación del recurrente  sustentada  en  que  la  Corporación reconoció dudas en el testimonio de Nubia  Sanabria  de  Jurado,  dudas  que  supuestamente  han debido llevarlo a restarle  eficacia,  la afirmación real del Ad quem  fue  otra:  las  “inconsistencias  sin  importancia… triviales  inconcordancias  no  permite[n] descalificar” la prueba. Y esta concreción no  tiene ninguna relación con la aludida por el casacionista.   

Frente a esas pequeñeces, el Tribunal opuso  la  coherencia  del  relato  y los reconocimientos fotográfico y personal “en  los que no hubo la más mínima vacilación”.   

Ese  análisis  integral  muestra  que no se  incurrió en contradicción argumentativa alguna.   

5. Que en una investigación diferente, a la  que  también  fue  vinculado  el  procesado  (circunstancia  esta  última  que  permitió  su  identificación  en  la  presente)  hubiera  sido beneficiado con  preclusión,  como  consecuencia de una supuesta confusión en el reconocimiento  que  hicieron  las  víctimas, en modo alguno podía incidir en el asunto objeto  de  estudio,  menos  como parámetro válido de raciocinio, porque en uno y otro  evento   se   estaba   frente   a   circunstancias   de  tiempo,  modo  y  lugar  diversas.   

Por mejor decir, no se puede admitir un modo  de  razonar  errado  porque  los  jueces  no hubieran trasladado los fundamentos  judiciales  de un fiscal, aplicados a una investigación diferente, sin que para  el  caso  importe  que  en  uno  y  otro asunto hubiera sido vinculado el señor  Contreras  Ordóñez, porque  esta situación no los hacía idénticos.   

Por    lo    demás,   el   Ad  quem no fue ajeno a esa circunstancia,  pues  dio  sus  razones  para no acoger esa conclusión que, además, cuestionó  por contrariar las pruebas.   

6.  Las  críticas  que  hace el censor a la  apreciación  judicial  del testimonio de Francisco de Jesús Gómez Ramírez no  comprueban  el  falso  raciocinio  formulado, porque se quedan en la genérica y  subjetiva  frase  según  la  cual  ese estudio “fue superficial, con esfuerzo  mínimo”.  Sencillamente  adujo  que  la  duda  en  una  o  dos  respuestas se  extendió a la totalidad de la prueba.   

El  Tribunal, luego de analizar la prueba de  cargo,  se  detuvo en la de descargo, y no la valoró aisladamente, como hizo el  recurrente en su demanda, sino en conjunto. Así, encontró que:   

(i)  El señalamiento del acusado a Humberto  Escobar   como  el  autor  del  hecho,  según  información  que  dijo  le  fue  suministrada  por  Marco  Aurelio  Escobar, hermano del anterior, fue desmentida  por éste.   

(ii)  La  autoincriminación  de Alexánder  Páez     Abril,     exonerando     a     Contreras  Ordóñez,   no   era   creíble  (describió  hechos  inexistentes,  como  que  un  vehículo  se atravesó al de la víctima, no supo  especificar  las  prendas  de los asaltantes; lo refutó sobre el momento en que  se conocieron). Y,   

(iii) La excusa en torno a que en el momento  de  los  hechos se encontraba laborando en otro lugar era contraria a la verdad,  pues  un  dictamen descartó como de su autoría la firma de las “planillas”  y  “sospechosamente” no fue hallado el contrato de trabajo, como también lo  fue  que  de los archivos oficiales (el procesado es un ex agente de la Policía  Nacional)  se  perdieran  sus  fotografías, cuando precisamente eran requeridas  para practicar el reconocimiento.   

Frente  a  lo  evidente  de  esos  montajes  desvirtuados  y  a  la  contundencia  de  la  prueba  de  cargo, el Ad   quem  dijo  que  el  testimonio  de  Francisco  de  Jesús Gómez Ramírez no resistía mayor análisis, explicación  que  dentro  de  aquel contexto se muestra suficiente, sobre todo cuando agregó  su   tardía   aparición  dentro  del  proceso,  razón  lógica,  pues  si  la  afirmación  del  declarante  apuntaba a que el procesado, cuando se cometía el  delito,  se  encontraba  en  una  finca,  su  versión  debió aparecer desde el  comienzo de la investigación.   

Por  lo  demás,  la  contradicción parece  surgir  de  los propios argumentos del señor defensor, porque, o el imputado se  encontraba  prestando  servicio  de vigilancia (según se insiste respecto de lo  hallado  en  la  inspección  judicial  y  las críticas sobre la estimación al  dictamen  grafológico),  o  estaba  en  ese  predio  negociando  unos novillos.   

7. Quien incurre en un raciocinio errado es  el  impugnante, porque para similares circunstancias de hecho, ofrece soluciones  diversas, según se acomoden a los intereses de su asistido.   

En efecto, en relación con la declaración  de  Gómez  Ramírez,  quien  pretendía ratificar los descargos, censura que el  Tribunal  se  hubiera  apoyado  en  la  amistad  para  restarle credibilidad. En  cambio,  sobre Marco Aurelio Escobar Cataño, persona que negó las palabras del  procesado  sobre  que  el  autor del hecho era Humberto, hermano del testigo, la  crítica   apunta   a   que  el  Ad  quem no le restó eficacia simplemente por el nexo.   

Lo  evidente,  en  los dos casos, es que el  vínculo  no  es  razón suficiente para creer o no a un declarante, sino que se  impone  del juzgador especial cuidado en el análisis. Eso hicieron los jueces y  es  claro  que en uno y otro evento no centraron su estudio en ese nexo, sino en  los demás aspectos ya señalados.   

8. Ya se dijo que los jueces no descartaron  la   vinculación   del   procesado  con  una  empresa  de  vigilancia.  Lo  que  concluyeron,  con  apego  irrestricto  a lo que dicen las pruebas, es que cuando  menos  para  el  día  de  los  hechos  no se encontraba prestando ese servicio,  además  de  que,  como  acertadamente  anota el Ministerio Público, igual pudo  abandonar  el  puesto  de  trabajo para cometer el delito. Y no es cierto que se  hubiera  llegado  a  esa  deducción simplemente a partir de la inexistencia del  contrato  de  trabajo, pues este solo fue un elemento casi que al margen, porque  el  importante  nació  del  dictamen que descartó como suyas las firmas de las  “planillas”.   

9. Los jueces resaltaron las mentiras en que  incurrió  Alexánder  Páez  Abril, cuando, luego de aceptar su responsabilidad  en   los  hechos,  quiso  “exonerar”  a  Contreras  Ordóñez.  En  esas condiciones, su inferencia basada  en  que,  cuando  menos en este aspecto, no era creíble su confesión, coincide  con  la  verdad  que  mostraban  las  pruebas.  Y  en  contra  de la conclusión  defensiva,  la  forma  como  las  cosas  suceden  normalmente  muestra  como  un  comportamiento  probable  y  de  común  ocurrencia  que  uno de los partícipes  “menores”   de  un  delito,  se  “eche  la  culpa”  para  salvar  a  los  “jefes”.   

Segundo cargo  

1. El defensor no demostró que el Tribunal  hubiera  distorsionado  el  contenido real de las pruebas reseñadas. Y esto era  lo   que   correspondía  de  conformidad  con  el  falso  juicio  de  identidad  denunciado.   

Se  dedicó,  con análisis similares a los  expuestos  en  la  censura  inicial,  a  cuestionar  el  alcance que se dio a la  decisión  preclusiva  que  en  proceso  diferente  favoreció  al  acusado,  al  dictamen  grafológico  sobre  las  firmas  de  las  planillas de trabajo, a los  documentos  allegados  de  la  empresa  de  vigilancia  y  a  la declaración de  Francisco Gómez Ramírez.   

La  inconformidad, entonces, es la misma, y  la Sala ya le dio respuesta a ella.   

2.  Nótese  cómo  sobre la providencia de  preclusión  en  proceso  diferente,  se  muestra  como  tergiversación  que el  Ad  quem  no compartiera la  conclusión  del fiscal que se pronunció con ese alcance y hasta cuestionara su  decisión.  Es  decir,  no  hay  distorsión  alguna,  sino  diferente  modo  de  apreciación.  Y,  en  últimas, que en aquella investigación realmente hubiera  concurrido  una  equivocación en el reconocimiento (sustento para la extinción  de  la  acción  penal),  no  generaba igual consecuencia en la que es objeto de  análisis,     porque,     repítese,     se     trataba    de    circunstancias  diversas.   

3. El estudio grafológico del 3 de octubre  del 2003, en forma amplia, detallada y razonada, expresa:   

A  simple  observación  directa se pueden  perfectamente  evidenciar  discordancias  relevantes  en  factores  de  forma  y  dinamismo  entre las firmas dubitadas y las aludidas como indubitadas del señor  Contreras Ordóñez.   

De  lo  anterior se colige que, las firmas  cuestionadas  en  mención,  no se identifican siquiera en el aspecto formal, de  la  configuración  y  estructura en general, con las signaturas que elabora el,  prenombrado amanuense, en los folios referidos…   

Las  firmas  dubitadas… que obran en las  cuatro  (4)  planillas  para  el  control  del servicio de escolta vehicular, no  exhiben  características  similares del orden formal y/o dinamográfico, frente  a  las  firmas indubitadas del señor Harold Contreras Ordóñez… que permitan  encartarlo y/o descartarlo como autor de las mismas.   

Las  signaturas  cuestionadas  referidas  cualquier persona las pudo haber confeccionado.   

Desde  la  valoración  conjunta  de  los  elementos  ya  resumidos  en esta providencia, los jueces de instancia dedujeron  que  la  pericia  igualmente  conducía  a  descartar  la coartada, esto es, que  cuando  menos  el  día de los hechos el procesado no había estado laborando en  la  empresa  de vigilancia y que el “garabato” que se puso en la planilla de  trabajo no era de su autoría.   

Esa  estimación  es  válida, y refleja el  contenido   real   de  la  totalidad  de  las  pruebas,  esto  es,  no  comporta  desfiguración  alguna,  porque  el  estudio  trascrito  no admite discusión en  cuanto  en  la  planilla  de  control  no  existe  ningún rasgo de aquellos que  conforman  la  firma  normal  del acusado. Esto permite inferir válidamente que  éste  no signó aquel documento, pues el normal desarrollo de las cosas muestra  que,   así   firme   abreviadamente,   quien   lo   hace   estampa   caracteres  propios.   

4.  El  testimonio  de  Francisco de Jesús  Gómez  Ramírez,  ya  se  dijo,  no  fue  apreciado  erróneamente;  tampoco se  tergiversaron  sus  palabras. Lo que hizo el Tribunal fue negarle toda eficacia,  y  no  simplemente a partir de su postura dubitativa frente a algunas preguntas,  sino   por   su   amistad   con  el  acusado  y  su  tardía  aparición  en  la  investigación,  aspectos  que, aunados a la contundencia de la prueba de cargo,  acertadamente  llevaron  al  Tribunal  a  concluir  que el testigo no narraba lo  realmente acaecido, en evidente afán de favorecer al sindicado.   

Tercer cargo  

Bajo enunciados diversos, pero con el mismo  análisis,   nuevamente  el  defensor  se  queja  de  la  supuesta  apreciación  equivocada  que  la  segunda  instancia  hizo  de los documentos allegados en la  diligencia  de  inspección  judicial  a  las  instalaciones  de  la  empresa de  seguridad.  En  efecto,  la  misma  situación de hecho fue formulada como falso  raciocinio,  falso juicio de identidad y, ahora, como falso juicio de existencia  por  omisión.  Y,  como ya se dejó probado, en ninguna de tales equivocaciones  incurrieron los jueces.   

La Sala reitera que los juzgadores hicieron  un  examen  global,  de la totalidad de la prueba, y, en el específico caso, de  los  resultados  de esa inspección. Y con base en esa apreciación fundadamente  dedujeron  que  el  procesado  no  se  encontraba  laborando en otro lugar en el  instante mismo de realización de las conductas investigadas.   

A  pesar  de los documentos encontrados, en  especial  las  planillas  que  pretendían ratificar que se había trabajado ese  día,  con  apoyo  en el dictamen ya revisado se tuvo por mentirosa la coartada,  pues   ese   razonado   estudio  descartó  como  de  autoría  de  Contreras  Ordóñez la firma de las hojas.  Además,  recuérdese, no fue encontrado el contrato de trabajo, circunstancia a  la  que  se  une  la  “pérdida”  de  las  fotografías  requeridas  para el  reconocimiento.   

Ninguna  omisión  probatoria  existió. La  valoración  conjunta de los elementos de juicio permitió a los jueces concluir  que  al  menos  para el momento de los hechos el acusado no se hallaba laborando  en la empresa de vigilancia.   

Casación oficiosa  

Sobre  la inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  es  claro que en contra del principio de  favorabilidad  los  jueces  aplicaron  una sanción que superó el máximo legal  permitido.   

Los  hechos  sucedieron  el 20 de abril del  2001.  Para  ese  entonces,  regía  el  artículo  44  del Decreto 100 de 1980,  modificado   por   el   artículo   3°   de   la   Ley   365   de   1997,   que  disponía:   

La  duración  máxima  de  la  pena es la  siguiente:…   

         

. Interdicción  de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.   

Los fallos de instancia se profirieron el 21  de  octubre  del  2003  y  el  19  de octubre del 2004, momentos para los cuales  regía la Ley 599 del 2000. Su artículo 51 dice:   

La  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20)  años.   

La  simple  comparación  enseña  que  el  Estatuto  derogado  resultaba  benéfico  a los intereses del acusado. Luego, en  virtud  del  principio  mencionado,  debió  ser  escogido,  porque –reitérese-  la  conducta delictiva se  cometió cuando se encontraba en vigor.   

Para restablecer la garantía vulnerada, se  casará    parcial    y  exclusivamente  sobre  ese  punto  la  sentencia.  En  su  lugar,  se  dispondrá  que  la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas sea de diez (10) años, toda  vez   que   el  A  quo,  en  decisión  que confirmó el Tribunal, la fijó en el máximo legal permitido por  el Código Penal del 2000, esto es, en 20 años.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  No  Casar  la  sentencia en los términos demandados.   

2.    Casar  oficiosamente,  y en parte, exclusivamente  en  lo  relacionado  con  la pena accesoria impuesta, la sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de octubre del 2004. En  su lugar, dispone:   

Condenar   a  Hárold Contreras Ordóñez a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un  lapso de diez (10) años.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                                                          

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

      Comisión de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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