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Proceso No 23345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 53
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso que por el delito de concusión se adelanta en contra del doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ, se pronuncia la Sala sobre la petición de prescripción de la acción penal incoada por el mismo ex funcionario.
ANTECEDENTES, PETICIÓN Y CONSIDERACIONES:
1. Los hechos que motivaron el adelantamiento de la investigación penal aparecen reseñados en la síntesis que de ellos contiene la decisión de primer grado, así:
“Se impone reseñar en este cometido que la actividad vulnerante del ordenamiento que se endilga al procesado de la referencia, fue sorprendida en el mes de mayo de 1.999, cuando el mismo se desempeñaba como Fiscal Cincuenta y Nueve Seccional de Cali (Valle) y tenía a su cargo la instrucción del proceso penal que allí se adelantaba contra Darío Vargas Ríos Contralor Municipal de Cali y Enio Márquez Sánchez por el delito de falsedad en documento público y en cuanto fue en el decurso de esta actuación, concreta y puntualmente luego de definir la situación jurídica de los prenombrados que inició su gestión la también procesada y hoy condenada mediante sentencia anticipada abogada Nurelba Guerrero Betancourt, quien como amiga personal y muy allegada al funcionario contactó al procesado Márquez Sánchez para ofrecerle intermediar ante aquél en busca exactamente de revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación, demandando por este servicio la suma de 20 millones de pesos que finalmente tranzó en 15”.
2. La investigación estuvo a cargo de una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali quien dispuso su formal apertura el 18 de mayo de 1.999, cumpliendo con la vinculación procesal de los incriminados, además del acopio de abundante material probatorio.
3. Decretada la ruptura de la unidad procesal, en virtud de la aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada por parte de la procesada Guerrero Betancourt, el 17 de agosto de 1.999 se clausuró la investigación calificándose su mérito el 16 de septiembre posterior en decisión que cobró firmeza el 12 de noviembre del mismo año y en la que se imputó a VEIRA GONZÁLEZ el delito de concusión prevenido en el artículo 140 del Código Penal (Modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1.995).
4. Proferida la sentencia condenatoria de primera instancia el 8 de noviembre de 2.004 -en congruencia con el pliego acusatorio- y recurrida en apelación como lo fue por el procesado, hubo la Sala de resolver la alzada el 20 de abril del año en curso, mediante decisión confirmatoria del fallo impugnado.
5. Una vez emitida la decisión de segunda instancia por la Corte y encontrándose en trámite de su notificación, allega solicitud de nulidad el procesado, sobre la base de haberse dictado cuando la acción penal se hallaba prescrita, atendiendo al criterio según el cual dicho lapso correspondería a cinco (5) años y cuatro (4) meses durante el juicio, toda vez que en su contabilización -según doctrina de la Sala que por estimar pertinente cita-, se hace necesario considerar que siendo la pena máxima para la conducta juzgada 8 años -pero el delito ser cometido por servidor público- dicho guarismo se vería incrementado en la tercera parte para un total de 10 años y 8 meses -durante la investigación- la cual debe ser disminuida en la mitad en la fase del juicio acorde con el artículo 83 del Código Penal, siendo el tope resultante los 5 años y 4 meses en mención.
6. En las condiciones enunciadas y tras advertir que el lapso en cuestión se había consolidado en el mes de marzo de 2.005, proclama la corrección que es forzosa a la Corte realizar dado que no se ocupó de estudiar el fenómeno ahora alegado, antes del proferimiento de la sentencia, cuando dados sus efectos le resultaba imperativo hacerlo.
Solicita el memorialista se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la consolidación del fenómeno prescriptivo, según lo que se ha sintetizado.
7. Dado el estado de la actuación procesal cumplida en este trámite acorde con la reseña que del mismo antecede, surge evidente para la Sala la imposibilidad de ocuparse de resolver la petición de nulidad invocada por el procesado doctor VEIRA GONZÁLEZ, habida cuenta que la misma se ha impetrado, como lo advierte el propio reclamante, cuando ya la sentencia de segunda instancia había sido proferida en esta sede, razón suficiente para entender que la Corte carece de competencia en orden a emitir cualquier pronunciamiento de fondo respecto del tema relacionado con la prescripción de la acción penal que ha elevado el memorialista.
8. En efecto, aun cuando el propio doctor VEIRA GONZÁLEZ cita en respaldo de la pertinencia que asume debería tener el estudio de su solicitud, entre otras decisiones, la sentencia C 641 de 2.002 proferida por la Corte Constitucional, cuyo extenso contenido se ocupa de la notificación -publicidad- y ejecutoria de las providencias judiciales, es lo cierto que la misma conduce precisamente a entender que en el momento actual de este caso, la Corte ha perdido competencia para ocuparse de la petición propuesta.
9. Así, conforme el fallo en mención lo clarifica, la firmeza de las decisiones judiciales que no admiten impugnaciones -como aquella que resuelve el recurso de apelación contra sentencias de primer grado por la Corte-, no excluye ni se confunde con el deber de publicidad que de ellas debe hacerse mediante su eficaz notificación, pues una cosa es que contra las mismas no proceda recurso alguno y que por ende queden ejecutoriadas al momento de ser suscritas y otra que no impere el deber legal y constitucional de darse a conocer a través de los mecanismos procesales respectivos.
10. Este es el correcto entendimiento que se ha dado al contenido del artículo 187 de la Ley 600 de 2.000, cuando dispone que la providencia que decide el recurso de apelación –entre otras-, queda ejecutoriada “el día en que sea suscrita por el funcionario –o Sala- correspondiente”, que no se opone, según queda dicho, al deber de su notificación o publicidad, el cual compromete otros valores constitucionales y por lo tanto otra justificación superior, como se ha mencionado, en tanto cumple con el propósito de ser informada la opinión pública en general y los sujetos procesales en particular sobre sus efectos.
11. Es así que en el fallo aludido y al declarar la constitucionalidad del mencionado canon 187, la Corte precisa:
“Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas”.
12. Por tanto, si bien como lo advirtió el peticionario al momento de hacer la solicitud de nulidad ante la Sala -por prescripción de la acción penal-, la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de abril pasado se estaba notificando a los distintos sujetos procesales, dado que la suscripción de la misma y consiguiente ejecutoria es predicable de la aludida fecha, como ya se indicó, la Corte ha perdido competencia para emitir decisión alguna en este caso, en forma tal que si el memorialista asume puestos en razón los argumentos que conducen a considerar que el fallo de segundo grado se habría emitido estando prescrita la acción penal, nada distinto procede que impetrar la acción revisora correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ABSTENERSE de resolver, por carecer actualmente de competencia para ello, la solicitud de nulidad por prescripción de la acción penal elevada por el procesado doctor MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria