23027(13-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23027  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 68  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de julio del dos  mil seis (2006).   

ASUNTO  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  del señor ORLANDO SANABRIA ESPINOSA  contra  el  fallo  dictado por el Tribunal Superior de  Tunja  el  15  de julio del 2004, mediante el cual confirmó la condena impuesta  el  22  de septiembre del 2003 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma  ciudad.   

HECHOS  

En la madrugada del 25 de diciembre del 2002,  un    hombre    que    después    sería    identificado    como   ORLANDO  SANABRIA ESPINOSA obligó con arma  de  fuego  a la señora Yamile Cecilia Olarte Sandoval a acompañarlo a un solar  en la ciudad de Tunja, donde la accedió sexualmente.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  15 de abril del 2003, un fiscal seccional  de     Tunja     formuló    resolución    acusatoria    contra    SANABRIA   ESPINOSA  por  los  delitos  de  acceso  carnal  violento  y  porte       ilegal      de      armas.   

Por  esos  ilícitos,  el  22  de  septiembre  siguiente  el  Juzgado 2º Penal del Circuito lo condenó a 8 años y 6 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas, y le negó la condena de ejecución condicional   

El  fallo,  apelado  por  el  defensor,  fue  confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Tunja.   

LA  DEMANDA   

Cuatro cargos formuló el defensor del señor  SANABRIA  contra el fallo de  segunda instancia.   

El  primero,  con  apoyo  en  el  cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación, por error de  hecho  debido  al falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de  la  víctima, quien sostuvo que ejerció la prostitución pero que para la fecha  de  los  hechos  ya  no  desempeñaba ese oficio y, sin embargo, el Ad  quem afirmó que por serlo actualmente  no se degradaba su testimonio.   

Si  el  Tribunal  no le creyó, no tenía por  qué  presumir  que  las relaciones sexuales que tuvo esa noche con un cliente y  con  su  novio,  según lo dicen unas testigos, no fueron por vía anal, como lo  ha sostenido la defensa.   

En consecuencia, si la víctima mintió sobre  el  ejercicio  de la prostitución, la presunción de inocencia, que se ha visto  afectada  sólo  por  su  testimonio,  recobra vigencia y, por lo tanto, se debe  casar  el  fallo  parcialmente  respecto  del  delito  sexual,  para absolver al  procesado.   

La segunda censura,  presentada  desde la misma causal, consiste en que los juzgadores incurrieron en  falso  juicio  de  identidad con relación a los testimonios de María Magdalena  Reyes Martínez y Moisés Segundo Vargas Quijano.   

Dice  que  la  primera  afirmó  que  vio  a  SANABRIA   cuando  iba  en  compañía  de  una señora y de un muchacho negro hacia el lado de la virgen; y  el  segundo declaró haber observado al procesado caminando abrazado normalmente  con una señora y a su lado un señor moreno.   

La  víctima,  por su parte, ha sostenido que  salió  de  la  fiesta con un muchacho moreno que la iba a acompañar a tomar un  taxi     y     al     llegar     a     la    virgen    apareció    SANABRIA,  quien  la abrazó y con la otra  mano  la encañonó en el pecho y le dijo que caminara porque si no le pegaba un  tiro.   

Pero  el  Tribunal  expresó  que no obstante  Vargas  observó que el procesado la llevaba abrazada y Reyes vio que iban hacia  la  virgen,  ninguno de ellos sabía exactamente lo que ocurría, distorsionando  de  esa  manera  los aludidos testimonios porque en ellos no se dice que hubiese  habido    violencia   ni   que   SANABRIA  sacó un arma y, de haberse presentado esa situación, la hubieran  narrado.   

El  error  se  presenta,  entonces, porque al  creerle  ciegamente  a  la  víctima, el Tribunal leyó una cosa diferente de la  que  contaron  los  testigos. De no haber incurrido en ese yerro, habría tenido  que  reconocer  la  duda probatoria y absolver al procesado del delito contra la  libertad sexual.   

Con  base  en  la  misma  causal  planteó el  tercer reproche,  también por falso juicio de identidad respecto de los testimonios  de Blanca Cecilia Ávila y Úrsula Garzón.   

A  pesar  de que las declarantes manifestaron  que  el  24  de  diciembre  Yamile  les  reconoció  a  las  dos  que estaba tan  embriagada  que  no se acordaba de lo que había hecho y la segunda observó que  tuvo  relaciones  con  un señor antes de salir, el Tribunal le atribuye a ésta  palabras  que  no  ha dicho, de las que dedujo una inexistente contradicción en  esos  testimonios  para  concluir  que  el único interés de Blanca Cecilia era  favorecer al procesado.   

Si la víctima no se acordaba de nada, como lo  contó  a  sus  amigas,  pierde veracidad lo que narró en la denuncia y, por lo  tanto,  recobra  vigencia  la  presunción  de  inocencia  y  aparece  viable la  aplicación   del   in   dubio   pro  reo  para  casar el fallo en cuanto al acceso carnal violento, ilícito  por el que se debe absolver.   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación  presentó  también  el cuarto  cargo, pero esta vez bajo la modalidad de falso juicio  de  existencia  por  omisión  porque  el  Tribunal  no  apreció el dictamen de  medicina  legal  que  no  halló  rastros  de  semen en el saco vaginal ni en el  orificio anal de la víctima.   

El     Ad  quem  desestimó  el  valor probatorio a partir de una  entrevista  que  un investigador del CTI tuvo con la bacterióloga, sin advertir  que  la  pericia  no  fue  objetada. El procesado no tiene por qué soportar las  consecuencias   adversas   de  las  fallas  que  se  pudieron  presentar  en  la  recolección, aseguramiento, control y registro de la evidencia.   

Por   lo  tanto,  a  la  mendacidad  de  la  denunciante  se  une  la falta de prueba del acoplamiento, lo que implica que no  se  ha  desvirtuado  la  presunción de inocencia y que debe reconocerse la duda  probatoria  para  casar el fallo y, en su lugar, absolver al señor SANABRIA  del  cargo  por  acceso  carnal  violento.   

   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Según la Señora Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal, los cargos no están llamados a prosperar.   

La Corte no reseñará los defectos técnicos  que  para  la  Delegada  registran  las  censuras,  pues  admitida la demanda lo  pertinente  es  pronunciarse  de  fondo  respecto  de ellas, para concluir si le  asiste o no razón al libelista en sus reparos.   

Con     relación    al    primer  cargo,  no  hay  duda  de  que la  víctima  era trabajadora sexual. Y si se admite que la noche de los hechos tuvo  relaciones  sexuales  con  clientes, no se puede presumir que todas ellas fueron  vaginales  porque ninguna regla de experiencia indica que todas las personas que  acuden    a   una   casa   de   lenocinio   tengan   las   mismas   preferencias  sexuales.   

Sin  embargo,  si  esas  relaciones  fueron  consentidas  no  debía  tener  los  signos de violencia perianal y perineal que  reportan  la  historia  clínica,  los  que  revelan  que  hubo forcejeo para el  acceso.  Como la única relación que tuvo la víctima contra su voluntad fue la  realizada  con  SANABRIA, la  delegada   comparte  la  conclusión  judicial  y  por  esa  razón  reclama  la  improsperidad del cargo.   

Para     examinar    la    segunda   censura,   comparó   lo   que  relataron  los  testigos  y  lo  que  consignó  el  Ad  quem  en  la  sentencia  para  concluir  que  no  hubo  tergiversación  porque  éstos vieron lo que pasaba a lo lejos, pero no tenían  la  capacidad  sensorial  para  establecer  lo  que  en  realidad  ocurría.  El  procesado  fingió  una  relación amistosa con la víctima, abrazándola, y eso  fue  lo  que  observaron los testigos. Que posteriormente hubiera sacado el arma  para  accederla carnalmente, es cuestión que sólo podría expresar la víctima  y  esa  fue  precisamente  una de las apreciaciones que consignó en su fallo el  Tribunal.   

En todo caso, como la tergiversación alegada  no tuvo ocurrencia, el cargo no puede prosperar.   

El    tercer  reproche   tampoco  puede  salir  avante,  porque  el  juzgador  de  segundo  grado  no  distorsionó  los  testimonios de las señoras  Ávila  y  Garzón  sino  que  destacó las contradicciones en que incurrieron y  estimó que la primera tenía interés en favorecer al procesado.   

La  delegada comparte esa conclusión, porque  la    testigo    era    la    dueña   del   bar   al   que   iba   SANABRIA,  tiene  un hijo que al igual que  éste  conduce  taxi y en la audiencia pública pretendió demeritar el dicho de  la víctima.   

El falso juicio de existencia por omisión que  el    casacionista    denuncia    en    el    cuarto  cargo, carece de fundamento.   

El  Tribunal apreció el dictamen, pero no le  otorgó  ningún  mérito  porque  hubo  deficiencia  en  la  conservación y el  aseguramiento  de  la  prueba, ya que las muestras se tomaron el 25 de diciembre  del  2002 y sólo fueron examinadas el 20 de marzo del 2003 sin que se conociera  en qué condiciones fueron conservadas.   

Que para darle más apoyo a su conclusión el  Ad quem haya tenido en cuenta  un  informe  del CTI, no revela ninguna irregularidad porque el investigador fue  comisionado  por el fiscal instructor para que averiguara el destino que habían  tenido  las  muestras,  de  manera  que  lo  consignado  en ese informe tiene la  calidad  de  certificación jurada y como tal debía ser valorado conforme a las  reglas de la sana crítica, como en efecto lo hizo el Tribunal.   

Tampoco es verdad que de haberse apreciado el  dictamen  pericial  habría  prosperado la tesis de la defensa, porque no es una  prueba  definitiva  que  vincule  al  juez,  no  es la única prueba que permita  acreditar  un  acceso  carnal,  y  para que éste se consume no es necesario que  tenga  perfección  fisiológica como acertadamente lo concluyó el Ad quem.   

CONSIDERACIONES   

Formulados los tres primeros cargos al amparo  de  la  misma  modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, no existe  ninguna  limitación  para  que  la  Sala  los examine conjuntamente como que en  todos  se  denuncia  la  distorsión  de  diversos medios de prueba de carácter  testimonial.   

En        el        primero, se acusó la tergiversación del  testimonio  de  la víctima porque el Tribunal afirmó que el día de los hechos  ejercía  la  prostitución,  no  obstante que ella manifestó que para entonces  había abandonado ese trabajo.   

De  este  yerro  se  derivaría,  según  el  demandante,  una  importante  consecuencia:  si  la  ofendida  mintió  sobre su  actividad  laboral,  también pudo hacerlo sobre la imputación formulada contra  el  procesado.  Además,  el  Tribunal  no tendría por qué suponer que si tuvo  relaciones  sexuales  esa  noche  no  hayan  sido contra natura y en ellas se le  hubieren ocasionado las lesiones perianales.   

Consultado  el  texto  de  la  sentencia,  se  concluye   que   no  existe  la  distorsión  alegada,  porque  el  Tribunal  no  malentendió  la  declaración  de  Yamile  Olarte  para hacerle decir contra lo  expresamente  declarado  que  para el día de los hechos ejercía de prostituta,  sino  que a partir de la insistencia de la defensa en que según los testimonios  de  Blanca  Cecilia  Ávila  y  Úrsula  Garzón esa noche estuvo dedicada a tal  actividad,  en  la  que  se  pudieron  ocasionar las lesiones que presentaba, el  Ad quem expuso:   

Si  partimos  de  la  base  que esta señora  trabajó  en  su  quehacer sexual la noche de los hechos, no es menos cierto que  lo  ordinario  y  común  se  da  por  entendido y que por lo mismo si tuvo esas  relaciones  sexuales con otro u otros clientes, debe entenderse que estas fueron  normales,  es  decir  vía  vaginal  y  no  anal  (…).  En  nuestro  caso, las  relaciones  sexuales  se  hicieron  por  vías  distintas  a  la  vaginal,  más  concretamente  anales y orales, y por tal motivo esas tales relaciones no pueden  explicar  los  eritemas  peri-anales que fueron encontrados en el examen médico  (fl.  40).  La  versión  absolutamente  creíble  de la denunciante, revela que  quien  tuvo acceso vía anal esa madrugada fue el señor ORLANDO SANABRIA, luego  solo  a  él  pueden imputarse esas lesiones contempladas por el galeno que hizo  el   examen   médico.   (Páginas   34   y   35  del  fallo).   

Y agregó:  

La  defensa  (…)  ha  insistido  en que se  tengan  en  cuenta  las  declaraciones  de  BLANCA  CECILIA AVILA ARIAS y URSULA  GARZON  que narran que YAMILE CECILIA trabajó normalmente en el establecimiento  de  aquéllas  y que tuvo relaciones con un cliente y luego con el novio, prueba  que  resulta  un  boomerang  toda  vez  que,  al  haber  tenido  relaciones  que  lógicamente  se  presumen  normales,  es  decir,  por la vagina… (Página 40).   

Como se ve, nada tergiversó el Tribunal, que  hizo       apenas       una      afirmación      condicional:      si               –como      lo      dicen      unas  testigos-  tuvo  relaciones  sexuales  con  otras  personas  en la fecha de los hechos, se presume que éstas  fueron  normales de manera que no presentaría las lesiones perianales que se le  hallaron.   

En  todo  caso,  como  bien  lo  señala  la  procuradora  delegada,  si  las  cópulas que tuvo en el negocio de las testigos  fueron  consentidas,  aún  siendo  anales  no  habrían  dejado  las huellas de  violencia  que se apreciaron en el examen médico, sólo ocasionadas cuando más  tarde fue tomada a la fuerza.   

De otro lado, que la señora Olarte no hubiera  reconocido   que   todavía   se   dedicaba   al   comercio  sexual  no  conduce  necesariamente  a  que  su  testimonio  sea íntegramente rechazado, amén de la  comprensible  explicación  que  podría  tener  el  hecho  de  mentir sobre ese  particular.   

Tampoco   se  verifica  la  ocurrencia  del  segundo  yerro,  porque los  testimonios  de  Moisés  Segundo  Vargas  y  María  Magdalena  Reyes no fueron  tergiversados por el Tribunal.   

El señor Vargas Quijano declaró:  

[l]e  dije a la señora MARIA EUGENIA que si  el  que  iba  arriba no era ORLANDO y yo lo vi que él iba con un señor moreno,  delgadito  y  alto  y  ORLANDO  llevaba una señora abrazada, o sea que yo lo vi  como  a  veinte metros de distancia de la casa hacia arriba, o sea que iban como  llegando  a la Virgen del barrio El Jordán y cuando yo le dije eso a la señora  MARIA  EUGENIA  ella  dijo  “sí,  ese  es  ORLANDO”  y nosotros dejamos que  llegaran  bien  al  lado  de  la  Virgen  a  ver  para  donde voltiaban…    

(…)  

Yo  lo vi que iba a unos veinte metros de la  casa  cuando  lo  vi  de  espaldas,  nosotros  esperamos  con  MARIA EUGENIA que  llegaran   al   lado   de  la  Virgen  que  es  como  a  dos  cuadras  de  donde  estábamos…   

(…)  

Iban  bien,  el  joven moreno iba a un lado,  caminando  normal,  detrás  de  ellos  y ORLANDO llevaba abrazada a la señora,  iban  abrazados  ambos,  no  más. No se veía que fueran peleando ni nada, iban  bien.   

Y    la    señora    Reyes    Martínez  expuso:   

[l]o vi que iba con una señora y un muchacho  negro  que  lo  llaman  por mal apodo “los churruscos” y se dirigieron todos  tres ahí de para arriba para el lado de la Virgen. No los vi más.   

Y el Tribunal anotó:  

[E]n efecto, MOISÉS SEGUNDO VARGAS QUIJANO a  folio  69, observó momentáneamente que ORLANDO llevaba abrazada a la señora y  los  ve  por  última vez a unas dos cuadras de distancia, sin saber exactamente  por  qué  la  llevaba  abrazada  ni  qué  sucedía  realmente y también MARIA  MAGDALENA  REYES  MARTINEZ  dice  que  vio  a  ORLANDO  con  la señora y con un  muchacho  negro  que  los llaman “Los Churruscos”, que iban bajando hacia la  Virgen,  pero  no  da  cuenta tampoco de lo que realmente pasó, es decir lo que  YAMILE  afirma  de  que ORLANDO la encañonó después de haberle dicho al negro  que  se  separara, pues verdaderamente esa noche el sindicado portaba un arma de  fuego.   

Y luego concluyó:  

[E]s  bueno recalcar que los aspectos en que  han  mentido tanto YOVANY como ORLANDO, hacen parte de todo el hecho esencial en  sí,  porque  la misma denunciante acepta que aquel la tomó del brazo, es decir  que  la  llevaba  asida de su cuerpo, pero que a la vez portaba el arma de fuego  con  la  cual  la había amenazado y que por ese motivo había accedido a ir con  él  al sitio donde copuló. Ningún testigo distinto a ella ha visto el momento  definitivo  en que el acceso se realiza ni las condiciones en que se efectuó. Y  aún  partiendo  de la base de que la hubiera abrazado y la hubiera llevado, eso  no  descarta  que  inmediatamente  después  y  contra su consentimiento hubiera  sacado  el  arma  de  fuego y la hubiese obligado a realizar el acceso carnal…   

Nada  tergiversó, entonces, el Tribunal. Que  hubiere  afirmado  que  los testigos no sabían lo que ocurría en el momento en  que  caminaban  juntos  víctima  y  victimario,  no  constituye una distorsión  –pues  no  les  atribuye  haber  hecho  esa  manifestación- sino apenas una intrascendente inferencia que  hace el Ad quem.   

El cargo, por lo tanto, se desecha.  

No  corre  con  mejor  suerte el tercer  reproche,  fundado también en la  tergiversación  de  la  prueba  testimonial,  esta  vez la producida por Blanca  Cecilia Ávila y Úrsula Garzón.   

El  texto  en el que supuestamente aparece el  yerro  del  Tribunal,  destacado por el demandante para señalar la distorsión,  expresa:   

Existe contradicción sustancial entre lo que  dijo  BLANCA CECILIA AVILA ARIAS y lo que sostuvo URSULA GARZON, porque mientras  la  primera  afirmó  que  estando  con  la administradora URSULA GARZON, Yamile  Cecilia  le  había  comentado  que  tenía  un  problema  que  no  sabía cómo  solucionarlo,  que  estaba tan tomada que no sabía lo que había pasado, que no  se  acordaba  lo  que  había  hecho,  nada,  y  que  estaba asustada (fl. 114),  mientras  que  la  segunda  a folio 116, sostuvo que lo que les comentó era que  había    tenido    un    problema    con    ORLANDO    SANABRIA,   “como   que   era   que  había  abusado  de  ella”,  pero  esto se lo comentó a otra muchacha empleada del negocio y  a  ella,  es  decir  que  en esa conversación no estuvo presente BLANCA CECILIA  AVILA  como ésta lo afirma, y menos que hubiese dicho que estaba tan tomada que  no  se  acordaba de lo que había hecho. Se pregunta la Sala: ¿Qué interés le  asistió  a  BLANCA  CECILIA AVILA ARIAS para afirmar algo que no pudo escuchar,  porque  no  estaba  en  la  conversación  que  YAMILE  sostuvo  con  URSULA? La  respuesta   no   puede   ser  otra  que  la  de  favorecer  al  procesado.    

Para  constatar  si en verdad se presentó la  tergiversación,   que   para  el  demandante  radica  en  que  el  Ad  quem  le  atribuyó  a Úrsula Garzón  palabras  que  no  dijo,  en el sentido de que en la conversación con Yamile no  estuvo  Blanca  Cecilia, basta reproducir el aparte pertinente en el que Úrsula  afirma:   

   

Pues  lo único que se decir es que ella nos  comentó  que  había  tenido  un  problema  con el señor ORLANDO SANABRIA, que  habían  estado  por  allá y que yo no se, como era que había abusado de ella,  pero  a  mí  se me extrañó porque cuando ella está tomada es un poquito como  locancia,  entonces  no  le  puso  mucho  la  atención al asunto, yo me enteré  porque  ella  misma  nos comentó. PREGUNTADO: De manera concreta que fue lo que  les  comentó  YAMILE CECILIA? CONTESTO: A nosotras con otra muchacha y a mí, o  sea  a  otra  empleada  que  ya no está en el negocio y a mí, nos comentó que  había  estado con un muchacho y que la había violado, eso fue todo los que nos  dijo, ella estaba callada, tampoco fue que hizo mucho comentario.   

Fácilmente  se  aprecia  que  el Tribunal no  alteró  el  sentido  de  lo dicho por Úrsula Garzón, ni le atribuyó palabras  que  no  hubiera  pronunciado.  Si  alguien  afirma  que  cuando  se  hallaba en  compañía  de otra persona una tercera les comentó algo, decir que entonces no  estaba  una cuarta no significa tergiversar la manifestación de la primera sino  obtener,  a  partir  de  su  dicho,  una conclusión. Si ésta es equivocada, se  deriva  del  entendimiento  de  que  sólo estaban tres personas en esa reunión  pero  no de la adulteración del testimonio y no podrá ser atacada en casación  como   un   falso   juicio   de   identidad   sino,   acaso,   como   un   falso  raciocinio.   

De  todas  maneras,  ni siquiera el relato de  Blanca  Cecilia  Ávila  concuerda  con  lo  narrado  por Úrsula, pues aquélla  sostuvo que   

Ella (se refiere a la ofendida) nos comentó  a  mi  y  a  la administradora que se llama URSULA GARZÓN, que había tenido un  problema  que  no  sabía  como  solucionarlo,  ella nos comentó que estaba tan  tomada  tan tomada que no sabía lo que había pasado, que no se acordaba lo que  había hecho, nada, y que estaba asustada.   

En estas condiciones, se insiste, las censuras  relacionadas  con falsos juicios de identidad carecen de fundamento y, por ello,  no podrán ser atendidas.   

El    último  cargo, por falso juicio de existencia por omisión, lo  hace  consistir  el  casacionista  en  la  falta de apreciación del dictamen de  medicina  legal  que  no  halló  restos de semen en la víctima, experticia que  desestimó  el  Tribunal  a partir de una entrevista que un investigador del CTI  sostuvo    con    la   bacterióloga   que   la   realizó,   cuyo   nombre   se  ignora.   

Aunque  en  realidad  no  se  trata del yerro  denunciado,  que  se  presenta  cuando el juez ni siquiera menciona la prueba y,  desde  luego, deja de apreciarla, la admisión de la demanda en este punto exige  que  se  responda  la  censura  y  se  examine  si  en verdad el Tribunal podía  restarle    mérito    o    no    otorgarle    ninguno    a    este   medio   de  convicción.   

No  obstante  que  el  juzgador  hizo extensa  referencia  a  los  informes  del  CTI  del 11 de febrero y 25 de marzo del 2003  rendidos  de  conformidad  con  lo dispuesto por el artículo 319 del Código de  Procedimiento  Penal  mediante  certificación jurada y como tal susceptibles de  ser  apreciados,  no  fue  en  ellos en los que apoyó sus conclusiones adversas  sino  en  datos  consignados  en el propio dictamen y en la normativa que regula  este medio de prueba.   

En  ese  sentido,  que  las  muestras  fueron  tomadas  el  25 de diciembre del 2002, recibidas en medicina legal el 6 de marzo  del  2003  y  analizadas  el  20 de marzo siguiente, es información que aparece  consignada  en  el  documento que contiene la pericia, datos que, agregados a la  inobservancia  de  los  requisitos señalados en el artículo 251 del Código de  Procedimiento    Penal,    le   permitieron   al   Ad  quem  concluir,  dentro  de  los  cánones  de la sana  crítica, que     

[e]s  una  verdad  inconcusa  decir  que  el  dictamen  a  que nos venimos refiriendo, no puede servir de base probatoria para  controvertir  lo que ha afirmado la denunciante, porque no llegaron las muestras  en  la forma y con el contenido que han debido llegar, si se hubiesen tomado con  la técnica y los cuidados que el caso requería.   

En  todo  caso,  como  bien  lo  expresa  la  procuradora delegada,   

[n]o es cierto lo dicho por el censor acerca  de  que  de haberse apreciado el dictamen pericial se llegaría a la conclusión  de  que  no hay evidencia física de la relación sexual entre el procesado y la  señora  Yamile  Cecilia  Olarte  Sandoval. En efecto, las resultas del dictamen  pericial  no  constituyen  una prueba definitiva que determine a las partes y al  juez  ni  se  convierte en la única prueba para acreditar un acceso carnal. Por  eso  el  hecho  que  de  acuerdo  con el dictamen pericial no se haya encontrado  semen  en  las muestras tomadas a la ofendida no desvirtúa el acceso carnal por  cuanto  este  se  perfecciona simplemente con la introducción del asta viril en  el  cuerpo  de  otra  persona, es decir no es necesario para la consumación que  este tenga perfección fisiológica.   

En consecuencia, como este cargo tampoco puede  prosperar, la Sala no casará la sentencia recurrida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                         

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               YESID  RAMÍREZ    BASTIDAS                              

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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