22391(10-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 44  

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del dos mil  seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 11 de julio del 2003,  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró al señor  Reinel   Posso  penalmente  responsable  de  infringir  el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por  el  artículo  20  de  la  Ley  365 de 1997. Le impuso 55 meses de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, 14.000  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de multa, declaró que no había  lugar  al pago de perjuicios, le negó la condena de ejecución condicional y le  mantuvo la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido por la defensora y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad el 11 de noviembre  siguiente.   

El procesado acudió a la casación, que fue  concedida. Un nuevo apoderado presentó la demanda respectiva.   

Recibido   el   concepto   de  la  Señora  Procuradora  Segunda  Delegada  en  lo  Penal,  la  Corte  resuelve el fondo del  asunto.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 5  de  abril  del  2001,  integrantes  de la Policía Nacional, luego de que en los  días  anteriores  realizaran  una  labor de seguimiento, solicitaron y lograron  autorización  para  ingresar  a  las  instalaciones  de  la  empresa “Western  Service  & Suply, S. A.”, de propiedad de Reinel  Posso,  ubicadas en  la calle 64 A número 32-52,  del  barrio  Siete  de  Agosto  de  Bogotá.  En  el  sitio  hallaron 10 canecas  contentivas  de  250  kilos de ácido clorhídrico y 18 garrafas (para 5 galones  cada  una)  con  ácido  sulfúrico,  sustancias  cuyo comercio está controlado  porque  comúnmente  son  utilizadas para el procesamiento de drogas ilícitas y  sobre  cuya  posesión no se contaba con el permiso de la Dirección Nacional de  Estupefacientes.   

En el lugar se encontraban John Harvy Barrera  Parra,   Alberto   Luna   Giraldo   y   Richard   Rico  Grosso,  quienes  fueron  capturados.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  19  de  noviembre  del  2001  la  fiscalía  precluyó la investigación a favor de Rico  Grosso.   

El  24  de  enero  del  2002  adoptó  igual  determinación  respecto de Luna Giraldo y Barrera Parra y acusó a Posso  de infringir el artículo 43 de la  Ley  30  de  1986,  modificado  por  el artículo 20 de la Ley 365 de 1997. Esta  determinación   fue   recurrida  y  ratificada  por  la  fiscalía  de  segunda  instancia, el 13 de marzo siguiente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El defensor formula dos cargos con fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, violación  indirecta   de   la   ley   sustancial,  producto  de  errores   de   hecho.  Los  desarrolla así:   

Primero  

(a) Falso juicio de  existencia  por  suposición.  El  Tribunal valoró un  medio  de prueba totalmente ajeno al proceso. Transcribe un aparte del fallo que  se  refirió a informes de la policía judicial y afirma que en el expediente no  existe ninguno.   

(b) Falso juicio de  existencia    por    omisión.    El    Ad  quem se negó a escuchar al procesado  cuando  explicó  que  no compareció ante el llamado de la autoridad el día de  la  incautación  por  recomendación  de  una  abogada,  y,  por  el contrario,  esgrimió  esa  situación  como  indicio  grave  en  su contra. La Corporación  desconoció  una  certificación  expedida,  en ese sentido, por una profesional  del derecho.   

Segundo  

Falso raciocinio en  la    inferencia    lógica   que   se   obtuvo   de   los   siguientes   hechos  indicadores:   

(i)  El correspondiente a la declaración de  Richard  Rico  Grosso,  porque,  en  contra  de  lo deducido por el Ad   quem,  el  testigo  no  señaló  al  procesado   como   conocedor   del   contenido   de  las  canecas  que  admitió  guardar.   

(ii)  El relacionado con la no presentación  del  imputado  cuando  la  autoridad lo requirió telefónicamente el día de la  incautación,  y él se comprometió a hacerlo al día siguiente. El Tribunal se  apoyó  en  la máxima de la experiencia que dice que cuando una persona se sabe  inocente comparece ante la autoridad para aclarar su situación.   

La  inferencia es errada, porque desconoció  las   precisas   circunstancias   de   tiempo,   modo   y  lugar  sucedidas  con  posterioridad,  específicamente  que entre el compromiso del imputado y la hora  en  que  debía acercarse a la fiscalía, los medios de comunicación publicaron  varias   noticias  que  lo  ubicaban  como  el  jefe  de  una  organización  de  narcotraficantes  y  es  común que se dé amplia difusión a las capturas, pero  ninguna  a  las  absoluciones  (como ocurrió con los otros implicados), todo lo  cual  apunta  a que una persona por más inocente que sea se llena de temor y no  hace presencia para ser detenida por años.   

Por  lo  demás, no presentarse al juicio se  constituye  en  un  derecho,  pues  el Estado tiene la carga de la prueba, y mal  puede erigirse esa potestad en indicio de responsabilidad.   

Solicita se case el fallo y, en su lugar, se  absuelva al procesado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda   no   casar   la   sentencia,  porque:   

(i)  En  el expediente sí obran informes de  policía  judicial:  aquellos  por  medio  de  los  cuales  se  daba  cuenta del  cumplimiento  de  las  comisiones conferidas por la fiscalía. Pero, además, si  el  Tribunal  no  los  hubiera  tenido en cuenta, la queja sería intrascendente  porque  en  detalle  el A quo  se  refirió al tema y su sentencia se entiende constitutiva de unidad con la de  primer grado, que en detalle aludió al punto.   

(ii) El juzgador no excluyó el documento que  supuestamente  contenía  la recomendación de la defensa. Ese texto fue aducido  ilegalmente,  no  aparece  firmado  por nadie, ni existe certeza de su autoría,  esto  es,  no  tenía  aptitud probatoria. Además, el juez de primera instancia  apreció  esa  situación  y  el  demandante  admite  la  intrascendencia  de la  hipotética irregularidad.   

(iii)   El   Ad  quem  no  vulneró  la  sana  crítica  al  estimar la  declaración  de Richard Rico Grosso. Se debe hacer diferencia entre lo que dijo  el  testigo y lo que de ahí coligió el sentenciador. Si bien aquel afirmó que  no  enteró  a  su patrón sobre el recibo de las canecas, de otros elementos de  juicio    el    Tribunal    concluyó   que   el   acusado   sí   conocía   su  contenido.   

(iv)  La regla de experiencia según la cual  “quien  nada  debe,  nada teme”, es admisible, pues el temor a ser condenado  cuando  se  tiene la convicción de que se es inocente, generalmente cede al que  puede  causar  una  detención preventiva injusta. Por otra parte, la existencia  de  medios  alternativos  de  vinculación  (la  contumacia),  no  impide que el  juzgador pueda derivar situaciones de evidencia procesal de ella.   

CONSIDERACIONES  

La Sala no casará la sentencia demandada por  los siguientes motivos:   

1.  El  fallo  de  primera instancia, que se  integra  de  manera  inescindible  con  el del Tribunal, toda vez que los dos se  pronunciaron  en  el  mismo sentido, dedujo la responsabilidad del procesado con  base en los siguientes argumentos:   

(i)  El hallazgo en la empresa del procesado  no  fue  casual.  Obedeció  a  un  informante  que  avisó  a la Policía “la  actividad   ilegal   desarrollada   en   el   inmueble…   específicamente  el  almacenamiento   de   sustancias   controladas…”.  Ello  dio  origen  a  una  vigilancia constante.   

(ii)   Los  descargos  del  procesado  son  inadmisibles  en  cuanto  al  énfasis  puesto  a  la  advertencia que hiciera a  Richard  Rico para que permitiera guardar las canecas que llevara Carlos Prieto,  siempre  y  cuando  estuvieran vacías, en  tanto que aquel, en su versión  inicial,  que  resultaba  eficaz,  afirmó  que la orden fue simple, sin ningún  condicionamiento: que guardara todo lo que llevara Carlos.   

(iii)  El  procesado  se excusa diciendo que  solamente  una  vez  ordenó  se  permitiera el ingreso de las vasijas, pero que  Rico   Grosso   lo   siguió  haciendo  sin  consultarle.  Tal  explicación  es  inadmisible,  pues,  al  contrario, siendo su jefe, dio vía libre a su empleado  para que actuara así en todo momento.   

(iv) Era imposible que el acusado, al visitar  su  empresa,  no se percatara de la presencia de los recipientes que ocupaban un  espacio considerable y permanecieron en el lugar por varios días.   

(v) Al procesado no se le puede creer que un  señor  de  nombre  Carlos  Prieto  lo  hubiera asaltado en su buena fe, pues no  aportó  datos  para  su  identificación  y  ubicación. La experiencia permite  inferir  que entre ellos dos existía la confianza necesaria, porque solo de esa  manera   se   podía  acceder  sin  restricción  alguna  a  las  peticiones  de  aquel.   

(vi)  Los  testimonios  de  los  policías  constituyen  prueba  de  cargo.  Estos  hicieron  saber que el informante había  avisado  sobre el ingreso frecuente de sustancias químicas, que llegaban en los  primeros  días  de  la  semana  y  eran sacadas en horas nocturnas varios días  después.   

(vii)   Las  respuestas  exculpativas  del  imputado no pueden ser aceptadas,   

si  se  tiene  en  cuenta que no obstante y  luego  de  enterarse  que existía orden de captura en su contra no acudió ante  las  autoridades para aclarar su situación frente a los hechos, utilizando como  excusa  la  deficiente asesoría por parte de quienes  venían  ejerciendo  su  defensa  técnica, situación  que  contrario  a  lo  pretendido  por el procesado, pone de manifiesto su clara  intención  asistida  de dolo, de suerte que, no se necesita ostentar el título  de  abogado  o  contar con la asistencia de uno, para conocer las circunstancias  adversas  que  le  acarrearía  su no comparecencia, mas aún tratándose de una  persona   cuyo   nivel   cultural   le   era  exigible  comportarse  conforme  a  derecho (Resalta la Sala).   

2.  La  sentencia  de  segunda  instancia  expresamente prohijó los anteriores argumentos, y agregó:   

(i)   El   procesado,   como   gerente  y  representante  de la sociedad, era el encargado de todos los negocios realizados  por  ella,  en  tanto  que  Richard Rico Grosso, como su empleado, se limitaba a  cumplir las actividades que aquel le indicaba.   

(ii)    El    imputado    fue   ubicado  telefónicamente  el  día  del  registro,  y  no obstante que se comprometió a  comparecer a más tardar al día siguiente, no lo hizo,   

actitud  que  compromete  seriamente  su  participación  y  responsabilidad  en  el  punible  imputado,  pues  lógico es  advertir  que  el  que  nada  debe, entonces no debe temer a los llamados de las  autoridades.   

(iii)  Del testimonio de Rico Grosso, quien  actuó  por  orden del acusado, se infería que éste era el único conocedor de  la procedencia, contenido y destino final de las canecas.   

(iv)  Los descargos del procesado, respecto  de  que  fue  asaltado  en  su buena fe por Carlos Prieto y su empleado, no eran  admisibles,  porque  ningún  elemento  de juicio los corroboraba y eran negados  por  las pruebas consideradas por el A quo y la fiscalía.   

(v) Por la función que cumplía la bodega,  resultaba  inaceptable  que  Reinel Posso   desconociera   el  contenido  de  los  envases,  máxime  que  la  operación de guardarlos se repitió en varias oportunidades.   

(vi)  La  prueba  documental  vertida  al expediente, no admite discusión alguna en razón de ser  emitida  por  funcionarios públicos, lo que permite deducir que la información  suministrada   se   halla   amparada   de  la  presunción  de  legalidad  y  en  consecuencia,  corresponde  a  la  verdad,  pues  los  informes   rendidos   por   miembros   de   la   Policía   Judicial  deben  ser  mediante  certificación  jurada como lo establece el  art. 319 del C. P. P. (Subraya la Corte).   

(vii)  Los  dictámenes  técnicos sobre la  identificación,  cantidad  y  clase  de  sustancias  incautadas,  no  admitían  discusión alguna.   

(viii) Los testimonios del empleado Richard  Rico  Grosso,  y  de  los  agentes  Óscar Jerez Cuellar y Carlos Humberto Bueno  Gualdrón,  eran  directos,  contestes  e inequívocos, y solo declararon lo que  realmente les constaba.   

(ix)  Las  actividades  legítimas  de  la  empresa   del   acusado   fueron   aprovechadas   por   éste  para  cometer  el  delito.   

3.  De  la anterior reseña surge que no le  asiste  la  razón  al recurrente cuando afirma que el Tribunal no consideró su  excusa  de  la  supuesta asesoría deficiente de su apoderada como causa para no  haber  hecho  presencia  ante  las  autoridades,  esto  es, que no hubo omisión  alguna.  Pero  si  fuera  así,  en  todo  caso, el tema se relacionaría con un  falso  juicio de identidad y  no  con  un  falso  juicio  de existencia  porque  la  versión  del  procesado  habría  sido  cercenada, no  excluida.   

4.  En  relación con una hoja de papel que  contiene  algunas  frases  escritas  con  esfero y que el procesado anexó en la  audiencia  pública  (folio  49,  c.  4),  la  Sala comparte la apreciación del  Ministerio  Público  en cuanto a su extemporaneidad, pues ya habían finalizado  las  oportunidades  para  pedir  y  agregar  pruebas.  Por otra parte, no existe  certeza  sobre  la  persona  que  la  elaboró y de las palabras que contiene no  dimana  el  supuesto  consejo  para  que  el  imputado  no  compareciera ante la  justicia.   

Finalmente,  el  propio  demandante  dejó  consignado  que  el  “documento” resultaba intrascendente para los intereses  de  su  asistido,  esto es, que si se hubiera incurrido en el yerro, no tendría  fuerza   alguna   para   mudar   el   sentido   de   la   sentencia.   Así   se  manifestó:   

… no quiere decir la presente alegación  que  si  el  Tribunal  hubiese tenido en cuenta el documento arriba trascrito el  fallo  frente  al señor REINEL POSSO hubiese sido absolutorio, lo que se quiere  mostrar  en  el presente cargo es que existiendo una prueba que eventualmente le  era  favorable  no  fue  tenida  en  cuenta,  siquiera  mentada  por el Tribunal  independiente de la valoración que le hubiese irrogado.   

5.  En  el supuesto que los jueces hubiesen  incurrido  en  los  errores  denunciados,  es  evidente  que  el casacionista no  habría    demostrado    la    idoneidad  de  los  mismos, pues no valoró y no resquebrajó la totalidad de  los   elementos   de   juicio   considerados   en   el  fallo  del  A  quo  (que,  se repite, conforma unidad  con  el  del Tribunal), como tampoco los blandidos por la segunda instancia. Esa  otra  prueba  no desnaturalizada por el censor, por tanto, permanece incólume y  es más que suficiente para sustentar el juicio de reproche.   

6.  Rico  Grosso  hizo  afirmaciones  en su  testimonio  pero  los argumentos judiciales no apuntaron a que hubiese sindicado  a   Posso  de  conocer  el  contenido de las canecas.   

Es  incontrastable  que  los  juzgadores,  partiendo  de  lo  realmente declarado, razonaron fundadamente y concluyeron que  sí  tenía  ese  conocimiento,  pues circunstancias como su orden incondicional  dirigida  a  aquel  consistió  en que recibiera las vasijas, en tanto que en su  posición  procesal  contrarió  esa  verdad  para decir que la autorización la  supeditó  a  que  los recipientes se encontrasen vacíos y que fueran guardados  por una sola vez.   

7.  Cuando  el  Tribunal  hizo referencia a  “informes  de  policía judicial”, en modo alguno inventó medios de prueba,  esto  es,  no  incurrió  en  el  falso  juicio  de  existencia  por suposición  denunciado.   

