25668(27-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25668  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 60   

Bogotá,  D. C., veintisiete de junio de dos  mil seis   

VISTOS  

Para  establecer si satisface las exigencias  del  artículo  512  de  la  Ley  600  de  2000,  la Corte examina la demanda de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado  JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2005  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la  cual  confirmó  la  que  el 18 de marzo del mismo año emitió el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Funza,  ,  con  la que lo condenó a las penas de 36 meses de  prisión,  multa  de  $3.250  y suspensión en el ejercicio de la conducción de  automotores  por  un  lapso  de  2 años, al hallarlo como autor responsable del  delito  de  homicidio  culposo  agravado. Del mismo modo, el tribunal revocó el  numeral  8º  de  la  parte  resolutiva del fallo de primer grado, con el que se  ordenó levantar el embargo de unos bienes muebles.   

HECHOS  

El  tribunal  los  narró  de  la  siguiente  manera:   

“El 25 de marzo  de  2000,  siendo  aproximadamente  las  7:45  p.m.,  en  la vía que de Bogotá  conduce  a  Mosquera,  fue  atropellado  el  joven  Oscar Javier Guaqueta Díaz,  auxiliar  bachiller,  quien se movilizaba en una bicicleta, por un vehículo que  emprendió  la  huida,  dejando  a  la  víctima  abandonada  a su suerte; ésta  perdió la vida en forma instantánea.   

José  Ricardo  Osorio fue el conductor del  automotor  con el que se produjo el atropello, quien se presentó posteriormente  al  Comando  de  la  Policía  de Facatativa; no obstante, de acuerdo al informe  presentado  por  miembros del CTI, de acuerdo al informe presentado por miembros  del  CTI  de  la  Fiscalía General de la Nación, para ese momento ya se tenía  conocimiento  del vehículo implicado, toda vez que el conductor de un automotor  que  se  desplazaba,  por  la  misma  vía,  detrás  del  causante, dio aviso a  miembros de la policía, suministrando el número de las placas.   

Es  de  anotar que el examen de alcoholemia  practicado  al  conductor  del  vehículo, entre cinco horas y media después de  ocurrido   el   accidente,   arrojó  primer  grado  de  embriaguez.”   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con base en el artículo 207-3 de la Ley 600  de  2000, el casacionista denuncia la sentencia de segunda instancia por haberse  proferido en un juicio viciado de nulidad.   

Con  invocación  del  artículo  29  de  la  Constitución  y  un pronunciamiento de la Corte Constitucional del 27 de agosto  de  1993 sobre el concepto del debido proceso, el censor cita el artículo 23 de  la  Ley  600  de 2000 que consagra el principio de remisión, así como el 60 de  la  misma  obra  sobre el decreto de embargo y secuestro de bienes, designación  de  secuestre  y ceñimiento del trámite posterior con arreglo a las normas del  Código de Procedimiento Civil que regulan la materia.   

El  Juzgado  Penal  del  Circuito,  dice  el  libelista,  omitió  el procedimiento civil al resolver lo atinente al embargo y  secuestro decretado dentro de la presente causa.   

Así, el censor se refiere a la diligencia de  embargo  y  secuestro  practicada  el  27  de  noviembre de 2004 por funcionario  comisionado,  en  la  cual  se declararon legalmente embargos y secuestrados los  bienes muebles denunciados por la parte civil.   

Luego,  la  actuación  fue  devuelta  a  la  oficina  de  origen   donde  llegó el 11 de enero de 2005. En ese momento,  correspondía  ingresarla  al  despacho para que el juez profiera auto ordenando  agregarla  al  expediente, decisión que debe ser notificada para que las partes  tengan  la oportunidad de solicitar nulidad. Este trámite está señalado en el  artículo   34   del   Código   de   Procedimiento   Civil  y  es  de  obligado  cumplimiento.   

La  propietaria  de  los  bienes  embargados  acudió,  mediante  apoderada  al  juzgado  de  conocimiento  para  solicitar el  desembargo  de  los  bienes.  La  apoderada,  dentro del término previsto en el  artículo  687-8  del  Código  de  Procedimiento  Civil, promovió incidente de  levantamiento de embargo y secuestro.   

El juez de conocimiento no adelantó ninguna  actuación  respecto del comisorio de medidas cautelares, guardó silenció y el  18  de marzo de 2005 emitió sentencia accediendo al levantamiento del embargo y  secuestro.  Esa  actuación vulneró el debido proceso de la señora propietaria  de  los  bienes, toda vez que era obligatorio dictar auto agregando el comisorio  al proceso y tramitar el incidente para resolver la petición.   

Agrega  el  demandante  que  los  incidentes  están  regulados en el Libro II, Título XI del Código de Procedimiento Civil,  estableciendo  su  artículo  137-4  que  ellos  no  suspenden  el proceso, pero  “la  sentencia no se pronunciará mientras haya uno  pendiente”   

Al  no  observarse  normar  procesales  de  obligatorio  cumplimiento,  fue  pretermitida  una  forma  esencial del proceso,  irregularidad  que  deberá  corregirse  por vía de nulidad, por presentarse la  causal   señalada   en   el   artículo  306-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Por esas razones, el casacionista solicita a  la  Corte declarar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, con  el  fin  de  reponer  la  actuación,  darle  trámite  al despacho comisorio de  conformidad  con  las  normas  del  Código  de Procedimiento Civil y aplicar el  artículo  137  ibídem,  para  que  se  tramite y falle el incidente propuesto,  porque  una sentencia proferida en un juicio llevado por actos que desconocen el  debido  proceso,  vulnera  la Constitución, la ley y atenta contra la seguridad  jurídica y los derechos fundamentales del ciudadano.   

En  suma,  solicita que se case la sentencia  demandada y se decrete la nulidad en los términos señalados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con el artículo 209 de la Ley  600  de  2000,  están  legitimados  para  presentar  la  demanda  de  casación  “el  Fiscal,  el Ministerio Público, el Defensor y  los  demás  sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si  fueren   abogados   titulados   y   autorizados   legalmente   para  ejercer  la  profesión.”   

El  demandante  actúa  como  defensor  del  procesado  JOSÉ  RICARDO  OSORIO  MENDOZA,  en  virtud  del  poder que éste le  confirió  para  que  lo  asistiera  dentro  del  presente  proceso, el cual fue  presentado  en  la  fiscalía  instructora  el  5 de abril de 2000, despacho que  procedió  a  reconocerle  personería  mediante resolución del siguiente 11 de  abril.   

En  tal  calidad,  esto es, como defensor de  OSORIO  MENDOZA, el demandante actuó desde ese momento a lo largo del proceso y  aunque  una  vez  culminada  la  audiencia  pública  la señora María Patricia  Villamil  Luque,  en  su condición de propietaria de unos bienes embargados, el  13  de  diciembre  de  2204  le  otorgó  poder  para  que iniciara incidente de  desembargo, aquél procedió a sustituirlo en otra abogada.   

El  cargo  que  plantea  el  defensor  está  dirigido  a presentar una situación a favor de un tercero incidental, aduciendo  presuntas  irregularidades  en  el  trámite  de  una solicitud de desembargo de  bienes,  con desmedro de las garantías de aquél. Para la pretensión postulada  a  través  de  la  censura,  según  se ha visto, es evidente que el demandante  carece  en  forma  absoluta de legitimación dentro del proceso, toda vez que su  intervención  está autorizada sólo en pro de los intereses que representa, es  decir, del procesado JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA.   

Debe  agregarse,  además, que tampoco tiene  interés  jurídico específico para atacar el fallo, toda vez que en la censura  no  plantea  de  modo  alguno  agravio  concreto  que  se  le  haya  inferido al  impugnante OSORIO MENDOZA.   

Por  esas razones, entonces, no queda camino  diferente  al  de  inadmitir  de  plano  la  demanda  presentada,  por  falta de  legitimidad del demandante.   

De otra parte, ha de señalarse que revisada  la  actuación  adelantada  respecto  de  JOSÉ  RICARDO  OSORIO  MENDOZA, no se  observó  la  presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte  obrar  de  oficio  de  conformidad  con  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  en nombre del procesado JOSÉ RICARDO OSORIO MENDOZA,  por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         Permiso   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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