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Proceso No 23046
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 51
Bogotá D.C., veinticinco de mayo de dos mil seis.
Decide la Corte el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de Luis Darío Santana Salazar en contra de la sentencia proferida el día 25 de junio de 2004 por el Juzgado promiscuo del circuito de Los Patios, mediante la cual confirmó la del Juzgado penal municipal de la misma sede, que condenó al recurrente como autor del delito de lesiones personales culposas.
Hechos
Así pueden narrarse los hechos juzgados en las instancias:
A las once y cuarenta y cinco de la mañana, Orlando de Jesús Amariles se dirigía en su vehículo marca Renault por la vía Los Patios Cúcuta, tomando el sentido contrario en razón a que se informaba que había que tener esa precaución por las obras que allí se realizaban. Al avanzar en esa dirección y pese a que frenó y encendió las luces en señal de precaución, no logró evitar que el tractocamión que conducía Luis Darío Santana Salazar se avalanzara contra él, causándole lesiones personales y daños a su vehículo.
Actuación Procesal
Con base en la denuncia presentada por Orlando de Jesús Mejía Amariles (fs., 13), la fiscalía delegada ante el Juzgado municipal de Los Patios, abrió investigación previa el 30 de noviembre de 2000 (fs., 21).
Luego de practicar las diligencias ordenadas, abrió investigación penal el 12 de diciembre de 2000 (fs., 33), mediante providencia en la cual dispuso vincular a Luis Darío Santana Salazar, persona a quien escuchó en diligencia de indagatoria el 19 de diciembre siguiente (fs., 47).
El 17 de diciembre de 2001 la fiscalía local cerró la investigación (fs., 122) y el 20 de agosto de 2002 acusó al sindicado como autor del delito de lesiones personales culposas (fs., 126).
La decisión quedó en firme el 22 de enero de 2003, cuando la fiscalía delegada ante el Tribunal superior de Cúcuta confirmó la providencia que fue apelada por el defensor del sindicado (fs., 163).
Tramitado el juicio, el Juzgado penal municipal de Los Patios condenó a Luis Darío Quintana Salazar a las penas de seis (6) meses y doce (12) días de prisión, multa de 4.000 pesos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a la suspensión de la profesión por seis (6) meses, como autor del delito de lesiones personales culposas (fs., 222).
El 25 de julio de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión (fs., 285).
Contra esta determinación, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
El 16 de febrero del 2005, la Sala admitió discrecionalmente el recurso con ocasión de la posible vulneración del derecho de defensa (fs., 6 Corte).
DEMANDA DE CASACION
Después de señalar que acude en defensa de las garantías fundamentales del procesado, el demandante postula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, con apoyo en la causal tercera de casación.
Indica que la defensa, al impugnar la decisión de primera instancia, le planteó al juez de segundo grado que las lesiones personales fueron consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues esta no tenía licencia para conducir y transitaba en contravía, ocasionando el accidente por una acción a propio riesgo, pese a lo cual el juez de segunda instancia guardó silenció al respecto.
Por lo tanto, dice, el juez desconoció los artículos 55 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y 170 de la ley 600 de 2000 (Código de procedimiento penal), que disponen que en las sentencias judiciales el juez debe referirse a los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales, y analizar los alegatos y pruebas en las que ha de fundarse su decisión, como garantía del derecho de contradicción y de defensa.
En ese orden de ideas y con el objeto de demostrar la trascendencia de ese aspecto, señala que el Código de tránsito dispone que ninguna persona podrá conducir vehículos automotores sin llevar la licencia de conducción correspondiente (Artículo 17 del Código de Tránsito, modificado por el 1 del decreto 1809 de 1990), de lo cual a su juicio se infiere que la víctima no tenía la aptitud para conducir, pues no tenía licencia, creando así una acción a propio riesgo que de haberse reconocido excluía la responsabilidad, como lo expone la mas autorizada doctrina de la imputación objetiva.
Pide, por lo tanto, casar la sentencia y se ordene al juez ad quem que se pronuncie sobre esa temática que favorece al procesado.
ALEGATO DE NO RECURRENTE
La apoderada de la parte civil solicita de la Corte no casar la sentencia recurrida, tras considerar que la demanda no reúne los requisitos del artículo 212 del código de procedimiento penal, sin mencionar cuáles se encuentran ausentes.
Solicita, así mismo, que se vincule a la empresa Travesa como tercero civilmente responsable, y que se tengan como pruebas los documentos que se adjunta a su escrito.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
En su criterio el cargo fue propuesto por la vía adecuada, en cuanto plantea la posibilidad de que con la sentencia se vulnere el derecho de defensa por falta de motivación. Sin embargo, estima que el demandante ha debido explicar si se trata de una ausencia absoluta de motivación, o si fue incompleta, dilógica, o sofística.
La importancia de esta precisión, aparte de que la motivación sofística corresponde a una modalidad de error in iudicando, radica en que cada una de ellas puede conducir a la anulación de la sentencia, pero por diferente vía, dado que
“en la primera el fallador no expone la razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite señalar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptadas en la resolutiva, y en la cuarta, la motivación del fallo se aparta de la verdad probada.” 1
Desde ese punto de partida explica que si bien los jueces deben indicar las pruebas en las cuales fundan su decisión y realizar el análisis de las mismas, por virtud del principio de trascendencia de las nulidades, al casacionista le corresponde demostrar que el fallo no permite comprender las razones en que se fundamenta, tanto en sus aspectos fácticos y jurídicos, que son la base de su estructura.
En ese orden de ideas, resalta que el demandante no logra demostrar el vicio denunciado, dado que en la decisión de segundo grado, que conforma una unidad inescindible con la de primera instancia, se descartó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, y se consideró la violación del deber objetivo de cuidado por parte del procesado como causa determinante del suceso típico.
Indica apartes de la decisión y resalta la respuesta que el juez penal del circuito dio a los argumentos del defensor, destacando de ese modo que el juez motivó la sentencia de acuerdo a lo probado y alegado, como igual el juez de primera instancia, de manera que el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Unico cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa.
El cargo es infundado. En consecuencia, la Corte no casará la sentencia por las siguientes razones:
Primero. Es cierto, los artículos 55 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y 170 de la ley 600 de 2000 (Código de procedimiento penal), disponen que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos, los hechos que se juzgan (numeral 1), el análisis de los alegatos y la valoración de las pruebas en que ha de fundarse la decisión (numeral 4), no por supuesto como una exigencia formal para conferirle orden a la providencia, sino como medio para garantizar que es sobre el conocimiento y no sobre la autoridad que se realizan los procesos de imputación y de imposición de sanciones penales. 2 Así, se garantiza el derecho de contradicción y de defensa.
No por otras razones la Corte ha señalado que,
“El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.
“Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.”
De allí que,
“una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”. 3
Segundo. Si se atacó la sentencia por falta de motivación, sobre la base de que el juez no consideró la importancia de las acciones a propio riesgo de la víctima en la producción del resultado, la censura no puede prosperar, pues la Corte entiende que el tema si fue tratado en la decisión.
En efecto, el Juez manifestó al respecto lo siguiente:
“Corresponde entonces centrarnos en el aspecto atinente a la responsabilidad del procesado, pues este es el motivo principal del recurso vertical incoado por el defensor del acusado, quien considera que los hechos obedecieron a la imprudencia de la víctima, es decir, para la defensa se presenta una causal de ausencia de responsabilidad que debe reconocerse a favor de su pupilo.”
Y luego, al tratar la influencia que habría tenido el comportamiento de la víctima al transitar en contravía, expresó:
“En el testimonio rendido por el agente Luis Francisco Vaca Clavijo, policía de carreteras y quien levantó el croquis, vemos que se manifiesta que en la calzada que va de Los Patios hacia Cúcuta, si existía una señal que informaba trabajadores en la vía, obligando a los vehículos a tomar la calzada contraria que va de Cúcuta a Los Patios…
“Afirma el agente que recogió versiones de dos conductores que también conducían tractocamiones o niñeras los cuales afirmaron que venían dos vehículos adelante y el procesado venía detrás de ellos, los de adelante se dieron cuenta que el Renault conducido por la víctima venía en contravía y tomaron el carril derecho, de uno en uno dejando comprometido el vehículo número 2 donde probablemente pudo haber frenado con tiempo para no impactar, pues tuvo tiempo para hacerlo, o tomar el carril derecho como lo hicieron los dos que venía delante de él.
“El testimonio del señor Andulfo Cáceres Sánchez, quien laboraba en ese tiempo para el acueducto, el cual manifiesta que observó desde unos 40 metros como el Renault iba tranquilo porque por su ruta había señalización y subían tres tractocamiones, que dos iban por el orillo, que la otra que venía atrás venía ocupando el otro carril y señala textualmente y vi, cuando el señor del Renault le prendió las luces desde bien arriba y siguió con las luces prendidas y cuando vio que la mula venía encima lo que hizo fue parar el carro y llegó la mula y le dio. Manifestó además que no se explica porque el conductor del tractocamión no paró, pues es una recta larga y era imposible no ver el carro.”
De todo ello concluye que no fue la víctima, sino el conductor del tractocamión, al infringir el deber objetivo de cuidado, el que originó el resultado, tal y como además lo señaló, en decisión que conforma una unidad temática, el juez de primera instancia, al manifestar lo siguiente:
“Con base en lo anterior, Mejía Amariles tuvo que conducir su vehículo en contravía en razón de que la vía que le correspondía se encontraba cerrada y que la colisión se debía que el conductor de la tractomula infringió el deber objetivo de cuidado…
“Por lo anterior, el despacho da credibilidad al testimonio de Andulfo Cáceres, obrero que se encontraba cerca al lugar de los hechos realizando una obra para el acueducto de Los Patios, presencia que encuentra respaldo en el testimonio del Ingeniero José Alvaro Cárdenas que adelantaba la obra, aunadas a las tomas fotográficas realizadas en la Inspección Judicial en el sentido de que en efecto el accidente tuvo ocurrencia por la falta del deber objetivo de cuidado por parte del sindicado, pues el sitio en donde ocurrió el hecho es una recta donde fácilmente el sindicado pudo observar, como lo hicieron sus otros dos compañeros, la presencia en contravía del vehículo de la víctima y evitar la colisión ante el cambio de luces que le hacía la víctima.”
Como se comprende, la sentencia tiene la suficiente motivación para entender que verificado el supuesto de hecho (el injusto culposo), se adjudicaron las consecuencias que corresponden. Cuestión distinta es que al tratar la culpa de la víctima como excluyente de la tipicidad, no se hubiese referido a ella utilizando el lenguaje de la teoría de la imputación objetiva. Mas no queda duda que al abordar el punto, las instancias se ocuparon de ese tema y encontraron que fue el deber objetivo de cuidado que infringió el procesado el que se concretó en el resultado y no los actos atribuidos a la víctima.
Tercero: Si lo que el demandante pretendía era buscar a través de la causal tercera, en armonía con los propósitos específicos del recurso de casación por la vía discrecional, preservar garantías fundamentales, ese propósito no se logra, pues mas que ilustrar a la Corte sobre la ausencia de motivación de la sentencia, lo que el demandante expone es su personal criterio acerca de la relevancia del comportamiento de la víctima y porqué ese aspecto y no la violación del deber objetivo de cuidado imputable al procesado, fue el que se concretó en la producción del resultado antijurídico.
Precisamente por eso, como lo explica atinadamente el Ministerio Público, el demandante no supo explicar el origen del vicio de motivación, pues al cuestionar apartes de los argumentos del juzgado en punto de la imputación jurídica del resultado, dejó en claro que él no tuvo origen en la ausencia de motivación de la sentencia, sino en su desacuerdo con ella, fines para los cuales la causal seleccionada no es la apropiada.
Cuarto: Por último, aún en el evento de aceptar que el juzgado no hizo mayores comentarios a la falta de licencia de conducción de la víctima, ese supuesto no deslegitima la decisión, pues si se tratase el tema como un problema de motivación incompleta, habría que concluir que el punto resulta intrascendente frente a la argumentación del juzgado que apoyó la imputación en la violación del deber objetivo de cuidado del actor y que encontró explicable que la víctima transitara, por fuerza de reconocidas circunstancias, en sentido contrario al que le correspondía.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
No casar la sentencia de fecha y origen impugnada.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.
2 Cfr., en ese sentido, Ferrajoli, Luigi, derecho y Razón, Editorial Trotta.
3 Sentencia de Casación 14647 del 25 de octubre de 2001.