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Proceso No 23089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 044
Bogotá, D.C., diez de mayo del año dos mil seis.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el nueve de agosto de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años y ocho (8) meses de prisión, por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos, ocurridos en Manizales -Caldas-, fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“Cuenta la secuencia histórica procesal que a eso de las nueve y cuarenta y cinco de la noche del 29 de noviembre de 1999, cuando el señor Leonardo de Jesús Román Colorado regresaba en su motocicleta del trabajo a su casa ubicada en la carrera 12 A Nro. 48C-39 del barrio “San Cayetano” de esta ciudad, fue interceptado por un individuo que con revólver en mano le solicitó entregar el velomotor, a lo cual se opuso, recibiendo un impacto con arma de fuego en el cuello, que le produjo ‘anemia aguda e insuficiencia respiratoria secundaria a grave lesión de tráquea y cayado aórtico’ como causa directa de su muerte (Cfr. necropsia fl. 15)”.
2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, declaró formalmente abierta la investigación y vinculó mediante diligencia de indagatoria a DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA (fls. 68 y ss.-1) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 76 y ss.-1).
3.- Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo (fl. 148-1), el doce de marzo del año dos mil tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA, como presunto coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y tentativa de hurto calificado-agravado, y continuar la investigación respecto del otro sujeto que participó en la conducta (fls. 180 y ss.-1), mediante determinación que el veinticuatro de abril siguiente la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fl. 212 y ss.-1).
4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (fl. 224 cno. 1), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 259 y ss.- 1 y 351 y ss.-2), y el cuatro de mayo de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA a la pena principal de veinticinco (25) años y ocho (8) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 401 y ss.-2).
Apelado el fallo por la defensa (fl. 432-2), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el nueve de agosto de dos mil cuatro decidió impartirle íntegra confirmación (fls. 469 y ss. -2).
5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 488-2), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 489) y durante el término de traslado presentó el correspondiente libelo sustentatorio de la impugnación (fls. 492 y ss.), siendo admitido por la Sala (fl. 4).
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un solo cargo postula la demandante contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. Falta de aplicación de los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000; aplicación indebida del artículo 232 ejusdem y de los artículos 103, 104, 239, 240 y 365 de la Ley 599 de 2000).
Comienza por manifestar que el juicio de responsabilidad respecto de su asistido, se fundamentó básicamente en dos testimonios y en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Después de reproducir algunos apartes de las declaraciones rendidas por Flor María Ramírez García y Mauricio Román Ramírez, esposa e hijo de la víctima, respectivamente, sostiene que dichos testimonios fueron cercenados en los fallos de instancia, toda vez que de ellos no se tuvieron en cuenta aspectos esenciales tanto para la valoración de dichos medios como para la apreciación de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, “propiamente frente a la testigo FLOR MARÍA RAMÍREZ GARCÍA, quien acertó en el reconocimiento de mi patrocinado, como la persona que participó en el abortado hurto de la motocicleta y simultáneo atentado que cobró la vida del señor LEONARDO DE JESÚS ROMÁN COLORADO”.
Se refiere, dice, a la descripción física que los testimoniantes hicieron de la persona que fungía como “parrillero”, condición que le atribuyen al procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA, pues mientras los declarantes, después de 34 meses, dicen reconocer a una persona de las características por ellos descritas, la realidad muestra que la morfología de DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA, tal como consta en la diligencia de indagatoria, es bien distinta.
Señala que “si no se hubiera cercenado el testimonio de FLOR MARÍA RAMÍREZ GARCÍA, necesariamente se hubiese establecido por parte del Cuerpo Colegiado fallador, que esta testigo fue a la diligencia de reconocimiento en fila de personas a reconocer a un señor DE PIEL MUY LIMPIA y resultó reconociendo a un señor que presenta HUELLAS o CICATRICES DE ACNÉ y que además TIENE UNA CICATRIZ EN LA FRENTE LADO IZQUIERDO y que, además tiene, UN LUNAR EN LA MEJILLA IZQUIERDA, que ella no le vio, a pesar de que dice haber tenido oportunidad, según lo afirma, de verle rostro a poquísima distancia. Y como si fuera poco, va a reconocer a un señor de OJOS RASGADITOS COMO CLAROS y resulta reconociendo a un señor de OJOS CAFÉS”.
Sostiene que si se hubiera tomado en su integridad el aludido testimonio, se habría establecido que la anotada disparidad en las características suministradas por la declarante y la realidad que presenta en su apariencia física el procesado, “es demostrativa, inobjetablemente, de que, con posterioridad a su declaración le mostraron quién es DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA, y por eso, se marginó de los detalles expuestos en su deposición (sic) alrededor del tema que nos ocupa, y reconoció al verdadero DORIAN JAIR que, tal como lo muestra el acervo probatorio, NO OBEDECE A LAS CARACTERÍSTICAS POR ELLA DESCRITAS”.
