21791(26-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21791  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado  Ponente   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 005   

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de enero de  dos mil seis (2.006).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de VÍCTOR MANUEL BERÓN FLÓREZ contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Cali el 25 de julio de  2.003,  confirmatoria  de la anticipadamente emitida en primera instancia por el  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad el 13 de mayo de 2.003,  mediante  la cual condenó al procesado a la pena principal de 8 años y 6 meses  de  prisión,  como  autor  responsable  de los delitos de acceso carnal y actos  sexuales   abusivos   con   menor   de   14  años,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  episodio  fáctico  de  este  proceso  es  adecuadamente   sintetizado   en   la   sentencia   objeto  de  la  impugnación  extraordinaria, así:   

“Los  hechos  delictivos  porque  aquí  se  procede  fueron  agotados  en  esta  ciudad en el domicilio de la familia Berón  Carrillo  y Rojas Carrillo  en un largo período de tiempo, de 5 años casi  6,  de  acuerdo  con  la  versión  juramentada  de la víctima y de 2 o 3 años  según  las  precisiones  formuladas  por  el  procesado  en  la  diligencia  de  inquirir,  cuando  el  varón,  esposo  de  Gloria  Carrillo,  tía  de la menor  ofendida  dio  desde su condición de tío político de ésta en iniciar sutil y  rebuscado  manejo de seducción con la niña por ese tiempo menor de diez años,  que  como  era  de  esperarse  confluyó  a  la consumación de múltiples actos  abusivos  y  hasta  accesos  carnales  abusivos,  finalmente evidenciados por la  familia  por  el  contenido  de  una  misiva que el acusado hizo llegar a la hoy  preadolescente  la  que por manejo dado por ésta llegó también a las manos de  la  abuela,  madre de la progenitora y de la esposa del acusado, iniciándose de  inmediato  la gestión familiar orientada a clarificar y confirmar lo ocurrido y  hasta la formulación de la pertinente denuncia penal”.   

    

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de  las  autoridades  por  parte  de  la  mamá de la niña ofendida, Francia Adalet  Carrillo  Flórez  el 8 de noviembre de 2.002 (fl.1), misma fecha en que se oyó  el  relato  de  la  impúber  Alejandra  Rojas  Carrillo (fl.3), aportándose en  desarrollo  de  esa  diligencia  una  fotografía  del  sindicado,  así como un  fragmento  de  escrito  amoroso  entregado  por aquél a la niña  (fl. 5 y  6).   

Se allegó por parte del Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  Regional  Sur,  de Santiago de Cali, el  resultado  del  reconocimiento sexológico de Alejandra (fl.7), decretándose la  apertura  instructiva  por  parte  de  la  Fiscalía Quince Seccional el día 13  posterior.   

El 6 de diciembre se vinculó a BERÓN FLÓREZ  como  persona  ausente (fl.21), escuchándose entonces los testimonios de Felisa  Flórez  de  Carrillo  (fl.25)  y  Gloria Cecilia Carrillo Flórez (fl.29), así  como  en  versión  al menor Juan Manuel Berón Carrillo (fl.31), resolviéndose  la  situación  jurídica  del  inculpado  el  6  de  diciembre  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva por los delitos de acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce  años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo (fl.43).   

Presentado   voluntariamente   ante   las  autoridades,  BERÓN  FLÓREZ fue oído en indagatoria  (fl.76), admitiendo  en  desarrollo de dicha diligencia haber realizado actos sexuales con Alejandra,  mas  no  así accesos carnales. El 26 de marzo de 2.003 se suscribió el acta de  formulación  de  cargos  con  miras  al  proferimiento  de sentencia anticipada  (fl.89),  emitiéndose entonces los fallos de primera y segunda instancia en los  términos que se han dejado relacionados precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Cargo principal  

Acusa el actor la sentencia con asidero en la  causal  tercera  de casación bajo el supuesto de haberse proferido dentro de un  proceso  viciado  de  nulidad  por  afectación del debido proceso, toda vez que  “la  declaración  de  la  víctima Alejandra Rojas Carrillo, de once años de  edad,  se  recepcionó  bajo  juramento  que la apremió y compelió ilegalmente  (sic),  pues  su  testimonio  debió recibirse sin juramento por contar menos de  doce  años;  en  cambio,  debió juramentarse a su mamá sobre la reserva de la  diligencia,  y firmarla”, lo que no hizo, con vulneración de lo dispuesto por  el  artículo  266  del  Código  de  Procedimiento Penal -anticipando por dicha  causa  la  solicitud  de  nulidad que al casar el fallo se impone a partir de la  recepción de la prueba en comento-.   

En  consecuencia,  se  ha incurrido en graves  irregularidades  sustanciales  como lo son el hecho de juramentar a una menor de  doce  años, pese a la prohibición legal; se violó además lo dispuesto por el  artículo  147  ibídem,  pues  si  Francia Adalet Carrillo Flórez -mamá de la  menor-  intervino  en  la  diligencia, ha debido firmar el acta respectiva y por  último,  no se la  juramentó para que asumiera el deber de no faltar a la  reserva de la diligencia como lo exige el mencionado artículo 266.   

Así  las  cosas, para el censor se reúnen a  plenitud  los  requisitos  prevenidos por el artículo 310 del Estatuto procesal  penal  para  que se declare la nulidad deprecada, máxime cuando es trascendente  la  irregularidad  ya  que  se trata de una prueba obtenida con vulneración del  debido  proceso,  siendo  el  único elemento de verificación directo en contra  del  procesado,  apreciada  la  diferencia  existente entre la versión de uno y  otro.   

Cargo primero (subsidiario)  

Se  encamina  por  la  causal segunda bajo el  entendido  de  no  estar el fallo en consonancia con los cargos formulados en la  resolución acusatoria.   

En  efecto, observa el actor que la Fiscalía  reconoció  al  procesado  la confesión de los delitos que le fueron imputados,  pero  el  sentenciador  negó  la  consiguiente rebaja de la pena, sentido en el  cual afirma debe ser casada la sentencia.   

Reproduce el texto de los cargos contenidos en  la   resolución   acusatoria  contrastándolos  con  la  sentencia  en  la  que  –insiste-  no fue admitida  la  confesión, generándose la reclamada inconsonancia, pues si en el pliego de  imputación  la  misma  fue admitida sin discriminación alguna, la negativa del  juzgador  en  relación  con  los delitos de accesos carnales abusivos genera el  vicio que ahora reclama.   

Cargo segundo (subsidiario)  

Una  vez  más  acude  el  actor a la tercera  causal  de  casación,  acusando  el  fallo  de  haberse proferido en un proceso  viciado  por  afectación  del  debido  proceso que dice emerger del hecho de no  concederse  al procesado la rebaja de pena por confesión, negativa para la cual  se  hizo  una  referencia  genérica  o  abstracta de la prueba incriminante sin  mencionar  el  nombre  de  los  testigos  de cargo ni indicar la imputación que  hicieron,  como tampoco lo expresado por el sindicado en su indagatoria, todo lo  cual es vulnerador del debido proceso.   

Repara en el hecho de no haberse efectuado una  valoración  concreta  de todo el caudal probatorio y en cambio si una genérica  y  abstracta  referencia  al  material allegado, como asegura se desprende de la  trascripción  del  fallo que hace, en donde no se individualizó ni discernió,  ni  examinó  cada  elemento,  como  tampoco  se  indicó  en  la sentencia qué  recursos   procedían   contra   la   misma,   como   lo  ordenan  disposiciones  procesales.   

Dado  lo  anterior, entiende que están dadas  las  condiciones para que se declare la nulidad del fallo (artículo 310 ídem),  con  miras  a  que  se case declarando la nulidad  y se ordene que el mismo  sea  dictado  con ceñimiento a las normas procesales sobre examen y valoración  probatorias.   

Cargo tercero (subsidiario)  

Está  amparado  en  la  primera  causal  de  casación  bajo el supuesto de ser la sentencia violatoria por la vía indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  razón  de  errores de hecho en que evidentemente  incurrió  el sentenciador en la apreciación de la indagatoria “al no ver”,  que  había  confesado la realización de accesos carnales abusivos con la menor  Alejandra  Rojas  Carrillo,  razón por la que sí tenía derecho a la rebaja de  pena correspondiente por tales hechos.   

Extracta apartes del fallo para evidenciar la  negativa   del   Tribunal   a   reconocer   que  el  sindicado  admitió  hechos  tipificadores  de  las  conductas  de  accesos carnales abusivos, además de los  actos  sexuales  abusivos, que habrían ameritado admitir la rebaja punitiva por  confesión.   

Cita  textualmente  la  indagatoria,  pues  a  través  de dicha literalidad, enfatiza, no cabe duda alguna de que confesó los  hechos  referidos  a  las conductas que se le imputaban, advirtiendo cómo “el  sindicado  creía  que  los  accesos  carnales  abusivos solo se referían a las  penetraciones  vaginales  o  anales,  que  negó,  por  lo que al comienzo de su  indagatoria  relató  que  solo  confesaba  actos sexuales, no accesos carnales,  pero  cuando  la Fiscal le explicó, al final de la diligencia, que el contenido  típico  de  esta  última  conducta  también comprendía la penetración oral,  manifestó que no sabía de ello”.   

De  ahí  que,  según  su  criterio, no solo  fueron  confesados  por  el  sindicado los hechos típicos de accesos carnales y  actos  sexuales  abusivos,  sino  que inclusive confesó hechos constitutivos de  las  causales  de  agravación, como lo fueron la calidad frente a la víctima y  la edad de ésta.   

Así,  negar  que  el  imputado  confesó los  accesos  carnales  abusivos, configura un error manifiesto, como que esos hechos  están  comprendidos  dentro  de  aquellos que admitió, incurriendo en falta de  aplicación  de  los  artículos  280,  281,  282 y 283 de la Ley 600 de 2.000 e  infringiendo  también  los artículos 31, 35, 37.1, 43.1, 51, 52, 53, 55.1, 58,  60, 61, 208, 209, 211.2.4. de la Ley 599 de 2.000.   

Solicita  casar  la  sentencia y reconocer al  sindicado  la  rebaja  punitiva  por  confesión  que  implica  retasar  la pena  irrogada.   

ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE:  

Para  la  representante de la parte civil, el  cargo  principal  esbozado  por  la defensora del procesado y que sustenta en la  causal  tercera  de  casación  no es viable, toda vez que la Fiscal evitó – en  desarrollo  de  la  versión  de  la  menor  ofendida  -, que su madre estuviera  presente  al  momento  de  rendir  su relato, poniendo a salvo con buen criterio  tanto  a  la  menor como su deposición, considerando las revelaciones que hizo,  lo  que  además  no  admite  reproche  pues  la  ley  no impelía su presencia,  debiendo  por  el contrario entenderse que se trataba de un requisito de forma y  no de fondo.   

De otra parte, si bien en la ampliación de su  queja  aparece  que  se le impuso el juramento, este hecho sólo tendría alguna  incidencia  respecto  del  falso testimonio pero no en cuanto a la diligencia en  cuestión, como lo ha destacado la jurisprudencia.   

En  todo  caso,  asegura, diversas e igual de  contundentes  fueron  las  pruebas que fundaron la condena, de donde el cargo no  es próspero.   

Referida  la  parte  civil al primer reproche  subsidiario,  observa que no confluyen los requisitos de la confesión, de donde  no  podía  la Fiscalía hacer dicho reconocimiento y menos aún aplicarse en la  sentencia.   

En   cuanto  al  segundo  cargo,  de  nuevo  presentado  por  la  tercera  causal  de  casación  y  referido  a  la falta de  reconocimiento  de la confesión, para la no recurrente basta leer con atención  la  indagatoria  para  desvirtuar su concurrencia. No consultan las afirmaciones  de  la  demanda  el  contenido  del  fallo, como que deja de lado que la condena  tomó,  entre  otros  fundamentos, lo expuesto por Juan Manuel Berón Carrillo y  el  dictamen  de  Medicina Legal, además de lo que el propio actor expresara en  la indagatoria.   

Finalmente, respecto del último reproche, es  la  simple  pretensión  de  rebaja punitiva lo que lo inspira sin contar con el  mas mínimo respaldo en la ley ni en los fallos censurados.   

Todo lo expresado conduce, según su criterio,  a que se deba desestimar la demanda.   

CONCEPTO  DE  LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL:   

Observa  previamente  la  Procuradora  que la  demandante  carecería  de  interés  jurídico  para  la  propuesta del segundo  reproche  subsidiario,  toda  vez  que  en  ningún momento se habría expresado  inconforme  al  apelar  la decisión de primer grado en relación con el tema en  él  comprendido,  esto  es,  la afirmada inconsonancia entre la acusación y la  sentencia.  Pese  a  ello,  en  aras  de  descorrer  el  traslado,  el  concepto  comprenderá también los supuestos del mismo, así:   

Cargo principal  

Lo  primero  que  advierte respecto del cargo  primero  por  nulidad  presentado  como  principal,  es que la ilegalidad de una  prueba  no  es  atacable  por  vía  de  nulidad,  toda  vez  que  la previsión  constitucional   sobre  esta  materia  lo  que  estableció  fue  una  regla  de  exclusión  para  la  denominada “prueba ilícita”, sin que esto comporte un  vicio in procedendo.   

A pesar de ello, en el aspecto de fondo a que  alude  si bien es claro que al menor de 12 años -como en este caso la quejosa-,  no  es  dable  exigirle juramento al momento de rendir versión, no obstante, en  el  caso  concreto  la ausencia de su progenitora en desarrollo de la diligencia  afecta    el    testimonio,    pues    “si    las    anomalías   –destacadas    en   el   libelo-,   no  destruyeron  la  protección  que  la  ley  brinda  al  menor para declarar y la  garantía  a  la  prueba  en  sí  misma  considerada, menos puede sostenerse la  violación  al  derecho  de  defensa del procesado, como lo hace el casacionista  (sic) sin entrar a demostrar la razón de su enunciado”.   

Por  lo demás, anota, con dicho testimonio o  sin  él  la  sentencia  no  modificaría su sentido, de donde el cargo no puede  prosperar.   

Cargo segundo (subsidiario)  

Estudia  este  cargo  subsidiario  en  primer  lugar,  dado que se fundamenta en nulidad, recalcando en principio las evidentes  falencias de orden técnico en que el mismo incurre.   

En  el  fondo, recuerda la Procuradora que no  toda  falencia  en  la  motivación  de  las  decisiones judiciales conduce a la  nulidad  del  proceso,  menos aún en el caso concreto en que no se advierte que  el  Tribunal haya desconocido el deber legal de motivar el fallo – acorde con la  cita  que  del  mismo  colaciona  -,  máxime  cuando está complementada por la  decisión  de  primer  grado  en  la  que  es  detallado  el  análisis  de  las  pruebas.   

La sentencia es explícita en las razones por  las  cuales  se  denegó  la   rebaja  punitiva por confesión, de donde la  defensa  bien  pudo  ejercer  respecto de las mismas el contradictorio. Además,  fue  muy  claro  que  ni  la  confesión  abarcó  todas  las  conductas  ni  se  constituyó  en  el  fundamento de la sentencia, de donde la solución adversa a  la rebaja punitiva por dicho concepto está más que justificada.   

Finalmente  en lo que dice relación al hecho  de  no  haberse  señalado  los  recursos  que  procedían contra el fallo, esta  pretendida  irregularidad  es  intrascendente como que la defensora recurrió en  casación.   

Este    cargo    no   está   llamado   a  prosperar.   

Cargo primero (subsidiario)  

Con  la  precisión  anotada  relativa  a  la  ausencia  de  interés  para  la  postulación  de  esta  censura,  responde  el  Ministerio   Público   realzando   cómo   la   relación  existente  entre  la  acusación   (formulación  de cargos, en este caso) y la sentencia, impone  ciertamente  una  correspondencia  personal, fáctica y normativa que en el caso  concreto  no se desvirtúa por el hecho de haber anotado la Fiscalía, de manera  desafortunada,  que  al  momento  de proferirse la sentencia debería tenerse en  cuenta  la  confesión;  se  trata,  sin  duda,  de un aspecto para el que sólo  tenía   competencia   el  juez,  sin  estar  de  modo  alguno  integrado  a  la  acusación.   

Tampoco es próspero este cargo.  

Cargo tercero (subsidiario)  

Para  la  Delegada,  la  indagatoria  permite  constatar  que  el procesado aceptó, solamente en forma parcial, los delitos de  acceso  carnal  abusivo  -en  lo  relacionado  con  el  sexo  oral-  razón  evidente  para  responder  que no le asiste razón a la demandante cuando afirma  que  confesó  los  delitos  de  acceso carnal que se le imputaban, como que los  mismos  comprendían  además  la  comisión de accesos por vía anal y vaginal,  pero  el  error  acusado  carece  de trascendencia ante la concurrencia de otros  elementos  de  juicio  por  fuera  de  la indagatoria que conducen a la condena.  Tampoco, pues, este reproche prospera.     

CONSIDERACIONES:  

Cargo principal  

1. De antaño la doctrina de la Sala ha tenido  oportunidad  de  precisar  -con  apego en el rigor lógico en que se fundamentan  las  exigencias  de  técnica  inherentes  al  recurso  extraordinario-, que los  vicios  en  cuya  virtud  las  irritualidades pueden llegar a afectar el proceso  penal  son  predicables  de  aquellas  actuaciones  irregulares  lesivas  de  la  estructura  misma  del  debido trámite o del derecho de defensa, resultando por  ende  incompatible  con  tales  fundamentos  afirmar  como  motivo de eventuales  nulidades  la  aducción o práctica de una prueba con desmedro de los ritos que  le  son  propios  en su formación -salvedad hecha de aquellas hipótesis en que  la  irregularidad  compromete  determinaciones  posteriores  más  allá  de  su  contenido   estrictamente  probatorio,  como  sucede  v.g.  con  la  indagatoria  ineficaz-,  toda  vez  que  en  casos  semejantes  los  vicios  del  elemento de  convicción  no trascienden al debido proceso ni a las garantías de los sujetos  que  intervienen  en  su  desarrollo,  de  manera  que frente a casos semejantes  pretermitir  las exigencias de ley que corresponden a la prueba y que afectan su  validez,  conlleva  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, dentro del  ámbito  propio de la primera causal de casación y no de la tercera, esto es, a  la vía de nulidad.   

2. Precisamente, a manera de cargo principal,  el  actor  censura  el  fallo bajo el supuesto de que fue proferido dentro de un  proceso  viciado  de  nulidad.  Dicha  nulidad  la hace consistir en el hecho de  haberse  recepcionado el testimonio de la menor Alejandra Rojas Carrillo bajo la  gravedad     del     juramento,    cuando,    dada    su    edad    –menor  de  doce años-, el mismo debió  asumirse  libre  de  todo apremio, máxime cuando al ser asistida por su señora  madre,  era  a  ésta  a  quien  correspondía  firmar  el documento y asumir la  consiguiente reserva de la diligencia.   

3.  Como  es  ostensible,  concebida  en  los  términos  indicados  la  tacha,  la  demanda  se  muestra  incursa  en evidente  desacierto  al  postular este cargo acudiendo para el efecto a la causal tercera  de  casación  bajo  el  errático  entendido  de  que los afirmados defectos en  desarrollo  del  acopio  de  la  prueba en mención se proyectan a la actuación  penal,  cuando tratándose de la versión de la propia ofendida, desde luego, la  acusación  en  que  dice justificarse ninguna alteración podría aparejar más  allá  del  propio  medio  probatorio,  o  lo  que  es  igual,  que  la atestada  ilegalidad  de  lo  depuesto  por  la  niña  ninguna  incidencia o repercusión  tendría  sobre  la  indemnidad  del  trámite,  siendo  lo  correcto, según se  anotó,  haber  acudido  a  la primera causal casacional y no, como procedió la  actora, a la tercera.   

4.  Sin  embargo,  el planteamiento según el  cual  el  presunto vicio recaído sobre la prueba contenida en la versión de la  menor  resquebrajaría  el  debido  proceso,  se  ha  presentado  dentro  de los  linderos  de la vulneración a garantías del procesado, muy seguramente ante la  expectativa  de que por ser el fallo anticipadamente proferido, solo pretextando  dicho  efecto podría reconocerse interés jurídico en su postulación, cuando,  realmente,  nada  distinto  implica  que  una  implícita  retractación  de los  cargos,  develando,  consiguientemente,  la  carencia  de interés para reclamar  ante  esta  sede, como que esto lleva inmersa una controversia valorativa de las  pruebas  sobre la cual no le era dable acudir por ser la sentencia, según queda  visto,   la   resultante   de  la  aceptación  de  los  cargos  que  le  fueron  elevados.   

5.  En  efecto, la aceptación de los cargos,  entre  otros  aspectos, implica para el actor -más aún dentro de la preceptiva  contenida  en  la  Ley 600 de 2.000 aplicable en este caso-, que le está vedado  descalificar  aquellos  elementos  de comprobación con fundamento en los cuales  se  ha  consolidado  la  prueba  de  responsabilidad, bien sea desde el punto de  vista  de  su contenido y alcance eminentemente demostrativo o de persuasión, o  respecto  de  la  legalidad formal del medio, cuestionamientos de análisis o de  validez,  que escapan al ámbito de lo que le es factible controvertir, como que  este  es,  precisamente,  uno  de  los  múltiples  efectos  que  emergen  de la  consolidación anticipada de la sentencia.   

6.  En  todo  caso,  así  como  la libelista  desapercibe  las  limitaciones que en orden al interés jurídico condicionan el  tema  objeto  de discrepancia en casación errando además en la causal escogida  para  atacar  el  fallo,  por  obvias  razones,  también  omite  determinar  la  trascendencia  del  vicio  acusado,  en  tanto  los  afirmados  defectos  en  la  práctica  de  la  prueba censurada -que conducirían en realidad a desecharla-,  tampoco  son  propicios  -acorde con el enunciado del reproche-, para socavar la  base  en  que se sustenta la condena, cuya prolífica prueba condujo al imputado  a   la   aceptación   de  cargos  con  miras  a  finiquitar  abreviadamente  el  proceso.   

7.  Así  y  como  es imperioso recordar, los  hechos  materia de pesquisa penal fueron denunciados por Francia Adalet Carrillo  Flórez,  madre de la ofendida, menor de doce años Alejandra Rojas Carrillo, el  8  de  noviembre  de  2.002  y  ratificados  por  la  niña  en esa misma fecha.   

Es  cierto que la funcionaria judicial instó  el  interrogatorio que hizo a la menor habiéndola previamente juramentado, como  también  lo  es que pese a la presencia de su madre en desarrollo de dicho acto  no  firmó  al  final  del  mismo el texto de su deposición. Sin embargo, dicha  circunstancia,  en  manera alguna hace inválida la prueba y menos aún conlleva  menoscabo  en  el orden a su valoración y a las implicaciones desde el punto de  vista  de  la  contundente  sindicación y consiguiente compromiso penal que con  evidente   seriedad   se   desprende   en   contra   de  VÍCTOR  MANUEL  BERÓN  FLOREZ.   

8.  Abstenerse de juramentar al menor de doce  años,  como  lo  dispone  el  artículo 266 de la Ley 600 de 2.000, comporta un  doble  sentido  en  la  preceptiva  legal:  de  un  lado libera al infante de un  compromiso  interior de contenido moral que no está en capacidad de asumir y al  propio  tiempo  excluye  cualquier  posibilidad  de  que  penalmente  pueda  ser  contrastada  su  conducta  en el orden de la tipificación en los delitos contra  la administración de justicia.   

Pretermitir  dicha  exclusión  legal en nada  afecta  por  supuesto  el  contenido  probatorio  de su versión y menos aún la  validez  de  la misma frente a la eventualidad de que, como sucede en este caso,  no  se le haya advertido a la infanta la posibilidad de expresar lo ocurrido sin  la  gravedad del juramento, pues según ha quedado reseñado, esta circunstancia  prevenida  en  la  ley  no  introduce  ingredientes  de  orden  sustancial  cuya  imprevisión  conculque  en lo esencial la prueba y mucho menos la circunstancia  de  no  haberse  hecho  firmar  el  documento  por  su progenitora, pese a estar  presente,  según  se dejó anotado al inicio de la diligencia (fol.3), como que  la  propia  ley  no previó la presencia de un “representante legal” o de un  “pariente  mayor  de  edad”, como presupuesto de la diligencia, sólo que de  asistir  al  menor  debía  firmar  el  acta pero asumiendo, de esta manera, las  obligaciones  inherentes a la reserva del acto, sin que, desde luego, su falta o  la  no  firma  del  texto  de  la  diligencia, pueda soslayar la legalidad de la  deposición,  por  cuanto, tampoco es de la esencia de la misma la intervención  o rúbrica suya.   

9.  Finalmente  y   con miras a desechar  cualquier  inquietud  en  relación  con  el testimonio del menor de doce años,  oportuno    es    colacionar    doctrina    de    la    Sala    que   posibilita  clarificar:   

“2.1  En relación con el testigo menor  de   12  años,  al  igual  que  cualquier  persona  requerida  por  el  órgano  competente,  está en la obligación de testificar, sólo que no se le recibirá  juramento  y, en lo posible, deberá estar asistido por su representante legal o  por  un  pariente  suyo mayor de edad, a quien se le tomará juramento acerca de  la  reserva de la diligencia.  Así lo dispone claramente el inciso primero  del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal.   

De modo que, si la legislación procesal penal  autoriza  la convocatoria del menor de 12 años como testigo dentro del proceso,  no  son  posibles  de  lege  ferenda aquellos juicios anticipados que sugiere el  demandante  y  expone  también el Procurador Delegado, en el sentido de que una  persona  de  esa  edad no puede ser fiel a las impresiones que recibe durante el  desarrollo   de   un   acontecimiento  cualquiera,  dado  que  su  capacidad  de  concentración  es  dispersa  y  también  es limitada su comprensión de lo que  ocurre  en  el  mundo exterior.  Si esto fuera tan fatal y categórico como  se  insinúa,  de  una  vez el legislador hubiera descartado como testigos a los  menores  de  12  años,  pero,  por  el  contrario,  la psicología experimental  enseña  que  la  minoría  de edad, la vejez o la imbecilidad no impiden que en  determinado caso se haya podido ver u oír bien.   

Por ello, cualquier persona, sin importar su  condición,  de  la  cual  se  pueda  pregonar  que  de  alguna manera estuvo en  contacto  con  los  hechos  pasados,  debe  ser admitida como testigo dentro del  proceso,  obviamente  sin  perjuicio  del  valor probatorio que los funcionarios  judiciales  en  su  oportunidad  le puedan adjudicar al testimonio, en relación  con  las  características  personales  de  aquellos de quienes proviene y otros  criterios legalmente dispuestos (C. P. P., arts. 254 y 294).   

El  juramento  del  testigo  es  apenas  una  facultad  de  compulsión  que la ley autoriza para procurar su vinculación con  la  verdad  de  lo  percibido,  lo cual permite amonestarlo sobre la importancia  moral  y  legal  del acto, al igual que de las sanciones penales a que se haría  acreedor  si  declarare  falsamente  o  incumple  lo  prometido  (art. 285 C. P.  P.).   En el caso del menor de 12 años, precisamente por su corta edad, la  ley  optó  por  no  compelerlo  con una formalidad por la cual aún no está en  capacidad  de  responder,  porque, en últimas, jurídicamente no interesa tanto  que  el  testigo  haya  faltado  al  compromiso  moral  sino que haya violado un  vínculo  legal  para ocultar o desdibujar la verdad que conoce, conducta que es  la que lo podría conducir a una sanción penal.   

Así  pues,  aunque  el  juramento  apunta a  garantizar  la  verdad  en la declaración del testigo, la ausencia del mismo no  significa  que  el  deponente voluntariamente no pueda ser fiel a la misma, como  evidentemente  puede  ocurrir  en  el caso del menor de 12 años.  De igual  manera,  si la importancia del juramento es más funcional que de regularidad de  la  diligencia (de hecho en otras legislaciones no existe y sólo se acude a las  advertencias  previas  de  las  consecuencias  legales), imponerlo artificiosa o  equivocadamente  al menor, siempre y cuando no se le trate de obligar a declarar  en  contra  de las personas incluidas en el  círculo de protección legal,  no  tiene  repercusión  en  la  validez  del  testimonio, pues lo que sigue, se  repite,   es  la  evaluación  crítica  del  testimonio  por  los  funcionarios  judiciales,  ya  que  las conminaciones penales están excluidas de antemano por  la  excepción  que  hace  el  artículo  282  del C. de P. P. y no por voluntad  judicial.   

Igualmente,  como la exoneración que la ley  hace  del  juramento  al  menor  de 12 años tiene que ver con el riesgo asumido  para  que el testigo diga espontáneamente la verdad, si lo quiere, también con  toda  relatividad se prevé que aquél pueda estar asistido para garantía de un  trato  libre  y  no  compulsivo,  en lo posible, por el representante legal o un  pariente  cercano.  Aunque en este caso estuvieron presentes otras personas  no  tan próximas familiarmente a la testigo menor, lo cierto es que la ley abre  esa  posibilidad  ante  la  ausencia de su parentela, pero además se trataba de  ciudadanos  responsables  y  no  ha  sido objeto de discusión la libertad de la  testigo en su declaración.   

De  otro  lado,  si bien es cierto que a los  asistentes  de  la  menor no se les recibió juramento sobre el deber de guardar  la  reserva  sumarial,  tal  omisión  tendría  que  ver  con  las dificultades  posteriores  para  imponer  legítimamente  consecuencias  en  esta  materia, si  eventualmente   se   violare   el   secreto   de   la   investigación  por  los  intervinientes,    pero    para    nada    afecta    la    regularidad   de   la  diligencia.   

Este criterio ya había sido acordado por la  Corte  en  las  sentencias de casación del 19 de junio de 1991 (M. P. Guillermo  Duque   Ruiz)   y   el   27   de  septiembre  de  1994  (M.  P.  Gustavo  Gómez  Velásquez).   

2.2  Y en relación con la improcedencia  de  una  descalificación anticipada del testigo de auditu o de oídas, ha dicho  la Corte:   

‘Si  bien  es  cierto   ‘el  testigo  de  oídas,  lo  único  que  puede acreditar es la existencia de un relato que otra  persona  le  hace  sobre  unos  hechos  (…)  y  que  generalmente ese concreto  elemento  de  convicción  no  responde  al  ideal de que en el proceso se pueda  contar   con   pruebas   caracterizadas   por   su  originalidad,  que  son  las  inmediatas’,   tampoco  ‘implica  lo anterior que  dicho  mecanismo  de  verificación  deba  ser  rechazado;  lo que ocurre es que  frente   a   las  especiales  características  en  precedencia  señaladas,  es  necesario  estudiar  cada  caso  particular,  analizando  de manera razonable su  credibilidad  de  acuerdo  con  las  circunstancias  personales  y  sociales del  deponente,  así  como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en  cuenta  que  el  testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los  sucesos  y  que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende  verificar’  (Sentencia de  segunda   instancia,  29  de  abril  de  1999.   M.  P.  Carlos  E.  Mejía  Escobar)”   (M.P.:  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego Cas. 10615).   

Es,   en   las  condiciones  que  se  dejan  señaladas, inexorable la inviabilidad del cargo.   

Cargo primero (subsidiario)  

1. Como ya se  dijo, está encaminado por  la  causal  segunda  bajo el entendido de no encontrarse el fallo en consonancia  con  los  cargos  formulados  en la resolución acusatoria, aspecto sobre el que  como  bien  lo  señala la distinguida Procuradora Delegada, carecería también  el  demandante  de interés jurídico en la medida en que obvió a él referirse  al momento de impugnar la sentencia de primer grado.   

2.  No  obstante,  dado  que  en  el fondo la  contrariedad  eventualmente  existente  entre  las  imputaciones  propias  de la  acusación  o  de  los cargos atribuidos al procesado y el fallo comportaría un  vicio  o irregularidad sustancial con posible repercusión negativa en el debido  proceso  y por ende en las garantías que le son inherentes al mismo, la Sala ha  de  precisar,  en  forma sucinta por la claridad que evidencia la negativa a las  pretensiones de la tacha, que carece de razón la censora.   

3. Ciertamente, en el acta de formulación de  cargos  la Fiscalía resaltó que el procesado había confesado la ejecución de  los   delitos  que  le  eran  atribuidos,  aún  con  la  imprecisión  que  tal  afirmación  contiene,  si  se advierte que en la indagatoria negó radicalmente  los  accesos  carnales  abusivos  para  solamente  aceptar los actos sexuales de  igual índole que le eran imputados.   

4.   Sin   embargo,   como   en  reiteradas  oportunidades   lo  ha  puntualizado  la  doctrina  de  la  Sala,  dado  que  la  competencia  de  la  Fiscalía se restringe a la formulación de cargos, una tal  constancia  ni  tiene  el  alcance  que la demandante le da, ni puede entenderse  suficiente   para  estructurar  la  confesión  como  figura  que  viabilice  la  consiguiente  rebaja  punitiva y por ende mucho menos como condicionante para el  juez  en  cumplimiento  de la función que le es propia al proferir la sentencia  dentro del marco que los reproches aceptados le señalan.   

No  desborda,  en  condiciones semejantes, la  coincidencia,  armonía  o  consonancia que debe existir entre la imputación de  cargos  y  la sentencia que el juez -con observancia en los reproches aceptados-  al  momento  de  valorar  las  pruebas  y  entrar a dosificar la correspondiente  sanción  privativa  de  la  libertad  no  considerara  la  rebaja  punitiva por  confesión  –acotando  los  motivos  para  no  hacerlo  (fl.136)-  pues el reconocimiento de responsabilidad  bajo  los  cargos  admitidos  no comprendió -como no podía en el caso concreto  suceder-  el  inexorable  efecto  de  ser  admitida  dicha  figura  con  efectos  punitivos,  máxime  cuando  el  hecho  de  que  el  proceso  haya culminado sin  agotarse  el  rito  ordinario  no se motivó en la confesión de BERÓN FLÓREZ,  sino  en  la  decisión  que tuvo de acogerse a sentencia anticipada, siendo por  demás   incontrastable   la  diversa  prueba  que  lo  hacía  indubitablemente  responsable  de los hechos al margen de su disposición a reconocer –así   fuese  parcialmente  según  se  anotó- su participación en los mismos.   

El    cargo,    así,    no    puede  prosperar.   

Cargo segundo (subsidiario)  

1.  Sin reparar en el carácter prioritario y  en  los  consabidos  efectos  que a partir de las características que por dicho  motivo  le  son  propias, postula inconexamente la libelista este cargo por vía  de   “nulidad”,  contradiciendo  así  la  pregonada  subsidiariedad  de  su  invocación,  bajo  el  supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de una  actuación  viciada,  por  afectación del debido proceso que dice subyace en no  serle  reconocida  al procesado la rebaja de pena por confesión, extendiendo el  afirmado    quebranto    a   infundadas   falencias   de   motivación   de   la  sentencia.   

2. Así, como surge ostensible, se trata de un  nuevo   intento   por  perseverar  en  la  diminuente  que  se  edifica  con  el  reconocimiento  de  la  confesión cuando ésta se ha hecho en forma conciente y  libre  ante  funcionario  judicial,  asistida  la persona de un defensor, previa  información  del  derecho  a no declarar contra si misma (artículo 280 Ley 600  de  2.000),  siempre  y  cuando  “dicha  confesión  fuere el fundamento de la  sentencia” (artículo 283 idem).   

3.  En  estos  términos entendido el reparo,  debe  precisarse  que  la  falta  de  aplicación  del  precepto  que  regula la  confesión  como  atenuante  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad en la  sentencia,  es  atacable pero por la causal primera de casación, dado que su no  reconocimiento  en  modo  alguno puede asumirse vulnerador de las formas propias  del  juicio  o  del  derecho  de  defensa  y  así,  entonces,  como  causal  de  nulidad.   

4.   La   Procuraduría   advierte  que  la  casacionista  introduce  en  forma  coetánea  otro  tema  al  referido  en  los  indicados  términos  de  no admitirse la confesión, para alegar una pretendida  insuficiencia  o precariedad argumentativa del fallo en torno a la negativa para  su  concesión  y en general para la declaración de culpabilidad, en un aspecto  que  –mostrándose la Corte  de  acuerdo  con el Ministerio Público-, la Sala reprueba en tanto la sentencia  se  ocupó,  suficientemente, no solo respecto de la figura en concreto, sino en  general  sobre  la  prueba que comprometía, contundentemente, a BERÓN FLÓREZ,  denegando  en  concreto la diminuente a partir de señalar que la aceptación de  las   imputaciones   –en  indagatoria-,  fue  apenas parcial y por contarse en el proceso -para el momento  en  que  se  verifica  dicha  diligencia-  con  elementos  de  juicio  serios  e  incriminantes  que  no  admitían  su  parcial  aceptación  de  los hechos como  elemento principal de prueba para sustentar la condena.   

5.  En  efecto,  véase  cómo  el  a quo, en  términos  integrados inescindiblemente al fallo del Tribunal por ser materia de  su  ratificación  y  retomando  el  contenido  de  los preceptos que regulan la  confesión  en la Ley 600, señaló con la jurisprudencia que no toda confesión  reduce  la  pena  sino aquella fundante de la responsabilidad, acotando cómo en  el caso objeto de estudio::   

“…se  desprende de la misma diligencia de  indagatoria  que  este  procesado  en  ningún  momento  de  buenas  a  primeras  confiesa,  pues  lo  hace de manera parcial, negando siempre haber sido el autor  de  los  accesos  carnales  abusivos con menor de 14 años, además cuando el se  presenta  a ser escuchado ya en el plenario se encontraba abundante la prueba de  su   responsabilidad   en   los   diferentes   conatos   punitivos   que  se  le  investigaron” (fl.136).   

Esta      censura,     tampoco     es  procedente.   

Cargo tercero (subsidiario)  

Nada distinto hace la libelista frente a esta  tercera  censura, que porfiar en la diminuente de pena por confesión, ensayando  un  nuevo  sendero  de confrontación del fallo ahora dentro de los supuestos de  la  primera causal de casación, en un propósito que amerita también respuesta  adversa,  pues  si  el  mismo  viene  fundado  en falso juicio de existencia por  omisión   de  prueba  –la  indagatoria  de  BERÓN FLÓREZ-, está visto que el fallo si se ocupó de dicha  diligencia,  la  aprehendió  en  su contenido objetivo y lo hizo, precisamente,  para  denegar  la  rebaja  de  pena  fundada  en lo depuesto en desarrollo de la  misma,  además  de  enfatizar,  según también quedó señalado, en que pese a  admitir    la    ejecución    de    actos    sexuales   abusivos   –no   así   respecto  de  los  accesos  carnales  abusivos  también  indagados-,  para  el  momento en que el procesado  decide     presentarse    el    11    de    marzo    de    2.003    –pues    fue    vinculado    mediante  declaración  de  persona  ausente el 6 de diciembre de 2.002-, ya el expediente  se  nutría  de diversos señalamientos incriminatorios en su contra, tales como  la  denuncia presentada por la mamá de la menor Francia Adalet Carrillo Flórez  (fl.1),  la  propia  niña  Alejandra  Rojas  Carrillo (fl.3), el reconocimiento  sexológico  (fl.7) y  las declaraciones de la abuela de la impúber Felisa  Flórez  de  Carrillo  (fl.25), de la esposa del acusado Gloria Cecilia Carrillo  Flórez  (fl.29),  y  del  menor  Juan  Manuel  Berón  Carrillo  (fl.31)  y por  consiguiente  su  relato  autoincriminatorio  no  podía -a la postre- servir de  sustento a la declaración de responsabilidad.   

No concurre, en definitiva, el yerro fáctico  acusado, decayendo en forma tal por infundado el reproche.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO     MILANÉS                                

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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