22358(05-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22358  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 112.  

Bogotá,  D. C., octubre  cinco (5) de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto  por  la  Procuradora  Novena  Judicial  Penal  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual  revocó  la  condenatoria  dictada  por  el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  esta  misma  ciudad  y,  en  su  lugar, absolvió a los procesados YAMIT ALBERTO  CORTÉS  CANDAMIL  y  ÉDISON  ANDRÉS TANGARIFE MONTES de los cargos formulados  por  la  fiscalía como coautores de las conductas punibles de dos homicidios en  concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Hacia  las  dos  de la mañana del 30 de  junio  de  2002, Édgar Hair Quevedo Alonso y los hermanos Luis Antonio y Édgar  Alirio  Rubiano  Martínez, se detuvieron en la calle 48 U sur frente al número  1-A-03,  barrio  Diana  Turbay  de  Bogotá,  con  el fin de ingerir un trago de  aguardiente y fumar un cigarrillo.   

Hasta   allí  llegó  un  sujeto  apodado  “Nano”,  quien  vestía  bermudas  color  oscuro,  seguido por YAMIT ALBERTO  CORTÉS  CANDAMIL,  alias  “El  Negro”,  y ÉDISON ANDRÉS TANGARIFE MONTES,  conocido con el apelativo de “Confundido”.   

El  primero  les dijo a los allí reunidos y  “ustedes  qué”  al  tiempo  que  percutió  arma  de  fuego, situación que  originó  que  Édgar  Alirio  se arrojara por un barranco, salvando su vida, no  así  su  hermano  Luis Antonio y Édgar Hair quienes murieron como consecuencia  de un disparo de arma de fuego recibido, cada uno, en su cabeza.   

El  testigo  presencial  Édgar Alirio   apenas  atinó  a  dar  algunas características físicas e indicar la señalada  prenda  que  vestía  el agresor, pero labores de investigación adelantadas por  la  Policía  Nacional  SIJIN  permitieron la identificación y localización de  YAMIT  ALBERTO  CORTÉS  CANDAMIL  y ÉDISON ANDRÉS TANGARIFE MONTES, a través  del  señalamiento  que  de  ellos  hiciera  Luz  Adriana  Heredia Mosquera como  aquéllos  que  esa madrugada acompañaban a “Nano” y la amenazaron luego de  ocurridos los sucesos.   

2.  Abierta  la  investigación y vinculados  YAMIT  ALBERTO  CORTÉS CANDAMIL y ÉDISON ANDRÉS TANGARIFE MONTES al proceso a  través   de   indagatoria,  la  Fiscalía  35  Seccional  de  Bogotá  mediante  resolución  del  11  de  julio  de  2002  les dictó medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

3.  Cerrada  la  investigación  la  misma  Fiscalía  el  1° de noviembre siguiente  acusó a los dos procesados como  coautores  de  las  conductas  punibles  por  las  cuales  se había resuelto la  situación  jurídica,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria el 15 de esos  mismos mes y año en tanto que no se interpuso ningún recurso.   

4. Correspondió al Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  27  de  junio  de  2003  resolvió  condenar a los dos procesados como coautores  penalmente  responsables  de  los  delitos  materia  de  acusación a la pena de  doscientos   ochenta  y  ocho  (288)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, “por un  lapso  igual al de la pena principal”, al pago de indemnización de perjuicios  morales  y  ordenó  compulsar  copias  para  que por separado se investigara la  participación  del  sujeto  apodado “Nano” en la comisión de las conductas  punibles antes referidas.   

5.  La  providencia anterior fue apelada por  los  procesados  y  sus defensores, siendo declarada desierta la de los primeros  por  falta  de  sustentación  y  concedida la segunda que el 10 de noviembre de  2003  resolvió  el Tribunal Superior de esta ciudad en el sentido de revocar el  fallo   recurrido   para  en  su  lugar  y  en  aplicación  del  principio  del  in dubio pro reo, absolver a  los  procesados  CORTÉS  CANDAMIL y TANGARIFE MONTES de los cargos imputados en  la  acusación,  ratificando  la  orden  para que por separado se investigara la  conducta  de  “Nano”,  pues  las  evidencias  lo  señalaban  como  el autor  material de los delitos denunciados.   

6.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se decide, interpuesto por la Procuradora Novena Judicial  Penal.   

LA DEMANDA:  

1.  Cargo primero:  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  raciocinio.   

1.1.  El  Tribunal transgredió el artículo  228  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  los artículos 103, 365 y 31 del  Código Penal.   

1.2.   El   ad  quem  desatendió  las  reglas  de  la  lógica  en la  valoración   del   testimonio   rendido   por  Luz  Adriana  Heredia  Mosquera,  restándole  credibilidad  a un aparte sustancial de su dicho, a partir del cual  resultaba  viable  deducir  responsabilidad  de  los  acusados,  extrayendo  una  conclusión  que  no era posible deducir como que YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL  no  fue visto disparando y que solamente fue observado en el sitio de los hechos  un  arma  de  fuego, en poder de un sujeto que la administración de justicia no  logró ubicar y que se conoce con el apelativo de “Nano”.   

1.3.  La  declarante  Luz  Adriana  Heredia  Mosquera  manifestó  en  sus  varias  intervenciones  procesales  que  luego de  escuchar   los   disparos   y   de   observar   a   la   distancia  –aproximadamente  a media cuadra- cómo  una  de  las  tres  personas  que  se  hallaba  en  la  cima  de  la  cuadra  se  “desgonzaba”,  sus  amigos YAMIT ALBERTO y ÉDISON ANDRÉS bajaron corriendo  en  compañía de “Nano”, quienes ante su propósito de subir para ayudar al  herido,  la  persuadieron  para  que  abandonara  el sitio de los hechos, siendo  instruido  YAMIT  ALBERTO,  quien  en  ese momento portaba un arma, acerca de la  necesidad  de  no  dejar  “sapas”,  motivo  por el cual éste le realizó un  disparó  apuntándole  a  la  cabeza  que  por  fortuna  no  hizo impacto en su  humanidad.   

La declarante expresó que no alcanzó a ver  a  la persona que disparó contra las víctimas, porque el sitio estaba oscuro y  ella  se  hallaba  a  la  distancia antes indicada, igualmente dijo que luego de  cometidas  las  conductas  investigadas,  solamente vió un arma de fuego en ese  momento  en  poder  de  YAMIT ALBERTO, quien alertado por sus amigos procedió a  dispararle para no dejar testigos.   

Estas  frases para la recurrente comprometen  gravemente  la  responsabilidad del procesado CORTÉS CANDAMIL, pues ellas ponen  en  evidencia  la existencia de un propósito común en relación con la acción  criminal  objeto  de  juzgamiento, esto es, la realización por YAMIT ALBERTO de  una  conducta  directamente  encaminada  a eliminar los testigos del hecho y por  consiguiente  a propiciar la impunidad, luego no podía el Tribunal a través de  un  equivocado  proceso  de  inferencia lógica descalificarla, para concluir en  apreciaciones  que nada tienen que ver con la naturaleza de esas manifestaciones  que  en  este  aspecto  pronunció la declarante, por cuanto ella jamás afirmó  haber  visto  quién  accionó el arma de fuego contra las víctimas, refiriendo  solamente  que  luego  de cometidos los hechos, y cuando sus amigos regresaron a  donde  ella  se encontraba, observó en poder de YAMIT ALBERTO, un arma de fuego  que utilizó en su contra.   

1.4.  De  conformidad  con  las reglas de la  lógica  que  rigen  el  proceso  de valoración probatoria, no le era viable al  juzgador  de  segunda  instancia  desestimar  esta  parte  del testimonio de Luz  Adriana,   

“ciertamente de gran eficacia demostrativa  en  punto  de  la  responsabilidad  de  los procesados, con fundamento en que se  encuentra  probado  dentro  del  proceso, que no fue Yamit Alberto Cortés quien  materialmente  llevó a cabo la conducta criminal, por cuanto la testigo en este  específico  aparte  de su declaración  estaba poniendo en conocimiento de  la  administración  de  justicia,  una  situación  totalmente  diferente, pero  inescindiblemente  vinculada  a  los hechos investigados, cual era la de referir  el  comportamiento  inmediatamente desarrollado por su ex novio, en contra de su  humanidad, luego de cometido el crimen.”   

1.5.  Si  la  mencionada  prueba  se hubiera  valorado  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  lógica, necesariamente habría  conducido  al Tribunal a concluir de manera diferente a como lo hizo y a otorgar  credibilidad   a   la   deponente   en   este   aspecto  de  su  testimonio  que  indiscutiblemente   compromete   en   forma  grave  la  responsabilidad  de  los  procesados,  tal  como  lo  hizo  en  relación con otros temas sustanciales del  mismo,  los  cuales válidamente lo condujeron a establecer la autoría material  en  “Nano”,  y a descartar el dicho de los acusados respecto a que éstos no  subieron  al  sitio  de  los hechos, pues permanecieron en su compañía, varios  metros abajo.   

Por lo anterior, de prosperar el reparo, debe  recobrar vigencia la sentencia de primera instancia.    

2.    Cargo  segundo: violación indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.   

2.1. Las normas instrumentales y sustanciales  transgredidas son las mismas mencionadas en el reparo anterior.   

2.2. El desacierto recayó en la apreciación  del   testimonio   rendido   por   Luz  Adriana  Heredia  Mosquera  que  en  sus  intervenciones  procesales  manifestó que cuando ella se encontró con el grupo  de  jóvenes,  el  mismo  se  encontraba  conformado  por  tres  personas  y  no  únicamente  por sus amigos YAMIT ALBERTO y ÉDISON ANDRÉS, quienes tomaron una  vía  que  no  conducía  a la fiesta a donde se dirigían, y al reclamar por la  actitud  anterior  le  respondieron  que  los  acompañara  una vez hicieran una  “cosa” y después saldrían para el barrio Marruecos.   

También expresó que luego de producidos los  hechos,  se  vió  obligada  a  guardar silencio bajo amenazas al punto de estar  enterada  que ÉDISON ANDRÉS, conocido con el apodo de “Confundido”, subió  hasta la casa de habitación donde vivía en su búsqueda.   

2.3.  El  juez  de  segundo grado a pesar de  reconocer  la  importancia de este testimonio, no lo analizó en forma integral,  dejando  de  lado  aspectos  sustanciales  como que no se trató de un encuentro  casual  entre  los  dos  procesados  y  “Nano”, contrario a lo sostenido por  aquéllos,  que  a  sabiendas del sitio a donde deberían dirigirse, previamente  decidieron  tomar  por  un  camino  inadecuado,  invitando  a la joven a subir y  persuadiéndola  de  que deberían realizar algo previamente, antes de dirigirse  al  barrio  Marruecos  a  la  fiesta,  para  finalmente,  luego de cometidos los  hechos,  intimidarla  bajo  amenaza y buscarla días después en el inmueble que  ocupaba por ese entonces.   

2.4.  Estos  aspectos  están  señalando en  forma  contraria  a  lo  sostenido  por  el  ad quem,  que  en  el  proceso  existen  medios  de  prueba  que  evidencian  que  los  acusados  efectivamente  llevaron a cabo un comportamiento  directamente encaminado a   

“secundar   o  afianzar   el   hecho   delictivo,   aspecto   que  a  consecuencia   del   cercenamiento   probatorio   destacado,   no  contribuyeron  eficazmente  para la demostración del grado de participación y responsabilidad  requerida,  y  que  no  fueron  tenidos en cuenta junto con el acervo probatorio  restante en orden al mantenimiento de la sentencia de instancia.”   

Por  tanto, solicita casar el fallo dictando  el de reemplazo.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:  

El  defensor  del  procesado  YAMIT  ALBERTO  CORTÉS   CANDAMIL   se   opone   a   las   pretensiones   de  la  casacionista,  así:   

1. Está de acuerdo con la representante del  Ministerio  Público  en  cuanto  a  que  las pruebas se deben valorar de manera  conjunta,  lo  cual  la recurrente omitió pues no tuvo en cuenta que el testigo  presencial  de  los  hechos  Édgar  Rubiano  Martínez  cuando apenas se estaba  iniciando  la  investigación  afirmó  que  no  vio  a los otros dos individuos  porque  ellos  estaban  atrás  del  que  tenía  el arma, es decir, no se puede  afirmar  que  el  declarante  dio  fe  de haber visto a los dos procesados en el  sitio  de  los  hechos  y  menos  los  observó  disparar  contra las víctimas.   

