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Proceso No 21965
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 03
Bogotá, D.C, diecinueve de enero de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la posible prescripción de la acción penal en relación con algunos de los delitos juzgados y sobre el desistimiento al recurso de casación invocado por el procesado HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO y coadyuvado por su defensor.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
En el presente proceso se juzgan tres hechos delictivos, que dieron lugar a la acumulación de tres causas, la primera de ellas por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, y las dos últimas por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Los hechos de la primera causa, que involucra al recurrente en casación HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO, tuvieron ocurrencia hacia las seis de la mañana del 14 de marzo de 1.997, cuando seis hombres armados que se movilizaban en un campero Samurai sin placas, irrumpieron en la residencia del señor Jhony Avilez Tovar, en el municipio de San Juan de Betulia (Sucre), persona ésta que por entonces se desempeñaba como Presidente del Consejo Municipal de esa localidad y a quien sacaron del lugar llevándolo a la fuerza consigo dentro del automotor. Transcurrido un kilómetro de recorrido le propinaron dos disparos que le causaron la muerte, arrojando su cuerpo a un lado de la carretera que de ese municipio conduce a Corozal.
Media hora después, a la altura de la bomba Santa Mónica, ubicada en la vía Corozal–Sincelejo, fue interceptado por miembros de la Policía Nacional el automotor mencionado con las siguientes personas: Ramón Humberto Morales Morales, HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO, Rider de Jesús Montes Márquez, Abelardo Enrique Gómez Piña, Carlos Arturo Uribe Valderrama y Alaín de Jesús Uribe Valderrama, quienes portaban armas de fuego, personas estas que fueron capturadas y puestas a órdenes de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Grupo de Vida, de la ciudad de Sincelejo, autoridad que en la misma fecha abrió investigación penal en su contra y ordenó vincularlos mediante indagatoria.
Posteriormente se ordenó la vinculación de Manuel Vicente Hoyos, ex alcalde del municipio de San Juan de Betulia, tras recaudarse prueba indicativa de que en el pasado éste había proferido amenazas contra Jhony Avilez Tovar.
Evacuadas las injuradas, atendiéndose a la naturaleza del homicidio perpetrado, el proceso pasó a conocimiento de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, despacho que el 2 de septiembre de 1.997 definió la situación jurídica de los vinculados, entre ellos la de VÁSQUEZ QUINTERO a quien le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas. A Manuel Vicente Hoyos Pérez se le detuvo bajo la sindicación de homicidio con fines terroristas.
El 30 de abril de 1.998 el Asesor Jurídico de la Cárcel de Distrito Judicial de Sincelejo informó a la Fiscalía que a las 9:40 de la mañana, en acción violenta, un grupo armado de hombres, al parecer miembros de grupos paramilitares, luego de someter al personal de la guardia carcelaria, procedieron al rescate de varios internos entre los que figuraban Abelardo Enrique Gómez Piña, Ramón Humberto Morales Morales, Rider de Jesús Montes Márquez, Alaín de Jesús Uribe Valderrama, Carlos Arturo Uribe Valderrama y HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO, contra quienes se dispuso entonces su captura.
El 1° de julio de 1.998 la Fiscalía cerró la investigación y el 13 de agosto siguiente calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra Abelardo Gómez Piña, Ramón Humberto Morales Morales, Rider de Jesús Montes Márquez, Alaín de Jesús Uribe Valderrama, Carlos Arturo Uribe Valderrama y HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO, como presuntos coautores de los delitos de homicidio con fines terroristas, fabricación y tráfico de armas de defensa personal y concierto para delinquir. Igual determinación cobijó a Manuel Vicente Hoyos, pero como autor de los delitos de homicidio con fines terroristas en concurso con el delito de concierto para delinquir. La ejecutoria de ésta decisión se surtió el 28 de febrero de 1999.
El conocimiento del juicio se avocó inicialmente por el Juzgado Regional de Barranquilla, pero luego del desmonte de la justicia regional, asumió el conocimiento del caso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, despacho que continuó con el trámite pertinente del juicio.
Durante la etapa del juicio fueron recapturados los procesados Alaín de Jesús Uribe Valderrama, Rider de Jesús Montes Márquez, Ramón Humberto Morales Morales y Carlos Arturo Uribe Valderrama. Los tres primeros, luego de rendir ampliación de indagatoria, se acogieron a la figura de sentencia anticipada, razón por la cual en relación con ellos se rompió la unidad procesal. El último de los citados fue asesinado dentro de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, razón por la que se declaró extinguida la acción penal seguida en su contra.
En auto del 12 de julio de 2000, el Juzgado Especializado solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal remitir el proceso seguido contra Manuel Vicente Hoyos Pérez por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dado que el mismo contaba con resolución de acusación ejecutoriada. Esta investigación se inició con base en la denuncia que en su oportunidad instauró la ahora víctima en el proceso principal, Jhony Avilez Tovar, en su calidad de miembro del Concejo del municipio de Betulia, con motivo de la compra irregular de un vehículo de propiedad del mismo Manuel Vicente Hoyos Pérez, para la época en que el mismo fungía como alcalde de esa localidad –1996-.
El 2 de agosto siguiente el juzgado dispuso la acumulación del proceso en mención para tramitarse en la misma causa seguida contra Manuel Vicente Hoyos Pérez y otros, por el delito de homicidio con fines terroristas.
Posteriormente, en auto del 8 de septiembre de 2000 también se ordenó acumular a esta causa el proceso que cursaba ante los Jueces Penales del Circuito de Corozal contra Rúgero Avilez Pacheco, Neximando Salgado y Luis Carlos Pérez, por el mismo delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, proceso que fue consecuencia de la ruptura de la unidad procesal que se decretó dentro de las diligencias penales seguidas contra Manuel Vicente Hoyos Pérez, en su calidad de alcalde la localidad de San Juan de Betulia. En este caso, la resolución de acusación fue proferida el 12 de abril de 1999 y confirmada en segunda instancia el 14 de marzo de 2000.
Una vez igualado el trámite en los tres procesos acumulados, se inició la audiencia pública de juzgamiento conjunta el 18 de julio de 2001, fecha en la cual se informó que había sido capturado el procesado HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO, motivo por el cual se ordenó escucharlo en ampliación de indagatoria.
Finiquitada la audiencia luego de varias sesiones, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dictó sentencia el 10 de abril de 2002, condenado a HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, multa de 2.000 salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el punible de concierto para delinquir. Así mismo, lo condenó al pago de indemnización de perjuicios.
La misma pena se impuso a Abelardo Gómez Piña, al tiempo que se absolvió de estos específicos cargos a Manuel Vicente Hoyos Pérez, a quien sólo se condenó a la pena de 4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos como autor responsable del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades; por este mismo delito condenó a Rúgero Alberto Avilez Pacheco y Luis Carlos Pérez Percy a 2 años de prisión y multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales. Igualmente, los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal. El juzgado absolvió a Neximando Salgado Hernández de toda responsabilidad penal respecto de éste delito.
Esta decisión fue impugnada por los defensores de Manuel Vicente Hoyos, Luis Carlos Pérez Percy, Rúgero Avilez Pacheco y HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO, así como por el apoderado de la parte civil, lo cual dio lugar a la sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2003, en la que la Sala Penal del Tribual Superior de Sincelejo emitió las siguientes decisiones:
Confirmó la condena impuesta a HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO y la absolución proferida a favor de Manuel Vicente Hoyos Pérez por el delito de homicidio con fines terroristas y la condena contra éste último por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; revocó la condena impuesta a Luis Carlos Pérez Percy y Rúgero Alberto Avilez Pacheco por el delito de violación al régimen de Inhabilidades e incompatibilidades y en su lugar los absolvió de ese cargo.
Contra esta sentencia, los defensores de HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO y Manuel Vicente Hoyos Pérez presentaron recurso extraordinario de casación, sobre cuyo aspecto formal de las demandas se pronunció la Sala en auto del 6 de mayo de 2004, inadmitiendo la presentada a nombre del último y ordenando correr traslado al Procurador Delegado respecto de la presentada a nombre de VÁSQUEZ QUINTERO.
El proceso arribó al despacho del Magistrado Ponente con concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal el 28 de septiembre de 2005 y el 8 de noviembre siguiente se registró proyecto de fallo (fl. 99 cuaderno de la Corte).
Se advierte que en el concepto la Procuradora solicita que se declare la prescripción de la acción penal por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que le fue imputada a Luis Carlos Pérez Percy, Rúgero Avilez Pacheco y Neximando Salgado Hernández.
Estando el proyecto en discusión para la sesión de Sala del 19 de enero de 2006, se recibió memorial del procesado HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO en el cual manifiesta su voluntad de desistir del recurso extraordinario de casación, petición que se dispuso poner a disposición de su defensor público, quien en memorial recepcionado el 16 de enero del año en curso, coadyuvo la voluntad de su representando.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la prescripción de la acción penal de algunos de los delitos juzgados.
Tiene razón la Procuradora Delegada cuando advierte que la acción penal que se siguió contra Luis Carlos Pérez Percy, Rúgero Avilez Pacheco y Neximando Salgado Hernández, dentro de la causa acumulada No. 345, en la que fueron acusados como cómplices del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cargos de los cuales fueron absueltos en las sentencias de primera y segunda instancia, se encuentra prescrita.
En efecto, la resolución de acusación de primera instancia contra los mencionados procesados fue proferida el 12 de abril de 1999, y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 14 de marzo de 2000.
El tipo penal imputado, a saber, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades se encuentra sancionado con prisión de 4 a 12 años, tanto en el decreto 100 de 1980 (reformado por el artículo 32 de la ley 190 de 1995), como en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000.
Como se trata de cómplices, según lo preceptuado en el artículo 24 del anterior código como en el 30, inciso 3º del actual, la pena debe disminuirse en dos proporciones (de una sexta parte a la mitad), lo que indica que la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo, con lo que se obtiene una pena de 2 a 10 años.
Debido a que con la resolución de acusación se operó la interrupción en el término de prescripción y comenzó de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo de la sanción, esto es 5 años, estos se cumplieron el 14 de marzo de 2005, hallándose el proceso en el traslado respectivo a la Procuraduría Delegada para su concepto.
También encuentra la Sala que dentro de la causa seguida contra HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO y otros se profirió acusación por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas de uso personal. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se subsumió esta última conducta en el delito de concierto para delinquir por lo que no hubo condena en relación con la misma.
La resolución de acusación del proceso en comento tiene como fecha el 13 de agosto de 1998, pero su ejecutoria material se surtió el 28 de febrero de 1999.
El delito de concierto para delinquir imputado se encuentra descrito y sancionado en el artículo 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000 con prisión de 6 a 12 años.
Debido a que con la resolución de acusación se operó la interrupción en el término de prescripción y comenzó de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo de la sanción, esto es 6 años, estos se cumplieron el 28 de febrero de 2005, hallándose igualmente el proceso en el traslado respectivo a la Procuraduría Delegada para su concepto.
Por lo tanto, no queda otro remedio que declarar las prescripciones sobrevenidas, y como quiera que los procesados HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO y Abelardo Enrique Gómez Piña vienen condenados, además del delito de homicidio agravado, por el delito de concierto para delinquir, se hace necesario descontarles de la pena impuesta los 8 meses de prisión que se les aumentó a la pena básica por el concurso con el último delito. Igualmente se les excluirá la multa en cuantía de 2.000 salarios mínimos mensuales que por esa misma conducta se les impuso en el fallo impugnado. Por lo tanto, quedarán condenados a la pena de 26 años de prisión en su calidad de coautores de homicidio agravado.
2. Sobre el desistimiento al recurso de casación.
El desistimiento del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), tiene cabida cuando se manifiesta antes de que la Sala lo decida. En el presente caso resulta viable su aceptación, pues, en primer lugar, la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación presentada por el procesado interesado HERIBERTO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ fue coadyuvada por su defensor, y, en segundo lugar, porque el recurso en cuestión, a pesar de hallarse para discusión en Sala, aún no ha sido decidido por la Corte. En consecuencia, se admitirá el desistimiento del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. DECLARAR prescrita la acción penal seguida contra Luis Carlos Pérez Percy, Rúgero Avilez Pacheco y Neximando Salgado Hernández, dentro de la causa acumulada No. 345, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en su calidad de cómplices, y, en consecuencia, cesarles todo procedimiento por esa razón.
2º. DECLARAR prescrita la acción seguida por el delito de concierto para delinquir contra HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO, Abelardo Enrique Gómez Piña y Manuel Vicente Hoyos Pérez, y, en consecuencia, cesarles todo procedimiento por esa razón.
4º. REDOSIFICAR la pena principal impuesta a los procesados HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO y Abelardo Enrique Gómez Piña, quienes quedan condenados a veintiséis (26) años de prisión por su coautoría en el delito de homicidio agravado.
5º. ADMITIR el desistimiento al recurso de casación presentado a nombre del procesado HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria