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Proceso No 23183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 051.
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el defensor del doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, orientada a que se disponga la notificación de la providencia del pasado 18 de mayo, por cuyo medio la Sala decidió negar por improcedente la aclaración del fallo de casación proferido el 26 de abril del año en curso.
ANTECEDENTES
Mediante fallo de casación del pasado 26 de abril, esta Sala decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 18 de agosto de 2004, en el sentido de declarar su nulidad por violación de la garantía fundamental al juez natural y por tanto, profirió fallo de reemplazo, por cuyo medio, luego de motivar la pena que corresponde al procesado como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, la dosificó en seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Encontrándose en trámite la notificación del referido fallo de casación, el defensor del procesado JUAN CARLOS CLAROS solicitó la aclaración del mismo con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue negada por improcedente mediante auto del 18 de mayo del año en curso.
Ahora, el defensor solicita se disponga la notificación del mencionado auto “como debe corresponder por la naturaleza de la decisión tomada, porque así lo dispone el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, por tratarse de un auto de naturaleza interlocutoria, pues lejos de que contra la misma no pueda proceder recurso alguno, su notificación se torna obligatoria”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente es oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, son autos interlocutorios aquellos que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial” dentro del diligenciamiento y, tienen la condición de autos de sustanciación, los que “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, considera la Sala que el auto por cuyo medio se negó por improcedente la aclaración del fallo de casación no tiene la condición de interlocutorio, pues en él se advierte, de una parte, que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil invocado por el solicitante no es aplicable al proceso penal según lo ha puntualizado la jurisprudencia en otras ocasiones y de otra, que no se presenta alguno de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 412 del estatuto procesal penal para que sea viable la aclaración solicitada.
Como viene de verse, la decisión adoptada no se ocupa de resolver de fondo la petición de la defensa, sino que la niega por improcedente, motivo por el cual, no comporta la condición de auto interlocutorio como lo reclama el defensor, sino de un auto de sustanciación dirigido a evitar el entorpecimiento del diligenciamiento, dada la ostensible ajenidad que respecto de este trámite guarda la solicitud del peticionario.
Es claro entonces, que con el exclusivo propósito de abundar en garantías, la Sala ordenó comunicar la referida decisión de sustanciación a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de aclaración del fallo presentada por la defensa, contra la cual, como bien lo reconoce el defensor, no procede recurso alguno.
Así las cosas, es evidente que se impone negar por improcedente la solicitud del defensor encaminada a que se notifique el auto a través mediante el cual se negó la aclaración del fallo casacional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NEGAR por improcedente la solicitud de notificación del auto proferido por esta Sala el 18 de mayo de 2006, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria