23089(10-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 044  

Bogotá, D.C.,  diez de mayo del año dos  mil seis.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   DORIAN  JAIR QUINTERO CASTAÑEDA, contra la  sentencia  de segunda instancia dictada el nueve de agosto de dos mil cuatro por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual lo  condenó  a  la  pena  principal  de  veinticinco (25) años y ocho (8) meses de  prisión,  por  el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto  calificado-agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de  defensa  personal.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.- Aquellos, ocurridos en Manizales -Caldas-,  fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:   

“Cuenta la secuencia histórica procesal que  a  eso  de las nueve y cuarenta y cinco de la noche del 29 de noviembre de 1999,  cuando  el señor Leonardo de Jesús Román Colorado regresaba en su motocicleta  del  trabajo  a su casa ubicada en la carrera 12 A Nro. 48C-39 del barrio “San  Cayetano”  de esta ciudad, fue interceptado por un individuo que con revólver  en  mano  le  solicitó entregar el velomotor, a lo cual se opuso, recibiendo un  impacto   con   arma  de  fuego  en  el  cuello,  que  le  produjo  ‘anemia    aguda    e   insuficiencia  respiratoria    secundaria    a    grave    lesión   de   tráquea   y   cayado  aórtico’   como   causa  directa de su muerte (Cfr. necropsia fl. 15)”.   

2.- Después de adelantar algunas diligencias  preliminares,  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito   de  Manizales,  declaró  formalmente  abierta  la  investigación  y  vinculó  mediante  diligencia  de indagatoria a DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA  (fls.  68  y  ss.-1)  a  quien  definió  su  situación jurídica con medida de  aseguramiento   consistente   en   detención  preventiva  (fls.  76  y  ss.-1).   

3.-  Posteriormente,  previa clausura parcial  del  ciclo  instructivo  (fl.  148-1), el doce de marzo del año dos mil tres se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA, como presunto coautor del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado, porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal  y  tentativa  de  hurto  calificado-agravado,  y continuar la  investigación  respecto del otro sujeto que participó en la conducta (fls. 180  y  ss.-1),  mediante  determinación  que  el veinticuatro de abril siguiente la  Fiscalía  Quinta  Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente al  conocer  en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fl. 212  y ss.-1).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Manizales (fl. 224 cno. 1), en  donde  se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 259 y ss.- 1 y  351  y  ss.-2), y el cuatro de mayo de dos mil cuatro se puso fin a la instancia  condenando  al  procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA a la pena principal de  veinticinco  (25)  años  y  ocho  (8)  meses  de  prisión  y  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  veinte  años,  entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia de  encontrarlo   penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  hurto  calificado-agravado  y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  imputado  en  el pliego enjuiciatorio (fls. 401 y  ss.-2).   

Apelado  el fallo por la defensa (fl. 432-2),  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  al  conocer  en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia  proferida  el  nueve  de  agosto  de dos mil cuatro decidió impartirle íntegra  confirmación (fls. 469 y ss. -2).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación (fl.  488-2),   el  cual  fue  concedido  por  el  ad quem (fl. 489) y durante el  término  de  traslado  presentó  el correspondiente libelo sustentatorio de la  impugnación   (fls.   492  y  ss.),  siendo  admitido  por  la  Sala  (fl.  4).   

La demanda.-  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  un  solo  cargo  postula  la  demandante contra la  sentencia  del  Tribunal  en  el  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por vía  indirecta,  de  disposiciones  de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir  en  error  de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.   

ÚNICO   CARGO.  (Violación  indirecta de la ley sustancial. Error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la apreciación probatoria. Falta de  aplicación  de  los  artículos  238  y  277 de la Ley 600 de 2000; aplicación  indebida  del artículo 232 ejusdem y de los artículos 103, 104, 239, 240 y 365  de la Ley 599 de 2000).   

Comienza  por  manifestar  que  el  juicio de  responsabilidad  respecto  de  su  asistido,  se fundamentó básicamente en dos  testimonios    y    en    la   diligencia   de   reconocimiento   en   fila   de  personas.   

Después de reproducir algunos apartes de las  declaraciones  rendidas  por  Flor  María  Ramírez  García  y Mauricio Román  Ramírez,  esposa  e  hijo  de  la víctima, respectivamente,  sostiene que  dichos  testimonios  fueron  cercenados en los fallos de instancia, toda vez que  de  ellos no se tuvieron en cuenta aspectos esenciales tanto para la valoración  de  dichos  medios  como para la apreciación de la diligencia de reconocimiento  en  fila  de  personas,  “propiamente frente a la testigo FLOR MARÍA RAMÍREZ  GARCÍA,  quien  acertó en el reconocimiento de mi patrocinado, como la persona  que  participó  en  el  abortado hurto de la motocicleta y simultáneo atentado  que    cobró    la    vida    del    señor    LEONARDO    DE   JESÚS   ROMÁN  COLORADO”.   

Se  refiere,  dice, a la descripción física  que   los   testimoniantes   hicieron   de   la   persona   que   fungía   como  “parrillero”,  condición que le atribuyen al procesado DORIAN JAIR QUINTERO  CASTAÑEDA,   pues  mientras  los  declarantes,  después  de  34  meses,  dicen  reconocer  a  una  persona  de  las  características  por  ellos  descritas, la  realidad  muestra  que  la  morfología  de DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA, tal  como consta en la diligencia de indagatoria, es bien distinta.   

Señala  que “si no se hubiera cercenado el  testimonio   de   FLOR   MARÍA  RAMÍREZ  GARCÍA,  necesariamente  se  hubiese  establecido  por  parte del Cuerpo Colegiado fallador, que esta testigo fue a la  diligencia    de   reconocimiento   en   fila   de   personas   a   reconocer   a   un   señor  DE  PIEL MUY LIMPIA y resultó reconociendo  a   un   señor   que   presenta   HUELLAS   o   CICATRICES   DE  ACNÉ   y que además TIENE UNA CICATRIZ EN  LA   FRENTE  LADO  IZQUIERDO  y  que,  además  tiene,  UN   LUNAR   EN   LA   MEJILLA  IZQUIERDA,  que ella no le vio, a pesar de que dice haber tenido oportunidad,  según  lo afirma, de verle rostro a poquísima distancia. Y como si fuera poco,  va  a  reconocer  a  un  señor de OJOS RASGADITOS COMO  CLAROS   y   resulta  reconociendo  a  un  señor  de  OJOS    CAFÉS”.    

Sostiene  que  si  se  hubiera  tomado  en su  integridad  el  aludido  testimonio,  se  habría  establecido  que  la  anotada  disparidad  en  las  características  suministradas  por  la  declarante  y  la  realidad   que   presenta   en   su   apariencia  física  el  procesado,  “es  demostrativa,  inobjetablemente,  de que, con posterioridad a su declaración le  mostraron  quién  es DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA, y por eso, se marginó de  los  detalles  expuestos  en  su  deposición  (sic)  alrededor del tema que nos  ocupa,  y reconoció al verdadero DORIAN JAIR que, tal como lo muestra el acervo  probatorio,     NO     OBEDECE     A     LAS     CARACTERÍSTICAS    POR    ELLA  DESCRITAS”.   

Sostiene   que  el  cercenamiento  que  los  juzgadores  hicieron  a  la declaración de Mauricio Román Ramírez,   les  impidió inferir que, a pesar de que el testigo informa que DORIAN tiene un  lunar  en  la cara, lo ubica en el lado derecho, en tanto que la Fiscalía se lo  ubica  en  la mejilla izquierda. Es decir, agrega, “el testigo no se aprendió  bien  la lección que le enseñó JAIRO N.”, pues al ser interrogado sobre por  qué  sabía  que  DORIAN  era  quien  iba de parrillero en la motocicleta y que  Truquini  era  quien  conducía,  manifestó:  “Digo  esto porque JAIRO me los  describió”.   

Señala  el  casacionista  que  es cierto que  JAIRO  le  describió  el  físico  de  DORIAN,  pues  “pues si en realidad lo  hubiera  visto  el  día de los hechos como el parrillero que trató de hurtarse  la  motocicleta  de  su  padre  y  que  efectuó los disparos, hubiera detectado  fácilmente   el  lado  de  ubicación  del  lunar  de  que  da  cuenta  y  que,  efectivamente  tiene  en su cara DORIAN, así como también le hubiera detectado  los  ojos,  que  dijo  en  su declaración que eran OSCUROS, cuando mi protegido  tiene  ojos  cafés.” Agrega, que asimismo le habría detectado las cicatrices  del acné y la que presenta en el lado izquierdo de la frente.   

Indica que como resultado del anotado error de  hecho,  el  Tribunal  sobrevaloró  los  testimonios  en  cuestión,  y lo mismo  aconteció  con la diligencia de reconocimiento efectuado por la declarante Flor  María  Ramírez  García,  estableciendo  una  certeza  que  no se hubiera dado  teniendo    en    cuenta    las   consecuencias   del   cercenamiento   de   los  testimonios.             

      

Señala   que   en   este   caso  resultaba  indispensable  practicar  la  diligencia en fila de personas a fin de establecer  la  identidad  de  los  autores de la conducta, con base en las características  físicas  que  de  ellos  hicieron en sus declaraciones los testigos, pero “si  las  características  físicas  de  la  persona reconocida no concuerdan con la  descripción  hecha  por  los deponentes, tendrá que inferirse, necesariamente,  que  el  reconocido  no  es  la persona que vio el declarante en el sitio de los  hechos, como en efecto ocurrió en este proceso”.   

Con fundamento en lo  expuesto, solicita  de  la  Corte  casar  la sentencia y absolver a su asistido de los cargos que le  fueron formulados (fls. 492 y ss. cno. 2).       

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  comienza  por manifestar que no resulta de recibo el reproche  formulado  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  toda vez que no se ha  configurado  el  error de hecho por falso juicio de identidad que le atribuye el  demandante.   

No  se observa, dice, que el Tribunal hubiere  distorsionado  el  contenido  material de la declaración rendida por la señora  Flor  María  Ramírez  García  y  los  aspectos  que  el  demandante considera  cercenados,  no  revisten  ninguna  trascendencia en el contexto y sentido mismo  del  relato, concretamente en la sindicación directa del procesado como coautor  del    homicidio   cometido   en   contra   de   Leonardo   de   Jesús   Román  Colorado.   

No obstante que el Tribunal no hace alusión a  los  aspectos  que  el  defensor  reitera  en  casación,  es  lo  cierto que al  confrontar  el  testimonio  de  la señora Ramírez García, en lo atinente a la  descripción  de  las  características  físicas  del  homicida,  con  las  del  procesado  Dorian  Jair  Quintero  Castañeda  consignadas en su indagatoria, no  arroja  la contradicción que de manera radical plantea el casacionista, pues no  puede  resultar  desconocido que entre la fecha de los hechos y la diligencia de  indagatoria  transcurrieron  aproximadamente  2  años  y  11 meses, durante los  cuales  bien  pudieron modificarse algunos aspectos de la apariencia física del  procesado.   

Denota   que   ninguno   de  los  elementos  consignados   en  las  descripciones  morfológicas  que  se  comparan,  permite  concluir  que  son  incompatibles y que corresponden a diferentes sujetos. Anota  que  lo  verdaderamente  trascendente  es  la  firmeza  con  que  la  declarante  reconoció  al  procesado,  señalándolo  en  el curso de la actuación como el  autor    del   disparo   que   terminó   con   la   vida   de   su   compañero  sentimental.   

Manifiesta  que  similar  análisis  resulta  aplicable  al  cuestionamiento  formulado  por  el  censor a la apreciación por  parte  del  Tribunal  del  testimonio  de  Mauricio  Román Ramírez, hijo de la  víctima.   

Advierte  que  al analizar la declaración de  este  testigo,  no  puede  dejarse de considerar el tiempo transcurrido entre la  ocurrencia  del homicidio y la fecha en que se recibió el testimonio, y que por  ello  el Tribunal considera que el testigo incurre en algunas inconsistencias en  torno  a  la  persona que efectivamente realizó los disparos y la que conducía  la  motocicleta,  las  cuales, en opinión de la Delegada, carecen de relevancia  jurídica,  pues  es lo cierto que los dos sujetos que intervinieron en el hecho  actuaron  mancomunadamente, siendo por tanto coautores de los injustos que se le  imputan al procesado en cuyo favor se presenta la casación.   

El paso del tiempo, también explica en parte  la  confusión  del testigo en cuanto a la ubicación del lunar en el rostro del  homicida,  lo  cual  resulta  insustancial pues lo cierto es que recuerda que el  autor  del  homicidio  ostentaba  dicha  característica  que  asimismo tiene el  procesado.   

Anota que, al contrario de lo sostenido por el  recurrente,  el declarante en ningún momento concretó el color de los ojos del  agresor,  tan  sólo dijo que eran oscuros, característica que no riñe con que  Dorian  Jair  los  tenga  de  color  café.  De  otra  parte,  advierte  que las  cicatrices  que  para  el  momento de la indagatoria presentaba el procesado, es  asunto  irrelevante,  pues  se  desconoce  cuándo se produjeron y bien pudieron  aparecer con posterioridad al delito.   

Estas  razones,  a  juicio  de  la  Delegada,  resultan  suficientes  para  desestimar  el cargo, debido a su absoluta falta de  fundamento.  Advierte,  no  obstante,  que  adicional  a  los testimonios que el  censor  cuestiona,  el  sentenciador  apoyó  su  decisión  en  que la coartada  elaborada  por  Quintero  Castañeda se desvirtuó, surgiendo procesalmente otro  señalamiento     en    su   contra,   derivado   del   indicio   de   mala  justificación.   

Además, en la audiencia pública se escuchó  el   testimonio  de  Juan  Carlos  Acosta  Castaño,  quien  reconoció  que  en  compañía  de  Dorian  Jair  Quintero  Castañeda,  perpetraron el homicidio de  Leonardo de Jesús Román Colorado.   

Con  fundamento  en lo expuesto, sugiere a la  Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

ÚNICO   CARGO.  (Violación  indirecta de la ley sustancial. Error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la apreciación probatoria. Falta de  aplicación  de  los  artículos  238  y  277 de la Ley 600 de 2000; aplicación  indebida  del artículo 232 ejusdem y de los artículos 103, 104, 239, 240 y 365  de la Ley 599 de 2000).   

Si bien el casacionista acierta en al acudir,  con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación, apartado segundo, a la forma  indirecta  de  violación de la ley para denunciar que el sentenciador incurrió  en  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria que en su criterio fueron  determinantes  de  la  aplicación  indebida  de  las  disposiciones  de derecho  sustanciales  que  definen las conductas delictivas de homicidio agravado, hurto  calificado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a consecuencia  de  los  que  considera errores de hecho por falso juicio de identidad, no puede  dejarse   de   precisar   que   varios   desaciertos  de  orden  técnico  y  de  fundamentación  impiden  a la Corte acoger las pretensiones desquiciatorias del  fallo de segunda instancia postuladas por el recurrente.   

La  jurisprudencia  de esta Corte pacífica y  reiteradamente  ha  dejado sentado que cuando en sede extraordinaria se denuncia  la  presencia  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad en la  apreciación  de  los  medios de convicción, el casacionista no sólo tiene por  deber  señalar la prueba o pruebas sobre las que recae el yerro sino, también,  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el  juzgador,   y   a   partir  de  dicha  confrontación,  acreditar  cómo  se  le  tergiversó,   cercenó  o  adicionó  en  su  expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,   la  definitiva  incidencia  que  un  tal  desacierto  tuvo  en  la  declaración   de   justicia    contenida   en   la  parte  resolutiva  del  fallo.   

En  relación  con  este  último aspecto, la  Corte  ha  señalado  que  la  misma naturaleza rogada que la casación ostenta,  impone  al  demandante  el deber de abordar la demostración de cómo habría de  corregirse  el  yerro  probatorio  que  denuncia,  modificando tanto el supuesto  fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.   

Esta tarea implica tener que realizar un nuevo  análisis  del  caudal  probatorio, para lo cual, en el caso del falso juicio de  identidad,  debe valorar en su exacta dimensión fáctica las pruebas cercenadas  o  tergiversadas,  pero  no de manera aislada sino en conjunto con lo acreditado  por  aquellas  sobre  las  que  no  concurre  ningún tipo de error, tal como lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio en  particular  y las que dicen relación con el modo integral de valoración, a fin  de  poner  en  evidencia la falta de aplicación o la aplicación indebida de un  concreto  precepto  de  derecho sustancial, pues es la demostración de la norma  de  derecho  sustancial  por  el  fallo de segunda instancia, la finalidad de la  causal  primera  en  el  ejercicio  de la casación (Cfr. cas. junio 26/02. Rad.  11451).       

