23345(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23345  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                             Aprobado Acta No. 53   

Bogotá,  D.C.,  primero (01) de junio de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Proferida  la  sentencia de segunda instancia  dentro  del  proceso  que  por el delito de concusión se adelanta en contra del  doctor  MANUEL  ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ, se pronuncia la Sala sobre la petición  de   prescripción   de   la   acción  penal   incoada  por  el  mismo  ex  funcionario.   

ANTECEDENTES,      PETICIÓN     Y  CONSIDERACIONES:   

1. Los hechos que motivaron el adelantamiento  de  la  investigación  penal  aparecen  reseñados en la síntesis que de ellos  contiene la decisión de primer grado, así:   

“Se impone reseñar en este cometido que la  actividad  vulnerante  del  ordenamiento  que  se  endilga  al  procesado  de la  referencia,  fue  sorprendida  en  el  mes  de mayo de 1.999, cuando el mismo se  desempeñaba  como Fiscal Cincuenta y Nueve Seccional de Cali (Valle) y tenía a  su  cargo  la  instrucción  del  proceso  penal  que allí se adelantaba contra  Darío  Vargas Ríos Contralor Municipal de Cali y Enio Márquez Sánchez por el  delito  de  falsedad en documento público y en cuanto fue en el decurso de esta  actuación,  concreta y puntualmente luego de definir la situación jurídica de  los  prenombrados  que inició su gestión la también procesada y hoy condenada  mediante  sentencia  anticipada  abogada Nurelba Guerrero Betancourt, quien como  amiga  personal  y  muy  allegada al funcionario contactó al procesado Márquez  Sánchez  para ofrecerle intermediar ante aquél en busca exactamente de revocar  la  medida  de  aseguramiento  y precluir la investigación, demandando por este  servicio   la   suma   de  20  millones  de  pesos  que  finalmente  tranzó  en  15”.   

2.  La  investigación  estuvo a cargo de una  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cali quien dispuso su formal  apertura  el 18 de mayo de 1.999, cumpliendo con la vinculación procesal de los  incriminados, además del acopio de abundante material probatorio.   

3. Decretada la ruptura de la unidad procesal,  en  virtud  de  la  aceptación  de  cargos con miras a sentencia anticipada por  parte  de  la  procesada  Guerrero  Betancourt,  el  17  de  agosto  de 1.999 se  clausuró  la  investigación  calificándose  su  mérito  el  16 de septiembre  posterior  en  decisión  que cobró firmeza el 12 de noviembre del mismo año y  en  la  que se imputó a VEIRA GONZÁLEZ el delito de concusión prevenido en el  artículo  140  del  Código Penal (Modificado por el artículo 21 de la Ley 190  de 1.995).   

4.  Proferida  la  sentencia  condenatoria de  primera  instancia  el  8  de  noviembre  de 2.004 -en congruencia con el pliego  acusatorio-  y  recurrida  en  apelación  como lo fue por el procesado, hubo la  Sala  de resolver la alzada el 20 de abril del año en curso, mediante decisión  confirmatoria del fallo impugnado.   

5.  Una  vez  emitida la decisión de segunda  instancia  por la Corte y encontrándose en trámite de su notificación, allega  solicitud  de  nulidad  el procesado, sobre la base de haberse dictado cuando la  acción  penal se hallaba prescrita, atendiendo al criterio según el cual dicho  lapso  correspondería  a  cinco (5) años y cuatro (4) meses durante el juicio,  toda  vez que en su contabilización -según doctrina de la Sala que por estimar  pertinente  cita-,  se hace necesario considerar que siendo la pena máxima para  la  conducta juzgada 8 años -pero el delito ser cometido por servidor público-  dicho  guarismo  se  vería incrementado en la tercera parte para un total de 10  años  y  8  meses -durante la investigación- la cual debe ser disminuida en la  mitad  en  la  fase  del  juicio  acorde  con el artículo 83 del Código Penal,  siendo el tope resultante los 5 años y 4 meses en mención.   

6.  En  las  condiciones  enunciadas  y  tras  advertir  que  el lapso en cuestión se había consolidado en el mes de marzo de  2.005,  proclama  la  corrección que es forzosa a la Corte realizar dado que no  se  ocupó de estudiar el fenómeno ahora alegado, antes del proferimiento de la  sentencia,    cuando    dados    sus    efectos    le    resultaba    imperativo  hacerlo.   

Solicita el memorialista se declare la nulidad  de  todo  lo  actuado  a partir de la consolidación del fenómeno prescriptivo,  según lo que se ha sintetizado.   

