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Proceso No 25668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 60
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil seis
VISTOS
Para establecer si satisface las exigencias del artículo 512 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la que el 18 de marzo del mismo año emitió el Juzgado Penal del Circuito de Funza, , con la que lo condenó a las penas de 36 meses de prisión, multa de $3.250 y suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores por un lapso de 2 años, al hallarlo como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado. Del mismo modo, el tribunal revocó el numeral 8º de la parte resolutiva del fallo de primer grado, con el que se ordenó levantar el embargo de unos bienes muebles.
HECHOS
El tribunal los narró de la siguiente manera:
“El 25 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las 7:45 p.m., en la vía que de Bogotá conduce a Mosquera, fue atropellado el joven Oscar Javier Guaqueta Díaz, auxiliar bachiller, quien se movilizaba en una bicicleta, por un vehículo que emprendió la huida, dejando a la víctima abandonada a su suerte; ésta perdió la vida en forma instantánea.
José Ricardo Osorio fue el conductor del automotor con el que se produjo el atropello, quien se presentó posteriormente al Comando de la Policía de Facatativa; no obstante, de acuerdo al informe presentado por miembros del CTI, de acuerdo al informe presentado por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, para ese momento ya se tenía conocimiento del vehículo implicado, toda vez que el conductor de un automotor que se desplazaba, por la misma vía, detrás del causante, dio aviso a miembros de la policía, suministrando el número de las placas.
Es de anotar que el examen de alcoholemia practicado al conductor del vehículo, entre cinco horas y media después de ocurrido el accidente, arrojó primer grado de embriaguez.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con base en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia la sentencia de segunda instancia por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad.
Con invocación del artículo 29 de la Constitución y un pronunciamiento de la Corte Constitucional del 27 de agosto de 1993 sobre el concepto del debido proceso, el censor cita el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 que consagra el principio de remisión, así como el 60 de la misma obra sobre el decreto de embargo y secuestro de bienes, designación de secuestre y ceñimiento del trámite posterior con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia.
El Juzgado Penal del Circuito, dice el libelista, omitió el procedimiento civil al resolver lo atinente al embargo y secuestro decretado dentro de la presente causa.
Así, el censor se refiere a la diligencia de embargo y secuestro practicada el 27 de noviembre de 2004 por funcionario comisionado, en la cual se declararon legalmente embargos y secuestrados los bienes muebles denunciados por la parte civil.
Luego, la actuación fue devuelta a la oficina de origen donde llegó el 11 de enero de 2005. En ese momento, correspondía ingresarla al despacho para que el juez profiera auto ordenando agregarla al expediente, decisión que debe ser notificada para que las partes tengan la oportunidad de solicitar nulidad. Este trámite está señalado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y es de obligado cumplimiento.
La propietaria de los bienes embargados acudió, mediante apoderada al juzgado de conocimiento para solicitar el desembargo de los bienes. La apoderada, dentro del término previsto en el artículo 687-8 del Código de Procedimiento Civil, promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro.
El juez de conocimiento no adelantó ninguna actuación respecto del comisorio de medidas cautelares, guardó silenció y el 18 de marzo de 2005 emitió sentencia accediendo al levantamiento del embargo y secuestro. Esa actuación vulneró el debido proceso de la señora propietaria de los bienes, toda vez que era obligatorio dictar auto agregando el comisorio al proceso y tramitar el incidente para resolver la petición.
Agrega el demandante que los incidentes están regulados en el Libro II, Título XI del Código de Procedimiento Civil, estableciendo su artículo 137-4 que ellos no suspenden el proceso, pero “la sentencia no se pronunciará mientras haya uno pendiente”
Al no observarse normar procesales de obligatorio cumplimiento, fue pretermitida una forma esencial del proceso, irregularidad que deberá corregirse por vía de nulidad, por presentarse la causal señalada en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal.
Por esas razones, el casacionista solicita a la Corte declarar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, con el fin de reponer la actuación, darle trámite al despacho comisorio de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil y aplicar el artículo 137 ibídem, para que se tramite y falle el incidente propuesto, porque una sentencia proferida en un juicio llevado por actos que desconocen el debido proceso, vulnera la Constitución, la ley y atenta contra la seguridad jurídica y los derechos fundamentales del ciudadano.
En suma, solicita que se case la sentencia demandada y se decrete la nulidad en los términos señalados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, están legitimados para presentar la demanda de casación “el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.”
El demandante actúa como defensor del procesado JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA, en virtud del poder que éste le confirió para que lo asistiera dentro del presente proceso, el cual fue presentado en la fiscalía instructora el 5 de abril de 2000, despacho que procedió a reconocerle personería mediante resolución del siguiente 11 de abril.
En tal calidad, esto es, como defensor de OSORIO MENDOZA, el demandante actuó desde ese momento a lo largo del proceso y aunque una vez culminada la audiencia pública la señora María Patricia Villamil Luque, en su condición de propietaria de unos bienes embargados, el 13 de diciembre de 2204 le otorgó poder para que iniciara incidente de desembargo, aquél procedió a sustituirlo en otra abogada.
El cargo que plantea el defensor está dirigido a presentar una situación a favor de un tercero incidental, aduciendo presuntas irregularidades en el trámite de una solicitud de desembargo de bienes, con desmedro de las garantías de aquél. Para la pretensión postulada a través de la censura, según se ha visto, es evidente que el demandante carece en forma absoluta de legitimación dentro del proceso, toda vez que su intervención está autorizada sólo en pro de los intereses que representa, es decir, del procesado JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA.
Debe agregarse, además, que tampoco tiene interés jurídico específico para atacar el fallo, toda vez que en la censura no plantea de modo alguno agravio concreto que se le haya inferido al impugnante OSORIO MENDOZA.
Por esas razones, entonces, no queda camino diferente al de inadmitir de plano la demanda presentada, por falta de legitimidad del demandante.
De otra parte, ha de señalarse que revisada la actuación adelantada respecto de JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA, por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria