22106(26-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22106  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

      Aprobado  Acta  No.  05   

          Bogotá, D. C., veintiséis de enero de dos mil seis.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo grado del 26 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  por  medio  de  la cual confirmó, con reformas, el  fallo  dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, y en  virtud  de  la  cual  los  procesados  MIGUEL  ALEXÁNDER ARGOTI RIASCOS y JORGE  RAFAEL  FONTALBO  BOLAÑOS  quedaron condenados a las penas principales de 366 y  206  meses de prisión, respectivamente, el primero como autor de los delitos de  homicidio  agravado  y  tentativa  de  homicidio  agravado,  y, el segundo, como  cómplice de la última conducta.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Hacia  la  1:30  de  la  madrugada  del  27  de octubre de 2002, los  señores  Prisco Surmay Doria, Jhon Jairo Suárez Jiménez y Jhon Galofre Medina  se  desplazaban  en  una motocicleta por la carrera 41 con calle 50 de la ciudad  de  Barranquilla  y  cuando  estaban  esperando  el  cambio del semáforo que se  encontraba  en  rojo,  apareció  un grupo como de 15 personas que bajaban a pie  por  la carrera 41, de quienes se supo después eran funcionarios del DAS, entre  ellos,  MIGUEL  ALEXÁNDER  ARGOTI  RIASCOS  y  JORGE  RAFAEL FONTALVO BOLAÑOS,  quienes  se  encontraban  bajo el influjo de bebidas embriagantes y portando sus  armas de dotación oficial.   

A los últimos, les dio por dirigirse contra  los     ocupantes     de     la    moto    tratándolos    de    “maricas”,  insulto que estos devolvieron  de  la  misma  forma, por lo cual ARGOTI RIASCOS procedió a desenfundar su arma  disparando  contra  Jhon Suárez, ante cuya acción Galofre Medina emprendió la  huida  con  dirección  al  Comando  de Policía, siendo perseguido por ARGOTI y  FONTALVO,  quienes  le disparaban y le gritaban que se detuviera, encontrando en  su  recorrido  a  unos agentes de la policía que, enterados de lo ocurrido, les  dieron  captura  a  los  procesados. Entre tanto, se escucharon varios disparos,  con  los  cuales  se  le dio muerte a Prisco Surmay Doria. A consecuencia de los  disparos recibidos, también falleció Jhon Suárez Jiménez.   

La investigación por tales hechos la asumió  inicialmente  la  Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata  ante  el  Cuerpo Técnico de Investigación, despacho que ordenó la apertura de  investigación  el  27  de  octubre  de 2.001, vinculando mediante indagatoria a  JORGE  RAFAEL  FONTALVO  BOLAÑOS y MIGUEL ALEXÁNDER ARGOTI RIASCOS, quienes en  resolución  del  2  de  noviembre  siguiente  fueron  afectados  con  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin excarcelación, decisión que fue  proferida  por  la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada de la Unidad Especializada  en delitos contra la vida. de Barranquilla.   

Clausurada  la  investigación,  el  22  de  febrero  de  2.002  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de  acusación  contra  los  mismos  procesados  por  su  presunta  autoría  en los  “homicidios  de  Prisco  Surmay  Doria  y Jhon Jairo  Suárez  Jiménez,  así  como  en la tentativa de homicidio de la que resultara  víctima  Jhon  Galofre  Medina,  de  acuerdo  a  las  motivaciones del presente  proveído”,   en   cuyo   aparte   destinado  a  la  calificación   jurídica  provisional,  se  dijo  que  el  homicidio  aparecía  agravado  por  la  circunstancia  del  numeral 4º del artículo 104 del Código  Penal,   a   saber,   por   haberse  realizado  por  un  motivo  “abyecto o fútil”.    

Contra la anterior determinación el defensor  de  los  procesados interpuso recurso de apelación, pero el 8 de marzo de 2.002  se declaró desierto.   

El  conocimiento  del  juicio  lo  avocó el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de Barranquilla, despacho que después de  celebrar  la  audiencia  pública, dictó sentencia condenatoria de primer grado  el  19  de  diciembre  de  2.002,  mediante la cual condenó a MIGUEL ALEXÁNDER  ARGOTI  RIASCOS  y  JORGE  RAFAEL FONTALVO BOLAÑOS a la pena de 366 meses y 216  meses  de  prisión,  respectivamente,  por  el concurso de delitos de homicidio  agravado  y tentativa de homicidio agravado, el primero en calidad de autor y el  segundo  como cómplice del delito consumado y autor del tentado, a la accesoria  de  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la  pena  de prisión, y los absolvió de los cargos que se les había formulado  por  el  delito  de  homicidio  agravado del que resultó víctima Prisco Surmay  Doria.   

El fallo fue impugnado por el defensor de los  procesados,  lo  que  motivó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2003 por  el  Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se reformó la decisión, en el  sentido  de  absolver  a  JORGE  FONTALVO  BOLAÑOS  del  cargo  de cómplice de  homicidio  agravado  del  que  resultó  víctima  Jhon  Suárez  Jiménez  y la  confirmó  en  cuanto  a  la  declaración de responsabilidad de la tentativa de  homicidio  agravado  del  que resultó víctima Jhon Galofre Medina, fijándole,  en  consecuencia,  la  pena de 206 meses de prisión. En lo demás se mantuvo el  fallo impugnado.    

LAS   DEMANDAS   DE  CASACIÓN   

Aunque  el defensor común de los procesados  MIGUEL  ALEXÁNDER  ARGOTI  RIASCOS  y JORGE RAFAEL FONTALVO BOLAÑOS, presentó  demandas  independientes para cada uno de sus representados, observa la Sala que  los  libelos  contienen tres cargos denunciando los mismos errores con similares  fundamentos  jurídicos,  por lo que, como lo asumió la Procuradora Delegada en  su  concepto,  por  economía  procesal se hará un solo recuento de las mismas,  haciendo las anotaciones pertinentes en aquello que no coincidan.   

Primer Cargo. Causal tercera  

En  ambas  demandas  el  defensor  de  los  procesados,  acusa  la  sentencia  de  haberse proferido en un juicio viciado de  nulidad  por  desconocimiento  del  principio de investigación integral, lo que  deriva  en  un  error  de  garantía para el efectivo ejercicio del derecho a la  defensa.   

En  orden a la sustentación del cargo aduce  que  ni  la  Fiscalía ni el Juzgado de conocimiento permitieron la práctica de  una  inspección  judicial  en  el  lugar  de  los  hechos  con presencia de los  testigos,  la  cual  fue  solicitada por la defensa, lo cual impidió evaluar de  manera  objetiva  la  declaración  de Jhon Galofre Medina, principal testigo de  cargo  y  sobre  el  cual descansa la condena proferida contra MIGUEL ALEXÁNDER  ARGOTI  RIASCOS  y  JORGE  REAFAEL  FONTALVO BOLAÑOS, a fin de establecer si la  sindicación se ajustó o no al discurrir fáctico.   

Sostiene   que   desde  el  inicio  de  la  investigación  se  pretermitió  el  artículo 290 del Código de Procedimiento  Penal   que   ordena   realizar  la  diligencia  en  el  lugar  de  los  hechos,  inobservancia  procesal que no fue enmendada, pues a pesar de que en el traslado  a  los  sujetos  procesales  en la etapa de la causa, tanto la Fiscalía como la  defensa  solicitaron  la  práctica  de la prueba, con la presencia de testigos,  procesados,   fotógrafo,   planimetrista   y   balístico,   y  con  la  debida  sustentación  acerca  de  la  conducencia, pertinencia y necesidad de la misma,  los   funcionarios   de   primera   y  segunda  instancia  no  accedieron  a  la  solicitud.   

Dice  que la prueba se hacía necesaria para  demostrar  la  inseguridad  observada por el testigo Galofre Medina en relación  con  la  imputación  efectuada  a  ARGOTI  RIASCOS  como  autor de la muerte de  Suárez  Jiménez,  y  de  las  contradicciones  en  que incurrió al momento de  suministrar  datos  fundamentales  como  el lugar donde se produjo la captura de  ambos procesados.   

Considera que un análisis en conjunto de las  diversas  apariciones  del  testigo,  permite  concluir  que su dicho no reviste  veracidad  y  esta  circunstancia  hacía  necesario  objetivarlo  dentro  de la  inspección  judicial  solicitada, entre otros aspectos, para determinar en qué  momento  y  bajo  qué  circunstancias  pudo  identificar  a las personas que lo  perseguían  cuando iba huyendo, y la razón por la cual no los describió en su  primera  declaración.  También,  para determinar la distancia que había entre  el  lugar  donde fueron ultimadas las víctimas y aquel donde le dio aviso a los  policías  capturaron  a  los  procesados,  y la distancia que les llevaba a los  agresores cuando le disparaban.   

En  la  demanda  a  nombre de ARGOTI RIASCOS  agrega  que  en  el  protocolo de necropsia, al apreciar el anexo referente a la  trayectoria  que  realizó  la  ojiva,  se observa que el orificio de entrada se  encuentra  en  la  región  parietal,  a  3.5  centímetros del vértice y a 4.0  centímetros   de   la   línea  media  posterior  derecha  y,  por  tanto,  era  físicamente  imposible que ARGOTI, quien según el testigo se encontraba frente  a  la  moto,  hubiese podido lesionar al occiso en ese sector anatómico cuando,  al  decir del mismo declarante, éste descendió del lado izquierdo de la moto y  según  las  reglas  de la experiencia, quien desciende de este tipo de rodantes  tiene  como  su eje principal la pierna izquierda, girando en ese mismo sentido,  deduciéndose  que  el  flanco  derecho  no queda expuesto hacia el frente de la  motocicleta,  lugar  donde,  según  el testigo y el croquis que elaboró a mano  alzada, se encontraba el agresor.   

Sostiene  que  la  lógica  y la experiencia  enseñan  que  cuando  una persona desciende de una moto por el lado izquierdo y  es  impactada en ese momento, la zona de la cabeza expuesta hacia el sitio donde  se  encuentra  su  agresor, es el parietal izquierdo, concluyendo que si hubiese  sido  ARGOTI quien disparó el proyectil hubiese ingresado por esa zona y no por  el lugar indicado en el dictamen de necropsia.   

Insiste en que la prueba negada desconoce el  principio  de  investigación  integral, en cuanto a la posibilidad de verificar  que  el  procesado  ARGOTI hubiese sido quien acabó con la vida de Jhon Suárez  de  acuerdo  a  lo  afirmado  por  el  testigo  de  cargo,  y  de  desvirtuar el  señalamiento  del  mismo según el cual, al huir del sitio de los hechos cruzó  frente  a  una casa donde se realizaba una fiesta y quienes allí se encontraban  lo  persiguieron y trataron de agredir a los supuestos asesinos, pues de acuerdo  con  el  testimonio de la señora Ana Dolores Hernández Rico, efectivamente ese  día  celebraba  su  cumpleaños  y  el  escuchar  las  detonaciones cerraron la  puerta,  y  que  la dirección de su residencia es carrera 41 No 50 –  23, es decir que se encuentra ubicada  sobre  la  carrera  41  entre  las  calles  50  y  52,  pues no existe calle 51,  situación  que  desmiente  al  testigo  porque  éste dice que huyó en sentido  opuesto  en  busca  de  la calle 48, sin que entonces hubiera podido observar lo  que  ocurría  en  la  fiesta, todo lo cual solo podía probarse a través de la  inspección judicial.   

Agrega  que el juzgado de primera instancia,  atendiendo  a  una  petición  de  la  defensa,  ofició  a  los  organismos que  realizaron  la  diligencia  de  levantamiento de cadáver para que allegaran los  documentos  fílmicos, fotográficos, o los planos que se hubiesen recaudado con  posterioridad  a ella, pero nunca llegaron porque no existieron, lo cual forzaba  aún  más  a  las  instancias  a ordenar la práctica de la prueba negada, cuya  conducencia  y pertinencia estaba íntimamente relacionada con el testimonio que  se  pretendía objetivar para someterlo a la crítica mediante su confrontación  con la inspección judicial.   

De  otra  lado,  agrega,  para  confirmar la  sentencia  de  primera instancia el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones de  quienes  estuvieron  cerca del lugar de los hechos, como Ana Dolores Hernández,  Olger  Omar  Coba  Gómez y Hugo Quintero Vinasco, último éste que compareció  en  tres  oportunidades  y  en  ninguna  de  ellas  señaló directamente al hoy  condenado,  siendo  por  tanto  pruebas  circunstanciales que no arrojan certeza  respecto  de  la  responsabilidad atribuida, y así se demuestra la necesidad de  haberse evacuado la prueba ordenada.   

Según  el  defensor, la trascendencia de la  nulidad  radica  en que al desconocerse el principio de investigación integral,  se  privó  a  los  procesados  de demostrar el temerario señalamiento sobre el  cual  recayó  la sentencia, cuya orientación hubiese resultado ostensiblemente  diferente,  porque  a  través  de  la  comprobación objetiva del testimonio se  hubiese  establecido  que el condenado ARGOTI estaba imposibilitado para agredir  mortalmente  a  Jhon  Suárez Jiménez en el sitio donde lo señala el protocolo  de  necropsia,  máxime  cuando  el  Tribunal no admitió una posible coautoría  entre  éste  y  su  compañero  de  causa,  según  lo  solicitó el Ministerio  Público al apelar la decisión de primera instancia.   

Como  normas violadas cita los artículos 29  de  la  Carta  Política  y 13 y 20 de la Ley 600 de 2.000 y solicita a la Corte  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado a partir del auto que declaró cerrado el  ciclo probatorio en la fase del juicio.   

Segundo      Cargo.      Violación  indirecta     

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  acusa  la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad en relación con los medios de  prueba   que   llevaron  a  imponer  la  condena  contra  los  procesados.    

En orden a sustentar el cargo sostiene que la  sentencia  tiene  su  asidero  en  los  testimonios de Jhon Galofre Medina, Hugo  Quintero  Vinasco, Ana Dolores Hernández, Olger Omar Coba y Miguel Arias Junco,  Kevin  Yesid  Vergara,  Jhon  Alexander  Gonzáles  Pérez  y Germán Villalobos  Correa.   

          En  ambas  demandas  afirma  que  el  error del Tribunal consiste en  haberle  otorgado plena credibilidad al testimonio de Jhon Galofre Medina pese a  las  múltiples  inconsistencias  y  contradicciones  en  que  incurrió  en sus  distintas  intervenciones,  lo  cual  resulta  contrario a los parámetros de la  sana crítica.   

En  la  demanda  a nombre de ARGOTI RIASCOS,  sostiene  que  el  teniente  Jhon  Alexánder  González Pérez, en declaración  rendida  ante  la  Fiscalía  35  de  la  Unidad de Vida el 3 de enero de 2.002,  adujo:   

“el  joven  me  aseveró que el de camisa  blanca  había  sido  una  de  las personas que había remetido (sic) contra sus  amigos causándole posteriormente su muerte”.   

Aclara  que  al referirse al joven de camisa  blanca, hace mención al procesado JORGE FONTALVO BOLAÑOS.   

El  testigo  de  cargo,  por  su  parte,  va  sindicando  paulatinamente  y  en  forma contradictoria a ARGOTI RIASCOS como el  autor  material de la muerte de su amigo Jhon Suárez Jiménez. Así, el día de  los  hechos,  según  consta  a folios 8 y siguientes del cuaderno principal, no  hizo  ninguna  imputación contra los detenidos, pero en su intervención del 13  de  noviembre  de  2.001  al  responder  si  podía  determinar  quién hizo los  disparos, señaló:   

“…es  más  no  lo  puedo  asegurar con  exactitud  y  certeza,  pero  sí  estoy casi seguro que uno de ellos fue el que  disparó  primero  contra  JHON  SUÁREZ…no  estoy seguro pero creo que era el  más bajito, el de camisa roja pelo indio ecuatoriano”.   

Posteriormente, en la declaración rendida el  8  de  enero  de  2.002, ante la misma pregunta efectuada por el apoderado de la  parte civil, contestó:   

“En  el  momento  en  que suena el primer  disparo  habían  dos  personas  uno  de  camisa  roja y otro alto que me venía  persiguiendo, el de camisa roja fue el que disparó”.   

El  2  de  septiembre de 2.002, dentro de la  diligencia de audiencia pública señaló:   

“Estoy  casi  seguro que fue el de camisa  roja  que  era  el  bajito  que  tenía  un jean y se encontraba en frente de la  moto”.   

Dice que en esta última oportunidad se dejó  constancia  de  que  el  testigo  se  estaba  refiriendo  a  ARGOTI  RIASCOS,  y  posteriormente  afirmó  con certeza que esa era la persona que había disparado  contra el interfecto.   

Más  adelante,  al  ser  interrogado por la  defensa  sobre  las  posiciones de la víctima y victimario en el momento en que  ARGOTI   hizo  el  disparo,  conforme  a  un  plano  efectuado  por  él  mismo,  indicó:   

“JHON  se  baja  del lado izquierdo de la  moto, y ARGOTI está al frente de la moto”.   

Reitera aquí los argumentos expuestos en el  cargo  anterior  al  referirse  al  protocolo  de  necropsia  de  Jhon  Suárez,  observando  que de acuerdo con la trayectoria que realizó la ojiva, el orificio  de  entrada se encuentra en la región parietal, a 3.5 centímetros del vértice  y  a  4.0  centímetros  de  la línea media posterior derecha y, por tanto, era  físicamente  imposible que ARGOTI, quien según el testigo se encontraba frente  a  la  moto,  hubiese podido lesionar al occiso en ese sector anatómico cuando,  al  decir del mismo declarante, éste descendió del lado izquierdo de la moto y  según  las  reglas  de la experiencia, quien desciende de este tipo de rodantes  tiene  como  su eje principal la pierna izquierda, girando en ese mismo sentido,  deduciéndose  que  el  flanco  derecho  no queda expuesto hacia el frente de la  motocicleta,  lugar  donde,  según  el testigo y el croquis que elaboró a mano  alzada, se encontraba el agresor.    

Dice  que  tampoco  se verificó el dicho de  este  testigo  con  los  resultados del estudio que sobre el sitio de los hechos  hicieron  los  funcionarios del C.T.I. por comisión del fiscal de la época, en  el  que  se  concluyó  que  no se encontraron señales de impacto de bala en la  paredes  adyacentes  a lo largo de la dirección seguida por el testigo, lo cual  deja  sin piso su dicho de que iba pegado a la pared y que sentía que los tiros  golpeaban contra la misma.   

Insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta  los  parámetros  de la sana crítica al momento de valorar la prueba, pues pese  a  que  el citado testigo estaba en presencia de los procesados a la hora en que  ocurrieron  los  hechos, no reconoció a ARGOTI, pero paulatinamente pasó de la  ignorancia  a  la duda y luego a la certeza, lo que demuestra que el yerro en la  sentencia recae sobre las reglas de la experiencia.   

El  Tribunal  incurre  en  un evidente falso  juicio  de  identidad  al  afirmar  que  “cuando  se  acercan  a  la  carrera  41  los  miembros de la institución capturan a los dos  individuos,  a  los  cuales reconoció como los mismos individuos que lo habían  atacado”,  porque  el  mismo Galofre Medina reconoce  que  estuvo  presente en el sitio de los hechos junto a los capturados y no hizo  un   mínimo   señalamiento   sobre   ellos,  como  lo  denota  en  su  primera  declaración.   

Dice  que  tampoco  es cierta la afirmación  consistente  en  que esa es la versión generalizada sostenida por el testigo en  sus  cuatro  declaraciones,  puesto que como lo viene explicando, el testigo fue  acomodando  el señalamiento que le hace al procesado como autor del homicidio y  de  la  tentativa  del  mismo  reato.  Agrega que no puede verse como una unidad  testimonial,  porque ello desconoce que la valoración de la prueba debe hacerse  en  conjunto,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo 238 del Código de  Procedimiento Penal.   

Insiste en que el testimonio de Jhon Galofre  Medina  es  tan  precario, que en lo basilar se opone al protocolo de necropsia,  partiendo   de   las   posiciones   en   que  dice  se  encontraban  víctima  y  victimario.   

Acusa  al Tribunal de haber incurrido en una  clara  descontextualización  al  estimar  que  los  impactos  intensos permiten  olvidar  aspectos  fundamentales  de la imagen vivida y las posiciones en que se  encontraban  víctima  y  victimario,  para  recordarlas  paulatinamente cuando,  según  la  doctrina,  un  acontecimiento que se adquiere como cualquier otro en  plano  de  uniformidad  o  de  rutina,  perdura normalmente en el recuerdo; pero  aquello  que  especialmente conmueve al cognoscente, se mantiene indefinidamente  en la memoria.   

De  otro  lado,  los  testimonios  de  Hugo  Quintero  Vinasco,  Olger  Coba,  Ana  Dolores  Hernández,  Miguel  Arias, Jhon  Alexánder   González,   Germán  Villalobos  y  Kevin  Vergara,  difieren  por  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de lo percibido por Galofre Medina y por  tanto,  no  eran,  como lo señala la sentencia acusada, elementos de juicio que  ofrecieran certeza acerca de la responsabilidad del procesado.   

Así, dice, Ana Dolores Hernández infirma el  dicho  de  Galofre Medina cuando señala que la nomenclatura de su casa es 50-23  y  por  tanto en su huida éste testigo no pudo pasar por el frente de la fiesta  porque  tomó  una  dirección  contraria,  buscando  la calle 48. La declarante  informó    haber   observado   a   un   grupo   de   personas   “enmaicenadas”,  pero  nunca  suministró  evidencia  alguna  de  que allí se encontraba ARGOTI RIASCOS y como el Tribunal  aceptó  que  ella cerró la puerta al escuchar las detonaciones, no es posible,  de su contenido, darle solidez a la condena impuesta al procesado.   

Por su parte, Olger Coba tampoco señaló de  manera  directa  al  procesado  ARGOTI como responsable de los reatos y si éste  dice  que  al  escuchar  los  disparos  se  tiró  al  piso y que no veía a las  personas  que  gritaban,  sino a unas corriendo por la calle 50 buscando la 43 y  otras  por  la  calle 41 buscando la Murillo, no es posible que se le otorgue el  valor  asignado  por el Tribunal, máxime cuando aduce que la gente de la fiesta  salió  después  de los disparos y que en unión de sus compañeros observó lo  ocurrido  cuando  ya  se  encontraba  la  policía,  lo  cual, de acuerdo con lo  expuesto  por Hugo Quintero Vinasco, sucedió diez minutos después de ocurridos  los  hechos.  Además,  en  la diligencia de audiencia pública ante la pregunta  que  si  los del grupo que venía hablando en voz alta fueron los que dispararon  sobre las motos, contestó:   

“no,  ya  que  no alcancé a ver nada, no  puedo decir si son o no…”.   

En cuanto al testimonio de Quintero Vinasco,  en  sus  múltiples apariciones no señaló al procesado ARGOTI como el causante  de  la muerte de Jhon Suárez, tal como se observa en su primera declaración, a  las  4: 50 de la mañana, cuando señala que se encontraba sentado en la esquina  de  la  carrera  43  con  calle  50  y  escuchó  dos disparos, es decir, estaba  distante  del  lugar  de  los  hechos, alrededor de ciento cincuenta metros. Sin  embargo,  en  su  segunda intervención señaló que se encontraba a veinticinco  metros  de  la  esquina  de  la  carrera  43 con calle 50, lo cual demuestra que  tampoco  pudo  ver  quién  disparó  sobre  la humanidad de Jhon Suárez. En su  declaración  del 31 de octubre de 2.001, no pudo precisar cuál de las personas  a  las  que observó huyendo por la calle 50 con carrera 43, entre los cuales se  encontraba  el  homicida de Prisco Surmay Doria, fue el que disparó contra Jhon  Suárez y así lo reafirmó dentro de la vista pública.   

Agrega  que  de  estas  tres  declaraciones  resaltadas  no  surge señalamiento directo contra ARGOTI, ni sirven de sustento  al  testimonio  de  Galofre  Medina.  A  lo  sumo, demuestran probabilidad de la  presencia  en  el grupo y posible participación del procesado en los crímenes,  pero  no contribuyen a demostrar la certeza, entendida como la verdad subjetiva,  libre  de toda duda razonable, que no se puede comparar al grado de probabilidad  o posibilidad.   

Frente a las demás pruebas consideradas por  el  sentenciador,  estima  que  surgen  similares inconsistencias de valor, como  ocurre  con  el  testimonio  de  Miguel  Arias  Junco,  quien si bien expuso que  ARGOTI   se  encontraba  en  la  “Tasca”  celebrando la despedida de un  compañero  trasladado  a  Bogotá,  nunca  afirmó  que  éste en compañía de  FONTALVO  hicieron  presencia  con  otros compañeros del DAS en el lugar de los  hechos  -carrera  41  con  calle  50-  porque, como él mismo lo dijo, al llegar  sobre  la  carrera  41  con  calle  54  abordó  un taxi y abandonó el lugar en  compañía  de Fernando Forero. Por lo tanto, las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  en  que  observó por última vez a ARGOTI RIASCOS no permiten tenerlo  como elemento que conduzca a la certeza.   

Dice  que  en  iguales  circunstancias  de  “orden  axiológico”  se  encuentran  los  testimonios  de  Jhon  Alexánder  González  Pérez  y  Pedro  Marín.  El  primero,  únicamente participó en la  aprehensión  de los hoy condenados, por lo que el conocimiento de lo acontecido  lo  obtuvo  del  testigo Galofre, al punto que cuando declaró ante la Fiscalía  no  “arrojo  certeza” al  referirse  a  las  prendas  de  vestir que ese día llevaban los procesados. Sin  embargo,  los  jueces  de  instancia desconocieron lo informado por el exponente  acerca  del  señalamiento  que  Galogre  hizo  hacia FONTALVO como autor de los  disparos  sobre la humanidad de sus amigos, cuando esos apartes controvierten el  paulatino  señalamiento  hecho  por  el  testigo de cargo hacia ARGOTI, lo cual  solidifica el falso juicio de identidad denunciado.   

Agrega  que a la evidencia de los rastros de  maizena  en el rostro de los procesados, mencionada por el testigo Pedro Marín,  se  le  otorga una identidad que no contiene y “dista  mucho   del  valor  justo  y  exacto  del  contenido  de  la  prueba”,  porque  de  existir  ocurrió  en  la  “Tasca”,  sitio muy  distante  al  lugar  de  los  hechos  y del cual, de acuerdo al mismo deponente,  hasta particulares salieron enmaicenados.   

Finalmente,  el  ad  quem  le  otorgó  un  valor  que  no corresponde a la  declaración  del  oficial  de  policía Germán Villalobos recaudada dentro del  proceso  disciplinario,  porque este señaló a un individuo de camisa roja como  el  que  había  disparado  contra  la  persona  que se encontraba en ese sitio,  refiriéndose  al  autor  de  la muerte de Prisco Surmay y nunca a la de de Jhon  Suárez  Jiménez  y  dicha  confusión  del  testigo  debe  ser  precisada para  demostrar   la   irregular  valoración  realizada  por  la  segunda  instancia.   

Sostiene que el falso juicio de identidad no  solo  fluye  de la errada valoración que se le atribuye a la prueba cuestionada  a  lo  largo del reproche, sino de la omisión de valorarla en conjunto conforme  a  los  parámetros  de  la sana crítica y de las reglas que gobiernan la labor  dialéctica de la crítica del testimonio.   

En  la  demanda  a  nombre  de  JORGE RAFAEL  FONTALVO  BOLAÑOS,  al referirse al yerro cometido por el Tribunal en relación  con  el  testimonio  de Jhon Galofre Medina, afirma que si bien se reconocen las  contradicciones  e  inconsistencias  en  que  incurrió  el  citado testigo, las  relativiza  sin  argumento  científico  alguno  y sobre su dicho hace recaer la  decisión  condenatoria, cuando desde el punto de vista del órgano de la prueba  como  de  la identidad, tampoco otorga certeza respecto de la responsabilidad de  este  procesado,  pues  al pretender demostrar que cuando observaba la muerte de  su  compañero  de  farra pudo identificar a las personas que lo perseguían, al  tiempo  que  huía  del  sitio  de los hechos para proteger su integridad, horas  después  de  los hechos y observando a los dos capturados, uno en el comando de  policía  y  otro en el mismo lugar donde sus amigos fueron ultimados, no logró  hacer ningún señalamiento sobre ellos y simplemente expresó:   

“cuando  hacen  el  primer  tiro yo salgo  corriendo,  vi a varios de ellos, si los veo los reconozco, puedo hacer retratos  hablados de algunos porque eran bastantes”.   

Respuesta  de  la cual deduce que el testigo  excepcional  en  ningún  momento  individualizó  ni mucho menos identificó al  procesado   como   su   agresor,   quedando  sin  piso  este  señalamiento  del  sentenciador:   

“…Cuando se acercan a la carrera 41 los  miembros  de  la  institución capturan a dos individuos a los cuales reconoció  como los mismos individuos que lo habían atacado”.   

Dice  que otra inconsistencia del deponente,  es  que  ese mismo día de los hechos le manifestó al oficial González Pérez,  cuando   se  encontraba  en  las  instalaciones  del  Comando  de  Policía  del  Atlántico,  que  JORGE FONTALVO fue la persona que disparó contra Jhon Suárez  y  posteriormente  inculpó  al  otro procesado, con lo cual se demuestra que no  fue  la  versión  generalizada  que  tuvo en sus cuatro intervenciones, como se  afirma  en  la  sentencia.  Pero  además es equívoco aducir que la vivencia lo  obnubiló  de  tal  manera  que  lo hizo olvidar aspectos puntuales pues, de ser  así,  su  estado  emocional  no  le  habría  permitido almacenar en su memoria  aspectos  tan  fundamentales  y menos aún la imagen física de sus agresores en  el  momento  en  que sale corriendo para preservar su vida, siendo imposible que  advirtiera  quiénes  eran  las personas que lo perseguían, máxime si se tiene  en cuenta la situación de terror en que se encontraba.   

Sostiene que el valor otorgado a esta prueba  es  fragmentario,  pues  nunca  se  verificó  si  las distintas apariciones del  testigo  son  unívocas,  y  se  desconoció  la  total  fragmentación  que  se  establece  cuando  en  su  declaración  del  13  de  noviembre  de 2001 hace un  recuento  de  lo  sucedido a partir del momento en que sale huyendo del sitio de  los  hechos  y  que  dos  individuos  lo  persiguieron  dando gritos para que se  detuviera,  a la vez que le realizaban disparos que pegaban a la pared por donde  se  movilizaba,  que  impactaban  en  el  lado  izquierdo pasándole al lado del  hombro  y  a  la  altura  de  la  cabeza,  y  sin  embargo,  en la diligencia de  verificación   realizada   por   los   funcionarios   del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  le hicieron saber al despacho instructor que no se encontraron  evidencias de ello.   

También  se  contradice Jhon Galofre Medina  cuando  en su segunda aparición suministra las características físicas de sus  perseguidores,  diciendo  que  uno  era  alto, blanco, un poco grueso vestido de  jean  y  camiseta  clara,  y el otro era como de 1.60 metros, camiseta roja y es  quien  se  monta  en  el carro; que al primero que cogen es al blanco, alto, que  viene  más cerca y en ese momento viene un automóvil Daewoo al que se monta el  otro  sujeto  que  lo  viene  siguiendo.  Pero  luego,  en  la etapa del juicio,  manifiesta  que ambos individuos fueron capturados cuando se movilizaban a pie y  así lo informan los captores de su representado.   

También destaca que en su declaración del 8  de  enero  de  2002,  informó que desde el momento en que huye del sitio de los  hechos  hasta cuando informa a los policiales lo sucedido, y regresa con estos a  la  carrera  41,  el procesado solo avanzó setenta metros, lo cual es absurdo y  demuestra  que  lo  manifestado  por  este en su indagatoria se ajusta más a la  realidad fáctica.   

Dice que el error de identidad surge desde el  mismo  momento  en que las instancias le asignan verosimilitud y credibilidad al  testigo  sin  confrontar  sus  diferentes  intervenciones  en  el proceso ni los  demás medios de prueba allegados.   

Aquí insiste en que ninguno de los testigos  mencionados  en  la  sentencia,  con  excepción  de  Hugo  Quintero Vinasco, se  encontraba  en el lugar de los hechos al momento en que estos sucedieron, siendo  por  tanto circunstanciales o indirectos y en nada apoyan la versión de Galofre  Medina,  ni  permitían por tanto, dar certeza respecto a la responsabilidad del  procesado.   

Reitera  los  argumentos  expuestos  en  la  anterior  demanda  sobre  la  valoración  de  otras  pruebas   y  señala,  conjuntamente  como vulnerados los artículos 7°, 232, 238 y 277 del Código de  Procedimiento  Penal  y  solicita  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  casar la  sentencia  recurrida y en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor de los  procesados.   

Tercer Cargo. Incongruencia  

Invocando la causal segunda del artículo 207  de  la  Ley 600 de 2000, en ambas demandas el defensor común acusa la sentencia  del  Tribunal  de  no  estar  en  consonancia  con  los  cargos formulados en la  resolución acusatoria.   

Argumenta  que  ni  la  parte  motiva, ni la  resolutiva  de  la providencia calificatoria, contiene el fundamento que permita  inferir   que   a   sus   representados  se  les  hubiese  imputado  fáctica  y  jurídicamente  la  agravante  contenida en el numeral 4º del artículo 104 del  Código  Penal,  circunstancia  que  impedía  a  los  sentenciadores deducirla.  Además,  en  la  parte  resolutiva  de  esta  decisión  no se hizo alusión al  homicidio agravado.    

Por su parte, la prueba arrimada en la etapa  del  juicio  demostró que los procesados no estaban incursos en el homicidio de  Prisco  Surmay  y  nunca  se  comprobó  el  actuar  fútil  o  abyecto  que los  sentenciadores de instancia les atribuyeron.   

Sostiene que aunque el Juzgado argumenta que  dicha  causal  de  agravación  se  deriva  de las circunstancias propias en que  sucedieron  los  hechos,  lo  cierto  es  que  en  la  acusación  no aparece la  motivación  de  la  causal  por la cual se consideró que ARGOTI RIASCOS debía  responder  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  tentativa de homicidio  agravado,  desconociéndose el mandato contenido en el artículo 398 del Código  de  Procedimiento  Penal, máxime que se trata de una agravante específica, que  debía   ser   precisada   y   no   simplemente   referida   en   el  pliego  de  cargos.   

En  la demanda a nombre de FONTALVO BOLAÑOS  reprocha,   además,   que   el   ad  quem  al  deducir  la  agravante  no  tuvo  en  cuenta  los elementos de  convicción  suficientes  para  motivarla,  lo  cual  genera una duda razonable,  porque  si  al  modificar la sentencia de primera instancia donde se condenó al  procesado  como  cómplice  del  homicidio  de  Jhon  Suárez  y  coautor  de la  tentativa  de  homicidio de Jhon Galofre Medina y el Tribunal determina que solo  debe  ser  condenado por este último reato, entonces no se ajusta a la realidad  sustentar  la  causal  específica de agravación en el hecho de existir íntima  relación  temporo-espacial  entre  un  atentado  y otro, para establecer que es  válido  fáctica  y  jurídicamente entrelazar las causas de una y otra y hacer  una  simple  remisión  de  lo acontecido en el homicidio de Suárez y darla por  demostrada en la tentativa por la que se condena al justiciable.   

El  censor  se sustenta en la aclaración de  voto  realizada  por  uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión  del  Tribunal  y  algunos  pronunciamientos  de  la  Corte,  y puntualiza que la  incidencia  de la incongruencia radica no solo en el monto de la pena impuesta a  los  sentenciados,  sino  en el desconocimiento de los principios de tipicidad y  legalidad  de  la  pena,  con aplicación indebida del artículo 104 del Código  Penal,  cuando  debió  encuadrarse en el artículo 103 en armonía con el 27 de  la misma normatividad.   

Culmina  el cargo solicitando a la Corte que  case  parcialmente  la  sentencia  en  el  sentido  de  no  deducir la agravante  aludida.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer Cargo. Violación a la investigación  integral   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  admite que los juzgadores se negaron a realizar una diligencia  de  inspección  judicial  con  presencia de testigos en el lugar de los hechos,  pero  esta circunstancia por sí sola no resulta suficiente para pregonar que se  desconoció   la   obligación   de   investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  a  los intereses de los procesados, ni puede considerarse como una  inobservancia  de  orden  procesal  que  torne  la actuación irregular, ante el  principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema.   

Observa  que  la solicitud fue despachada en  forma  negativa  con argumentos razonables, circunstancia que impide pregonar la  invalidez  de  la  actuación  y  la  imposibilidad  del  ejercicio adecuado del  derecho  a  la  defensa  pues,  como  lo  estableció  el Tribunal al desatar el  recurso   de   apelación  interpuesto  contra  la  decisión  del  a  quo,  la  mayoría  de  los  aspectos a  constatar   en   la   diligencia  de  inspección  judicial  ya  se  encontraban  suficientemente  probados a través de los diferentes medios de prueba allegados  a la foliatura.   

Así,  el  recorrido  realizado Jhon Galofre  Medina  desde el lugar de los hechos hasta el Comando de Policía del Atlántico  fue  referida  por él mismo en sus diversas intervenciones, y por los oficiales  de  esa  institución Jhon Alexánder González y Germán Villalobos, quienes se  percataron  de  los  disparos,  y  cuando  se  trasladaban  al  lugar  de  donde  provenían  encontraron  a  un hombre que caminaba en forma apresurada, pidiendo  auxilio,  el  cual  les  refirió  que  sus  amigos habían sido víctimas de un  atentado.   

En cuanto a la necesidad de contrainterrogar  a  este  testigo  de  cargo,  recuerda  que  la  colegiatura  señaló  que  los  interesados  tendrían  esa  oportunidad  en  el  desarrollo  probatorio  de  la  diligencia  de  audiencia  pública, lo cual se cumplió en la sesión efectuada  el  2 de septiembre de 2002, donde el defensor, aquí recurrente, hizo uso de la  oportunidad de interrogar al Galofre Medina.   

Destaca  que  el ad  quem  también encontró injustificada la presencia de  expertos   en   planimetría,   fotografía   y  balística  en  la  inspección  solicitada,   porque   del   proceso   no   surge  referencia  alguna  sobre  la  irregularidad  del  terreno  donde acaeció el insuceso, ni en el entorno, y los  peticionarios   nada   refirieron   sobre   la   manera  como  pudo  incidir  su  conformación  para  que  los  testigos  no  pudieran  avizorar  lo  que  estaba  ocurriendo.   

          Por  lo  tanto, apoyada en jurisprudencia de esta Corte, la Delegada  encuentra  infundadas  las  pretensiones  del libelista, porque en el intento de  demostrar  el  presunto vicio denunciado, termina por desarrollar la censura con  fundamentos  que  más  se  aproximan  a  demostrar  un error de hecho por falso  raciocinio  porque, en definitiva, su descontento radica única y exclusivamente  en  la  credibilidad  que  se  le  otorgó  al  testigo  de cargo y víctima del  atentado.   

Dice  que iguales consideraciones cabe hacer  frente  a  las  glosas  hechas  por  el  recurrente  a  nombre de JORGE FONTALVO  BOLAÑOS,  pues  nuevamente  se refiere a la “suma de  inexactitudes”  en que incurrió el testigo de cargo  y  víctima  del atentado y que solo a través de la inspección judicial negada  era   posible  determinar  en  forma  precisa,  en  qué  momento  y  bajo  qué  circunstancias,  cuando  iba  huyendo,  pudo  identificar  a las personas que lo  perseguían.   

De esta manera concluye la Delegada, lejos de  demostrar  la  nulidad  alegada,  el demandante desvió sus argumentos a relevar  las  inconsistencias  del  testigo para tratar de desvirtuar la credibilidad que  le  fue  asignada  por los sentenciadores, desatendiendo las exigencias de orden  técnico  al  involucrar  en  un  mismo  reparo  propuestas  que  corresponden a  causales  distintas,  postura  que  conlleva  necesariamente  al  fracaso  de la  censura.   

Segundo Cargo. Error de hecho  

Al  igual  que  en  el  cargo  anterior,  la  Procuradora  encuentra  que  el principal reproche del casacionista radica en el  mérito  probatorio  que el Tribunal le otorgó al dicho de Jhon Galofre Medina,  circunstancia  que,  de  acuerdo  con  los  reiterados  pronunciamientos de esta  Corte,  debe  atacarse  por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio,  siempre  y  cuando  sea  para  evidenciar  la  ilegalidad de la sentencia por la  absoluta  contraposición  a las reglas de la sana crítica al momento en que el  juzgador le asignó mérito probatorio a los elementos de juicio.   

No obstante, dice, el libelista no demostró  ninguna  de  esas  hipótesis  de  error  de  hecho  sino  que,  con  los mismos  fundamentos   del  cargo  anteriormente  analizado,  se  detuvo  a  criticar  el  contenido  de  las  exposiciones efectuadas por Jhon Galofre Medina y a resaltar  cómo,  en  algunos  episodios no coincide con el relato de otros testigos, bajo  la  errada  creencia  que  en  sede  de  casación  es posible reabrir un debate  ampliamente superado en las instancias.   

Sostiene que ningún efecto surte fraccionar  la  prueba  y  destacar las imprecisiones en que un testigo de cargo haya podido  incurrir  en sus diferentes exposiciones, para tratar de demeritarla mediante la  confrontación  con todos aquellos datos del proceso que no coincida plenamente,  porque  en  materia de análisis probatorio es deber del juzgador apreciarlas en  conjunto,  y para su valoración, el juez está limitado única y exclusivamente  por los parámetros de la sana crítica.   

Pero  al margen de las falencias resaltadas,  las  cuales  encuentra  suficientes  para  desestimar  el  cargo, observa que la  sentencia  recurrida  tiene  soporte en la prueba legal y oportunamente allegada  al  proceso  y  que  el  análisis  y  valoración  de los medios de convicción  consulta  a  cabalidad  los  postulados legales, en especial, lo concerniente al  juicio  de responsabilidad que se edificó contra los procesados, con fundamento  en  la declaración de Jhon Galofre Medina, quien se percató de lo acaecido por  haber  sobrevivido al ataque mortal del que resultaron víctimas sus amigos Jhon  Suárez Jiménez y Prisco Surmay Doria.   

Advierte  que en la dinámica de apreciar la  prueba  testimonial  conforme  a  los postulados que gobiernan la sana crítica,  las  inconsistencias  o  inexactitudes  en  que  incurra  un  deponente  en  sus  distintas  intervenciones  no autorizan a desecharlo. El juzgador debe analizar,  de  manera  objetiva,  ponderada  y  razonable,  la  correspondencia  entre  las  diversas  versiones y en qué medida contribuyen a reconstrucción histórica de  los  hechos  en  conexión con los demás elementos de juicio pues, en últimas,  es  su  valoración en conjunto -y no fraccionada- la que sirve de soporte a las  decisiones judiciales.   

Dice  que  ese fue el criterio con el que el  juzgador  valoró  las  diferentes  exposiciones  de  Jhon  Galofre Medina pues,  consciente  de  algunas  falencias  que  presentó  en su primera intervención,  encontró  que  en  lo  fundamental aparece una clara sindicación contra MIGUEL  ALEXÁNDER  ARGOTI  RIASCOS  como  el  que  le  disparó a su amigo Jhon Suárez  Jiménez,  el mismo que junto con JORGE RAFAEL FONTALVO BOLAÑOS lo persiguieron  disparándole  indiscriminadamente  para  acabar  con  su vida, sindicación que  aparece  respaldada  y complementada con otras pruebas obrantes en el plenario y  se   conjuga   y   entrelaza   con   las   diversas   evidencias  contenidas  en  autos.   

Avala  las conclusiones del fallador, según  las  cuales  las  condiciones  en  que  GALOFRE  MEDINA percibió los hechos, es  apenas  comprensible  que su estado anímico no le permitiera ser tan explícito  en  los  detalles del insuceso, como lo reclama el recurrente, quien se extraña  de  que  posteriormente  se  hubiese  acordado  de  otros detalles del acontecer  delictivo,  cuando  generalmente  es lo que sucede frente a situaciones como las  experimentadas por el susodicho testigo.   

Agrega, en su primera versión el instructor  no  interrogó de manera específica a Galofre Medina, pues únicamente atinó a  preguntarle   si  podía  elaborar  un  retrato  hablado  de  las  personas  que  dispararon  contra  él  y sus dos amigos, a lo cual respondió afirmativamente.   

Agrega  que el desacuerdo con la valoración  de  los testimonios de Hugo Quintero Vinasco, Ana Dolores Hernández, Olger Omar  Coba  Gómez,  Miguel  Arias,  Jhon  Alexánder  González, Germán Villalobos y  Kevin  Vergara,  se  queda igualmente en una vana pretensión de desacreditar el  mérito   probatorio   asignado   por   los   falladores,  sin  demostrar  error  alguno.   

Para  la  Procuradora,  la  critica  elevada  contra   la  sentencia  recurrida  es  injustificada,  porque  ella  consulta  a  cabalidad  la  prueba testimonial y de orden técnico, obrante en la actuación,  y  sin  duda,  la versión suministrada por Galofre Medina, encuentra suficiente  respaldo en el restante conjunto probatorio.   

Cita  la versión ofrecida en el curso de la  audiencia  pública  por  el  citado  testigo  y  destaca  lo  relevante  de las  declaraciones  vertidas  por  Ana  Dolores  Hernández  y  Olger Coba, a quienes  encuentra coincidentes con el primero.   

Dice que pese a esta realidad, el recurrente  pretende  demeritar  el  dicho de Galofre Medina porque al decir que huyó hacia  la  calle  48,  no pudo haber pasado por el frente de la casa donde se celebraba  la  fiesta,  cuando según datos del proceso y del mismo croquis que elaboró en  la  diligencia  de  audiencia  pública,  esta se encuentra ubicada muy cerca al  lugar  de  los  hechos  y, por tanto, necesariamente debió pasar por allí para  llegar al Comando de Policía.   

Y  el  hecho  de que ninguno de los testigos  mencionados  haya  hecho  un señalamiento directo contra los procesados, no les  quita   validez   frente   a   otros   aspectos  que  reafirman  el  relato  del  testigo-victima  en cuanto a la presencia del grupo de personas enmaicenadas que  arribó  al  sector, a las detonaciones que sonaron al momento, a la dispersión  de  sus integrantes en diferentes direcciones y a la presencia de la policía en  el lugar del insuceso.   

Destaca  que  los  agentes  del Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  Miguel Arias Junco y Kevin Yesid Vergara y Pedro  Nel  Marín, dieron cuenta de la presencia de ARGOTI y FONTALVO dentro del grupo  de  las diez personas que  se dirigían hacia el lugar donde ocurrieron los  hechos.   

También   fortalece   la  acusación,  el  testimonio  de  los  oficiales  de  policía Jhon Alexánder González y Germán  Villalobos,  quienes dieron captura a los procesados y son unánimes en señalar  que  estando  en  el Comando de la Policía escucharon unos disparos, por lo que  salieron  en  un  Daewoo-Tico color blanco perteneciente a la Sijin y en el poco  trayecto  observaron  a  un  sujeto que venía corriendo y les informó que unos  desconocidos lo venían persiguiendo para matarlo.   

Tal  referencia procesal, agrega, muestra la  falta  de  razón  del  libelista,  quien  de  manera  indebida  aprovechó este  escenario  para  postular todas sus inquietudes, cuando la Corte no puede entrar  a  revisar  toda  la  actuación para verificar si efectivamente el sentenciador  incurrió  en  yerros  atacables  en  casación,  por  virtud  del  principio de  limitación y del carácter rogado que rige el recurso.   

Tercer   cargo.  Incongruencia   

La  Procuradora  encuentra  que contrario al  criterio  del  demandante,  quien ni siquiera se molestó en demostrar la verdad  de  su  reproche mediante la comparación de la sentencia y la acusación, en el  presente  asunto  la  sentencia  recurrida  guarda  plena correspondencia con la  providencia calificatoria.   

En  orden a demostrar su tesis, destaca que  la  Fiscalía  35  Delegada  de  Barranquilla  se  refirió  a  la calificación  jurídica provisional en los siguientes términos:   

“El  delito materia de investigación se  encuentra  tipificado en el Libro Segundo, Título Primero De los Delitos contra  la  vida  y  la  integridad  personal, Capitulo Segundo Del Homicidio, Artículo  103,  sancionado con prisión de 13 a 25 años, agravado por el artículo 104 en  su numeral 4 por motivo abyecto o fútil” (fl. 524 C.1.).   

Dice  que aunque la Fiscalía no dedicó un  capítulo  exclusivo  a  justificar  la  causal  de agravación deducida, sí es  posible   advertir   su  motivación  de  varios  de  los  argumentos  que  cita  textualmente.   

Encuentra que en igual sentido procedió el  Juzgado   y   el   Tribunal,   según   las   citas   que   de  ambas  sentencia  trae.   

De   allí   extracta  que  tanto  en  la  resolución  acusatoria  como  en la sentencia existe plena uniformidad frente a  la   imputación  fáctica  y  jurídica  de  las  conductas  atribuidas  a  los  procesados  incluyendo,  obviamente, la circunstancia específica de agravación  relativa  a obrar por motivo abyecto o fútil, de donde se sigue que el reproche  elaborado  por  el  casacionista  carece  de  fundamento  por  ser  abiertamente  contrario a la realidad procesal.   

          En  cuanto  al argumento adicional traído en la demanda a nombre de  FONTALVO  BOLAÑOS,  en  la  que  se reprocha que el ad  quem  le  dedujo  la  circunstancia de agravación sin  tener  en  cuenta  los  elementos de juicio suficientes, la censura no demuestra  falta  de congruencia, sino el desacuerdo del demandante con las deducciones del  sentenciador  para  imponer  la  agravante  y  que debió atacar por la vía del  error  de  hecho  en  cuanto considera que al respecto surge una duda razonable.   

Pero  lo  cierto  es que como se demostró,  existe  plena  correlación  entre  la  calificación  jurídica contenida en el  pliego  de  cargos y la sentencia recurrida, motivo suficiente para que el cargo  no pueda prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Primer  Cargo.  Nulidad  por  violación al  principio de investigación integral.   

         Por  la dinámica misma del proceso de investigación en el trámite  del  sistema  mixto  que rige éste asunto (Ley 600 de 2000), la no práctica de  pruebas  que  en  su  oportunidad  se  peticionaron como pertinentes, no implica  necesariamente  la  violación al derecho de defensa del procesado, pues una tal  irregularidad  no depende de esa simple omisión, sino de la naturaleza misma de  la prueba y la trascendencia que pueda tener en el fallo impugnado.   

         En   tal  evento,  es  necesario  poner  de  presente  los  posibles  resultados   que  aportaría  la  prueba,  a  partir  de  criterios  racionales,  relaciones  lógicas  y  expectativas  concretas y verosímiles, y la forma como  tales  efectos  pueden influir en el resto del material probatorio, al punto que  se pueda modificar sustancialmente la decisión impugnada.   

         También  es  necesario  examinar  si  la  prueba  omitida  pudo ser  suplida  por  otra u otras que condujeron a similar comprobación, pues en tales  eventos  hay  que  concluir  que la prueba resultaba superflua, en relación con  las demás legalmente recopiladas.   

En  este  caso,  de acuerdo con el trámite  procesal  dispuesto  en  torno  al  asunto  que es objeto de queja por parte del  casacionista,  los  fundamentos  contenidos  en  el proveído del 8 de agosto de  2002,  por  medio  del  cual  el  Tribunal de Barranquilla se pronuncio sobre el  recurso  de  apelación  interpuesto,  entre  otros,  por  el  defensor  de  los  procesados  MIGUEL  ARGOTI RIASCOS y JORGE FONTALBO BOLAÑOS contra la decisión  que  negó,  en  el  juicio, la practica de algunas diligencias, entre ellas, la  inspección  judicial con presencia de testigos en el lugar de los hechos, dejan  entrever  que  nunca  se  negó el derecho de defensa de los procesados, pues la  razón  aducida  resulta completamente atendible, ante la evidencia de que parte  de  los  aspectos  a  constatar  en  la  pretendida diligencia ya se encontraban  suficientemente  probados a través de los diferentes medios de prueba allegados  al  proceso,  y  que  los  otros  podían  ser  suplidos  con  los testimonios a  practicar en la audiencia pública.      

         

          Concretamente,   dijo  entonces  el  Tribunal,  existía  suficiente  ilustración  sobre  el recorrido realizado por el testigo-víctima Jhon Galofre  Medina  desde  el  lugar  de  los  hechos  hasta  el  Comando  de  Policía  del  Atlántico,  pues ello fue explícitamente reiterado por el mismo testigo en sus  diversas  intervenciones,  y  por los oficiales de la institución policial Jhon  Alexánder  González  y  Germán  Villalobos,  quienes  se  percataron  de  los  disparos,  y cuando se trasladaban al lugar de donde provenían encontraron a un  hombre  que caminaba en forma apresurada, pidiendo auxilio, y quien les refirió  que sus amigos habían sido víctimas de un atentado.   

De  otra  parte, reflexionó con acierto el  Tribunal  cuando  consideró que la necesidad de contrainterrogar a los testigos  Jhon  Galofre  y Hugo Quintero, podía ser superada en la oportunidad probatoria  de  la  audiencia pública, motivo por el cual revocó parcialmente la decisión  que  había  negado  también la ampliación de tales testimonios, y en su lugar  accedió   a   ellos,   como   lo  habían  solicitado  varios  de  los  sujetos  procesales.    

Y  como  lo  reseña  la  Procuradora en su  concepto,  ese  objetivo  se cumplió en la sesión efectuada el 2 de septiembre  de  2002,  donde  el defensor de los implicados  hizo uso de la oportunidad  de  interrogar  a Jhon Galofre Medina y Hugo Quintero Velasco, el primero de los  cuales,  sobre  un  plano que elaboró a solicitud del mismo abogado, le indicó  el  lugar donde él y sus amigos fueron atacados por los agresores; la posición  de  todas  las personas que presenciaron los hechos; las distancias entre unos y  otros;  el recorrido que efectuó para escapar y el sitio donde se encontró con  los  agentes de la policía a quienes dio a viso de lo ocurrido (ver   folios   185   a   194   Cuaderno  No.  3).   

El Tribunal también encontró injustificada  la  intervención  de  expertos  en planimetría, fotografía y balística en la  inspección  solicitada,  porque  ninguna  referencia  existía  en  el  proceso  “sobre  la  irregularidad  del  terreno  donde  tuvo  desarrollo  el  funesto  episodio,  ni  en  el  entorno del mismo”,  y  los  peticionarios  nada  refirieron sobre la manera como pudo  incidir  la conformación del terreno para que los testigos no pudieran avizorar  lo que estaba ocurriendo.   

          Pero  además,  para  el  fallador la descripción de la trayectoria  del  proyectil  contenida en el protocolo de necropsia de Jhon Suárez Jiménez,  arrojó  suficiente claridad sobre la forma en que recibió el disparo, tal como  lo reflexionó el Juzgado de primera instancia:   

“…el  disparo  se  produjo  a  corta  distancia,  estando  delante  el  homicida,  al bajarse del lado izquierdo de la  moto  la  víctima  necesariamente  tuvo que girar su cuerpo izquierdo mostrando  así  la  región  pariental  derecha  a  su  agresor  de ahí la trayectoria de  derecha-izquierda del proyectil” (fls. 288 y 289 cuaderno No. 3)   

         En  el  proceso  penal,  la  búsqueda de la verdad a través de los  medios  de  prueba que se estimen idóneos, lleva a reconocer que la suficiencia  de  los  mismos  no  se  encuentra  regulada  de  manera predeterminada y que el  legislador,  a  través  de  los  criterios  señalados  en el artículo 235 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ha  establecido  límites en función de los  cuales  cada  caso  concreto  permitirá  evaluar  la  necesidad de determinadas  pruebas.   

         Por  ello,  con  sobrada  razón el Tribunal, al resolver uno de los  puntos   de   la   impugnación  propuesta  contra  el  fallo  del  a  quo,  que apuntaba a invocar la nulidad  de  la  actuación  porque no se practicó la diligencia de inspección judicial  solicitada por el defensor de los procesados, dijo:   

“Específicamente la inspección judicial  solicitada  en  muchos  de  los  aspectos a comprobar como distancia, recorrido,  estado  de  la  vía,  etc… aparecían demostrados con otros medios de prueba,  entre  ellos  los  testificales, por cierto de manera prolifera, entre ellos los  de  Jhon  Galofre,  Hugo Quintero Vinasco, Olger Coba, el oficial de la policía  Jhon  Alexander  González  Pérez,  Germán Villalobos Correa e incluso por los  mismos  acusados  quienes  cuando  señalaron que vieron los dos cuerpos inermes  tirados  en  la  mitad  de  la  vía  no  revelaron  expresiones  que  indicaran  irregularidades en  el terreno”.      

         La  procedencia  de  las pruebas no obedece ciegamente a la voluntad  de  los  sujetos procesales sino, de manera concreta y específica, a que sirvan  para  establecer  la  verdad  de  lo  acontecido.  De  allí  que al estudiar su  viabilidad  es  necesario  que  el  juez  establezca  si  ellas  cumplen con los  requisitos  de oportunidad, eficacia y eficiencia, rechazando aquellos elementos  de  juicio  que  resultan  superfluos,  esto  es  innecesarios para el fin de la  investigación,  como  lo  ha  entendido  la  Corte  desde  antaño  al sostener  que:   

“La prueba que busque abundar sobre lo que  ya  está  suficientemente  esclarecido,  es  superflua, es decir, no necesaria,  inútil,  está  de  más.  Y si lo que se persigue es ir contra lo que ya está  asaz  probado, también es superflua, porque lo que está cabalmente demostrado,  niega,  destruye  la  presunta eficacia de lo que vaya en su contra, haciéndolo  igualmente                innecesario”1   

.  

Como  bien  lo  señaló  la  Procuradora  Delegada  en  su concepto, en este caso los argumentos esbozados por el defensor  para  recabar  en  la  necesidad  de la práctica de la inspección judicial, en  realidad  están  encaminados  a  cuestionar  las  apreciaciones valorativas del  sentenciador  quien,  con  la prueba arrimada al expediente, superó ampliamente  los  interrogantes  que  ahora  formula  en  su  demanda,  como la imposibilidad  física  de  ARGOTI  para  lesionar  a la víctima, o para insistir en que no se  contó  con  la  posibilidad  de  desvirtuar el señalamiento de Galofre Medina,  cuando  el defensor tuvo la posibilidad de contrainterrrogar al testigo de cargo  en  la  diligencia  de  audiencia  pública,  donde  sólo  le bastó tener como  referencia  un  croquis  elaborado  por  el  deponente, a quien por demás no le  refutó  ninguna  de  sus  respuestas  y en esas condiciones, se contrapone a la  verdad  pregonar que no se contó con la posibilidad de desvirtuar la acusación  del  testigo-víctima  por  el sólo hecho de no haberse efectuado la pretendida  diligencia de inspección judicial.   

            

         Véase  cómo  los  argumentos  expuestos  en ambas demandas, lo que  evidencian  es  la  inconformidad del censor con la credibilidad otorgada por el  juzgador  a aquellos testimonios a partir de los cuales cimentó su decisión de  condena,  especialmente  el vertido por Galofre Medina, con lo cual se aparta de  la sustentación propia de la vía de ataque escogida.   

No  a  otra  conclusión  se  arriba cuando  destaca  las  supuestas  inconsistencias  y contradicciones que dice observar en  las  pruebas  de  cargo,  especialmente  en  las  versiones suministradas por la  víctima  en  sus  diferentes  intervenciones  procesales,  cuestionamiento  que  indudablemente  se relaciona con errores de apreciación probatoria denunciables  a  través  de  la causal primera, cuerpo segundo, por cualquiera de los errores  de hecho admisibles por esa vía.   

          En consecuencia, no prospera el cargo.    

          Segundo Cargo. Violación indirecta   

En  este  segundo  cargo,  presentado  como  subsidiario,  el  casacionista  acusa al fallador de haber incurrido en error de  hecho  por  falso juicio de identidad en relación con las declaraciones de Jhon  Galofre  Medina,  Hugo Quintero Vinasco, Ana Dolores Hernández, Olger Omar Coba  y  Miguel  Arias  Junco,  sobre los cuales se edificó la condena impuesta a sus  representados.   

Pero  como lo destaca la Procuradora, en el  desarrollo  de  la  censura,  el  casacionista  no  presenta  una argumentación  directamente  encaminada  a  demostrar  que  el juzgador al apreciar cada uno de  estos  testimonios,  distorsionó  su  contenido  fáctico  y  los  puso a decir  aquello  que  no  se  deriva  de  sus  expresiones  y,  menos aún, que el error  predicado  condujo a que se efectuaran conclusiones probatorias en contravía de  la realidad procesal.   

          Frente  al  falso  juicio  de  identidad,  ha  afirmado  la  Sala en  repetidas  ocasiones  que  su  alegación  en sede de casación es relativamente  simple,  pues  al  elegir tal vía de ataque, el censor sólo debe señalar, por  una  parte,  qué  es lo que la prueba objetivamente acredita; y, por otra, qué  es  lo que el juzgador acreditó de ella, para que mediante tan simple ejercicio  de   contrastación,  la  Corte  advierta  que  efectivamente  ese  error,  así  evidenciado, está contenido en el atacado.   

Claro que la censura no puede quedarse en el  puro  señalamiento  del  error, sino que el discurso lógico de la demanda debe  además  demostrar la incidencia del error en la producción de la sentencia que  se  ataca,  pues  aún  existiendo ese tipo de error, si el fallo se sostiene en  pilares  diferentes,  resulta  natural  que  la  censura se torne inane, pues la  casación  no tiene por objeto el descubrimiento de errores, sino la corrección  de  ellos cuando existan como sostén del fallo, que sólo en tal caso perdería  sus presunciones de acierto y legalidad.   

En  este caso, el discurso del casacionista  se  concentra  en  criticar  el mérito probatorio que el Tribunal le otorgó al  testigo-víctima  Jhon  Galofre  Medina,  y  a  resaltar  cómo  su dicho no fue  coherente  en  las  distintas intervenciones, y cómo  en algunos episodios  no coincide con el relato de otros testigos.   