Sostiene que el cercenamiento que los juzgadores hicieron a la declaración de Mauricio Román Ramírez, les impidió inferir que, a pesar de que el testigo informa que DORIAN tiene un lunar en la cara, lo ubica en el lado derecho, en tanto que la Fiscalía se lo ubica en la mejilla izquierda. Es decir, agrega, “el testigo no se aprendió bien la lección que le enseñó JAIRO N.”, pues al ser interrogado sobre por qué sabía que DORIAN era quien iba de parrillero en la motocicleta y que Truquini era quien conducía, manifestó: “Digo esto porque JAIRO me los describió”.
Señala el casacionista que es cierto que JAIRO le describió el físico de DORIAN, pues “pues si en realidad lo hubiera visto el día de los hechos como el parrillero que trató de hurtarse la motocicleta de su padre y que efectuó los disparos, hubiera detectado fácilmente el lado de ubicación del lunar de que da cuenta y que, efectivamente tiene en su cara DORIAN, así como también le hubiera detectado los ojos, que dijo en su declaración que eran OSCUROS, cuando mi protegido tiene ojos cafés.” Agrega, que asimismo le habría detectado las cicatrices del acné y la que presenta en el lado izquierdo de la frente.
Indica que como resultado del anotado error de hecho, el Tribunal sobrevaloró los testimonios en cuestión, y lo mismo aconteció con la diligencia de reconocimiento efectuado por la declarante Flor María Ramírez García, estableciendo una certeza que no se hubiera dado teniendo en cuenta las consecuencias del cercenamiento de los testimonios.
Señala que en este caso resultaba indispensable practicar la diligencia en fila de personas a fin de establecer la identidad de los autores de la conducta, con base en las características físicas que de ellos hicieron en sus declaraciones los testigos, pero “si las características físicas de la persona reconocida no concuerdan con la descripción hecha por los deponentes, tendrá que inferirse, necesariamente, que el reconocido no es la persona que vio el declarante en el sitio de los hechos, como en efecto ocurrió en este proceso”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados (fls. 492 y ss. cno. 2).
Concepto del Ministerio Público.-
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, comienza por manifestar que no resulta de recibo el reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que no se ha configurado el error de hecho por falso juicio de identidad que le atribuye el demandante.
No se observa, dice, que el Tribunal hubiere distorsionado el contenido material de la declaración rendida por la señora Flor María Ramírez García y los aspectos que el demandante considera cercenados, no revisten ninguna trascendencia en el contexto y sentido mismo del relato, concretamente en la sindicación directa del procesado como coautor del homicidio cometido en contra de Leonardo de Jesús Román Colorado.
No obstante que el Tribunal no hace alusión a los aspectos que el defensor reitera en casación, es lo cierto que al confrontar el testimonio de la señora Ramírez García, en lo atinente a la descripción de las características físicas del homicida, con las del procesado Dorian Jair Quintero Castañeda consignadas en su indagatoria, no arroja la contradicción que de manera radical plantea el casacionista, pues no puede resultar desconocido que entre la fecha de los hechos y la diligencia de indagatoria transcurrieron aproximadamente 2 años y 11 meses, durante los cuales bien pudieron modificarse algunos aspectos de la apariencia física del procesado.
Denota que ninguno de los elementos consignados en las descripciones morfológicas que se comparan, permite concluir que son incompatibles y que corresponden a diferentes sujetos. Anota que lo verdaderamente trascendente es la firmeza con que la declarante reconoció al procesado, señalándolo en el curso de la actuación como el autor del disparo que terminó con la vida de su compañero sentimental.
Manifiesta que similar análisis resulta aplicable al cuestionamiento formulado por el censor a la apreciación por parte del Tribunal del testimonio de Mauricio Román Ramírez, hijo de la víctima.
Advierte que al analizar la declaración de este testigo, no puede dejarse de considerar el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del homicidio y la fecha en que se recibió el testimonio, y que por ello el Tribunal considera que el testigo incurre en algunas inconsistencias en torno a la persona que efectivamente realizó los disparos y la que conducía la motocicleta, las cuales, en opinión de la Delegada, carecen de relevancia jurídica, pues es lo cierto que los dos sujetos que intervinieron en el hecho actuaron mancomunadamente, siendo por tanto coautores de los injustos que se le imputan al procesado en cuyo favor se presenta la casación.