7.  Dado  el estado de la actuación procesal  cumplida  en  este  trámite acorde con la reseña que del mismo antecede, surge  evidente  para  la Sala la imposibilidad de ocuparse de resolver la petición de  nulidad  invocada  por el procesado doctor VEIRA GONZÁLEZ, habida cuenta que la  misma  se  ha  impetrado,  como  lo  advierte el propio reclamante, cuando ya la  sentencia  de  segunda  instancia  había  sido  proferida  en esta sede, razón  suficiente  para  entender  que la Corte carece de competencia en orden a emitir  cualquier  pronunciamiento  de  fondo  respecto  del  tema  relacionado  con  la  prescripción de la acción penal que ha elevado el memorialista.   

8.  En  efecto,  aun  cuando el propio doctor  VEIRA  GONZÁLEZ  cita en respaldo de la pertinencia que asume debería tener el  estudio  de  su  solicitud,  entre otras decisiones, la sentencia C 641 de 2.002  proferida  por  la  Corte  Constitucional, cuyo extenso contenido se ocupa de la  notificación  -publicidad-  y  ejecutoria de las providencias judiciales, es lo  cierto  que la misma conduce precisamente a entender que en el momento actual de  este  caso,  la  Corte  ha  perdido  competencia  para  ocuparse de la petición  propuesta.   

9.  Así,  conforme  el  fallo en mención lo  clarifica,  la firmeza de las decisiones judiciales que no admiten impugnaciones  -como  aquella que resuelve el recurso de apelación contra sentencias de primer  grado  por  la  Corte-, no excluye ni se confunde con el deber de publicidad que  de  ellas  debe  hacerse  mediante su eficaz notificación, pues una cosa es que  contra  las mismas no proceda recurso alguno y que por ende queden ejecutoriadas  al   momento   de  ser  suscritas  y  otra  que  no  impere  el  deber  legal  y  constitucional  de  darse  a  conocer  a  través  de  los mecanismos procesales  respectivos.   

10.  Este es el correcto entendimiento que se  ha  dado  al  contenido del artículo 187 de la Ley 600 de 2.000, cuando dispone  que   la   providencia   que   decide  el  recurso  de  apelación  –entre  otras-, queda ejecutoriada “el  día    en    que    sea    suscrita    por    el    funcionario    –o  Sala-  correspondiente”, que no se  opone,  según  queda  dicho, al deber de su notificación o publicidad, el cual  compromete  otros  valores  constitucionales  y por lo tanto otra justificación  superior,  como  se  ha  mencionado,  en  tanto  cumple con el propósito de ser  informada   la  opinión  pública  en  general  y  los  sujetos  procesales  en  particular sobre sus efectos.   

11.  Es  así  que  en  el fallo aludido y al  declarar   la   constitucionalidad   del   mencionado   canon   187,   la  Corte  precisa:   

“Conforme  a  lo  expuesto,  es  pertinente  concluir  que  la  norma  es  constitucional  en el sentido de que efectivamente  dichas  sentencias  y  providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día  en  que  son  suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la  notificación  de  las  mismas  es  indispensable  y solamente a partir de dicho  conocimiento,  es  posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de  las  ordenes  proferidas  en  la  decisión  judicial, la Corte considera que la  ejecutoria  de  dichas  sentencias  y providencias no produce efectos jurídicos  mientras  no  se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta  sentencia  se  declarará  exequible  la disposición acusada, en el sentido que  los   efectos  jurídicos  se  surten  a  partir  de  la  notificación  de  las  providencias respectivas”.   

12.  Por  tanto, si bien como lo advirtió el  peticionario  al  momento  de  hacer  la  solicitud de nulidad ante la Sala -por  prescripción  de  la  acción penal-, la sentencia de segunda instancia emitida  el  20 de abril pasado se estaba notificando a los distintos sujetos procesales,  dado  que la suscripción de la misma y consiguiente ejecutoria es predicable de  la  aludida  fecha,  como  ya  se  indicó, la Corte ha perdido competencia para  emitir  decisión alguna en este caso, en forma tal que si el memorialista asume  puestos  en  razón  los  argumentos  que  conducen a considerar que el fallo de  segundo  grado  se  habría  emitido  estando  prescrita  la acción penal, nada  distinto procede que impetrar la acción revisora correspondiente.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

ABSTENERSE   de   resolver,   por   carecer  actualmente  de  competencia  para  ello,  la  solicitud  de  nulidad  por   prescripción  de  la  acción  penal  elevada  por  el  procesado doctor MANUEL  ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARON                     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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