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Proceso No 22230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO contra la sentencia de octubre 15 de 2003, por medio de la cual el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal de esta ciudad y, en su defecto, lo condenó a la pena principal de 7 meses 6 días de prisión, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y multa de $10.000, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y suspensión para conducir vehículos automotores, por el término de un año.
HECHOS
A eso de las dos de la tarde del 6 de agosto de 1999, en inmediaciones de la carretera Troncal del Caribe, exactamente entre el Sena Agropecuario y el Motel Picardía, se produjo una colisión entre los vehículos distinguidos con las placas TET – 058 conducido por VÍCTOR NÚÑEZ con el de placas CHC – 077 conducido por ADOLFO GUZMÁN GUERRERO y la motocicleta de placas RDE – 084 conducida por AUGUSTO MEJÍA MOLINA resultando lesionadas varias personas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con base en las diligencias adelantadas por la Inspección de Tránsito y la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, dentro del término de la indagación preliminar, mediante resolución del 3 de marzo de 2000 se dispuso la apertura de instrucción en contra de ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO (fl. 126 c. # 1) a quien se le recibió indagatoria el 6 de abril siguiente (fl. 132 c # 1) y se le resolvió la situación jurídica el 10 de julio de 2001, con caución prendaria por el delito de lesiones personales en la modalidad culposa.
Mediante resolución del 14 de septiembre de 2001, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, ordenó tramitar bajo la misma cuerda procesal la actuación distinguida con el radicado 10.794 por los mismos hechos, en la que a través de la resolución del 8 de mayo de 2000, se había ordenado la apertura de la instrucción en contra de VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS, recibiéndosele indagatoria el 21 de noviembre siguiente (fl. 293 c # 2).
2.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Magdalena – practicó los dictámenes médicos legales a los heridos, arrojando los siguientes resultados:
2.1.- EMILSE VERGARA BARRIOS: Incapacidad de 60 días y secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente. Deformidad física que afecta la estética corporal en reposo o en movimiento, de carácter permanente (fl. 110 c # 1).
2.2.- VÍCTOR NÚÑEZ HOYOS: Incapacidad definitiva de 150 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo. Todas las secuelas son de carácter permanente (fl. 129 c # 1).
2.3.- Certificado de incapacidad expedido por el Instituto de Seguros Sociales a AUGUSTO MEJÍA MOLINA con los que se acreditan 150 días (fls. 180 y ss C # 1)
2.4.- AGUSTÍN RODRÍGUEZ CENTENO: Incapacidad de 50 días y las secuelas se fijaran en nuevo dictamen (fl. 280 c # 2).
2.5.- RAFAEL MEJÍA: Incapacidad definitiva 120 días y como complicaciones y secuelas cicatrices que afectan la estética del rostro de carácter permanente o transitorio, dependiendo del tratamiento médico (fl. 371 c # 2).
Perfeccionada en lo posible la instrucción, mediante resolución del 14 de febrero de 2002 se clausuró la investigación (fl. 301 c # 2), procediéndose a calificar el mérito de la actuación sumarial el 14 de mayo de 2002, con resolución de acusación en contra de VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS como probable autor del delito de lesiones personales y, a la vez, precluyó la investigación a favor de “WILLIAM ENRIQUE BUSTAMENTE FORERO” (sic) por el delito de lesiones personales culposas.
La anterior decisión fue impugnada por la defensora de VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS, mediante los recursos de reposición y, subsidiario, de apelación, resolviendo la reposición sin modificación excepto que aclaró el yerro respecto del nombre del procesado a favor del que había precluido la investigación, precisando que fue a nombre a nombre de ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, concediendo, en subsidio, el recurso de apelación (fl. 331 c # 2).
3.- La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación, el 10 de marzo de 2003, resolvió revocar en todas sus partes la resolución de acusación y, en su defecto, acusó a ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO y precluyó la investigación a favor de VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS (fl. 7 cuaderno segunda instancia Fiscalía).
4.- La fase de la causa correspondió al Juzgado 2° Municipal de Santa Marta, el que una vez celebrada la diligencia de audiencia pública, el 6 de agosto de 2003 profirió sentencia absolviendo a ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO de los cargos por los que fuera acusado (fl. 441 c # 2), decisión que al ser recurrida por el apoderado de la parte civil, fue revocada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta y, en su defecto, lo condenó a las penas señaladas precedentemente a través de la sentencia del 15 de octubre de 2003, la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Cargo único, causal tercera, nulidad por violación al derecho de defensa.
El defensor del procesado ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, oportunamente, interpuso el recurso extraordinario de casación por vía discrecional, contra la sentencia, de segunda instancia, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, aludiendo que se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, por cuanto los profesionales que asistieron al procesado se limitaron tan sólo a la aceptación del cargo, solicitud de copias y la asistencia en la indagatoria, razón por la cual el abandono es predicable en el sumario; aspecto que no se reprocha en la fase de la causa.
Al relacionar los medios de convicción practicados en la instrucción como: la inspección judicial, el informe del accidente, los dictámenes médicos, las 11 declaraciones, tres dictámenes periciales y las indagatorias rendidas por el recurrente y el coprocesado VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS acusa a los profesionales del derecho de no realizar ninguna gestión en favor del procesado GUZMÁN GUERRERO, lo que se traduce en la pasividad y el abandono en perjuicio de éste, ya que no solicitaron pruebas, tampoco intervinieron en la práctica de las que fueron ordenadas, omitieron presentar alegatos y no impugnaron las decisiones que le fueron adversas, siendo evidente que no se ejerció ningún acto de contradicción probatoria, ni actividad tendiente al favorecimiento de la situación jurídica del procesado GUZMÁN GUERRERO.
Cita, como ejemplo el comportamiento omisivo del profesional del derecho que tuvo a cargo su defensa desde el 6 de abril de 2000 fecha en la que rindió indagatoria y el 14 de mayo de 2002 cuando se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial, período en el que se demuestra una ausencia total de defensa en el proceso, como se desprende de las constancias secretariales que se dejaron en el sentido de su no comparencia en el proceso.
Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución a través de la cual se clausuró la investigación.
SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil, realiza sendas críticas a la demanda haciendo especial énfasis en que no se debe admitir, dado que, en primer lugar, el casacionista no hizo referencia a la parte civil como sujeto procesal, tampoco demostró conforme a la técnica exigida la causal propuesta; así mismo, su protesta gira en torno a una defensa pasiva que no dio los resultados esperados.
En conclusión, considera que la nulidad es una simple postura del casacionista quien en el juicio no hizo mención alguna sobre el particular.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de resaltar las imprecisiones de técnica casacional que exhibe la demanda presentada a nombre del procesado ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, considera el Ministerio Público que no le asiste razón en la pretensión del defensor del condenado, dado que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala la defensa pasiva es una estrategia válida siempre que vaya acompañada de actitudes vigilantes de la actividad procesal que descarten el abandono de la gestión, por consiguiente la sola inactividad no significa ausencia de la defensa técnica, ya que en cada caso particular habrá de revisar las posibilidades de controversia de la prueba y de las decisiones adversas.
Respecto de las precisiones que hace el casacionista, refiere el Ministerio Público que la presencia del defensor, no en la solicitud de practica de pruebas, pero si en momentos claves de la investigación, revelan el ánimo vigilante de supervisión del proceso. Si el defensor asistió al procesado en la indagatoria, y recibió copia de la actuación hasta ese momento surtida puede inferirse razonablemente que conoció los medios de convicción obrantes antes de la vinculación de GUZMÁN GUERRERO y, si pese a ello, ninguna actuación realizó, fue porque prefirió guardar silencio.
Tan razonable y procedente resultó la estrategia pasiva y vigilante de la defensa que esta tuvo un resultado contundente, pese a la inactividad probatoria del defensor la fiscalía instructora precluyó la investigación a su favor y, por el contrario, acusó al sindicado NÚÑEZ HOYOS quien contó con una muy activa defensa y si la Fiscalía de segunda instancia acusó a GUZMÁN GUERRERO no ocurrió por la inactividad probatoria de la defensa, sino, gracias a la impugnación de parte del apoderado de NÚÑEZ HOYOS. A juicio del Ministerio Público, no se advierte relación de causalidad entre la inactividad de la defensa y la acusación contra el procesado.
Así mismo, responde a las inquietudes propuestas por las Parte civil, como sujeto procesal no recurrente.
Finalmente, al solicitar que no se case la sentencia impugnada conforme a la demanda presentada por el apoderado del procesado; sí insta a la Corte, para que de manera oficiosa repare la irregularidad sustancial por violación al debido proceso, en que incurrió la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
En efecto, considera el Ministerio Público que la resolución de acusación dictada en contra de ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO es inválida por vulneración de las normas que regulan los presupuestos procesales de los recursos, pues la Fiscalía de primera instancia calificó el mérito del sumario profiriendo una doble decisión: acusatoria contra VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS y preclusiva para GUZMÁN GUERRERO; sin embargo, la defensora de NÚÑEZ HOYOS presentó una doble apelación excediendo sus facultades y violando las limitaciones propias del interés para recurrir.
En consecuencia, considera que la profesional del derecho que defiende los intereses de NÚÑEZ HOYOS no tiene interés para recurrir la decisión preclusiva, razón por la cual exhorta a la Corte para que case de oficio la sentencia y declare la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación proferida en contra de GUZMÁN GUERRERO, dejando en firme la preclusión dictada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Cargo único, causal tercera nulidad por violación al derecho de defensa.
Al margen de los defectos de técnica casacional, que con acierto puntualiza el Ministerio Público, advierte la Sala que el planteamiento del censor se afianza en la eventual vulneración de la garantía de la defensa técnica, la que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, debe ser intangible, permanente y real, es decir, el apoderado debe obrar activamente – en forma positiva o silente -, en procura de mejorar la situación de su representado o de evitar que se le cauce mayores perjuicios1.
Desde esa perspectiva, es evidente que al recurrente no le asiste razón en la eventual vulneración del derecho de defensa, pues en primer lugar, adviértase que desde el momento de la vinculación de GUZMÁN GUERRERO mediante diligencia de indagatoria, contó con la asistencia de un profesional del derecho de confianza (fl. 132 c # 1), quien mediante escrito solicitó copia de la actuación de todas las piezas del proceso y se notificó personalmente de las decisiones del mismo, como ocurrió en la resolución en la que se inadmitió el reconocimiento de una parte civil y se abstuvo de vincular como tercero civilmente responsable de dos personas jurídicas, a instancia de uno de los perjudicados en el accidente de tránsito (fl. 226 vto. c # 1) y, finalmente, sustituyó el poder a otro profesional del derecho (fl. 241 c # 1).
Si bien es cierto el nuevo defensor del procesado GUZMÁN GUERRERO no se notificó de las resoluciones mediante las cuales la Fiscalía 5° Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, le resolvió la situación jurídica con caución prendaria y calificó el mérito de la actuación sumarial, nótese que esta última decisión resultó favorable a los intereses del procesado, toda vez que se le precluyó la investigación por el delito de lesiones personales; en tanto, si movió los intereses de la apoderada del cosumariado VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS, quien fue acusado por el delito de lesiones personales en la modalidad culposa, interponiendo los recurso de reposición y, subsidiario, de apelación.
Como se dejó puntualizado, la resolución emitida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, varió ostensiblemente la situación jurídica de GUZMÁN GUERRERO, habida consideración que revocó la preclusión y, en su defecto, lo acusó por el delito de lesiones personales ocurrido en la modalidad culposa, decisión de la cual se notificaron tanto el procesado como su defensor (fl. 11 vto cuaderno segunda instancia Fiscalía), posteriormente, el procesado otorgó poder a un nuevo apoderado.
En la fase de la causa, el defensor del procesado solicitó la práctica de sendas declaraciones, de las cuales, una se llevó a cabo en la diligencia de audiencia pública y su intervención la dejó plasmada por escrito, una vez concluido el debate público, sobreviniendo la sentencia favorable al procesado, habida cuenta que el Juzgado 2° Penal Municipal, lo absolvió de todos los cargos, decisión contra la cual, el representante de la Parte Civil interpuso el recurso de apelación, habiendo sido resuelto por el Juzgado 3° Penal del Circuito de manera desfavorable a los intereses del procesado GUZMÁN GUERRERO y contra la misma se interpuso el recurso de apelación.
Es claro, como se desprende de la anterior síntesis, que los profesionales del derecho que asistieron al procesado ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN, ejercieron la defensa técnica dentro del marco conceptual que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala, habida consideración que en algunos pasajes procesales, se infiere la posición silente y pasiva, en otras, se adoptó una intervención activa; pero, invariablemente, acompañada de la prudente vigilancia del devenir procesal, es decir, que los defensores en sus diferentes etapas no descuidaron los intereses del procesado GUZMÁN GUERRERO, como para reprochárseles el abandono de la gestión para convertirse en una afrenta al derecho fundamental.
La jurisprudencia de la Sala ha aceptado como estrategia en el ejercicio profesional del derecho, la modalidad pasiva y, naturalmente, la activa a condición ineludible que esté acompañada de la vigilancia de la actuación, situación que se precisa en este evento, pues como quedó visto, los profesionales del derecho que asistieron al procesado en las diferentes etapas lo hicieron dentro del marco propio de la gestión encomendada, pues si bien es cierto las posibilidades de la controversia pudieron existir desde el plano probatorio o, meramente, de las decisiones adoptadas, no debe perderse de vista que los pronunciamientos de primera instancia, le fueron favorables, pues la calificación del mérito de la actuación sumarial, se impartió con preclusión de la investigación, en tanto que, la sentencia de primera instancia se le favoreció con sentencia absolutoria.
En este orden de ideas, al casacionista no le asiste razón en su planteamiento de fondo, por lo tanto, el cargo no prospera.
CASACIÓN OFICIOSA
El Ministerio Público, insta a la Sala para que de manera oficiosa case la sentencia impugnada con el propósito de enmendar la irregularidad sustancial que configura una violación al debido proceso, por cuanto la resolución acusatoria proferida, en segunda instancia, contra ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO es a su vez inválida por la vulneración de las reglas que regulan los presupuestos procesales de los recursos, derivado de la calificación impartida por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, en la que se adoptó una decisión mixta, esto es, acusó al procesado VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS y, precluyó a favor de ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, por el delito de lesiones personales culposas, decisión que fue recurrida por el primero de los nombrados y que al ser resuelta, quebrantó el principio de responsabilidad individual al desbordar la competencia funcional, por el exceso del interés para recurrir, en la pretensión acusatoria en contra de GUZMÁN GUERRERO.
Es de utilidad recordar que al momento de calificar el mérito de la actuación sumarial, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, adoptó la decisión de precluir la investigación a favor de GUZMÁN GUERRERO con fundamento en la valoración probatoria que le permitió su marginamiento de la actuación procesal y, de la misma, concluyó que el coprocesado VÍCTOR NÚÑEZ HOYOS, debería responder en juicio por el delito de lesiones personales.
Obviamente, como quiera que esta última decisión lo afectaba, su defensora interpuso el recurso de reposición y, subsidiario, de apelación sustentándolos en su personal visión probatoria al amparo de los artículos 246 y 254 del Código de Procedimiento Penal, dado que, las pruebas allegadas a la investigación respaldan el dicho exculpatorio de su representado; empero, el a-quo le otorgó credibilidad a los testimonios rendidos por las personas que acompañaban a GUZMÁN GUERRERO. Finalmente, sostiene que se desconoció el informe de tránsito, el cual coincide con las declaraciones de los pasajeros.
La posición de la defensa fue compartida en su integridad, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la que luego de examinar el conjunto probatorio concluyó: “Ante ello y a las pruebas recaudadas se hace necesario la revocatoria de la resolución impugnada y en su lugar proferir resolución acusatoria contra el señor ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, al reunirse los requisitos del artículo 397 C. P. P. Además la de precluir la investigación a favor del señor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS por el punible de Lesiones Personales en EMILSE VERGARA BARRIOS y Otros.”2
La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado la naturaleza y alcances de las preceptivas contenidas en el artículo 31 de la Carta Política y 204 de la Ley 599 de 2000 (anterior 217 del decreto 2700 de 1991), en el sentido de señalar que la primera “guarda relación con la reforma peyorativa cuando se trata de sentencia de mérito y el procesado es apelante único, en tanto que el segundo hace referencia a la limitada competencia del superior para pronunciarse sobre los aspectos materia de impugnación y respecto de los inescindiblemente vinculados con aquellos, sea que se trate de sentencias o de providencia interlocutoria como de tal especie es la calificatoria del sumario.”3
El derecho a la doble instancia se erige como una garantía fundamental que integra el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política y desarrolla el artículo 18 de la Ley 600 de 2000, según el cual, “las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, la defensora del coprocesado VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS interpuso el recurso de apelación contra la providencia que evaluó el mérito de la actuación sumarial, en la que se adoptó una doble decisión: la primera, a NÚÑEZ HOYOS se le dictó resolución de acusación como probable autor del delito de lesiones personales en la modalidad culposa; y, la segunda, a ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO se le precluyó la investigación.
Al definirse la calificación sumarial en esos términos, la notificación se surtirá atendiendo la preceptiva del inciso 5° del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la forma prevista para la resolución de acusación, tal como lo ha sostenido mayoritariamente la Sala4.
Debe resaltarse que en contra de la decisión de preclusión de la investigación no se interpuso recurso alguno, ni por el Ministerio Público, como tampoco por el representante de la Parte Civil; sin embargo, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del convocado a juicio VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS invirtió la situación procesal adoptada en primera instancia, esto es, excediendo su competencia funcional abordó la definición de la situación jurídica de GUZMÁN GUERRERO de preclusión de la investigación, contra la cual no existía discrepancia alguna, revocándola en su integridad, para proferir, en su lugar, resolución de acusación como presunto autor del delito de lesiones personales; al tiempo que, a NÚÑEZ HOYOS se le favoreció con preclusión de la investigación.
Significa lo anterior, que la Fiscalía ad-quem rebasó sus facultades, pues una vez sustentado el recurso de apelación por la defensora de NÚÑEZ HOYOS, su disenso impone al superior los linderos dentro de los cuales debe resolver el recurso, obviamente, cuando se trate de apelante único, tal como lo permite el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, en cuanto limita la competencia del superior “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.” y, a los eventos en que exista vicio de estructura o de garantía con la entidad suficiente para enervar la actuación por la vía de la nulidad, dado el carácter oficioso que tiene esta medida.
Desde esa perspectiva, es evidente que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensora del procesado VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS mediante resolución del 10 de marzo de 2003 desbordó la competencia que le derivaba el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto si el punto central de controversia, en segunda instancia, estribaba en la acusación proferida en contra de su defendido, el enfoque de la discusión se sujetaba a la existencia de la viabilidad del cumplimiento de los requisitos sustanciales para proferir la resolución de acusación y, no, para ocuparse de la situación jurídica del coprocesado GUZMÁN GUERRERO sobre la cual no se había interpuesto recurso alguno.
En consecuencia, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sólo debía adoptar una decisión con respecto de la resolución de acusación que se le impuso al representado de la apelante, bien confirmándola por encontrar que no le asistía razón o revocándola si compartía su criterio a la luz de la valoración probatoria y, seguidamente, tomando las decisiones que se derivaban de ésta conclusión, es decir, las inescindiblemente ligadas a esa decisión.
En estas condiciones, la Fiscalía ad-quem no podía ocuparse de estudiar la situación del coprocesado GUZMÁN GUERRERO, pues carecía de la competencia para ello, toda vez que, se insiste, el motivo de la impugnación concretaba la competencia del superior en la discrepancia que exhibía la defensora en relación con la resolución de acusación proferida en contra de NÚÑEZ HOYOS; siendo, por contera, este el objeto del recurso de apelación. Ahora bien, si de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, el superior puede extender la competencia a los asuntos “inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.” tal prolongación de la competencia, no vincula la situación jurídica del coprocesado GUZMÁN GUERRERO, pues en este evento, no se advierte la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial ni ello influye en la lógica de la argumentación jurídica que debe ostentar el pronunciamiento del superior funcional.
De este modo, es atendible la sugerencia que el Ministerio Público hace a la Sala, en el sentido de utilizar el mecanismo oficioso, decretando la nulidad del numeral primero de la parte resolutiva de la resolución del 10 de marzo de 2003, a través del cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la resolución dictada por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, mediante la cual precluyó la investigación a favor de ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, por consiguiente, queda materialmente ejecutoriada la decisión preclusiva adoptada por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO.
SEGUNDO: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia de fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia, en el sentido de declarar la nulidad de la actuación a partir del numeral 1° de la resolución, de segunda instancia, proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dejando en firme la decisión preclusiva adoptada por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, por los motivos señalados anteriormente.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, junio 1 de 2006.
2 UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL. Resolución 2ª Instancia, marzo 10 de 2003.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, 15262, mayo 2 de 2000., 20398, marzo 25 de 2004, entre otras.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 21046, febrero 11 de 2004.