El paso del tiempo, también explica en parte la confusión del testigo en cuanto a la ubicación del lunar en el rostro del homicida, lo cual resulta insustancial pues lo cierto es que recuerda que el autor del homicidio ostentaba dicha característica que asimismo tiene el procesado.
Anota que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, el declarante en ningún momento concretó el color de los ojos del agresor, tan sólo dijo que eran oscuros, característica que no riñe con que Dorian Jair los tenga de color café. De otra parte, advierte que las cicatrices que para el momento de la indagatoria presentaba el procesado, es asunto irrelevante, pues se desconoce cuándo se produjeron y bien pudieron aparecer con posterioridad al delito.
Estas razones, a juicio de la Delegada, resultan suficientes para desestimar el cargo, debido a su absoluta falta de fundamento. Advierte, no obstante, que adicional a los testimonios que el censor cuestiona, el sentenciador apoyó su decisión en que la coartada elaborada por Quintero Castañeda se desvirtuó, surgiendo procesalmente otro señalamiento en su contra, derivado del indicio de mala justificación.
Además, en la audiencia pública se escuchó el testimonio de Juan Carlos Acosta Castaño, quien reconoció que en compañía de Dorian Jair Quintero Castañeda, perpetraron el homicidio de Leonardo de Jesús Román Colorado.
Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. Falta de aplicación de los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000; aplicación indebida del artículo 232 ejusdem y de los artículos 103, 104, 239, 240 y 365 de la Ley 599 de 2000).
Si bien el casacionista acierta en al acudir, con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, a la forma indirecta de violación de la ley para denunciar que el sentenciador incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria que en su criterio fueron determinantes de la aplicación indebida de las disposiciones de derecho sustanciales que definen las conductas delictivas de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a consecuencia de los que considera errores de hecho por falso juicio de identidad, no puede dejarse de precisar que varios desaciertos de orden técnico y de fundamentación impiden a la Corte acoger las pretensiones desquiciatorias del fallo de segunda instancia postuladas por el recurrente.
La jurisprudencia de esta Corte pacífica y reiteradamente ha dejado sentado que cuando en sede extraordinaria se denuncia la presencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los medios de convicción, el casacionista no sólo tiene por deber señalar la prueba o pruebas sobre las que recae el yerro sino, también, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, y a partir de dicha confrontación, acreditar cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la definitiva incidencia que un tal desacierto tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
En relación con este último aspecto, la Corte ha señalado que la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Esta tarea implica tener que realizar un nuevo análisis del caudal probatorio, para lo cual, en el caso del falso juicio de identidad, debe valorar en su exacta dimensión fáctica las pruebas cercenadas o tergiversadas, pero no de manera aislada sino en conjunto con lo acreditado por aquellas sobre las que no concurre ningún tipo de error, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que dicen relación con el modo integral de valoración, a fin de poner en evidencia la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la norma de derecho sustancial por el fallo de segunda instancia, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación (Cfr. cas. junio 26/02. Rad. 11451).
Dichos presupuestos no son atendidos por el casacionista en este caso, quien se limita a sostener que el Tribunal dejó de considerar los apartes de las declaraciones rendidas por Flor María Ramírez García y Mauricio Román Ramírez, en relación con la descripción física que éstos hicieron de quien fungía como pasajero en la motocicleta utilizada por los autores del homicidio, la cual, según dice, es bien distinta de la que corresponde al procesado, tal como consta en la diligencia de indagatoria, lo que determinó apreciar erradamente la diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que la declarante reconoció al procesado.
No obstante, por parte alguna confronta sus asertos con las declaraciones fácticas del fallo a fin de denotar la configuración del error de identidad que pretende noticiar, y tampoco aborda el deber de presentar, de manera objetiva, la existencia de un panorama probatorio diverso en el que se corrija el error, indicando cuál sería la correcta apreciación del medio, en conjunto con las demás pruebas acertadamente apreciadas sobre las que se edificó el fallo, a fin de demostrar que el sentenciador se equivocó al afirmar que la prueba recaudada permite establecer, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, cuando ha debido proferir un fallo en sentido absolutorio.
Sucede además, que el censor cuestiona que los juzgadores no hubieren tomado en consideración los apartes de las declaraciones donde los testigos describen a uno de los homicidas del señor Leonardo de Jesús Román Colorado, para sostener que esto incidió negativamente en la apreciación de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pero no solamente deja de controvertir la validez o el mérito persuasivo conferido en el fallo a la diligencia de reconocimiento, sino que no se percata que el Estatuto Procesal Penal por el que se rigió el presente asunto (art. 303 de la ley 600 de 2000), no exige el interrogatorio previo al testigo “para que describa la persona de que se trata, y para que diga si la conoce, o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen” como lo disponía el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por lo que el reparo en torno a las características físicas de la persona por reconocer narradas por el testigo, deviene insubstancial si se deja de formular un ataque autónomo respecto de la apreciación que los juzgadores hicieron de la diligencia de reconocimiento.
