23071(28-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23071   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 107  

          Bogotá  D.C.,  septiembre  veintiocho  (28)  de dos mil seis (2006)   

  VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  formulado  por  el apoderado especial del sentenciado ALONSO SERNA DUQUE, contra  el  proveído  del  18 de mayo del año en curso, mediante el cual se inadmitió  la  demanda  de  revisión  promovida  por  el  fallo  del Tribunal Nacional que  confirmó  la  condena  del  Juzgado  Especializado de Medellín, al encontrarlo  autor  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de homicidio agravado y  violación  al  Decreto  3664  de  1986  por  el  porte  ilegal  de armas de uso  privativo de las fuerzas militares.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las  once  de la noche del  6 de  abril  de  1996  cuando  Rosa  Angélica  Tabares  Hernández  se  encontraba en  su   residencia de la Carrera 49 B N 120-55 del barrio “Popular Dos” de  Medellín  y acudió en ayuda de su nieto Néstor Porras Zapata que era víctima  de  una agresión por parte Orlando Díaz Osorno, Agustín Díaz Osorno y ALONSO  SERNA  DUQUE,  fue  ultrajada  por  este  último por entrometerse en el asunto,  quien  además  accionó  un  arma  de  fuego contra su humanidad causándole la  muerte.   

Vinculado  a  la  investigación  mediante  indagatoria  y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, el  11  de  octubre  de 1996 se profirió en su contra resolución de acusación por  los  delitos  de  homicidio agravado e infracción al Decreto 3664 de 1986, ante  el porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza publica.   

El  Juzgado  Regional  de Medellín mediante  fallo  del 2 de julio de 1997 condenó a ALONSO SERNA DUQUE, en calidad de autor  de  los  ilícitos  objeto  de acusación, a las penas principales de cuarenta y  dos  (42)  años  de prisión y el decomiso del material bélico incautado, así  como  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el  término de diez (10) años.   

La  anterior decisión fue confirmada por el  Tribunal  Nacional en fallo emitido el 12 de diciembre de 1997 y contra la misma  no se interpuso recurso extraordinario de casación.   

El  4  de  octubre  de  2001  el  Juzgado de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  en  virtud  del  principio de  favorabilidad  ante  la  entrada  en  vigencia  de  la  nueva normatividad penal  sustantiva  (Ley  599  de 2000), que prevé una sanción menor para el delito de  homicidio,  readecuó la pena de prisión al reducirla a veintiséis (26) años,  siete (7) meses y quince (15) días.   

Mediante  apoderado  especial  el  condenado  presentó  demanda  de  revisión,  con base en la causal tercera prevista en el  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al esbozar  como  hecho  nuevo  la  omisión  de  los  juzgadores relacionada con que fueron  varias  las  personas  dispararon  contra  la  víctima  y que dada la posición  respecto  de  la  víctima y la trayectoria del proyectil, el enjuiciado no pudo  ser  el  causante de la muerte. Además, porque se acreditó que el proyectil no  fue disparado por alguna de las armas que se le incautaron.   

La  Corte,  en  decisión del 18 de mayo del  presente  año  inadmitió  la  demanda  de revisión. Se consideró que ella se  reducía  a  otra  forma  de  valorar  el  acopio probatorio sin que se abordara  algún  hecho  o  prueba  nuevo,  toda  vez que la trayectoria del proyectil fue  objeto  de  controversia  en  las instancias, en tanto que se encontró inane el  reproche  sobre  las armas incautadas como no causantes de la occisión frente a  la  solidez  de  la  cosa  juzgada,  pues  el fundamento del fallo radicó en la  credibilidad   otorgada   a   los   testigos   de  cargo  que  presenciaron  los  acontecimientos   en   contra   del   desmantelamiento   de   la   coartada  del  enjuiciado.   

El apoderado especial, a través del recurso  de  reposición,  muestra  su  disentimiento  con la decisión al estimar que no  existió  el  debate  necesario  en  las instancias acerca de la trayectoria del  proyectil,  porque  está  demostrado en el proceso que Orlando y José Agustín  Díaz Osorno también accionaron sus armas.   

Critica  que  la  Sala,  al  igual  que  los  funcionarios  de instancia,  equivocadamente concluye que si la trayectoria  del  proyectil  que impactó a la víctima fue de abajo hacia arriba, el disparo  mortal  fue  propinado  por  SERNA  DUQUE  y no podía ser accionado por Rubíel  Zapata  Tabares  (hijo  de  la interfecta), porque en criterio del recurrente la  defensa  no  ha  alegado  que el autor fuera el consanguíneo referido, pues del  acervo  probatorio  se  establece  que  éste  estaba desarmado y utilizó en su  defensa un artefacto de madera.   

Pone  de  manifiesto  que  los  falladores  no   mencionaron  que el disparo mortal recibido por la víctima provino de  la  parte  trasera  del lugar donde ella se encontraba y no del sector delantero  donde  estaba  ALONSO  SERNA, dado que en el párrafo del fallo de segundo grado  en  que  se apoya la Corte se anota la dirección abajo-arriba callando el hecho  esencial  de  que  la  trayectoria  también fue de atrás hacia delante, por lo  tanto,   quien  lo  disparó  debió  estar  detrás  de  la  víctima y no  delante.   

Aduce  que las anteriores conclusiones sobre  la  trayectoria  del  disparo mortal y las que aluden a la posición que ocupaba  SERNA  DUQUE,  tienen apoyo en los testimonios, documentos y necropsia que obran  en  el  expediente,  y  que  se  constituyen  en hecho nuevo toda vez que fueron  analizadas de manera superficial o ignoradas por los falladores.   

En  consecuencia, solicita a la Sala revocar  la  decisión  y  admitir  la demanda otorgándole la posibilidad de pedir otras  pruebas de balística para demostrar sus argumentos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Como se precisó al analizar la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión,  el  carácter  teleológico  de esta acción es  remover  una  providencia  que  pese  a tener ejecutoria material y por lo tanto  haber  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada, de ella se advierte razonablemente un  contenido  de  injusticia  porque  la  verdad  procesal  declarada difiere de la  verdad histórica objeto de juzgamiento.   

Cuando  se  esbozan  hechos nuevos o pruebas  desconocidas  en  las  instancias, al amparo de la casual prevista en el numeral  3º  del artículo 220 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), además de  tener  la  entidad de demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad,  el  accionante  tiene  la  carga  de  acompañar  a  su  demanda  esos novedosos  elementos  probatorios  y,  principalmente,  debe acreditar la incidencia de los  mismos en la decisión, en aras de que la acción sea viable.   

En  el caso de la especie, encuentra la Sala  que  el  apoderado del condenado SERNA DUQUE no logra desvirtuar las razones que  motivaron  la  inadmisión  de  la  demanda  de  revisión,  pues fácilmente se  advierte  que  su  postura  corresponde  a  una  nueva valoración probatoria al  simplemente   resaltar   algunos   aspectos   para   presentarlos   como  hechos  novedosos.   

Discrepa el recurrente del enfoque que tanto  en  las  instancias  como  en  ésta  Sala  se  dio  al  tema relacionado con la  trayectoria  del  proyectil  en  el cuerpo de la víctima, no obstante, es claro  que  la  cita  del  fragmento  del  fallo  de  condena  en  que  se apoyó ésta  Corporación   fue   sólo   a   manera  de  ejemplo,  porque  es  abundante  la  argumentación que soporta la responsabilidad penal del condenado.   

En   efecto,   no  sólo  se  tomaron  las  declaraciones  de  José  Rubíel Zapata Tabares y Néstor Porras Zapata, hijo y  nieto  de  la víctima respectivamente, que lo señalan como el autor directo de  la  muerte,  sino  que  confluyeron en contra del procesado los indicios de mala  justificación  y presencia consciente en el sitio, además de la poco aceptable  versión   que  éste  ofreció,  quien  incluso  acudió  a  testigos  perjuros  para  tratar de sostener su coartada.   

El  recurrente pretende desviar la atención  al  decir  que  la  defensa nunca inculpó al hijo de la víctima, José Rubíel  Zapata  como  causante  de la muerte al accionar un arma de fuego, pero es claro  que  tal  posibilidad  se  analizó  en  los  fallos  por cuanto los testigos de  descargo  lo  ubicaban  con  un  arma,  así se concluyó que “…tenemos  entonces  que además de la mala y falsa justificación que  hace  ALONSO  SERNA  acerca de sus actividades la noche de los hechos, lo que si  es  una  verdad  de  a  puño  es que fue identificado plenamente por uno de los  testigos  -y  afectados-  de su acción delincuencial, JOSE RUBIEL ZAPATA, quien  no  solo vióse precisado a defender su integridad física con un banco hiriendo  a  su  agresor,  pues  de tener un arma de fuego (como falsamente lo afirman Ana  Miryam  Díaz  Osorno  y  Gregorio  Antonio  Urrego Caro) lo más lógico es que  hubiese  disparado  contra éste y los demás que atacaban su residencia y antes  bien   optó   por   esconderse   siendo   a   lo   poco   encontrado   por  los  vándalos”   

Tampoco se constituye en aporte ex  novo  o en una variante sustancial de  un  hecho  conocido  en  las  instancias con la virtualidad de derruir el juicio  positivo  de  responsabilidad,  la  insistencia  del  recurrente  acerca  de que  ninguna  de  las  armas  incautadas al enjuiciado correspondía a la causante de  las  heridas  mortales de la víctima, porque como se anotó, la identificación  por  parte  de los familiares de la occisa y el desvertebramiento de su coartada  fundamentó  el  compromiso  directo  en  la  occisión, como que estaba con los  hermanos  Agustín  y  Orlando  Díaz  Osorno encargados de iniciar el incidente  con  Néstor Porras Zapata.   

La  Sala recalca que la acción de revisión  no  fue  concebida  por  el  legislador  como  un  recurso más ni una instancia  adicional  a  las  ordinarias,  a  la  cual  pueda acudirse con el propósito de  reabrir  procesos  judiciales  concluidos  con  decisiones  de cosa juzgada o de  revivir  debates  probatorios  y  jurídicos  fallidos,  puesto que su finalidad  está determinada por la necesidad de enmendar una injusticia.   

          Lo  anterior  constituye  razón  suficiente  para  que  la  Sala no  reponga   la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  revisión  que  en  tal  oportunidad  se  analizó  desde  la  óptica  de las exigencias previstas en el  artículo 222 del estatuto procesal penal.   

         

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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