Basta  relacionar los oficios 385, del 6 de  abril,  suscrito  por  un  agente  de  control  de  precursores  químicos de la  Policía  Antinarcóticos;  12.621,  del  20  de  abril, signado por un técnico  criminalístico  del  CTI;  2534, del 29 de mayo, presentado por un investigador  del  CTI;  17.189,  del  1°  de  junio, elaborado por el Jefe de la Sección de  Investigaciones  del  CTI; 2633, del 1° de junio, procedente de un investigador  del  CTI;  19.392,  del 21 de junio; 24.127, del 6 de agosto, del Coordinador de  Archivo  Lofoscópico  del CTI; 26.651, del 28 de agosto, de un investigador del  CTI;  y  305,  del  21  de  mayo  del  2001, producido por una investigadora del  CTI.   

Tales informes fueron rendidos por miembros  de  la  Policía  Antinarcóticos y del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI,  en  ejercicio  de  sus  funciones  como  policía  judicial,  y  lo  hicieron en  cumplimiento de orden judicial expedida con ese alcance.   

En  efecto,  mediante resolución del 18 de  abril  del  2001, el fiscal delegado dispuso el acopio de una serie de elementos  de   juicio,   que   le   fueron   remitidos  en  los  informes  anteriores.  Su  determinación fue motivada así:   

Con  el fin de darle impulso al proceso se  dispone  la  práctica  de  las  siguientes  pruebas  y  diligencias,  y para su  práctica  se  comisiona  a  la  Unidad  Especial  de  Policía  Judicial  de Ley 30 del CTI adscrita a esta  Subunidad… (Resalta la Sala).   

Entonces,  en  contra de lo afirmado por el  casacionista,  el  proceso  muestra  con  claridad que el fiscal comisionó a la  policía  judicial  para  practicar  pruebas y que funcionarios de ese organismo  cumplieron  la  misión,  lo  que  pusieron  en  su  conocimiento  mediante  los  “informes  de  policía  judicial” reseñados. Por tanto, la afirmación del  Tribunal no se apoyó en suposiciones.   

8.  Que el imputado se hubiera comprometido  personalmente  con  los  funcionarios  que realizaron el registro a su empresa a  hacerse   presente,  y  no  cumpliera,  fue  considerado  por  los  jueces  como  circunstancia  que  indicaba su responsabilidad, en el entendido que conocía el  contenido  ilegal  de  las  canecas  y temía el castigo que ello seguramente le  reportaría.   

El  defensor  censura esa inferencia porque  los  juzgadores  desconocieron  que los medios de comunicación dieron a conocer  los  hechos que lo señalaban como jefe de una organización delictiva, proceder  que  le  generó  temor.  Como  es  de  conocimiento público, los inocentes son  capturados  y estigmatizados por esa vía, mientras la declaración de inocencia  no merece ninguna nota por parte de tales medios.   

La afirmación defensiva se sustenta en una  presunta  regla  de experiencia que no tiene esa connotación, porque si bien es  verdad   que   en  algunas  oportunidades  las  autoridades  de  policía  incurren  en  esos  procedimientos  apresurados,  no  lo  es  menos  que  no  siempre  ocurre tal cosa y que, por el  contrario,   generalmente,  en  la  mayoría  de  los  casos  las aprehensiones se hacen sobre partícipes en  delitos.   

Tampoco    constituye    comportamiento  comúnmente  aceptado  el  de  esconderse  ante  el miedo de recibir una injusta  condena.  En  vez  de ello, el normal desenvolvimiento de las cosas en el diario  vivir  enseña  que  en  la  persona  que  tiene  certeza de su ajenidad con una  conducta  ilegal  que  le  es  imputada,  el  temor  ante  el castigo injusto es  superado  por  el afán de brindar sus explicaciones con el propósito de que su  inocencia sea reconocida.   

9.  La  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia comparte el criterio de la colaboradora en la Procuraduría  sobre  la  estimación  hecha  por  los  jueces en relación con la ausencia del  imputado.  Si  bien el sindicado tiene derecho a no comparecer ante la justicia,  el  ejercicio  de  esa potestad no impide al juzgador apreciar esa situación en  conjunto, globalizada con los restantes elementos de juicio.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Ministerio  Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia demandada.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                                JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                       JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *