21248(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21248  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado  acta  No.  139      

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006)    

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  el  25  de  agosto de 2003, mediante la cual  confirmó  la  condena  impuesta  a LUIS GERARDO PARODI  CHÁVEZ  por  el  Juzgado 11 Penal del Circuito de esa  ciudada,  a  27  años y 6 meses de prisión y a la accesoria por el mismo lapso  de  la  pena  principal,  como  autor  y  penalmente responsable del concurso de  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Cali,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“Ocurrieron  el 5 de marzo de 2001, en el  barrio  Tierra  Blanca  de esta ciudad, mas concretamente en la carrera 48 Oeste  con  calle  11,  cuando  el señor Emilio Rincón Caicedo conducía un vehículo  llevando   como   pasajero   al  señor  Jhon  Jairo  Andrade  Valencia,  siendo  interceptados  en  dicha  carretera  por  dos sujetos quienes lo requirieron por  dinero  para  la  compra  de  estupefacientes,  el  señor Rincón Caicedo pasó  algunas  monedas  que  tenía,  pero  dicha cantidad les pareció irrisoria para  obtener  alcaloides,  procediendo quien le apuntaba con un changón en la cabeza  del  conductor,  a  insistirle por la suma de cinco mil pesos, la víctima al no  poseer  dicha  cantidad  ofreció  la  cadena de plata que colgaba en su cuello,  así  que  colocó  su mano para deshacer el seguro de la cadena, momento en que  recibió  un disparo que le destrozó el cuello, alcanzándole igualmente uno de  sus  dedos.  Ante  la situación acaecida el segundo sujeto reprochó al primero  haber  accionado el arma y se alejaron del lugar. El pasajero ante la situación  vivida  procedió  a  auxiliar  al  conductor  con  los resultados negativos que  produjeron su deceso.”   

La Fiscalía General de la Nación, a través  de  la  Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a  la  Unidad  de delitos contra la vida y la integridad personal de Cali, el 28 de  mayo  de  2002,  calificó  el  mérito  de  la  actuación  sumarial acusando a  LUIS  GERARDO  PARODI  SIERRA  como  probable  autor  del  concurso  de  delitos  de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego.   

LA     DEMANDA   

Los fundamentos del único cargo que postula  el  defensor  del  procesado PARODI CHÁVEZ  contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali, al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo  de  casación,  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  síntesis, son los siguientes:   

Dice  el libelista que formula el cargo, por  considerar  que  las  sentencias  de  instancia,  violan indirectamente la norma  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, al deducir  “certeza”   para  condenar  de  unos  testimonios  que  aparecen  claramente  contradictorios.   

Refiere que el día de los hechos se acercó  PABLO  EMILIO RINCÓN CAICEDO a quien se le recibió testimonio manifestando que  observó  a  los  dos  sujetos  que  se  arrimaron hasta el carro, indicando que  “Yo  me acuerdo el que tenía el arma es mono, pelo  corto,   de  1.75  mt.  de  estatura  –  el  compañero  es  flaco  de  1.70 mt., de pelo crespo y el otro  también  es  blanco.”; sin embargo, transcurridos 8  meses  se  recibe  el testimonio de JOHN JAIRO ANDRADE VALENCIA quien describe a  “PECAS”  persona  de  aproximadamente  1.65 metros de estatura, piel blanca,  cara  pecosa  y  con fundamento en esta declaración y en el informe policivo se  vincula  a  la  investigación  a  LUIS GERARDO PARODI  CHÁVEZ, quien, según la descripción efectuada en la  indagatoria,  es de tez trigueña oscura, 1.60 metros de estatura, cabello lacio  corto, orejas pequeñas de lóbulos separados.   

A  juicio  del  censor  y  dado que podrían  existir  dudas  sobre  la  participación  del  procesado  en estos hechos, para  despejarlas  convendría  llevar a cabo una diligencia de reconocimiento en fila  de   personas   para   que   se   indique   si  PARODI  CHÁVEZ  fue  la  persona que segó la vida de RINCÓN  CAICEDO  y  que  explique  la  razón  por la cual se refirió a “PAPAYA” y,  posteriormente, informó a los investigadores que era “PECAS”.   

Refiere  que  para la defensa, es claro, que  existe  en  la  foliatura  una  dificultad  que  impide llegar a la certeza, que  derivaron  los  falladores de instancia, sobre el comportamiento de PARODI  CHÁVEZ en el hecho por el cual fue  condenado.  Agrega, que los juzgadores obviaron el asunto que aquí se plantea y  con  elementos subjetivos pretenden absolver las dudas que en torno al procesado  en  los  hechos  se  plantea  y  niegan  la  existencia  de  una duda que no fue  despejada  a  lo  largo  de  la  investigación  y  que  debería dar lugar a la  aplicación del in dubio pro reo.   

Luego de transcribir apartes de la sentencia,  señala  que  la  defensa  encuentra  que  obcecadamente el juez de instancia se  niega  a  reconocer  las  contradicciones  en que incurrió el único testigo de  cargo,  con  el  propósito  de hacerlo exitoso, realizando argumentos meramente  subjetivos y no probados.   

Pero  si  el  a-quo  se  niega  tercamente a  reconocer  esa  situación,  no  menos hace la segunda instancia, recurriendo al  diccionario  para  definir  la palabra trigueño, ignorando la definición hecha  por la Fiscalía.   

Tilda  de  consideraciones  subjetiva de los  magistrados,  entre  otras cosas, porque en contra del procesado no pesa ningún  antecedente  judicial,  que  aunque  no es fundamento de la condena, destaca que  afanosamente  se  buscan  elementos para distraer la atención de lo que resulta  supremamente   importante,   que   no   es  otra  cosa  que  una  seguidilla  de  contradicciones, que ponen en entredicho la sentencia.   

Precisa que además de las contradicciones en  el  dicho  del  testigo  único,  la sentencia condenatoria no puede fundarse en  inconsistencias   por   la  incapacidad  absoluta  de  producir  certeza  en  el  funcionario  judicial  o  en  cualquiera otra persona, sobre la participación y  consecuente      responsabilidad      de     PARODI  CHÁVEZ en los hechos investigados.   

Agrega  que  en  la declaración rendida por  ANDRADE  VALENCIA  en  relación  con  las  armas portadas por los asaltantes se  desprende  que  sólo  uno  portaba  arma  de  fuego, tipo changón y en ningún  momento  hace  referencia  a  la  existencia  de  otra  arma; sin embargo, en la  declaración  rendida  después  de  un año explica que los dos asaltantes iban  con  armas  de  fuego, uno con changón y otro con revólver. De la misma manera  resulta  difícil entender que el declarante haya dicho en su testimonio inicial  que  estaba  muy  asustado  al  momento de los hechos y que por eso se agachó y  cerró   los  ojos,  pese  a  lo  cual,  después  de  un  año  suministra  una  información  mas  detallada  que la rendida en la primera oportunidad y que, en  sana  lógica, no pudo haber obtenido por si mismo cuando ocurrieron los hechos,  no  sólo  por  la  ubicación  dentro  del  vehículo,  sino  por  su estado de  ánimo.   

Concluye  en  que debe tenerse en cuenta que  ANDRADE  VALENCIA conocía desde tiempo atrás a PARODI  CHÁVEZ,  por  observarlo  continuamente en el barrio,  entonces,  nada explica las contradicciones que se perciben a la distancia, pues  para  la  defensa  resulta claro que un testimonio en tales condiciones no puede  llevar  a  la  certeza  al  funcionario judicial, sin violar las mas elementales  reglas  de  la  sana  crítica,  por  lo que ante tales dudas era obligatorio el  reconocimiento del in dubio pro reo.   

En  tales condiciones, considera que el juez  le  ha dado un alcance objetivo que no tiene, otorgándole una trascendencia que  no responde a su contenido fáctico.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y dictar fallo de sustitución.   

    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.- La demanda presentada por el defensor del  procesado   LUIS  GERARDO  PARODI  CHÁVEZ,   presenta   insalvables   defectos   de   orden   técnico  y  de  fundamentación, que la  hacen de imperiosa inadmisión.   

En efecto, siendo la casación, como así lo  reconocen  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  una  sede  única que parte del  supuesto   de  que  el  debate  jurídico  y  probatorio  ha  culminado  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su  ejercicio  argumentativo  se oriente a demostrar que la declaración judicial se  apartó  ostensiblemente  de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer  plenamente  las  exigencias  legales  tanto  de forma como de contenido, pues su  procedencia  está determinada por la demostración de haberse configurado una o  algunas de las causales establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse  la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

2.-  En  relación  con  el  único  cargo  propuesto  en la demanda, el que se hace consistir en que el juzgador de segunda  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, dos precisiones  deben  hacerse  en  relación con esta propuesta de ataque: en primer lugar, que  el  censor,  no  obstante  transcribir  los  apartes  sobre  los cuales pretende  acreditar  el  error probatorio, su argumento se torna deficiente para los fines  propuestos,   dado   que,   se  aleja  de  la  metodología  inherente  para  la  argumentación  jurídica,  para  dedicarse  bajo  el mismo anuncio de censura a  recorrer  indebidamente  por  el ámbito del error de hecho por falso raciocinio  por  supuestos  atentados a las reglas de la sana crítica, quebrantando de este  modo el principio de la autonomía de las causales en casación.   

Si bien la censura plantea un error de hecho  por  falso  juicio  de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error  se  presenta  cuando  el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su  contenido  fáctico,  poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien  por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.   

Por lo tanto, para su cabal demostración es  indispensable  que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio  falseado,  qué  concreción  hicieron  de  su  texto  los  juzgadores,  en qué  consistió  el  desacierto  y  como  éste  repercutió  desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

Igualmente,  en  esta  censura incurre en el  defecto  técnico  de  desbordar  el  cauce  normal  para  dedicarse  a efectuar  apreciaciones  personales  sobre  el mérito persuasivo de las pruebas allegadas  para  anteponerlas  al  criterio  valorativo  del  juzgador de segundo grado, en  posición francamente inadmisible en sede de casación.   

Así  las  cosas, cuando la discrepancia del  censor  con el examen probatorio se focaliza en la forma material o lógica bajo  la  cual  el  fallador  asumió  la prueba y se hace recaer exclusivamente en el  criterio  judicial  formado  bajo  los parámetros de la critica racional que le  impone  el  artículo  238  del  Código  de Procedimiento Penal, el reproche se  aleja     del     motivo     legal    de    casación    aludido    –    falso    juicio   de   identidad  – y carece necesariamente  de  claridad  y  precisión,  relevando  a  la  Corte  de la posibilidad real de  estudiar la demanda.   

Así  mismo,  la  deficiencia técnica en la  elaboración  de la demanda, se prolonga al punto de sugerir una eventual causal  de  nulidad  por  violación  del  principio  de investigación integral, cuando  sostiene  la  imperiosa necesidad de realizarse una diligencia de reconocimiento  en  fila  de  personas para establecer que el procesado fue la misma persona que  accionó  el arma de fuego contra EMILIO RINCÓN CAICEDO; sin embargo, no logró  concretar  el  cargo  con  la metodología propia de la causal tercera, ni de su  desarrollo  se  puede  inferir,  pues se dedica a realizar su propia valoración  probatoria  enfatizándola  en la diligencia de inspección judicial, extrayendo  sus    particulares    conclusiones    al    estilo    de    un    memorial   de  instancia.   

De  este  modo,  la  demanda  carece  de las  elementales  condiciones de claridad y precisión que son imprescindibles en una  discusión  orientada  a  desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que  amparan la sentencia que se cuestiona en casación.   

Por  los motivos señalados precedentemente,  dado  que  el  memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que  prevé  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la  demanda de casación.   

3.-  Por  último,  como  se  advierte  una  eventual  trasgresión  a  los  derechos  fundamentales  de los procesados en lo  atinente  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de los  derechos  y  funciones  públicas,  la  Sala tras inadmitir la demanda, correrá  traslado  al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido  en  el  artículo  213  del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre  tales aspectos.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado LUIS GERARDO PARODI  CHÁVEZ por las razones anotadas.   

2.-   Declarar   desierto  el  recurso  de  casación.   

3.-  Para  que  conceptúe  sobre la posible  vulneración  de  las  garantías  constitucionales  al debido proceso, córrase  traslado  de  la  actuación   al Ministerio Público por el término de 20  días.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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