21764(04-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21764  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 42   

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de las  demandas  de  casación  formuladas  por  los defensores de los procesados JOSÉ  CELESTINO  HERNÁNDEZ  GÓMEZ y NOLBERTO CARREÑO CAMACHO contra la sentencia de  agosto  30  de  2.001 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó  la  proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad  el  14 de marzo de 2.000 condenando a los acusados en mención a la pena  principal  de  35 años de prisión y multa equivalente a cien salarios mínimos  mensuales  legales  como  autores  del  delito  de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   por  el  a  quo  como  sigue:   

“Mediante denuncia instaurada por la señora  Ángela  María  Rodríguez  Guerrero se puso en conocimiento de las autoridades  que  el día 3 de mayo de 1.997, en el momento que se dedicaban a trotar por los  alrededores,  con su esposo Henry Rojas Rojas y una hermana, fueron sorprendidos  por  seis  sujetos,  dos  de  los  cuales descendieron de una camioneta verde de  platón,  los  que  utilizando armas de fuego lo arrebataron (a Rojas R.) contra  su  voluntad,  llevándolo  a  una zona montañosa, allí tenía que dormir a la  intemperie  y  lo  amenazaban a muerte viéndose obligado a escribir notas a sus  familiares   para   que   facilitaran   la   suma  de  cuatro  mil  millones  de  pesos.   

“Estos  hechos  fueron comunicados al grupo  Gaula  quien  inició  las  pesquisas necesarias. Por labores de inteligencia se  estableció  que  se trataba de varios desertores de grupos subversivos como los  posibles  partícipes  de  los  hechos  punibles.  Se  señaló  al ‘Loco         Miguel’  como  ex  integrante  de  las  FARC y  organizador  de  la  banda,  a  Armando  Mora  conductor  y transportador de los  alimentos  al  sitio  de  cautiverio.  Zoraida  como  financiera, al igual que a  Alberto, Fredy, Raúl y Pedro.   

“Luego  se  ubicó  la camioneta que había  sido  utilizada  por  los  maleantes  para  secuestrar al doctor Rojas, donde se  desplazaban  Armando  Mora  Gordo  y  Nolberto  Carreño  Camacho. Así mismo se  capturó   a   Arley   Alexánder   Suárez   Martínez,   alias   Pedro,  quien  inmediatamente  confesó  su  participación  lo mismo que Mora Gordo. Estos dos  procesados  prestaron colaboración a los miembros de la Policía Nacional y los  acompañaron  hasta  el  sitio  de cautiverio, produciéndose la liberación del  plagiado  afortunadamente el 24 de julio del mismo año, después de sostener un  enfrentamiento  armado,  en el cual los delincuentes utilizaron granadas y armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas.  Allí resultó abatido el sujeto  Miguel  Vargas  y  algunos  policiales  heridos  como  también  la víctima del  plagio;      los     demás     delincuentes     se     evadieron”.   

“Desde el primer momento Arley Alexánder y  Martínez  Gordo  señalaron  a  Celestino  Hernández  Gómez  como  la persona  encargada  de  la  inteligencia, era quien suministraba a los demás miembros de  la   banda   informaciones   sobre  los  movimientos  del  médico  Henry  Rojas  Rojas”.   

ANÁLISIS DE LAS DEMANDAS:  

1.  La formulada en nombre de José Celestino  Hernández  Gómez  se sustenta en las causales tercera y primera de casación y  a  través  de  estas  se proponen diversos cargos que en términos generales se  avienen  a  los requisitos formales previstos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento   Penal,   por   lo  cual  habrá  de  declararse  ajustada  y  en  consecuencia  de  ella  se correrá traslado al Ministerio Público a fin de que  emita   el   concepto   que   en   términos   del   artículo   213   ídem  le  concierne.   

2.  No  sucede  lo  mismo en relación con el  libelo  que  se presenta por el defensor del procesado Nolberto Carreño Camacho  pues  a  pesar  de  que  identifica  a  los  sujetos  procesales  y la sentencia  impugnada  y  sintetiza  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la actuación  procesal,  es  lo  cierto  que la postulación de los cargos en manera alguna se  sujeta  a  las  condiciones  de precisión y claridad que le son exigibles, ni a  las exigencias de técnica anejas a los reproches que se proponen.   

En  efecto,  planteado  un  primer  cargo con  sustento  en  la causal tercera de casación por cuanto en sentir del demandante  la  sentencia fue proferida en un asunto viciado de nulidad en tanto el dictamen  espectrográfico  carece  de  validez  porque  en su práctica no se observó el  derecho   de  defensa  pues  el  abogado  que  asistió  fue  designado  por  un  sub-intendente  de  la  Policía o porque cambiada la radicación del proceso se  dejó  de  ejercer  la  defensa  material impidiendo con ello la controversia de  dicha  prueba,  resulta  ostensible el yerro del libelista en la elección de la  vía  de  ataque,  pues  -como lo tiene establecido la jurisprudencia- cuando se  trata  simplemente  de cuestionar la validez de un medio de convicción la senda  idónea  no  puede ser otra que la causal primera por violación indirecta de la  ley  sustancial  derivada  de  un error de derecho por falso juicio de legalidad  que  suele  manifestarse  de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una  determina  prueba,  le  otorga validez jurídica porque considera que cumple las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas (aspecto positivo); y, b)  cuando  se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto  negativo).   

Es  que  para demostrar la estructuración de  vicios  en  la  aducción  de  los medios de prueba que afectan exclusivamente a  éstos  en  tanto su decreto, practica o aporte lo fue con infracción de alguna  de  las  reglas que rigen dichos momentos sólo puede acudirse al cuerpo segundo  de  la  causal primera de casación, toda vez que la supuesta irregularidad así  denunciada  se identifica como un error de derecho por falso juicio de legalidad  y  no,  como  aquí  lo  planteó  el  censor, como un vicio in procedendo, pues  aquél  por  definición se relaciona con el proceso de formación de la prueba,  con  las  normas  que  regulan  la  manera legítima de producir e incorporar la  prueba  al  proceso,  con  el  principio de legalidad en materia probatoria y la  observancia  de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de  modo  que  sin  que  el  yerro se extienda a la estructura del proceso lo que se  impone  en  caso  de  prosperar es la sustracción del medio probatorio sin otra  consecuencia  distinta  a su no apreciación, lo cual de modo alguno se erige en  causa   de   anulación   del   proceso  como  equivocadamente  lo  pretende  el  censor.   

3. Propone el defensor de Carreño Camacho un  reproche  más,  esta  vez  de modo subsidiario y por senda de la causal segunda  por  considerar que la sentencia es violatoria de una norma sustancial por error  de  hecho  derivado  de un falso juicio de identidad, lo cual evidencia desde ya  una  seria imprecisión y confusión en tanto la violación de la ley sustancial  por  esa  clase de falencia debe denunciarse con sustento en la causal primera y  no  en  la  segunda  ya que ésta hace relación es a la ausencia de consonancia  entre  la  sentencia  y  los cargos formulados en la acusación y no a yerros de  orden probatorio.   

Aún  cuando se obviare dicho desacierto y se  entendiere  postulado  por  causal primera, violación indirecta -que tampoco el  censor  enuncia-  es  evidente  que  lejos se encuentra la demanda de reunir las  condiciones  que  en  torno  a  ese  reparo la harían admisible pues el recurso  extraordinario  obedece  a un cuestionamiento jurídico sobre la labor judicial,  en  este  caso a la tarea del fallador en la valoración probatoria, por ende el  reproche  debe plantearse respecto de la apreciación que el juzgador haya hecho  de  los medios demostrativos y no frente a las consideraciones que en rededor de  la  misma  prueba  hayan efectuado otros funcionarios. El cotejo no es por tanto  entre  lo  que  haya  dicho  el juzgador y lo que haya apreciado la Fiscalía de  cara  a  un  medio  probatorio, sino exclusivamente su valoración por parte del  sentenciador,  por  eso  no  podría  ser  más  desacertada  la afirmación del  casacionista    acerca    de   que   el   vicio   denunciado   es   “fácilmente  comprobable  al  ver las posturas que con respecto a  dicho      elemento      probatorio      (dictamen  espectrográfico),  tiene  la  fiscalía  de  primera  instancia   y   los  señores  jueces  que  dictaron  la  condena”.   

Por consiguiente la demanda así formulada en  nombre de Nolberto Carreño Camacho será inadmitida.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  ajustada  a  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado  José  Celestino  Hernández  Gómez.  Por  tanto,  de  ella  córrase  el  traslado  de  rigor al  Ministerio   Público  a  fin  de  que  rinda  el  concepto  que  le  concierne.   

2.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor del procesado Nolberto Carreño Camacho.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                     

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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