Lo cierto del caso es que la precariedad en la formulación de la censura y el antitécnico planteamiento que el casacionista realiza, dejan inconmovibles las consideraciones fácticas del fallo, toda vez que su reparo lo dirige en últimas no a la simple circunstancia de que en la sentencia los juzgadores hubieren dejado de tomar en cuenta el relato de los testigos en torno a las características físicas de uno de los autores de los delitos materia de investigación y juzgamiento, sino a cuestionar la credibilidad de los testigos conferida en la sentencia, pero sin optar por la vía establecida con dicho propósito.
Para esto, el casacionista ha debido acudir al error de hecho por falso raciocinio, y acreditar al tiempo que en la apreciación de los aludidos testimonios y la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el juzgador transgredió las reglas de la sana crítica que lo condujo a conferirles un mérito persuasivo del cual carecían. Sin embargo, este no es el reparo que el casacionista postula, y tampoco de la argumentación que presenta se establece que esa hubiere sido su pretensión.
Pero al margen de estos desaciertos de orden técnico y de fundamentación, de suyo suficientes para desestimar la censura, es lo cierto que el eventual reconocimiento del yerro por el juzgador al dejar de considerar la descripción que de uno de los autores del comportamiento hicieron los testigos, y relacionarla con la diligencia de reconocimiento en fila de personas para efectos de fijar su fuerza persuasiva, ninguna trascendencia tendría en el sentido del fallo.
Esto si se da en considerar que el sentenciador de primera instancia en soporte del fallo tuvo en cuenta que en la audiencia pública “la señora FLOR MARÍA RAMÍREZ GARCÍA sostuvo, en presencia del procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA, que fue este individuo quien le propinó el disparo mortal a su esposo LEONARDO DE JESÚS ROMÁN, y se ratificó en lo que había declarado en las anteriores oportunidades” (fl. 419 cno. 2), a lo que agregó “la imputación que en forma directa y en su presencia le formuló JUAN CARLOS ACOSTA CASTAÑO (a. Caliche), cuando lo señaló en el curso de la audiencia pública, como el individuo que le causó el disparo mortal al hoy occiso ROMAN COLORADO” (fl. 422 Ib.).
Pero sucede que el Tribunal de segunda instancia no sólo reafirmó y convalidó las anteriores apreciaciones del a quo, sino que, en consideraciones que el casacionista no se toma el trabajo de controvertir, desestimó la coartada expuesta por el procesado al considerar que la prueba aducida, “fincada en los testimonios de Hermín Giraldo Blandón, Ricardo Alfonso Zuluaga González, Laureano Ramírez (compañeros de reclusión) y de Diana María Cruz Muñoz, no produjo el anhelado resultado, porque sencillamente se destruyen en su esencia y circunstancias, caen en lo inverosímil, no concuerdan ni la hora, ni el color de la moto que se dice prestó Duván; tampoco Diana María alcanzó bendición de Mauricio Román, que personalmente desautorizó su aserto por mentiroso. Resultado final e la fallida demostración de que ‘el único delito’ cometido por Dorian fue prestarle una motocicleta a Duván Álvarez, hecho igualmente desmentido por éste y por Juan Carlos Acosta Castaño (Caliche)” (fl. 482).
En las anotadas condiciones, en lugar de desarrollar y demostrar un ataque serio y completo que lograra conmover la juridicidad y acierto del fallo, lo que se observa en la demanda es la pretensión del casacionista por continuar estérilmente un debate fáctico que debió surtirse en las instancias, tan sólo porque no comparte el mérito persuasivo conferido por el juzgador, pero sin tomar en cuenta que en frente de dicho tipo de discrepancias prima el de éste, quien cuenta con amplia libertad para apreciar las pruebas y asignarles mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, aparte de no ser denunciada expresamente, no se demuestra en la demanda.
Estas consideraciones y las que realizada la Delegada en su concepto que por lo atinadas la Sala no puede menos que compartir, inexorablemente conducen a la desestimación de la censura.
CASACION OFICIOSA (pena accesoria).
Acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al caso.
El procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA fue condenado a la pena privativa de la libertad de veinticinco (25) años y ocho (8) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por el término de veinte (20) años”, pena esta última que supera en diez (10) años la legalmente aplicable.
Con el fin de salvaguardar el principio de la legalidad de las penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente este desacierto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA.
2.- CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, para fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En lo demás el fallo se mantiene.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria