22230(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22230  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado  acta  No.  139     

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  discrecional  interpuesto  por el defensor del procesado ADOLFO  ENRIQUE  GUZMÁN GUERRERO contra la  sentencia  de  octubre 15 de 2003, por medio de la cual el Juzgado 3° Penal del  Circuito  de  Santa Marta, revocó la absolutoria  proferida por el Juzgado  2°  Penal  Municipal  de  esta  ciudad  y, en su defecto, lo condenó a la pena  principal  de  7 meses 6 días de prisión, como autor responsable del delito de  lesiones  personales  culposas y multa de $10.000, así como a las accesorias de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena  principal  y  suspensión  para  conducir  vehículos  automotores, por el  término de un año.   

HECHOS  

A eso de las dos de la tarde del 6 de agosto  de  1999, en inmediaciones de la carretera Troncal del Caribe, exactamente entre  el  Sena  Agropecuario  y el Motel Picardía, se produjo una colisión entre los  vehículos      distinguidos     con     las     placas     TET     – 058 conducido por VÍCTOR NÚÑEZ con  el  de  placas  CHC  – 077  conducido  por  ADOLFO  GUZMÁN  GUERRERO y      la     motocicleta     de     placas     RDE     –  084  conducida  por  AUGUSTO  MEJÍA  MOLINA resultando lesionadas varias personas.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.-  Con base en las diligencias adelantadas  por  la  Inspección  de Tránsito y la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados  Penales  Municipales  de  Santa  Marta,  dentro  del  término de la indagación  preliminar,  mediante  resolución del 3 de marzo de 2000 se dispuso la apertura  de  instrucción  en  contra  de ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN  GUERRERO  (fl.  126  c.  #  1)  a quien se le recibió  indagatoria  el  6  de  abril  siguiente  (fl.  132  c # 1) y se le resolvió la  situación  jurídica  el  10  de  julio  de 2001, con caución prendaria por el  delito de lesiones personales en la modalidad culposa.   

Mediante resolución del 14 de septiembre de  2001,  la  Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa  Marta,  ordenó tramitar bajo la misma cuerda procesal la actuación distinguida  con  el  radicado  10.794  por  los  mismos  hechos,  en  la que a través de la  resolución  del  8  de  mayo  de  2000,  se  había  ordenado la apertura de la  instrucción   en  contra  de  VÍCTOR  MANUEL  NÚÑEZ  HOYOS,  recibiéndosele  indagatoria el 21 de noviembre siguiente (fl. 293 c # 2).   

2.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses  –  Seccional  Magdalena – practicó los dictámenes médicos  legales a los heridos, arrojando los siguientes resultados:   

2.1.- EMILSE VERGARA BARRIOS: Incapacidad de  60  días  y  secuelas  deformidad  física  que  afecta  el rostro de carácter  permanente,  perturbación  funcional  del  órgano  de  la visión de carácter  permanente.  Deformidad  física que afecta la estética corporal en reposo o en  movimiento, de carácter permanente (fl. 110 c # 1).   

2.2.-  VÍCTOR  NÚÑEZ  HOYOS:  Incapacidad  definitiva  de  150  días  y  secuelas deformidad física que afecta el cuerpo,  perturbación  funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional  del  miembro  inferior izquierdo. Todas las secuelas son de carácter permanente  (fl. 129 c # 1).   

2.3.- Certificado de incapacidad expedido por  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  a  AUGUSTO  MEJÍA  MOLINA  con los que se  acreditan 150 días (fls. 180 y ss C # 1)   

2.4.-   AGUSTÍN   RODRÍGUEZ   CENTENO:  Incapacidad  de  50 días y las secuelas se fijaran en nuevo dictamen (fl. 280 c  # 2).   

2.5.-  RAFAEL MEJÍA: Incapacidad definitiva  120  días  y como complicaciones y secuelas cicatrices que afectan la estética  del  rostro  de  carácter permanente o transitorio, dependiendo del tratamiento  médico (fl. 371 c # 2).   

Perfeccionada en lo posible la instrucción,  mediante  resolución  del  14 de febrero de 2002 se clausuró la investigación  (fl.  301  c  #  2),  procediéndose  a  calificar  el  mérito de la actuación  sumarial  el  14  de  mayo  de  2002, con resolución de acusación en contra de  VÍCTOR  MANUEL  NÚÑEZ  HOYOS  como  probable  autor  del  delito  de lesiones  personales  y,  a  la  vez,  precluyó  la  investigación a favor de “WILLIAM  ENRIQUE  BUSTAMENTE  FORERO”  (sic)  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas.   

La  anterior  decisión fue impugnada por la  defensora  de VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS, mediante los recursos de reposición  y,  subsidiario,  de  apelación,  resolviendo  la reposición sin modificación  excepto  que  aclaró el yerro respecto del nombre del procesado a favor del que  había  precluido  la  investigación,  precisando  que fue a nombre a nombre de  ADOLFO    ENRIQUE    GUZMÁN   GUERRERO,  concediendo,  en  subsidio,  el recurso de apelación (fl. 331 c #  2).   

3.- La Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso  de  apelación, el 10 de marzo de 2003, resolvió revocar en todas sus partes la  resolución   de   acusación   y,   en   su   defecto,  acusó  a  ADOLFO   ENRIQUE   GUZMÁN   GUERRERO   y  precluyó  la  investigación  a  favor  de  VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS (fl. 7  cuaderno segunda instancia Fiscalía).   

4.-  La  fase  de  la causa correspondió al  Juzgado  2° Municipal de Santa Marta, el que una vez celebrada la diligencia de  audiencia  pública,  el  6  de  agosto  de 2003 profirió sentencia absolviendo  a   ADOLFO   ENRIQUE   GUZMÁN   GUERRERO  de los cargos por los que fuera acusado (fl. 441 c # 2), decisión  que  al  ser  recurrida  por el apoderado de la parte civil, fue revocada por el  Juzgado  3°  Penal  del Circuito de Santa Marta y, en su defecto, lo condenó a  las  penas  señaladas  precedentemente  a  través  de  la  sentencia del 15 de  octubre  de  2003,  la  que  ahora  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA  DEMANDA   

Cargo  único,  causal  tercera, nulidad por  violación al derecho de defensa.   

El  defensor  del  procesado  ADOLFO    ENRIQUE    GUZMÁN    GUERRERO,  oportunamente,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  por  vía  discrecional,  contra  la  sentencia,  de  segunda  instancia,  proferida por el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito de Santa Marta, aludiendo que se dictó en un  proceso  viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, por cuanto los  profesionales   que  asistieron  al  procesado  se  limitaron  tan  sólo  a  la  aceptación  del  cargo,  solicitud de copias y la asistencia en la indagatoria,  razón  por  la  cual el abandono es predicable en el sumario; aspecto que no se  reprocha en la fase de la causa.   

Al  relacionar  los  medios  de  convicción  practicados  en  la  instrucción  como: la inspección judicial, el informe del  accidente,  los  dictámenes  médicos,  las  11 declaraciones, tres dictámenes  periciales  y  las  indagatorias  rendidas  por  el  recurrente y el coprocesado  VÍCTOR  MANUEL  NÚÑEZ  HOYOS  acusa  a  los  profesionales  del derecho de no  realizar    ninguna    gestión    en    favor    del   procesado   GUZMÁN  GUERRERO, lo que se traduce en la  pasividad  y  el  abandono en perjuicio de éste, ya que no solicitaron pruebas,  tampoco  intervinieron  en  la  práctica de las que fueron ordenadas, omitieron  presentar  alegatos  y  no  impugnaron  las  decisiones  que le fueron adversas,  siendo  evidente  que  no se ejerció ningún acto de contradicción probatoria,  ni  actividad  tendiente  al  favorecimiento  de  la  situación  jurídica  del  procesado  GUZMÁN  GUERRERO.   

Cita, como ejemplo el comportamiento omisivo  del  profesional  del derecho que tuvo a cargo su defensa desde el 6 de abril de  2000  fecha  en  la  que  rindió  indagatoria y el 14 de mayo de 2002 cuando se  produjo  la  calificación del mérito de la actuación sumarial, período en el  que  se demuestra una ausencia total de defensa en el proceso, como se desprende  de  las  constancias  secretariales  que  se  dejaron  en  el  sentido  de su no  comparencia en el proceso.   

Por lo anterior, solicita a la Corte declarar  la  nulidad  de la actuación a partir de la resolución a través de la cual se  clausuró la investigación.   

SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de  la  parte  civil, realiza  sendas  críticas  a  la  demanda  haciendo  especial énfasis en que no se debe  admitir,  dado  que,  en  primer  lugar, el casacionista no hizo referencia a la  parte  civil  como  sujeto  procesal,  tampoco  demostró conforme a la técnica  exigida  la  causal  propuesta;  así  mismo,  su  protesta  gira en torno a una  defensa pasiva que no dio los resultados esperados.   

En  conclusión, considera que la nulidad es  una  simple  postura del casacionista quien en el juicio no hizo mención alguna  sobre el particular.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de  resaltar  las  imprecisiones  de  técnica  casacional  que  exhibe  la  demanda presentada a nombre del procesado  ADOLFO    ENRIQUE    GUZMÁN   GUERRERO,  considera  el  Ministerio  Público  que no le asiste razón en la  pretensión  del  defensor  del  condenado,  dado  que,  como lo ha sostenido la  jurisprudencia  de  la  Sala la defensa pasiva es una estrategia válida siempre  que  vaya  acompañada  de  actitudes  vigilantes  de  la actividad procesal que  descarten  el  abandono  de la gestión, por consiguiente la sola inactividad no  significa  ausencia  de  la  defensa  técnica,  ya  que en cada caso particular  habrá  de  revisar  las  posibilidades  de  controversia  de la prueba y de las  decisiones adversas.   

Respecto  de  las  precisiones  que  hace el  casacionista,  refiere  el Ministerio Público que la presencia del defensor, no  en  la  solicitud  de  practica  de  pruebas,  pero  si en momentos claves de la  investigación,  revelan  el ánimo vigilante de supervisión del proceso. Si el  defensor  asistió  al  procesado  en  la  indagatoria,  y  recibió copia de la  actuación   hasta  ese  momento  surtida  puede  inferirse  razonablemente  que  conoció  los  medios  de  convicción  obrantes  antes  de  la  vinculación de  GUZMÁN GUERRERO y, si pese a  ello,    ninguna    actuación    realizó,   fue   porque   prefirió   guardar  silencio.   

Tan  razonable  y  procedente  resultó  la  estrategia  pasiva  y  vigilante  de  la  defensa  que  esta  tuvo  un resultado  contundente,  pese  a  la  inactividad  probatoria  del  defensor  la  fiscalía  instructora  precluyó  la investigación a su favor y, por el contrario, acusó  al  sindicado  NÚÑEZ  HOYOS  quien  contó  con una muy activa defensa y si la  Fiscalía   de  segunda  instancia  acusó  a  GUZMÁN  GUERRERO  no ocurrió por la inactividad probatoria de  la  defensa,  sino,  gracias a la impugnación de parte del apoderado de NÚÑEZ  HOYOS.  A juicio del Ministerio Público, no se advierte relación de causalidad  entre   la   inactividad   de   la   defensa   y   la   acusación   contra   el  procesado.   

Así  mismo,  responde  a  las  inquietudes  propuestas por las Parte civil, como sujeto procesal no recurrente.   

Finalmente,  al  solicitar que no se case la  sentencia  impugnada  conforme  a  la  demanda  presentada  por el apoderado del  procesado;  sí  insta  a  la  Corte,  para  que  de  manera  oficiosa repare la  irregularidad  sustancial  por violación al debido proceso, en que incurrió la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo.   

En  efecto, considera el Ministerio Público  que   la   resolución   de   acusación   dictada  en  contra  de  ADOLFO  ENRIQUE  GUZMÁN  GUERRERO  es  inválida   por   vulneración  de  las  normas  que  regulan  los  presupuestos  procesales  de los recursos, pues la Fiscalía de primera instancia calificó el  mérito  del  sumario profiriendo una doble decisión: acusatoria contra VÍCTOR  MANUEL   NÚÑEZ   HOYOS  y  preclusiva  para  GUZMÁN  GUERRERO;  sin  embargo, la defensora de NÚÑEZ HOYOS  presentó  una  doble  apelación  excediendo  sus  facultades  y  violando  las  limitaciones propias del interés para recurrir.   

En consecuencia, considera que la profesional  del  derecho  que defiende los intereses de NÚÑEZ HOYOS no tiene interés para  recurrir  la  decisión  preclusiva,  razón por la cual exhorta a la Corte para  que  case  de oficio la sentencia y declare la nulidad de la actuación a partir  de   la   resolución   de   acusación  proferida  en  contra  de  GUZMÁN  GUERRERO,  dejando  en  firme  la  preclusión dictada.   

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Cargo único, causal tercera nulidad por  violación al derecho de defensa.   

Al  margen  de  los  defectos  de  técnica  casacional,  que con acierto puntualiza el Ministerio Público, advierte la Sala  que  el  planteamiento  del  censor se afianza en la eventual vulneración de la  garantía  de  la  defensa  técnica, la que de acuerdo con la jurisprudencia de  esta  Sala  de  la  Corte,  debe ser intangible, permanente y real, es decir, el  apoderado  debe obrar activamente – en forma positiva o silente -, en procura de  mejorar  la  situación  de  su representado o de evitar que se le cauce mayores  perjuicios1.   

Desde  esa  perspectiva,  es evidente que al  recurrente  no  le  asiste  razón  en  la  eventual vulneración del derecho de  defensa,  pues  en  primer  lugar,  adviértase  que  desde  el  momento  de  la  vinculación    de    GUZMÁN   GUERRERO  mediante diligencia de indagatoria, contó con la asistencia de un  profesional  del  derecho  de  confianza (fl. 132 c # 1), quien mediante escrito  solicitó  copia de la actuación de todas las piezas del proceso y se notificó  personalmente  de  las  decisiones del mismo, como ocurrió en la resolución en  la  que  se  inadmitió  el  reconocimiento  de  una parte civil y se abstuvo de  vincular  como  tercero  civilmente  responsable  de  dos personas jurídicas, a  instancia  de uno de los perjudicados en el accidente de tránsito (fl. 226 vto.  c  #  1)  y, finalmente, sustituyó el poder a otro profesional del derecho (fl.  241 c # 1).   

Si  bien  es  cierto  el  nuevo defensor del  procesado  GUZMÁN GUERRERO no  se  notificó  de las resoluciones mediante las cuales la Fiscalía 5° Delegada  ante  los Juzgados Penales Municipales, le resolvió la situación jurídica con  caución  prendaria  y  calificó  el mérito de la actuación sumarial, nótese  que  esta  última  decisión  resultó favorable a los intereses del procesado,  toda  vez  que  se  le  precluyó  la  investigación  por el delito de lesiones  personales;  en  tanto,  si movió los intereses de la apoderada del cosumariado  VÍCTOR  MANUEL  NÚÑEZ  HOYOS,  quien  fue  acusado  por el delito de lesiones  personales  en la modalidad culposa, interponiendo los recurso de reposición y,  subsidiario, de apelación.   

Como  se  dejó puntualizado, la resolución  emitida  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de  Santa  Marta,  varió  ostensiblemente  la  situación  jurídica     de     GUZMÁN    GUERRERO,  habida  consideración  que  revocó  la  preclusión  y,  en  su  defecto,  lo  acusó  por  el  delito  de  lesiones  personales  ocurrido  en la  modalidad  culposa,  decisión de la cual se notificaron tanto el procesado como  su  defensor  (fl. 11 vto cuaderno segunda instancia Fiscalía), posteriormente,  el procesado otorgó poder a un nuevo apoderado.     

En  la  fase  de  la  causa, el defensor del  procesado  solicitó la práctica de sendas declaraciones, de las cuales, una se  llevó  a  cabo  en  la  diligencia  de audiencia pública y su intervención la  dejó  plasmada por escrito, una vez concluido el debate público, sobreviniendo  la  sentencia  favorable  al  procesado,  habida cuenta que el Juzgado 2° Penal  Municipal,  lo  absolvió  de  todos  los  cargos,  decisión contra la cual, el  representante  de  la  Parte  Civil interpuso el recurso de apelación, habiendo  sido  resuelto  por  el  Juzgado 3° Penal del Circuito de manera desfavorable a  los     intereses     del     procesado     GUZMÁN  GUERRERO  y contra la misma se interpuso el recurso de  apelación.   

Es  claro,  como se desprende de la anterior  síntesis,  que  los  profesionales  del  derecho  que  asistieron  al procesado  ADOLFO   ENRIQUE   GUZMÁN,  ejercieron  la  defensa técnica dentro del marco conceptual que ha desarrollado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  habida  consideración que en algunos pasajes  procesales,  se  infiere la posición silente y pasiva, en otras, se adoptó una  intervención   activa;   pero,  invariablemente,  acompañada  de  la  prudente  vigilancia  del devenir procesal, es decir, que los defensores en sus diferentes  etapas    no    descuidaron    los    intereses   del   procesado   GUZMÁN     GUERRERO,     como     para  reprochárseles  el  abandono  de la gestión para convertirse en una afrenta al  derecho fundamental.   

La jurisprudencia de la Sala ha aceptado como  estrategia  en  el  ejercicio  profesional  del  derecho, la modalidad pasiva y,  naturalmente,  la  activa  a  condición  ineludible que esté acompañada de la  vigilancia  de  la  actuación,  situación  que se precisa en este evento, pues  como  quedó visto, los profesionales del derecho que asistieron al procesado en  las  diferentes  etapas  lo  hicieron  dentro  del  marco  propio de la gestión  encomendada,  pues  si  bien  es  cierto  las  posibilidades  de la controversia  pudieron  existir  desde  el  plano  probatorio  o, meramente, de las decisiones  adoptadas,  no  debe  perderse  de  vista  que  los  pronunciamientos de primera  instancia,  le  fueron  favorables,  pues  la  calificación  del  mérito de la  actuación  sumarial,  se  impartió  con  preclusión  de la investigación, en  tanto  que,  la  sentencia  de  primera instancia se le favoreció con sentencia  absolutoria.   

En  este orden de ideas, al casacionista no  le  asiste  razón  en  su  planteamiento  de  fondo,  por lo tanto, el cargo no  prospera.   

CASACIÓN OFICIOSA  

El Ministerio Público, insta a la Sala para  que  de  manera  oficiosa  case  la  sentencia  impugnada  con  el propósito de  enmendar  la  irregularidad  sustancial  que  configura una violación al debido  proceso,  por  cuanto la resolución acusatoria proferida, en segunda instancia,  contra  ADOLFO  ENRIQUE  GUZMÁN  GUERRERO  es  a  su  vez  inválida  por  la  vulneración de las reglas que  regulan   los   presupuestos   procesales   de  los  recursos,  derivado  de  la  calificación  impartida por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales  Municipales  de  Santa Marta, en la que se adoptó una decisión mixta, esto es,  acusó  al  procesado  VÍCTOR  MANUEL  NÚÑEZ  HOYOS  y,  precluyó a favor de  ADOLFO    ENRIQUE    GUZMÁN    GUERRERO,  por  el delito de lesiones personales culposas, decisión que fue  recurrida  por  el primero de los nombrados y que al ser resuelta, quebrantó el  principio  de  responsabilidad individual al desbordar la competencia funcional,  por  el  exceso  del  interés  para  recurrir,  en la pretensión acusatoria en  contra de GUZMÁN GUERRERO.   

Es  de  utilidad recordar que al momento de  calificar  el  mérito de la actuación sumarial, la Fiscalía 5ª Delegada ante  los  Juzgados  Penales  Municipales  de  Santa  Marta,  adoptó  la decisión de  precluir   la   investigación   a  favor  de  GUZMÁN  GUERRERO  con  fundamento en la valoración probatoria  que  le  permitió  su  marginamiento  de la actuación procesal y, de la misma,  concluyó  que  el  coprocesado  VÍCTOR  NÚÑEZ  HOYOS,  debería responder en  juicio por el delito de lesiones personales.   

Obviamente,  como  quiera  que esta última  decisión  lo  afectaba,  su  defensora  interpuso  el recurso de reposición y,  subsidiario,  de apelación sustentándolos en su personal visión probatoria al  amparo  de  los  artículos  246  y 254 del Código de Procedimiento Penal, dado  que,  las  pruebas allegadas a la investigación respaldan el dicho exculpatorio  de  su  representado; empero, el a-quo le otorgó credibilidad a los testimonios  rendidos  por  las  personas que acompañaban a GUZMÁN  GUERRERO.  Finalmente,  sostiene que se desconoció el  informe   de   tránsito,   el  cual  coincide  con  las  declaraciones  de  los  pasajeros.   

La posición de la defensa fue compartida en  su  integridad,  por  la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior  de  ese  Distrito  Judicial,  la  que  luego  de examinar el conjunto probatorio  concluyó:  “Ante ello y a las pruebas recaudadas se  hace  necesario  la  revocatoria  de  la  resolución  impugnada  y  en su lugar  proferir   resolución  acusatoria  contra  el  señor  ADOLFO  ENRIQUE  GUZMÁN  GUERRERO,  al  reunirse  los requisitos del artículo 397 C. P. P. Además la de  precluir  la  investigación a favor del señor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS por  el    punible   de   Lesiones   Personales   en   EMILSE   VERGARA   BARRIOS   y  Otros.”2   

La  Sala  en  reiteradas  oportunidades  ha  señalado  la  naturaleza  y  alcances  de  las  preceptivas  contenidas  en  el  artículo  31  de  la  Carta Política y 204 de la Ley 599 de 2000 (anterior 217  del   decreto  2700  de  1991),  en  el  sentido  de  señalar  que  la  primera  “guarda  relación con la reforma peyorativa cuando  se  trata  de  sentencia  de mérito y el procesado es apelante único, en tanto  que  el  segundo  hace  referencia  a  la limitada competencia del superior para  pronunciarse  sobre  los  aspectos  materia  de  impugnación  y respecto de los  inescindiblemente  vinculados  con aquellos, sea que se trate de sentencias o de  providencia   interlocutoria  como  de  tal  especie  es  la  calificatoria  del  sumario.”3   

El  derecho  a  la doble instancia se erige  como  una  garantía  fundamental  que  integra el debido proceso previsto en el  artículo  29  de  la Carta Política y desarrolla el artículo 18 de la Ley 600  de   2000,   según  el  cual,  “las  sentencias  y  providencias  interlocutorias  podrán  ser  apeladas  o  consultadas, salvo las  excepciones  que  consagre  la  ley.” En el caso que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  la defensora del coprocesado VÍCTOR MANUEL  NÚÑEZ  HOYOS  interpuso  el  recurso  de  apelación contra la providencia que  evaluó  el  mérito  de  la actuación sumarial, en la que se adoptó una doble  decisión:  la  primera,  a NÚÑEZ HOYOS se le dictó resolución de acusación  como  probable  autor del delito de lesiones personales en la modalidad culposa;  y,    la    segunda,   a   ADOLFO   ENRIQUE   GUZMÁN  GUERRERO       se       le      precluyó      la  investigación.   

Al  definirse  la calificación sumarial en  esos  términos,  la  notificación  se  surtirá  atendiendo  la preceptiva del  inciso  5°  del  artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en  la  forma  prevista  para la resolución de acusación, tal como lo ha sostenido  mayoritariamente           la          Sala4.   

Debe  resaltarse  que  en  contra  de  la  decisión  de  preclusión  de la investigación no se interpuso recurso alguno,  ni  por  el  Ministerio  Público, como tampoco por el representante de la Parte  Civil;  sin  embargo, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  al  desatar el recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensora  del  convocado  a juicio VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ  HOYOS  invirtió  la situación procesal adoptada en primera instancia, esto es,  excediendo  su  competencia  funcional  abordó  la definición de la situación  jurídica  de GUZMÁN GUERRERO  de  preclusión  de  la  investigación, contra la cual no existía discrepancia  alguna,  revocándola  en su integridad, para proferir, en su lugar, resolución  de  acusación  como presunto autor del delito de lesiones personales; al tiempo  que,    a   NÚÑEZ   HOYOS   se   le   favoreció   con   preclusión   de   la  investigación.   

Significa  lo  anterior,  que  la Fiscalía  ad-quem   rebasó  sus  facultades,  pues  una  vez  sustentado  el  recurso  de  apelación  por la defensora de NÚÑEZ HOYOS, su disenso impone al superior los  linderos  dentro  de  los cuales debe resolver el recurso, obviamente, cuando se  trate  de apelante único, tal como lo permite el artículo 204 de la Ley 600 de  2000,    en   cuanto   limita   la   competencia   del   superior   “En  la apelación, la decisión del superior se extenderá a los  asuntos   que   resulten   inescindiblemente   vinculados   al   objeto   de  la  impugnación.”  y, a los eventos en que exista vicio  de  estructura  o  de  garantía  con  la  entidad  suficiente  para  enervar la  actuación  por la vía de la nulidad, dado el carácter oficioso que tiene esta  medida.   

Desde  esa  perspectiva, es evidente que la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Santa  Marta,  al  desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado  por   la   defensora   del  procesado  VÍCTOR  MANUEL  NÚÑEZ  HOYOS  mediante  resolución  del 10 de marzo de 2003 desbordó la competencia que le derivaba el  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto si el punto  central  de  controversia,  en  segunda  instancia,  estribaba  en la acusación  proferida  en  contra de su defendido, el enfoque de la discusión se sujetaba a  la  existencia  de la viabilidad del cumplimiento de los requisitos sustanciales  para  proferir  la  resolución  de  acusación  y,  no,  para  ocuparse  de  la  situación    jurídica   del   coprocesado   GUZMÁN  GUERRERO  sobre  la  cual  no  se  había  interpuesto  recurso alguno.   

En  consecuencia,  la  Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sólo  debía  adoptar  una  decisión con respecto de la resolución de acusación que  se  le  impuso al representado de la apelante, bien confirmándola por encontrar  que  no  le asistía razón o revocándola si compartía su criterio a la luz de  la  valoración  probatoria  y,  seguidamente,  tomando  las  decisiones  que se  derivaban  de  ésta  conclusión, es decir, las inescindiblemente ligadas a esa  decisión.   

En  estas condiciones, la Fiscalía ad-quem  no  podía  ocuparse  de  estudiar  la  situación  del coprocesado GUZMÁN  GUERRERO,  pues  carecía  de  la  competencia  para  ello,  toda vez que, se insiste, el motivo de la impugnación  concretaba  la  competencia  del  superior  en  la  discrepancia que exhibía la  defensora  en  relación con la resolución de acusación proferida en contra de  NÚÑEZ  HOYOS;  siendo,  por contera, este el objeto del recurso de apelación.  Ahora  bien, si de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento  Penal,  el  superior  puede  extender  la competencia a los asuntos “inescindiblemente     vinculados     al     objeto     de     la  impugnación.”  tal prolongación de la competencia,  no    vincula    la    situación   jurídica   del   coprocesado   GUZMÁN  GUERRERO,           pues en este evento, no se  advierte  la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial ni ello influye  en   la   lógica   de   la   argumentación  jurídica  que  debe  ostentar  el  pronunciamiento del superior funcional.   

De este modo, es atendible la sugerencia que  el  Ministerio  Público  hace a la Sala, en el sentido de utilizar el mecanismo  oficioso,  decretando  la  nulidad del numeral primero de la parte resolutiva de  la  resolución  del  10  de  marzo  de  2003,  a  través del cual la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  revocó  la  resolución  dictada por la Fiscalía 5ª Delegada ante los  Juzgados  Penales  Municipales,  mediante  la cual precluyó la investigación a  favor  de  ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO,  por  consiguiente,  queda materialmente ejecutoriada la decisión  preclusiva  adoptada  por  la  Fiscalía  5ª Delegada ante los Juzgados Penales  Municipales de Santa Marta.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

PRIMERO: DESESTIMAR  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ADOLFO    ENRIQUE    GUZMÁN    GUERRERO.   

SEGUNDO:  CASAR  OFICIOSA  Y  PARCIALMENTE  la  sentencia de fecha, origen y contenido consignados  en  la  presente  providencia,  en  el  sentido  de  declarar  la  nulidad de la  actuación  a  partir  del  numeral 1° de la resolución, de segunda instancia,  proferida  por  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  dejando  en firme la decisión preclusiva  adoptada  por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de  Santa Marta, por los motivos señalados anteriormente.   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE    

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, junio 1 de 2006.   

2  UNIDAD  DE  FISCALÍAS  DELEGADA  ANTE  EL  TRIBUNAL. Resolución 2ª Instancia,  marzo 10 de 2003.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencias,  15262,  mayo 2 de 2000., 20398, marzo 25 de  2004, entre otras.   

4 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 21046, febrero 11 de 2004.     

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