2.  En  relación con la declaración de Luz  Adriana  Heredia Mosquera cabe observar que ella en sus iniciales intervenciones  afirmó  que  se  encontraba  a escasos veinte pasos del lugar de los hechos, no  pudiendo  observar  quién  disparó, manifestación que se debe comparar con la  distancia  establecida  en  la  inspección judicial que fue de 74,42 metros, al  igual  que  estaba  oscuro y que ella padece de algunas afecciones en su sentido  de la visión como así lo afirmara.   

Por  lo anterior, solicita que no se case el  fallo impugnado.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  Cargo primero:  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  raciocinio.   

1.1. La Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal considera que la demanda adolece de requisitos técnicos porque  planteó  una  vulneración  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pero  sin  especificar  cuál  de ellas fue lesionada, y sin demostrar, además, lo absurdo  de  las  conclusiones  del  Tribunal  o  la ausencia de contenido lógico de sus  razonamientos.   

1.2.   Tampoco  le  asiste  razón  en  su  planteamiento  porque el cuestionamiento que realiza la libelista a la sentencia  de   segunda   instancia   está  relacionado  con  el  proceso  de  valoración  probatoria,  en  concreto  frente  al  grado  de  credibilidad  que le otorgó a  algunos  apartes  de  la  declaración rendida por Luz Adriana Heredia Mosquera,  tema    que    así    expuesto   no   puede   ser   objeto   del   recurso   de  casación.   

1.3. El Tribunal al valorar conjuntamente el  material  probatorio  llegó  a  la  conclusión  que  cada una de las víctimas  recibió  únicamente  un  disparo, eso sí con efectos letales, punto frente al  cual  el declarante Édgar Alirio Rubiano Martínez manifestó que solamente vio  armado  al  sujeto que llevaba puesta unas bermudas, es decir, alias “Nano”,  quien en el acto procedió a disparar, para concluir:   

“Lo  precedentemente  anotado  tiende  a  demostrar  que  se hizo uso de un arma de fuego, la que portaba dicho individuo.  Luego,  inferencia  lógica,  sería  la  de  que  ninguno de los dos procesados  disparó en contra de los ofendidos”.   

Esta clase de razonamiento resulta ajustado a  las  reglas  de  la sana crítica, además porque los restantes medios de prueba  aportados  a  la  investigación y valorados por el ad  quem  le  permitieron  concluir lógicamente que sólo  una  persona  había  disparado,  esto es, el sujeto apodado “Nano”, no así  YAMIT  ALBERTO  CORTÉS CANDAMIL, sin que se observe que tal conclusión resulte  alejada  de  los  criterios  que  informan  esa clase de valoración probatoria.   

Los apartes relatados por la declarante Luz  Adriana  que  indicaban  unos hechos diferentes y que no fueron considerados por  el  Tribunal,  generan otro tipo de vulneración de la ley sustancial del que se  ocupó  la  casacionista  en  el  segundo  cargo  y  al  que la Delegada dice se  referirá posteriormente.   

Por  lo  anterior,  este  reparo  debe  ser  desestimado.   

2.    Cargo  tercero: violación indirecta  de   la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad.   

2.1. A la demandante le asiste razón en el  reproche  formulado  a  la  sentencia proferida por ad  quem  al cercenar el contenido integral del testimonio  de  Luz  Adriana  Heredia  Mosquera,  además tergiversó algunos de sus dichos,  errores  que lo llevaron a revocar la sentencia condenatoria proferida en contra  de los dos procesados vinculados.   

2.2.   Como   lo  señala  la  libelista,   

“la  testigo  declaró  sobre  un  primer  suceso  que  a las claras indicaba el designio común que unía a los procesados  con  el  autor  material  de los disparos, esto es, que cuando ella se encontró  con  sus  amigos  ya  estaban  en  compañía  de  alias  “Nano” y juntos se  dirigieron hacia el lugar donde se encontraban las víctimas.   

También  señaló que al observar el sitio  hacia  donde  iban  les  preguntó  las razones, porque la fiesta era hacia otro  lado  y  ellos le manifestaron que primero tenían que hacer algo. Estos apartes  de  la  declaración en apariencia fueron tenidos en cuenta por el sentenciador,  pero  no  se entendió el sentido de lo expuesto por la declarante, esto es, que  desde  el  principio  los  implicados conocían los planes y el propósito de su  amigo y lo compartían.   

Que  como  lo señala la censora, no fue un  encuentro  casual con alias “Nano”, sino que se encontraban en su compañía  y con él se dirigieron hacia donde estaban las víctimas.   

Además, la señora Luz Adriana Mosquera, en  diferentes  oportunidades  señaló  que  después  de  los  disparos  las  tres  personas  llegaron  hasta donde ella  se encontraba y allí fue donde YAMIT  ALBERTO  le  disparó.  Días  después ÉDISON ANDRÉS fue a buscarla a la casa  donde residía, en dos ocasiones.”   

Los  sucesos  relatados  por la declarante,  relacionados  con  la conducta desarrollada por YAMIT ALBERTO y ÉDISON ANDRÉS,  ponen  de  presente  la  “participación”  de  los  implicados en los hechos  delictivos,  luego si el juez de segunda instancia hubiera tenido en cuenta todo  el  contenido  del  testimonio  de Luz Adriana,  como el hecho de que quien  disparó  fue  el  sujeto  conocido  como  “Nano”,  habría  otorgado  plena  credibilidad   a   su  dicho,  de  manera  que  la  conclusión  sería  que  el  comportamiento  de  los  procesados  evidenciaba  un  compromiso  criminal,  una  participación  activa  y  un  propósito  común para la realización del doble  homicidio.   

2.3.  Al  apreciar  el  testimonio  de  Luz  Adriana   el   Tribunal  tomó  erróneamente  algunos  apartes  de  su  relato,  desacierto  que  lo  llevó  a no valorar las imputaciones que hizo en contra de  los  dos  procesados  porque afirmó que de las manifestaciones de la declarante  no  se  puede  inferir  la  participación  de  los  acusados  en  los episodios  investigados  en  la  modalidad  de  coautoría,  pues  ella  fue concluyente al  declarar  que  debido a la distancia a la que se hallaba del sitio de los hechos  y  el  factor  de  la  nocturnidad,  solamente  pudo  apreciar  a  lo  lejos los  “bultos”  de  las  tres personas, luego no pudo percibir de manera detallada  el acontecer criminal.   

Sobre  el  particular  la  declarante nunca  sostuvo  que los procesados dispararon contra las víctimas, tampoco apreció en  forma directa la ocurrencia de los hechos.   

“Los episodios por ella relatados tenían  que  ver,  como  se  dijo,  con  acontecimientos  posteriores a los disparos que  evidenciaban la coparticipación de Cortés Candamil y Tangarife.   

El  testimonio  fue  tergiversado  en  este  aparte  e  influyó  en  la  falta  de apreciación del contenido integral de la  declaración   y,   en   consecuencia,   en   el   fallo   absolutorio  que  fue  proferido.”   

Por  lo anterior, solicita casar el fallo y  en su lugar dictar el de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Cargo primero:  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  raciocinio.   

1.1.  Cuando en sede de casación se ataca  la  sentencia  por  transgresión  indirecta  de  la ley sustancial por error de  hecho  proveniente  de  falso  raciocinio,  esto  es, por desconocimiento de los  postulados  de  la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala  que  se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él  el  juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado  de  la  lógica,  ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida,  debiéndose  indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la  lógica   apropiada,  la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la trascendencia del error  indicando  cuál  debe  ser  la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona,  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo sustancialmente  distinto      y     opuesto     al     ameritado1.   

1.2.  Tiene razón la Procuradora Delegada  cuando  advierte  que frente a este reparo la libelista incurrió en desaciertos  técnicos,  pero  no por las razones expuestas en el concepto, pues no es cierto  que  la  recurrente  no  especificara  cuál  de  las reglas de la sana crítica  habría  lesionado  el  Tribunal  porque  allí se afirmó que en la valoración  probatoria   del  testimonio  rendido  por  Luz  Adriana  Heredia  Mosquera,  se  desatendieron  las  “reglas  de  la  lógica”, sólo que el reparo apenas se  insinuó   porque   la   libelista   omitió  indicar  cuál  postulado  de  esa  estirpe   fue  desconocido,  cuál  se  debió  aplicar  correctamente y su  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  declarado  en la sentencia de segunda  instancia.   

1.3.  Al  margen  de  esta  falencia, a la  recurrente no le asiste razón en su reparo por lo siguiente:   

1.3.1. Al valorar las pruebas acopiadas, en  particular  los  testimonios  rendidos por Édgar Alirio Rubiano Martínez y Luz  Adriana     Heredia     Mosquera,     el  Tribunal  llegó  a  la conclusión que en el proceso no obraba  elemento   de   juicio   que   permitiera  concluir  con  visos  de  certeza  la  intervención  de  los  procesados  YAMIT  ALBERTO  CORTÉS  CANDAMIL  y ÉDISON  ANDRÉS  TANGARIFE  MONTES,  en  la  modalidad  de  coautoría  impropia  en las  conductas punibles investigadas, porque   

“Realmente, no se avizora la realización  por  parte  de ellos de una actividad que, como fruto de un acuerdo explícito o  implícito,  cuya  finalidad  apuntara  a  dar  muerte  a las víctimas, hubiera  resultado perceptible e importante.   

Del relato hecho por Édgar Alirio Rubiano  Martínez  no  se  desprende que así hubiera ocurrido, pues sostuvo que las dos  personas  que  acompañaban  al  individuo  que  esgrimió  el  arma  y disparó  (“Nano”)  se  quedaron  a  cierta distancia de éste, sin que les atribuyera  una  acción  tangible,  contributiva  de  una  empresa  criminal  en la que les  correspondiera realizar determinada tarea.   

Es  decir  que, de acuerdo con lo indicado  por  tal declarante, los dos sindicados asumieron de entrada una actitud pasiva,  sin  que  el  simple  hecho  de  acompañar a “Nano” hasta el sitio donde se  produjeron  los hechos pueda tomarse como contribución inequívoca y evidente a  la producción del resultado.   

Obviamente, se toma en cuenta la secuencia  descrita  por  Rubiano  Martínez   hasta  el momento en que se realizó el  primer  disparo,  pues  en  ese  instante,  según  relató uniformemente en sus  diversas  intervenciones procesales, realizó la acción atrás señalada y, por  ende,  no  pudo  dar  noticia  de  lo  sucedido  de allí en adelante. Por ende,  predicar  que  los acá implicados desarrollaron alguna actividad que concurría  a   la   realización   de   los  punibles  sería  caer  en  el  campo  de  las  conjeturas.   

Naturalmente,  tampoco  puede inferirse la  participación  en  el  episodio  criminal  de  los  procesados, en la modalidad  referida,  a partir de la declaración de la joven Luz Adriana Heredia Mosquera,  pues  concluyente fue al declarar que, debido a la distancia a la que se hallaba  del  sitio  de los hechos y el factor de la nocturnidad, solamente pudo apreciar  a  lo  lejos los “bultos”. Es decir, que no percibió de manera detallada el  acontecer criminal.”   

1.3.2.  El  ad  quem  tuvo  en cuenta que Luz Adriana también expuso  que  después  de  escuchar un disparo y ver en la parte de arriba a una persona  que  se  “desgonzó”,  observó  que  sus  amigos  YAMIT  ALBERTO  y ÉDISON  ANDRÉS,  junto  con  el sujeto que momentos antes había conocido (“Nano”),  salieron  en  carrera, procediendo el primero de ellos, advertido por uno de sus  acompañantes  para  que  no fuera a dejar “sapas”, a hacerle un disparo que  le rozó la cabeza, con un arma de fuego que portaba.   

Frente  a  estas  aseveraciones el juez de  segunda  instancia  indicó que podrían comprometer la responsabilidad de YAMIT  ALBERTO  en los hechos investigados, pero que no producían efectos convincentes  por las siguientes razones:   

“Se  estableció  que  cada  uno  de los  occisos  recibió  únicamente  un disparo, eso sí de efectos letales, pues, en  el  caso  de Luis Antonio Rubiano Martínez, el orificio de entrada se ubicó en  la  región  frontal, mientras que en lo atinente a Édgar Hair, se localizó en  la   zona   parietal   derecha,   causando   destrozos  orgánicos  severos  que  determinaron  la  muerte  de  ambos  en  el propio sitio de los acontecimientos.   

Tal  como  se  ha  puntualizado  de manera  reiterada,  el  testigo Édgar Alirio Rubiano Martínez manifestó que solamente  vio   armado  al  sujeto  que  llevaba  puesta  una  bermuda,  es  decir,  alias  “Nano”, quien en el acto procedió a disparar.   

Lo   precedentemente  anotado  tiende  a  demostrar  que  se hizo uso de un arma de fuego, la que portaba dicho individuo.  Luego,  inferencia  lógica,  sería  la  de  que  ninguno de los dos procesados  disparó en contra de los ofendidos.   

De  otra  lado, no resulta convincente que  si,  como  adujo la deponente, Yamit Alberto se encontraba cerca y el propósito  al  dispararle  era  la  de eliminarla por ser testigo de los hechos, no hubiera  impactado  en  su  humanidad  y que, en lugar de repetir la acción, continuaran  trasegando  juntos,  acudiendo  inclusive  hasta  el  parqueadero  en el que los  implicados   laboraban,   donde  permanecieron  por  un  buen  rato,  según  lo  corroboró  el  administrador  del  mismo,  Sr.  Juan Arenas Sandoval, al rendir  declaración  (folios  131 y s.s., c. o. N° 1), rebatiendo lo afirmado sobre el  particular por aquélla.   

Además, queda flotando la incertidumbre de  si  realmente  cuando  la joven rindió su declaración estaba imbuida de cierta  animosidad   contra   Yamit  Alberto,  por  haber  conseguido  nueva  compañera  sentimental  y,  consecuentemente, propiciado la ruptura de la relación que los  dos  habían  sostenido  y  que,  con  la  perspectiva  de perjudicarlo, le haya  atribuido la mentada acción.   

En relación con el tema, el señor Arenas  Sandoval  manifestó  constarle  que  Luz  Adriana  le  guardaba odio a Yamit al  enterarse  que  éste  sostenía  relaciones  con  una  mujer  llamada  Milena e  inclusive,   después  de  los  hechos,  discutieron  en  dos  ocasiones  en  el  parqueadero,  de  lo  cual  podían  dar  fe,  además, “la señorita MARÍA y  ANDRÉS”.   

No  puede pasar desapercibido, además, lo  afirmado  por  el  citado  administrador  del  parqueadero  donde  laboraban los  inculpados,  en  el sentido de que por allí pasó la madrugada de los hechos el  individuo  “Nano”,  quien  iba  armado  y  con manchas de sangre en la ropa,  amenazando  a  los allí presentes, incluidos a los acá procesados, para que no  lo delataran.”   

1.3.3.  Como  puede  verse  el  Tribunal  apreció  y  valoró  en  conjunto  las  declaraciones  de Édgar Alirio Rubiano  Martínez  y  Luz Adriana Heredia Mosquera, al igual que la inspección judicial  y  necropsia  practicadas  a los cadáveres de las dos víctimas, pruebas que le  permitieron llegar a estas conclusiones:   

–  Al lugar donde se hallaban los hermanos  Rubiano  Martínez  y  Édgar  Hair  Quevedo  Alfonso, arribó el sujeto apodado  “Nano”,  pues  era  quien  vestía  unas   bermudas, mientras que YAMIT  ALBERTO  CÓRTES CANDAMIL y ÉDISON ANDRÉS TANGARIFE MONTES se quedaron un poco  a  la  zaga, a una distancia que Édgar Alirio en la audiencia pública calculó  en unos dos metros.   

– El sujeto  conocido como “Nano”  sin  mediar  ninguna  discusión  o cruce de palabras, accionó un revólver que  portaba.   

–  Las dos víctimas recibieron, cada una,  un disparo con arma de fuego en su cabeza.   

–  Dada  la distancia, la nocturnidad y lo  aseverado  por  Luz  Adriana  Heredia Mosquera, al igual que lo dicho por Édgar  Alirio  en  el  sentido  que  producido  el  primer  disparo se arrojó hacia el  barranco  para  salvar  su  vida, ninguno de estos observó a los dos procesados  disparar.   

Concluyó  entonces  el  ad  quem también con lo afirmado por los  dos  acusados  que  quien  accionó  arma  de  fuego contra las víctimas fue el  sujeto  apodado  “Nano”, no así alguno de los procesados que de acuerdo con  esas  mismas pruebas no realizaron aporte objetivo trascendente del cual pudiera  inferirse  que coadyuvaron expresa o implícitamente en la acción acometida por  el agresor, como tampoco que acordaran o coadyuvaran en la misma.   

Este razonamiento, como bien lo precisa la  Procuradora  Delegada, resulta ajustado a las reglas de la sana crítica sin que  en  su  elaboración  se  advierta  conculcación a los postulados de la lógica  que, como ya se indicara, la demandante no atinó a precisar.   

1.3.4.  Antes  de abordar la segunda parte  del  cuestionamiento  expuesto  por  la demandante en este cargo, preámbulo que  servirá  para  el  estudio posterior del segundo reparo, es pertinente recordar  que  en  la  denominada coautoría impropia cada uno de los intervinientes en la  conducta  punible  la realizan de manera conjunta pero con división de trabajo,   

“por  ello es inherente a esta figura la  concurrencia  de  por  lo menos dos elementos: uno subjetivo que generalmente es  previo  o  concurrente  con la comisión del hecho, consistente en la existencia  de  un  acuerdo  expreso  o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se  manifiesta  en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido  común,  siéndoles  por  ello  imputables  a  todos los partícipes el delito o  delitos  cometidos que típicamente se configuren”2.   

En   relación   con   los   elementos  estructurantes  de  esta  forma  de  intervención  en  la  conducta punible, la  jurisprudencia de la Sala ha precisado:   

“.  Para  que  exista    coautoría   se  requieren   tres   elementos:   acuerdo   común,   división   de  funciones  y  trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.   

. Para la determinación de la coautoría  es menester analizar tanto lo  objetivo    como    lo  subjetivo  de la injerencia  de la persona en el hecho.   

         

.  Como según la importancia del aporte se  distingue  entre  coautor y  cómplice,  el  funcionario  judicial  debe  hacer  el  estudio  correspondiente  frente  al  caso concreto y  razonadamente  sustentar su  decisión.   

…  De la lectura del artículo 29.2, como  quedó  finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar  coautoría  se  necesitan  acuerdo   común,   división   del   trabajo   y   observación  del  peso  del  aporte.   

Acuerdo significa  conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación.   

División quiere  decir separación, repartición.   

Aportar, derivado  de  “puerto”,  equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro  de un fin común.   

… Las anteriores exigencias coinciden con  las    generalmente    adosadas,    antes    y    ahora,   a   la   coautoría,   vale   decir,   acuerdo  y  decisión  plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor  global,  común;  comportamiento  signado  por  esa  directriz, o co-dominio del  hecho;  y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello,  desde  luego, mirado objetiva  y              subjetivamente.   

Observado  el fenómeno de otra forma, para  hablar  de  coautoría  son  indispensables          dos         exigencias,         una         subjetiva     y    una    objetiva.   

El   aspecto  subjetivo        de        la       coautoría significa que:   

Uno. Los comuneros  se  pongan  de  acuerdo,  planifiquen  la  comisión del ilícito y, de consuno,  decidan  su  perpetración.   

Dos. Cada uno de  los  comprometidos sienta que  formando  parte  de  una  colectividad  con un propósito definido, el   hecho   es   suyo,   pero  incluido  dentro   de   una   obra  mayor,  global,  es decir, perteneciente, imbricada,  realizada por todos los  concurrentes   o,  dicho  con  otras  palabras,  la  persona  debe  sentir  que cumple tareas en interdependencia funcional.   

La    fase  objetiva comprende:   

Uno. El co-dominio  funcional  del  hecho,  entendiendo  por  tal  que  los  varios  individuos, sin  sometimiento,  dependencia  o  subordinación  de  uno  o unos de ellos a otro u  otros  de  ellos,  se  dirijan  a  la  misma  finalidad  con  un  comportamiento  esencial,   mirado  no  en  términos   absolutos  sino  relativos.   

Por      conducta      esencial  se  debe entender, primero, que  sin  ella  es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas  se  opone  o  entra  en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan,  molestarlo  o  variarlo  en  su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las  personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.   

Dos. Aporte    significativo    durante   la  ejecución  del  hecho,  es  decir,  prestación  de algo trascendente para su comisión, servicio importante  que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva.   

Esa  contribución  común en pro del mismo  fin   puede   ser   material   o   moral              –“espiritual”-,  por  ejemplo cuando, en esta última hipótesis,  la   presencia  definida  de  uno  de  los  comuneros  refuerza  o  estimula  el  cumplimiento  del  plan  trazado,  presiona  y  multiplica  las energías de los  otros,  apoya  al  resto,  reduce  las  defensas  de  la  víctima,  aumenta  la  intimidación  padecida  por  ésta,  incrementa  la  agresividad  de  los otros  autores  o  comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad  de  sujetos  intensifica  el  amedrantamiento  que sufre la persona objeto de la  acción, etc.   

Y   el  aporte  durante  la  ejecución  del  hecho quiere decir que la  prestación  que  hace  la  persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el  momento  en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta  criminal  y  el  logro  de  la  consumación.  De esta manera, el comportamiento  frente  a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye  coautoría,  como  tampoco  aquél  subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa  de   delito.3”   

1.3.5. Afirma la demandante que Luz Adriana  Heredia  Mosquera  no  manifestó que fuera YAMIT ALBERTO CORTÉS CANDAMIL quien  materialmente  disparó  contra  las  víctimas,  pues el Tribunal atribuyó esa  acción  al  sujeto  apodado  “Nano”,  pero  sí  puso  en  conocimiento una  situación   totalmente   diferente   pero   inescindiblemente  vinculada  a  la  imputación  a  título de coautoría impropia, cual era la acción que ejecutó  en  contra  de  su humanidad luego de cometido el crimen en procura de propiciar  su impunidad.   

En   relación  con  estos  apartes  del  testimonio  de  Luz  Adriana,  el  ad quem  los  puso  en  entredicho toda vez que de manera razonada valoró  que  resultaba  poco  convincente  que  si como lo afirmaba la declarante, YAMIT  ALBERTO  estaba cerca de ella y el propósito era el de quitarle la vida por ser  testigo  de  los  hechos,  no la hubiera alcanzado en su humanidad, como tampoco  que  reiterara  la agresión y sí continuaran juntos hasta el parqueadero en el  cual   laboraban   los   dos   procesados,   donde   permanecieron   por   largo  rato.   

Contrario  a  lo  afirmado por Luz Adrina,  Juan  Arenas  Sandoval,  administrador  del  parqueadero  del barrio Molinos II,  expresó  que  a  eso de la una y media de la mañana llegaron hasta allí YAMIT  ALBERTO,  ÉDISON  ANDRÉS  y la primera de las citadas, habiéndolo acompañado  hasta  mas  o  menos  las  cuatro o cuatro y media de la mañana, “incluso ese  día  el señor YAMIT y la señorita ADRIANA tuvieron relaciones sexuales, en un  vehículo de los cuales guardo en el parqueadero.”   

También  afirmó  el citado administrador  que  días  posteriores  a  los hechos investigados, YAMIT ALBERTO y Luz Adriana  discutieron  porque  el  primero  mantenía  relaciones  sentimentales  con  una  muchacha  llamada Milena, aspecto que podría corroborar María y Andrés.   Con  base  en  estas  manifestaciones,  ningún  reproche  cabría formularle al  Tribunal  cuando  sentó  incertidumbre  sobre si realmente cuando la declarante  rindió  su  testimonio  lo  hizo  imbuida  de  animosidad  contra  su ex novio,  queriendo perjudicarlo al atribuirle la mentada acción.   

Igualmente  el  declarante Arenas Sandoval  puso  de  presente  que  estando  allí con los procesados la madrugada de autos  pasó  por  el  parqueadero  “un  sardino  que  le dicen Nano”, armado y con  manchas  de  sangre  en  la  ropa,  quien amenazó a los presentes si llegaban a  delatarlo.   

Ante este panorama las consideraciones del  ad   quem   no  resultan  deshilvanadas  frente  a  la falta de certeza sobre la participación de los dos  procesados  en  los  delitos  investigados,  a más de que el aporte que echa de  menos  la recurrente no ocurrió durante la ejecución de las conductas punibles  y  el  logro  de  su  consumación,  sino subsiguiente a estos momentos de haber  ocurrido como lo relató Luz Adriana.   

En  estas  condiciones  el  reproche  no  prospera.   

2.   Cargo  segundo:  violación  indirecta de ley sustancial por error de hecho derivado de  falso juicio de identidad.   

2.1.  La  demandante,  secundada  por  la  Procuradora  Delegada,  afirma  que el Tribunal no analizó en forma integral el  testimonio  rendido  por  Luz  Adriana  Heredia  Mosquera,  dejando  de  valorar  aspectos  trascendentes  de  su  relato como los siguientes: (i) el grupo con el  cual  la  declarante  conversó  se  hallaba conformado por sus dos amigos YAMIT  ALBERTO  y  ÉDISON  ANDRÉS,  y  por el sujeto apodado “Nano”, no siendo un  encuentro   casual;  (ii)  los  integrantes  del  grupo decidieron coger un  camino  distinto  a  donde deberían ir, manifestándole que previamente debían  realizar  “algo” antes de dirigirse a la fiesta; y (iii) luego de producidos  los  hechos  se  vio obligada a guardar silencio bajo las amenazas recibidas, al  punto  de  enterarse  que  a  su  lugar  de  residencia  ÉDISON  ANDRÉS  fue a  buscarla.   

Plantean  que  de  haber  sido tenidos en  cuenta  estos  aspectos,  al  igual  que  las restantes pruebas, el ad  quem  habría  concluido  que  sí  existían  medios  de prueba que evidenciaban que los procesados llevaron a cabo  un  comportamiento  directamente  encaminado a secundar o afianzar las conductas  punibles investigadas.   

2.2.  En relación con el primer aspecto,  esto  es,  la  conformación del grupo y las circunstancias en que se produjo el  encuentro  con la declarante Luz Adriana, al consultar el fallo proferido por el  Tribunal encuentra la Sala lo siguiente:   

2.2.1.    Sostuvo   el   ad quem que   

“No es dable discutir que los procesados  de  marras  se  hallaban  en  compañía, al momento de los hechos, de un tercer  individuo conocido con el remoquete de “Nano””.   

Esta  primera  conclusión  emerge  de lo  afirmado por el declarante Édgar Alirio Rubiano Martínez, porque   

“dicha persona se hallaba, al momento de  desatarse  la  agresión,  junto  con los occisos Luis Antonio Rubiano Martínez  (su  hermano)  y Édgar Hair Quevedo Alfonso, con quienes había departido desde  horas  antes,  haciendo  énfasis en que el ataque se produjo en momentos en que  los  tres  se  disponían  a  fumar  e  ingerir  aguardiente  envasado  en  caja  plástica,    adquirido    instantes   previos   en   un   establecimiento   del  sector.”   

2.2.2.  En el aspecto tratado, se acudió  al  testimonio  de  Luz  Adriana  Heredia Mosquera, quien confirmó lo dicho por  Édgar Alirio:   

“Sostuvo ésta (Luz Adriana) que en esa  ocasión,  después  de  terminar  su  actividad  laboral,  se encontró con sus  amigos  Edison  Andrés  y  Yamit  Alberto,  quienes  le  presentaron  un tercer  individuo  que  los  acompañaba, del que no recordaba su nombre pero al parecer  le  decían  “El  Paisa”  (en  realidad  se trataba del sujeto conocido como  “Nano”).   

La  presencia  en  el  sitio de la citada  deponente  no  admite  ningún  reparo,  por  cuanto  lo  confirman  los  mismos  sindicados  en  el  curso  de  sus  intervenciones  procesales, aunque, eso sí,  difiriendo  en  algunos detalles del encuentro y los pormenores de lo sucedido a  partir de allí.”   

2.2.3.  En  el mismo sentido se acudió a  las  manifestaciones  de  los procesados YAMIT ALBERTO y ÉDISON ANDRÉS quienes   

“admitieron en sus versiones procesales  haberse  encontrado,  momentos  antes de los hechos, con el sujeto conocido como  “Nano”,  a  quien  le  atribuyen  la autoría de los disparos que segaron la  vida  de  las  dos  personas  reseñadas,  excluyendo,  eso sí, que lo hubieran  acompañado hasta el lugar donde se hallaban las víctimas.   

Sin embargo, en ese último aspecto se ven  desmentidos  por  el  declarante  Édgar  Alirio  Rubiano  Martínez,  quien fue  enfático  en señalar que fueron tres las personas que arribaron hasta el sitio  donde  detuvieron la marcha, camino a sus moradas, con el fin de fumar e ingerir  aguardiente.   

Situación corroborada de manera reiterada  por  Luz Adriana Heredia Mosquera, al señalar que Edison Andrés, Yamit Alberto  y  el  individuo  a  quien  le acababan de presentar, se enrumbaron por la calle  hacia   el   sitio   donde   alcanzaba   a  divisar  los  “bultos”  de  tres  personas.”   

2.2.4.  La reseña anterior indica que el  Tribunal  sí  valoró  las  pruebas  acopiadas  y  que  de ellas dedujo que los  procesados  YAMIT  ALBERTO  CORTÉS  CANDAMIL y ÉDISON ANDRÉS TANGARIFE MONTES  momentos  antes  de  los  hechos,  se  hallaban en compañía del sujeto apodado  “Nano”,  y  que  en  la  compañía  de  éste  se dirigieron hacia la parte  superior de la calle donde se observaban tres personas.   

Los acusados admitieron que efectivamente  se  encontraron  con  Luz  Adriana  a  quien invitaron a una fiesta en el barrio  Marruecos,  punto  corroborado  por ésta, luego sobre este primer aspecto no se  acredita la falencia denunciada.   

2.3. En relación con el hecho de que Luz  Adriana  manifestara  que  sus amigos YAMIT ALBERTO y ÉDISON ANDRÉS, junto con  “Nano”,  hubieran  tomado  una  ruta  distinta  a  la de la fiesta, y que al  preguntarles  por tal situación le respondieron que los acompañara a hacer una  “cosa”  y  que  luego  saldrían  hacia  el barrio Marruecos, ciertamente es  aspecto que en apariencia no fue tratado por el Tribunal.   

Esto  porque esa manifestación de querer  los   implicados   previamente   realizar  una  “cosa”  no  aparece  en  las  intervenciones  procesales  realizadas  por  Luz Adriana en el curso del proceso  sino  en  el  informe  rendido  por  la  Policía  Nacional  SIJÍN encargada de  adelantar  las primeras averiguaciones y en la declaración allí recibida (“a  los  seis  (6)  días  del mes de febrero del año dos mil dos”) (sic). Pese a  esta  aparente  omisión,  si  se analiza el contexto del fallo impugnado en sus  consideraciones   se  da  por  demostrado  que  luego  del  encuentro  entre  la  declarante,  los  procesados  y el sujeto apodado “Nano”, éstos últimos se  dirigieron  hacia  la  parte  superior  de  la  calle  donde se hallaban las dos  víctimas  y  Édgar  Alirio  Rubiano Martínez, punto que el  ad    quem    dio   por   demostrado.   

Que  el  rumbo no fuera el adecuado o que  los  inculpados  le  respondieran  a  Luz  Adriana que previamente a encaminarse  hacia  la  fiesta  harían  una “cosa”, dista del elemento indispensable que  conduzca  a certeza sobre la intervención de los dos procesados en la modalidad  de coautoría impropia, pues como lo indicara el Tribunal   

“no se avisora la realización por parte  de  ellos  de  una  actividad  que,  como  fruto  de  un  acuerdo  explícito  o  implícito,  cuya  finalidad  apuntara  a  dar  muerte  a las víctimas, hubiera  resultado perceptible e importante.”   

En   este   punto   es   importante  la  declaración  de  Édgar  Alirio  Rubiano  Martínez,  hermano  de  una  de  las  víctimas,  quien sostuvo que las dos personas que acompañaban al individuo que  desenfundó  el  arma  y  disparó  se  quedaron  atrás  de  éste, sin que les  atribuyera  una  acción  de  coadyuvancia o contributiva de la empresa criminal  fraguada  por  el  sujeto  apodado  “Nano”,  de quien dijo el testigo fue el  autor  de  los disparos que acabaron con la vida de su hermano Luis Antonio y de  su amigo Édgar Hair, y huye de la justicia.   

El  ad  quem  dedujo  de  este  testimonio  que los dos procesados  asumieron de entrada una actitud pasiva,   

“sin que el simple hecho de acompañar a  “Nano”  hasta  el  sitio  donde  se produjeron los hechos pueda tomarse como  contribución     inequívoca     y    evidente    a    la    producción    del  resultado,”   

planteamiento  razonable  que  en  manera  alguna  despeja  la  incertidumbre  que se cierne sobre la real contribución de  los acusados en las conductas punibles investigadas.   

La compañía de los dos procesados con el  sujeto  apodado  “Nano”  antes  de  los  hechos,  no se discute, tampoco que  aquellos  lo  acompañaron  hasta el lugar donde se hallaban las víctimas, pero  el  aporte  esencial  durante  la  ejecución  y  consumación de la conducta se  ofrece  equívoco,  pues  las pruebas acopiadas no dan luces de certeza sobre el  acuerdo,  la  división  de  funciones  y  trascendencia  del  aporte durante la  ejecución de los ilícitos.   

Los   acusados   manifestaron   que  al  encontrarse   con  “Nano”  y  éste  observar  al  grupo  de  tres  personas  exteriorizó  que  “esos   basuqueros se la debían”, se dirigió hacia  ellos  e intempestivamente disparó. Si bien el declarante Édgar Alirio Rubiano  Martínez  manifestó  que  su  amigo Édgar Hair consumía vicio, y que minutos  antes  había  comprado alguna clase de droga que introdujo en un cigarrillo que  se  dedicó  a fumar, la evidencia no arrojó claridad sobre si por esa clase de  transacciones pudo originarse la agresión.   

En  la audiencia pública el mismo Édgar  Alirio  manifestó que la policía le informó que el occiso Édgar Hair Quevedo  Alfonso,  apoderado  “Yiyo”,  al  parecer  había apuñalado a un hermano de  “Nano”  y  por  esa razón en venganza éste le había disparado, precisando  que él y su hermano no habían tenido problemas con nadie.   

Esa   manifestación   permitiría,  en  principio, como lo sostuvo el Tribunal    

“construir   la   hipótesis  de  que  “Nano”  concibió  la  idea  de  acabar  con  la  vida  de  Édgar  Hair, en  retaliación  por  la  supuesta  agresión  que  éste  le había propinado a un  hermano suyo”, y que   

“De igual manera, podría darse cabida a  otra  hipótesis,  la  de  que,  en  vista  de  la agresión desplegada, la otra  víctima,  esto es, Luis Antonio Rubiano Martínez trató de reaccionar haciendo  uso  de  la  navaja  que  portaba, lo cual explicaría que se hallara junto a su  cuerpo  al  momento  de  practicarse la diligencia de inspección al cadáver, y  que en vista de ello el homicida también le disparara.”   

En  uno  y  otro  evento  hipotético, lo  cierto  es  que la evidencia no suministra elemento del que pueda inferirse más  allá  de toda duda razonable que los dos procesados secundaran la idea criminal  del    autor    material    y    que    contribuyeran    eficazmente    en    su  consumación.       

2.4.  Referente  a  las amenazas sobre la  declarante  Luz  Adriana  que  la  llevaron  en principio a guardar silencio, al  punto  que  se  enteró  que  ÉDISON ANDRÉS fue a buscarla a  su lugar de  residencia,  es  aspecto  que  si bien el Tribunal no trató en concreto, sí lo  hizo  frente  a la supuesta agresión de YAMIT ALBERTO, restándole credibilidad  en los términos a que se hizo alusión en el cargo primero.   

Aquella  omisión,  en  todo  caso,  no  acredita  la  trascendencia  frente a la incertidumbre planteada por el Tribunal  con  base  en  la  valoración  de  los  medios  de convicción acopiados que lo  llevaron  a  sostener  que  en  el  proceso  no existen elementos de juicio para  predicar,  con  fuerza  de  certeza,  que  los acusados son coautores penalmente  responsables  de  las  conductas  punibles investigadas, juicio que condujo a la  absolución  en  aplicación  del  principio  del  in  dubio  pro  reo  que  la demandante y la Procuradora  Delegada no  alcanzan a demeritar.   

Este cargo tampoco prospera.  

A  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                           

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                        

            Comisión   de   servicio                                                Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sents.   de  casación  del  26  de  junio  de  2002,  rad.  11.451  y 10 de  noviembre de 2005, rad. 23451, entre otras.   

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Cas. Diciembre 15 de 2000, rad. 11471.   

3 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.-   Cas. Agosto 21 de 2003, rad. 19213.     

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