Dichos  presupuestos  no son atendidos por el  casacionista  en  este caso, quien se limita a sostener que el Tribunal dejó de  considerar  los  apartes  de las declaraciones rendidas por Flor María Ramírez  García  y  Mauricio  Román  Ramírez,   en  relación con la descripción  física  que  éstos  hicieron  de quien fungía como pasajero en la motocicleta  utilizada  por los autores del homicidio, la cual, según dice, es bien distinta  de  la  que  corresponde  al  procesado,  tal  como  consta  en la diligencia de  indagatoria,   lo   que   determinó   apreciar  erradamente  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  en  la  que  la declarante reconoció al  procesado.   

No  obstante,  por parte alguna confronta sus  asertos  con  las  declaraciones  fácticas  del  fallo  a  fin  de  denotar  la  configuración  del  error  de identidad que pretende noticiar, y tampoco aborda  el  deber  de  presentar,  de  manera  objetiva,  la  existencia  de un panorama  probatorio  diverso  en  el  que  se corrija el error, indicando cuál sería la  correcta   apreciación   del   medio,   en  conjunto  con  las  demás  pruebas  acertadamente  apreciadas sobre las que se edificó el fallo, a fin de demostrar  que  el  sentenciador  se  equivocó  al afirmar que la prueba recaudada permite  establecer,  en  grado  de  certeza,  la  existencia de la conducta punible y la  responsabilidad  del  procesado,  cuando  ha debido proferir un fallo en sentido  absolutorio.       

Sucede  además,  que el censor cuestiona que  los  juzgadores  no  hubieren  tomado  en  consideración  los  apartes  de  las  declaraciones  donde  los  testigos  describen a uno de los homicidas del señor  Leonardo   de   Jesús   Román   Colorado,  para  sostener  que  esto  incidió  negativamente  en  la apreciación de la diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  pero  no  solamente  deja  de  controvertir  la  validez o el mérito  persuasivo  conferido en el fallo a la diligencia de reconocimiento, sino que no  se  percata  que  el  Estatuto  Procesal  Penal por el que se rigió el presente  asunto  (art.  303  de la ley 600 de 2000), no exige el interrogatorio previo al  testigo  “para  que describa la persona de que se trata, y para que diga si la  conoce,  o  si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen” como lo  disponía  el  artículo  368 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por lo  que  el  reparo  en  torno  a  las  características  físicas de la persona por  reconocer  narradas por el testigo, deviene insubstancial si se deja de formular  un  ataque  autónomo respecto de la apreciación que los juzgadores hicieron de  la diligencia de reconocimiento.   

Lo cierto del caso es que la precariedad en la  formulación  de  la censura y el antitécnico planteamiento que el casacionista  realiza,  dejan  inconmovibles las consideraciones fácticas del fallo, toda vez  que   su  reparo  lo dirige en últimas no a la simple circunstancia de que  en  la  sentencia los juzgadores hubieren dejado de tomar en cuenta el relato de  los  testigos  en torno a las características físicas de uno de los autores de  los  delitos  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  sino a cuestionar la  credibilidad  de  los  testigos conferida en la sentencia, pero sin optar por la  vía establecida con dicho propósito.   

Para   esto,   el  casacionista  ha  debido  acudir   al  error de hecho por falso raciocinio, y acreditar al tiempo que  en   la   apreciación   de   los   aludidos  testimonios  y  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas, el juzgador transgredió las reglas de la  sana  crítica  que  lo  condujo  a  conferirles  un mérito persuasivo del cual  carecían.  Sin  embargo,  este  no  es el reparo que el casacionista postula, y  tampoco   de  la  argumentación  que presenta se establece que esa hubiere  sido su pretensión.   

Pero  al margen de estos desaciertos de orden  técnico  y  de fundamentación, de suyo suficientes para desestimar la censura,  es  lo  cierto que el eventual reconocimiento del yerro por el juzgador al dejar  de  considerar  la  descripción  que  de  uno de los autores del comportamiento  hicieron  los  testigos,  y  relacionarla con la diligencia de reconocimiento en  fila   de   personas  para  efectos  de  fijar  su  fuerza  persuasiva,  ninguna  trascendencia tendría en el sentido del fallo.   