Es  cierto que el juicio de responsabilidad  que  el  fallador  edificó  contra  los  procesados  ARGOTI  RIASCOS y FONTALBO  BOLAÑOS  se  fundamentó,  esencialmente,  en  la  declaración de Jhon Galofre  Medina,  quien se percató de lo acaecido por haber sobrevivido al ataque mortal  del  que  resultaron  víctimas sus amigos Jhon Suárez Jiménez y Prisco Surmay  Doria.  Pero  según  el demandante, su dicho no merecía credibilidad, porque a  pesar  de  haber  estado  en  presencia de los procesados, no los señaló en su  primera  declaración,  y  en  cambio,  paulatinamente,  fue sindicando a ARGOTI  RIASCOS  como  el  autor material de la muerte de su amigo Jhon Suárez, pasando  de la ignorancia a la duda y luego a la certeza.   

Parece  ser  que  en  este  punto el censor  incursiona  en  el  error  de  hecho  por falso raciocinio, pues acompaña a sus  críticas  frases  sueltas  sobre  supuestas  infracciones  a la “sana  crítica”,  porque  al  momento de  valorar  el  testimonio el fallador no tuvo en cuenta esa actitud del testigo en  el señalamiento del procesado ARGOTI RIASCOS.   

Pero  en  realidad el libelista confunde lo  que  implica  la  apreciación del conjunto probatorio con el proceso valorativo  de  cada  prueba  en  particular  de acuerdo con los elementos objetivos en ella  contenidos,  que  es,  en  síntesis, el objeto de su disentimiento. Téngase en  cuenta  que  respecto del testimonio de Jhon Galofre Medina, lo que objeta es la  circunstancia   de  que  su  relato  no  sea  exactamente  igual  en  todas  sus  intervenciones,   o  que  no   coincida  en  detalles  con  lo  manifestado  por  otros testigos, lo que a  su  juicio  encierra  contradicciones.  Pero  como  acertadamente lo concluyo el  Tribunal  y lo avala la Procuradora Delegada en su concepto, la circunstancia de  que  no  exista  una  armoniosa narración de quien ha sufrido las consecuencias  directas   del   delito,  o  de  éste  con  otros  testigos,  tiene  diferentes  explicaciones.   

          Según  lo  reseña la Delegada y lo observa la Sala, en el presente  evento  el juzgador valoró las diferentes exposiciones de Jhon Galofre Medina y  consciente  de  algunas  falencias  que  presentó  en su primera intervención,  encontró  que  en  lo fundamental había hecho un claro señalamiento de MIGUEL  ALEXÁNDER  ARGOTI  RIASCOS  como  la  persona que disparó contra su amigo Jhon  Suárez  Jiménez, y que él mismo, junto con JORGE RAFAEL FONTALVO BOLAÑOS, se  había  dado  a  la  tarea de perseguirlo disparándole indiscriminadamente para  acabar  con  su  vida,  hecho que encontró respaldado y complementado con otras  pruebas  obrantes  en  el  plenario,  las  cuales  conjugó y entrelazó con las  diversas evidencias contenidas en autos.   

Y  a  esa  conclusión estaba autorizado el  Tribunal,  si en cuenta se tiene que en el análisis valorativo de los medios de  convicción  el  fallador goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la  posibilidad  de  precisar  los aspectos objetivos que cada prueba le ofrece para  edificar  el  fallo,  tarea  en la cual sólo está limitado por los dictados de  una  sana crítica. Por eso, en la valoración de la prueba testimonial, resulta  apenas   obvio   aceptar   que  las  versiones  de  las  personas  que  tuvieron  conocimiento  de  los  hechos  no  siempre  resulten  coincidentes  en todos los  detalles,  bien  porque  percibieron  los  hechos  en distintos momentos o desde  diferentes  ángulos,  o  porque como ocurrió en este caso con el testimonio de  la  víctima,  cuando  rinden una segunda exposición pueden más explícitos en  los  detalles  que  por  razones  completamente atendibles no concretaron en una  primera oportunidad.   

          Aquí,  al  analizar  el  testimonio  de Galofre Medina, el fallador  asumió  que en las condiciones en que el testigo percibió los hechos, esto es,  presenciando  la  manera  como  los  agresores  acabaron con la vida de su amigo  cuando  éste  simplemente les imploró calma al tiempo que con la misma arma le  apuntaban  a  él;  la  afanosa huida del sitio del ataque siendo perseguido por  los  victimarios  que  continuaban disparando sus armas de fuego para acabar con  su  vida;  y  el  advertir que su otro compañero también había sido fulminado  mientras  él  informaba  a las autoridades lo ocurrido, era apenas comprensible  que  su  estado  anímico  en  la  primera  versión  no  le  permitió  ser tan  explícito  en  los  detalles del insuceso, como lo reclama el recurrente, quien  se  extraña  de  que  posteriormente  se hubiese acordado de otros detalles del  acontecer  delictivo,  cuando generalmente es lo que sucede frente a situaciones  como  las  experimentadas  por  el  susodicho  testigo.  Así  lo  describió el  Tribunal:   

“Jhon  Galofre Medina nunca se retractó  de  lo dicho por él y si en algún aparte de su primera versión aparece algún  defecto  o falta de precisión del episodio esto es absolutamente entendible por  su  propia  condición de ser humano, pues esa vivencia que experimentó tal vez  no  pueda  equipararse  a  ninguna otra en su vida, en consideración a la misma  dimensión  de  la  acción que le tocó enfrentar que sin duda alguna obnubilan  la  memoria  y  energetizan  todo el sistema nervioso que le impide razonar más  allá  del  peligro  que  enfoca, que lo llevan incluso a olvidar otros aspectos  como   quién   o   quienes  si  los  que  lo  encararon  estaban  en  posición  lateralizada,  diagonalizada,  de  frente  o de cualquier otra diametral manera.  Obviamente  que  Galofre  Medina  tan  sólo  se concentró en enfocar al que lo  apuntaba  con  un  revólver  o  pistola misma con la que acababan de matar a su  amigo Jhon Súarez…” (fl. 26 cuaderno del Tribunal).   

   

A  esta  postura,  el  demandante  pretende  oponer  su  personal  valoración  del  testimonio,  criticando  que el Tribunal  hubiese  encontrado razonable que por la experiencia vivida y la magnitud de los  hechos  violentos que acababa de enfrentar, en su primera versión el testigo de  cargo  hubiese  omitido  datos  que con posterioridad entregó a las autoridades  judiciales,  como la identidad  y posición de los agresores, la ubicación  de todos en el momento de la agresión, etc.   

Pero al margen de esas críticas, tuvo razón  el   Tribunal   cuando   sostiene   que  el  testigo  principal  “nunca  se retractó de lo dicho por él”,  pues  como  lo  reseña  la  Procuradora Delegada en su concepto, en esa primera  declaración  tomada  a  Jhon  Galofre Medina el funcionario instructor nunca lo  interrogó  sobre esos puntuales aspectos en que centra ahora su cuestionamiento  el  demandante,  ya  que  únicamente atinó a preguntarle si podía elaborar un  retrato  hablado  de  las personas que dispararon contra él y sus dos amigos, a  lo cual respondió:   

“…vi a varios de ellos, si los veo los  reconozco,  puedo hacer retrato hablado de algunos porque eran bastante (sic)”  (fl. 9 c.1).   

De  allí que desde su inicial declaración  el  testigo  dijo  haber  visto  a  varios de los agresores, a quienes desde ese  mismo  instante  estuvo  en  posibilidad  de  reconocer.  Y si en ese momento no  suministró  otros  detalles  al respecto, se reitera, ello fue consecuencia del  parco  interrogatorio  al  que  se  le  sometió  en  esa  lamentable condición  anímica,  al  punto  que  ya  en  la  diligencia  de audiencia, con toda calma,  relató   con   lujo   de   detalles   la   forma   como   percibió   el  hecho  delictivo.   

Y esa versión coincide en lo general con  las  circunstancias  relatadas por otros testigos, a cuya valoración probatoria  también  se  opone  el  demandante  en  este  mismo cargo, destacando cualquier  detalle  que  no  coincida  con  la  versión  de  Galofre  Medina para intentar  desacreditar  aquellos  elementos  de  juicio  que  sirvieron  al  fallador para  sustentar  su  fallo, pretendiendo rescatar datos aislados que a la postre no le  aportaron    elementos    importantes    para    el   esclarecimiento   de   los  hechos.   

En  esas  condiciones,  la censura no tiene  ninguna  posibilidad de prosperar, pues de acuerdo con el sistema de valoración  probatoria  consagrado  en  la  ley,  el  deber  de  apreciar en su totalidad el  conjunto  probatorio  no  puede  oponerse a la facultad que tiene el juzgador de  desestimar  todo  aquello  que  no  le dé la certeza de lo que en el proceso se  pretende probar.   

Por  ello es completamente aceptable que en  ese  ejercicio,  el  juez  tome  sólo  una porción del testimonio y deseche lo  demás,  sin  que  de allí se deriven errores de apreciación probatoria, salvo  que  se demuestre que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana  crítica.   

En  ese  sentido,  véase  que  aunque  los  testigos  no identificaron de manera directa a los procesados como los agresores  de   Jhon   Jairo   Suárez   Jiménez   y  Jhon  Galofre  Medina,  si  refieren  circunstancias  de tiempo, modo y lugar que sirvieron al juzgador para respaldar  el testimonio del último.   

Así, de Ana Dolores Hernández destacó el  Tribunal  cómo  la  misma  había  dado  cuenta  de  que  el día de los hechos  celebró  una  fiesta por su cumpleaños, en su residencia ubicada en la carrera  41  No  50-23,  pudiendo  percibir que hacia las dos de la madrugada un grupo de  diez  a doce personas “enmaicenadas” y al instante escuchó una detonación,  y  al  rato  otras, entonces cerró la puerta para protegerse; del testimonio de  Olger  Coba, vigilante de la Universidad del Atlántico, rescató que éste pudo  percibir  el paso de un grupo de personas que hablaban y cantaban, así como las  detonaciones  de  arma  de  fuego,  y  al  bajar al primer piso advirtió que se  dispersaban  en distintas direcciones y que en el sector se celebraba una fiesta  y  varios  de los presentes vociferaban “cójanlo” y la policía controla la  situación.   

Tales  testimonios  ciertamente  reafirman  algunas  de  las  circunstancias  relatadas por Galofre Medina como la presencia  del   grupo   de   personas   “enmaicenadas”  que  arribó  al  sector;  las  detonaciones  que  sonaron  al  momento;  la  dispersión  de sus integrantes en  diferentes  direcciones,  y  la  presencia  de  la  policía  en  el  lugar  del  insuceso.   

También se destacó en el fallo impugnado y  lo  releva  la  Procuradora  en  su  concepto,  que los agentes del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  “D.A.S.”,  Miguel  Arias  Junco y Kevin Yesid  Vergara,  dieron  cuenta  de  la  presencia de sus compañeros ARGOTI y FONTALVO  dentro  del  grupo  de  las  diez personas que se dirigían hacia el lugar donde  ocurrieron   los   hechos.  El  primero,  manifestó  que  ambos  procesados  se  encontraban  en  el  establecimiento  la “Tasca” y se retiraron junto con un  grupo  como  de  diez agentes en dirección hacia la calle 54 con carrera 51; el  segundo,  hizo similar relato y agregó que llevó su moto a la edificación del  D.A.S.  para luego alcanzar a sus colegas a quienes vio doblar por la carrera 41  y  al tratar de alcanzarlos aceleró el paso y al escuchar un disparo, optó por  devolverse  a  la  institución y es cuando ve a varios compañeros presurosos y  asustados.   

Igualmente se trajo como elementos de juicio  importantes  para  arribar  a  la  certeza  de  la  responsabilidad de los aquí  procesados,  los  testimonios  de  los  oficiales  de  policía  Jhon Alexánder  González  y  Germán  Villalobos, quienes dieron captura a los procesados y son  unánimes  en  señalar que estando en el Comando de la Policía escucharon unos  disparos,  por lo que salieron en un Daewoo-Tico color blanco perteneciente a la  Sijin  y  en  el poco trayecto observaron a un sujeto que venía corriendo y les  informó  que  unos  desconocidos  lo  venían  persiguiendo para matarlo.    

El  defensor  recurrente  cuestiona  cada  prueba,   como  si  cada  una  individualmente  considerada  hubiese  tenido  la  capacidad  de  acreditar  la  responsabilidad  del sentenciado, cuando lo que se  advierte  del  contenido  del fallo impugnado, es que los testimonios criticados  por  el  demandante  fueron  tomados como demostrativos de diversos aspectos que  condujeron  a  determinar la forma en que se desarrollaron los hechos, lo que en  conjunto  sirvió  para deducir la responsabilidad, a título de dolo, en cabeza  de MIGUEL ARGOTI RIASCOS y JORGE FONTALVO BOLAÑOS.   

          En consecuencia, no prospera la censura.   

          Tercer cargo. Incongruencia   

En  este último cargo, el demandante aduce  que  la  sentencia  recurrida  no  es consonante con los cargos formulados en la  resolución  de  acusación,  porque  en  la parte motiva ni en la resolutiva de  esta   decisión  existe  fundamento  alguno  que  permita  inferir  que  a  los  procesados  se  les  hubiese imputado fáctica y jurídicamente la circunstancia  de  agravación  contenida en el numeral 4° del artículo 104 y, por tanto, los  sentenciadores no podían deducirla.   

          La  incongruencia  entre la resolución acusatoria y la sentencia se  configura,  en  términos generales, cuando el juzgador condena por una conducta  distinta  a  aquella  por la cual se le formuló pliego de cargos o se varió la  imputación en la oportunidad debida del juicio.   

Para  precisar el alcance de esta causal de  casación,  contemplada  de manera autónoma en el sistema de la Ley 600 de 2000  (numeral  2º  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  es  necesario  advertir  que  los  hechos  y  la  calificación jurídica que de los  mismos  se  efectúe  en el pliego de cargos debe señalar los derroteros dentro  de  los  cuales se va a circunscribir el juicio y a construir la sentencia. Ello  significa  que  al  proferir  aquella,  el  fiscal debe precisar los hechos, las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, las circunstancias  específicas  atenuantes  y  agravantes  que  modifiquen  la  punibilidad, y las  circunstancias  genéricas  que de alguna manera incidan en este último factor,  así como las formas de participación y culpabilidad imputadas.   

La  incongruencia  entre  una  y otra pieza  procesal  se  configura entonces cuando en la condena se incluyen circunstancias  de  agravación  no  deducidas en el pliego de cargos o en la oportunidad debida  del  juicio;  se desconocen atenuantes que allí se reconocieron; se varían los  hechos  que  constituyen  la  imputación mutándolos en su esencia o añadiendo  conductas  o  cambia,  para  agravar,  sus  modalidades  de participación o las  formas de culpabilidad.   

En  el  presente  caso,  la  Fiscalía  35  Seccional  de  Barranquilla se refirió a la calificación jurídica provisional  en los siguientes términos:   

“El  delito materia de investigación se  encuentra  tipificado en el Libro Segundo, Título Primero De los Delitos contra  la  vida  y  la  integridad  personal, Capitulo Segundo Del Homicidio, Artículo  103,  sancionado con prisión de 13 a 25 años, agravado por el artículo 104 en  su  numeral  4 por motivo abyecto o fútil” (fl. 524 cuaderno No.1, se ha resaltado).   

Sobre la imputación fáctica del agravante  en  cuestión,  debe  reconocer  la  Sala,  como  lo  hizo  la Procuradora en su  concepto,  que aunque en la resolución de acusación no se dedicó un capítulo  específico  al  estudio  de  la circunstancia deducida, su imputación fáctica  refulge  con  diáfana  claridad  no  sólo  del contexto de las argumentaciones  esbozadas,  sino  especialmente del motivo, que se dijo, desencadenó la acción  homicida  de  los  procesados, a quienes en estado de embriaguez les había dado  por  dirigirse  contra  los  tres  ocupantes  de  la motocicleta que transitaban  pacíficamente     por     el    lugar,    tratándolos    de    “maricas”,  insulto  que  los últimos se  limitaron   a   devolver   en   los   mismos   términos,   generando   ello  la  desproporcionada  arremetida  en contra de sus humanidades, circunstancias a las  cuales  se  hizo  expresa alusión en las argumentaciones de la Fiscalía, quien  las encontró plenamente probadas.   

Si  de  acuerdo  con  el  diccionario de la  Lengua  Española,  abyecto es  aquello      despreciable,      vil      en      extremo;     y     fútil  aquello  que  carece  de  aprecio o importancia, es claro que el  motivo  aducido  como  desencadenante  de  la  acción  homicida  se  identifica  plenamente  con  este último adjetivo, pues obrar por motivos fútiles no puede  ser  otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante,  tan  nimia,  que  hace  resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad  entre el motivo y el hecho.   

Matar por vindicar la contestación, en los  mismos  términos,  de  un  insulto  que  no  provocó  la  víctima, es un acto  acompañado   de   un   motivo   fútil,   por   lo  insignificante.     

            

          Por  ello,  en  la  sentencia  de primera instancia el juzgador hizo  estas consideraciones al respecto:   

“La  prueba  que  presenta  el  proceso  evidencia  que  MIGUEL  ALEXÁNDER ARGOTI RIASCOS ejecutó la acción típica en  el  homicidio  de  Jhon  Suárez  por  el  motivo  fútil al que se refiere Jhon  Galofre,  porque  iban  los tres en la moto el día de los hechos y les gritaron  maricas  y  ellos  respondieron  en  el  mismo  sentido. Existe la certeza de la  responsabilidad  de (sic) ARGOTI RIASCOS actuó consciente y voluntariamente por  lo que se dictará sentencia en su contra”.   

(…)  

“La  conducta asumida por JORGE FONTALVO  una  vez  se  produce la muerte de Jhon Suárez es reprochable y lo convierte en  cómplice  de  ese homicidio al salir en compañía de ARGOTI en persecución de  Jhon  Galofre  quien huye del lugar temiendo por su vida, su voluntad consistió  en  prestar  una  ayuda posterior con la finalidad de acabar con la humanidad de  Galofre  por  presenciar  el homicidio cometido por ARGOTI y encubrir a éste”  (fls. 289 y 290 C.3).   

El  Tribunal,  por  su parte, al desatar el  recurso  de  apelación,  al referirse a la responsabilidad de MIGUEL ALEXÁNDER  ARGOTI RIASCOS, consideró:   

“La  Sala encuentra ajustada a derecho la  decisión   contenida  en  la  sentencia  apelada  en  el  sentido  de  declarar  penalmente  responsable  a MIGUEL ALEXÁNDER ARGOTI RIASCOS, como autor material  del  homicidio  agravado  (numeral  4°,  Art.  104  C.P.) en la persona de JHON  SUÁREZ  JIMÉNEZ  y  de igual manera del otro cargo que le fuera deducido en la  misma  decisión  como coautor del HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO (numeral 4°, Art.  104  y  Art.  27  Ley  599  de 2.000) del que resultara víctima JHON M. GALOFRE  MEDINA…” (fl. 33 C. Tribunal).   

Los anteriores textos, igualmente destacados  con  acierto  por  la Procuradora en su concepto, llevan a sostener que tanto en  la  resolución  acusatoria como en la sentencia existe plena uniformidad frente  a  la  imputación  fáctica  y  jurídica  de  las  conductas  atribuidas a los  procesados,   incluyendo   la   circunstancia  específica  de  agravación  del  homicidio  relativa  a  obrar  por motivo abyecto o fútil, de donde el reproche  elaborado por el demandante carece de fundamento.   

Ahora  bien,  en  la  demanda  a  nombre de  FONTALVO  BOLAÑOS,  adicionalmente se reprocha al juzgador que la deducción de  la  circunstancia  de  agravación a éste procesado se hizo sin tener en cuenta  los  elementos  de  convicción  suficientes  para motivarla, lo cual genera una  duda  razonable,  pues al ser absuelto del cargo como cómplice del homicidio de  Jhon  Suárez  y  terminar  condenado  únicamente como autor de la tentativa de  homicidio  de  Jhon Galofre Medina, no podía sustentarla en el hecho de existir  íntima  relación  entre  un  atentado y otro y hacer una simple remisión a la  causal  de  agravación  deducida  por  el homicidio de Jhon Suárez y darla por  demostrada   en   la   tentativa   del   mismo   reato   por   el   que   se  le  condenó.   

En este aspecto, también le asiste razón a  la   Procuradora   cuando  destaca  que  esta  argumentación  no  demuestra  la  pretendida  falta  de  congruencia  que  se enuncia al inicio del cargo, sino el  desacuerdo  del  demandante con las deducciones del sentenciador para imponer la  agravante  y  que  debió  atacar  por  la  vía  del  error  de hecho en cuanto  considera que al respecto surge una duda razonable.   

          Pero  al margen de lo anterior, es lo cierto que la circunstancia de  agravación  fue  deducida  con acierto tanto para el homicidio consumado de que  fue  víctima  Jhon  Suárez, como para el tentado que afectó a Galofre Medina,  pues   ambos   comportamientos   tuvieron   la   misma   motivación  fútil  ya  reseñada.       

          En consecuencia, no prospera la censura.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo  recurrido.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

         

         

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto de junio 17 de 1.987.     

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