Esto   si   se  da  en  considerar  que  el  sentenciador  de primera instancia en soporte del fallo tuvo en cuenta que en la  audiencia  pública  “la  señora  FLOR  MARÍA  RAMÍREZ  GARCÍA sostuvo, en  presencia  del procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA, que fue este individuo  quien  le propinó el disparo mortal a su esposo LEONARDO DE JESÚS ROMÁN, y se  ratificó  en  lo  que  había declarado en las anteriores oportunidades” (fl.  419  cno.  2),  a  lo que agregó “la imputación que en forma directa y en su  presencia  le  formuló  JUAN  CARLOS  ACOSTA  CASTAÑO  (a. Caliche), cuando lo  señaló  en  el curso de la audiencia pública, como el individuo que le causó  el  disparo  mortal  al  hoy  occiso  ROMAN  COLORADO”  (fl.  422  Ib.).    

       

Pero  sucede  que  el  Tribunal  de  segunda  instancia  no  sólo  reafirmó  y convalidó las anteriores apreciaciones del a  quo,  sino  que, en consideraciones que el casacionista no se toma el trabajo de  controvertir,  desestimó  la  coartada  expuesta por el procesado al considerar  que  la  prueba  aducida,  “fincada  en  los  testimonios  de  Hermín Giraldo  Blandón,  Ricardo  Alfonso Zuluaga González, Laureano Ramírez (compañeros de  reclusión)  y  de  Diana  María Cruz Muñoz, no produjo el anhelado resultado,  porque  sencillamente  se  destruyen  en su esencia y circunstancias, caen en lo  inverosímil,  no  concuerdan  ni  la  hora,  ni el color de la moto que se dice  prestó  Duván;  tampoco  Diana  María alcanzó bendición de Mauricio Román,  que  personalmente  desautorizó  su  aserto por mentiroso. Resultado final e la  fallida   demostración   de   que   ‘el     único     delito’  cometido  por  Dorian  fue  prestarle  una  motocicleta  a  Duván  Álvarez,  hecho  igualmente  desmentido  por  éste  y  por  Juan Carlos Acosta  Castaño (Caliche)” (fl. 482).   

En  las  anotadas  condiciones,  en  lugar de  desarrollar  y  demostrar  un  ataque  serio  y completo que lograra conmover la  juridicidad  y  acierto  del  fallo,  lo  que  se  observa  en  la demanda es la  pretensión  del casacionista por continuar estérilmente un debate fáctico que  debió  surtirse  en  las  instancias,  tan  sólo porque no comparte el mérito  persuasivo  conferido por el juzgador, pero sin tomar en cuenta que en frente de  dicho  tipo de discrepancias prima el de éste, quien cuenta con amplia libertad  para  apreciar  las pruebas y asignarles mérito persuasivo, limitada sólo  por  las  reglas  de  la  sana  crítica  cuya  transgresión,  aparte de no ser  denunciada expresamente, no se demuestra en la demanda.   

Estas  consideraciones y las que realizada la  Delegada  en  su  concepto  que  por  lo  atinadas  la  Sala  no puede menos que  compartir,    inexorablemente    conducen    a    la    desestimación   de   la  censura.       

CASACION     OFICIOSA     (pena accesoria).   

Acorde con la normativa sustancial por la que  se  rige  el  presente  asunto,  cuando  la  pena de interdicción de derechos y  funciones  públicas  se  impone  como  accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración  debe  ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo  establecen  los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego  por  el  3º  de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al  caso.   

El  procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA  fue  condenado  a  la  pena privativa de la libertad de veinticinco (25) años y  ocho  (8)  meses  de  prisión,  y  la  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  “por  el  término  de  veinte  (20) años”, pena esta  última que supera en diez (10) años la legalmente aplicable.   

Con el fin de salvaguardar el principio de la  legalidad  de  las  penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política,  la  Corte  hará  uso  de la facultad otorgada por el artículo 216 del estatuto  Procesal  de  2000,  para  corregir  oficiosamente  este desacierto.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-   DESESTIMAR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado DORIAN JAIR QUINTERO CASTAÑEDA.   

2.-    CASAR  PARCIALMENTE,   de   manera  oficiosa,  la  sentencia  impugnada,  para  fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas. En lo demás el fallo se mantiene.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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