21219(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21219  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 48.  

Bogotá,  D.  C.,  mayo  dieciocho (18) de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JAVIER CUÉLLAR PEÑA, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Neiva,  mediante la cual  confirmó  la  dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito que  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  de las conductas punibles de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las  7  de  la  noche  del  25  de junio de 2000 cuando en las afueras de una cantina  ubicada  en  la  plaza  principal  de  Pitalito, JAVIER CUÉLLAR PEÑA causó la  muerte  de  José  Arcenio  Quirá Guenis propinándole tres heridas con arma de  fuego que portaba sin salvoconducto.   

2.  Abierta  la  investigación  y vinculado  legalmente  al  proceso  JAVIER  CUÉLLAR  PEÑA,  la  Fiscalía 19 Seccional de  Pitalito  mediante  resolución  del  27  de  junio  de 2001 le dictó medida de  aseguramiento  de  detención preventiva por las conductas punibles de homicidio  simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

3.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  30 de noviembre siguiente profirió resolución acusatoria contra  el  procesado  por  los  delitos por los cuales le había resuelto la situación  jurídica,  pero  agravó  el homicidio para imputarle la circunstancia prevista  en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal.   

4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Pitalito adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el  20  de  enero  de  2003  condenó a JAVIER CUÉLLAR PEÑA a la pena principal de  trece  (13)  años y tres (3) meses de prisión, a las accesorias de inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a  la  tenencia  y porte de armas por un tiempo igual a la sanción privativa de la  libertad,  al  pago  de indemnización de perjuicios y declaró que no se hacía  merecedor   a  la  condena  de  ejecución  condicional  como  autor  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de homicidio simple y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

5. La providencia anterior fue apelada por el  defensor  del procesado y el Tribunal Superior de Neiva el 12 de marzo siguiente  la  confirmó,  decisión  contra  la  cual  el  mismo  recurrente  interpuso  y  sustentó   el   recurso  extraordinario  de  casación  que  ahora  se  decide.   

LA DEMANDA:  

1.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, el demandante formula un  único  cargo  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal, acusando que fue  proferida   en   actuación   viciada   por   transgresión   al   principio  de  investigación integral.   

2.  Luego  de  referirse  a  la  mencionada  garantía  y a lo que sobre el particular ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación,  afirma  que  el  procesado  sostuvo  dos  posiciones  durante  la  actuación:  la  primera,  amparada  en  el  artículo  33  de  la Constitución  Política  en  la cual negó los cargos imputados, y la segunda, en la audiencia  pública  donde  decide voluntaria y espontáneamente confesar la autoría en el  delito  de homicidio investigado, pero justificando su proceder al haber actuado  en legítima defensa de su vida.   

3.  Ante  esta última situación la defensa  solicitó  al juez de conocimiento la ampliación de las declaraciones de Marcia  Elena  Sterling  Becerra, cuñada del occiso y única testigo presencial, María  Yaneth  Sterling  Becerra,  compañera  permanente  de la víctima, y de Calixto  Vargas  Quinayas,  con  el  fin de obtener mayores elementos de juicio sobre las  circunstancias  en  que  ocurrieron los hechos y demostrar que el acusado actuó  en  defensa  de su vida e integridad física. El a quo  en  lugar  de  disponer  la  comparecencia  de  estas  personas  a  la  audiencia pública, procedió a comisionar al Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Saladoblanco para la práctica de tales pruebas, sin notificar de  esa  decisión  a  la  defensa y omitiendo dar cumplimiento a lo señalado en el  artículo  403  del  estatuto procesal penal que lo obligaba a que la recepción  de  las  pruebas  en  esta  fase  del  proceso  se  hiciera  en  la audiencia de  juzgamiento y no por fuera de ella.   

4.  A pesar de la importancia de las pruebas  pedidas  no  se realizó ningún esfuerzo para lograr la comparecencia de Marcia  Elena  Sterling  Becerra,  no  obstante que su hermana había informado sobre el  lugar  de  su  residencia: la ciudad de Tumaco, Nariño, para que así a través  de  las  autoridades  de  ese  municipio  se  le  notificara  sobre  el deber de  comparecer.   

5.  El  Tribunal  dio  por  esclarecido  el  homicidio  y se negó a reconocer la causal de no responsabilidad alegada por el  procesado,  acudiendo  a  especulaciones  como que no hay prueba sobre la medida  del  “trecho”  que  recorrió  CUÉLLAR  PEÑA y Quirá Guenis discutiendo o  huyendo  el  primero  del  acoso  agresivo  del  segundo;  se  aprovechó de las  imprecisiones  del procesado vertidas en la audiencia pública justificables por  su   poco   nivel   cultural  descartando  la  legítima  defensa  como  aquella  suposición  suya  de  que  al  momento  de  dispararle  a  la víctima ésta se  encontraba  sujetada por su cuñada Marcia Elena y cuatro personas más; aquella  de  que  venía  armado  desde  la  cantina  porque fue en la “huida” cuando  recibió  el revólver; se atreve a interpretar en contra del procesado el dicho  de  la  Fiscal en el alegato sobre la posible existencia de la legítima defensa  en  un  momento  previo  de  la  muerte  de  Quirá  Guenis;   y,  concluye  negándole  toda  importancia  a  la  existencia  de  la peinilla en poder de la  víctima.   

6.  En  el  proceso  no  había  prueba para  condenar,  sin  embargo  los  jueces  de  instancia  lo hicieron por error al no  haberse  dado  cumplimiento  al  principio  constitucional  de la investigación  integral.  La ampliación de la declaración de Marcia Elena Sterling Becerra se  justificaba  para  descartar  una  condena  injusta,  se  le debió someter a un  interrogatorio   juicioso   y   serio   por   el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Saladoblando,  Huila,  a  fin  de  confirmar  o  descartar  la legítima defensa  alegada,  en especial sobre los siguientes aspectos que adolecen de prueba y que  fueron  solucionados por el ad quem  mediante hipótesis dadas por ciertas sin estarlo:   

“a)  No  hay prueba sobre la duración del  incidente  que  presenció  Sterling  Becerra,  pues  para  la  Sala  Penal  del  Honorable  Tribunal,  éste  duró  cerca  de  media  hora, pero si se toma como  referente  el  dicho  de  la señora María Yaneth Sterling Becerra fue en pocos  minutos,  toda  vez  que  llevaba una distancia de media cuadra del lugar de los  hechos  cuando  escuchó  los  disparos  y  vio  cuando  se desplomaba su marido  herido,  esto es, cuando decidió alejarse para llegar a su casa el incidente no  había  dado  inicio  o  por  lo  menos  no  había  trascendido.  El  tiempo es  fundamental  para  determinar si hubo premeditación o fue una reacción rápida  o de pocos minutos.   

b) No hay prueba de la cantina o sitio desde  donde  salieron  CUÉLLAR PEÑA y Quirá Guenis discutiendo o huyendo el primero  de  los  nombrados  del  acoso  agresivo  del segundo, así como de la distancia  entre  ese  lugar  y  el  sitio  donde  se  produjo  la  tragedia  que defina la  prolongación  en  el  tiempo del acoso agresivo a que fue sometido el procesado  que    lo    obligó    a    reaccionar    y    disparar   en   contra   de   su  agresor.       

c)  No hay prueba sobre si al momento de los  disparos  Quirá  Guenis  se  encontraba  asido o sujetado por su cuñada Marcia  Elena en total indefensión.   

d) Como testigo presencial está en capacidad  de  asegurar o no sobre si su cuñado José Arcenio estaba armado de la peinilla  y  la  portaba  en  actitud ofensiva y la identificación de las personas que lo  acompañaban  (cabe  resaltar  que  Saladoblando, Huila), es un poblado pequeño  donde   las   personas  que  lo  habitan  fácilmente  se  conocen  entre  sí),  y   

e)  Así, como muchos otros elementos que al  demostrarse  dejan el campo de la especulación del Juzgador y entran a soportar  una  sentencia  justa,  pues  sería  doloroso  para  mi  defendido  y  para  la  credibilidad  de  la  justicia  colombiana  que por este acto de pasividad en la  búsqueda  de  la  verdad  se  le  condena  a  purgar  una  pena por unos hechos  tipificados  como  delito  pero que la sociedad a través del ordenamiento penal  lo justifica.”   

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  anulando la actuación cumplida a partir de la audiencia pública.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  La  Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal  al  ocuparse  del único cargo formulado por el recurrente, lo  hace de la siguiente forma:   

2.    La    demanda    ofrece    yerros  técnico-conceptuales  que  motivan su desestimación porque entremezcla reparos  de  garantía y probatorios al interior del mismo cargo al cuestionar que no fue  recepcionada  la  ampliación  de  la  declaración  de  Marcia  Elena  Sterling  Becerra,  omisión  que  perjudicó al procesado a quien en la valoración de la  prueba  no  se  le  dio  credibilidad  sobre  la legítima defensa alegada en la  postura   expuesta  en  el  curso  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento.   

3.  Si  bien es cierto que la ampliación de  declaración  de  Marcia  Elena  no  se  llevó  a  cabo,  esto por sí mismo no  conlleva  a  que  se  pueda  aseverar que en la sentencia se tomó una decisión  contraria  a  la realidad fáctico-jurídica, cuando había podido ser favorable  al  procesado,  según  el  recurrente, porque también en el campo especulativo  como  el  planteado  de  practicarse  la  prueba  igualmente  había  podido ser  desfavorable.  Un  planteamiento  como  el  expuesto  en  estos términos por el  demandante   equivale  a  una  alegación  propia  de  las  instancias  pues  no  incorporó  la  prueba sobre la incidencia directa de ello frente a la sentencia  recurrida,  es  decir,  limitar  el  libelo  a  la insinuación de una legítima  defensa  no  comporta  probar una irregularidad o yerro trascendente imputable a  la justicia.   

4.  Las  pruebas pedidas por la defensa, que  incluía  la  ampliación  de  la declaración de Marcia Elena Sterling Becerra,  fueron   ordenadas  por  el  a  quo   en  la  audiencia  pública  y  se  dispuso  comisionar al Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Saladoblanco porque todas las personas que debían ser  escuchadas  tenían  su  lugar  de  residencia en ese municipio, decisión de la  cual  se  notificó  el  defensor  en estrados sin protestar por el hecho de que  tales  pruebas  no  se  evacuaran  en  la  audiencia  y  sin que tampoco hubiera  comparecido  ante el comisionado a contrainterrogar a los declarantes que sí se  presentaron.   

5. Es cierto que los funcionarios judiciales  no  dispusieron   lo  pertinente  para que las autoridades correspondientes  trataran  de  localizar  a  Marcia  Elena  Sterling  Becerra, pero igualmente es  verdad  que se carecía de datos ciertos sobre su paradero, sólo el decir de su  hermana  María Yaneth, que ella se encontraba en Tumaco (Nariño), sin precisar  dirección, aspecto que dificultaba su ubicación.   

6.  Al  margen de lo anterior, el recurrente  tampoco  confrontó  todos  y  cada  uno  de  los  elementos  de convicción que  sustentaron  el  fallo,  para  entrar  a  demostrar  que  de  haberse aducido la  ampliación  de  declaración echada de menos, la decisión hubiera sido opuesta  a la que se conoce.   

Frente a esta omisión encuentra la Delegada  que   del   análisis   y   valoración   conjunta   de  las  restantes  pruebas  incriminatorias  (testimonios  e  indicios), los jueces de instancia concluyeron  la  responsabilidad  del  procesado  en  la  conducta  punible de homicidio, sin  justificación   alguna,   estimación   probatoria   que  el  censor  no  logra  desvirtuar.   

7.  Halla  igualmente  que  el  Juzgado  al  condenar  al  procesado  JAVIER  CUÉLLAR PEÑA a la interdicción de derechos y  funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por  un  término  de  trece  (13) años y tres (3) meses, la sentencia se debe casar  oficiosa  y parcialmente porque, de una parte, se excedió el máximo de aquella  pena  dispuesto  en  el artículo 44 del decreto 100 de 1980, y, de otra, porque  se  condenó a una sanción que no existía como accesoria para el momento de la  comisión  de  los  hechos,  de  acuerdo  con  lo contemplado en el artículo 42  ibídem, determinaciones que  fueron confirmadas por el Tribunal.   

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar  el  fallo  por  las  razones  expuestas  por  el  demandante,  pero  sí hacerlo  oficiosamente en los términos antes expuestos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Le  asiste  razón  a la Procuradora Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  cuando  pone de presente la falta de   fundamentación  en  el  único  cargo  formulado  por  el  demandante contra la  sentencia    proferida   por   el   Tribunal   Superior   de   Neiva,   por   lo  siguiente:   

1.-  Como  quiera  que  el  reproche inicial  propuesto  por  el casacionista dice relación con la vulneración del principio  de  investigación  integral, resulta pertinente comenzar por señalar lo que la  jurisprudencia  de la Sala ha precisado sobre el particular, así como sobre las  exigencias  para  demandar  un  fallo de segundo grado por posible incursión en  irregularidad sustancial de esta naturaleza.   

2.-  Para  la  adecuada  postulación de una  censura  por  transgresión  al  principio  de  investigación integral, ha sido  dicho  reiteradamente,  no  basta  con indicar los medios de prueba que se dicen  omitidos,   sino  que  resulta  necesario  establecer  su  fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  además de su beneficio a los intereses del procesado  respecto  de  las  conclusiones  del fallo reprochado o, dicho de otra forma, en  relación con la declaración de justicia en el mismo contenida.   

Se  ha insistido en que lo anterior es así,  porque  de  la omisión de la práctica de determinada prueba no puede derivarse  per  se  violación  de  la  garantía  de  la  investigación integral, si en cuenta se tiene que en materia  de  ordenación  de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de  director  de  la  investigación  penal  y  en  desarrollo  de  los criterios de  economía,  celeridad  y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de  los  sujetos  procesales  la  práctica  de las pruebas que considere necesarias  para  acceder  a  la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso. Es  por  lo  anterior  que resulta razonable afirmar que la omisión en la práctica  de  aquellas  diligencias  que  razonablemente  considere  inocuas, superfluas o  intrascendentes  a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber  sido  decretadas  no  pudieron  ser  realizadas  por circunstancias ajenas a los  administradores  de  justicia,  no  puede  originar menoscabo de los derechos de  quien ha solicitado su práctica o persistido en ella.   

3.-  En relación con la posible nulidad que  tal  omisión  pudiera  generar,  se  impone  tener  en  cuenta  el principio de  trascendencia  de  su declaratoria, por virtud del cual se debe acreditar que la  prueba  o  pruebas  echadas  de  menos  al  ser  confrontadas  con  aquellas que  sirvieron  de  fundamento o pilar para edificar el fallo atacado, tienen aptitud  suficiente  para  variar  la  declaración de justicia allí contenida y que por  tanto  la  única  forma  de  subsanar  el  yerro  advertido  es a través de la  invalidación  de  la  actuación surtida, desde el momento procesal que permita  la  aducción  del  medio o medios de prueba omitidos y su ulterior ponderación  en la decisión de fondo.   

4.-  El  artículo 249 del Decreto 2700 de  1991,  vigente  para  el  momento  de  los  hechos,  en  punto  del principio de  investigación integral contenía la siguiente previsión:   

“Imparcialidad  del  funcionario  en  la  búsqueda  de  la  prueba. El  funcionario  judicial  buscará  la  determinación de la verdad real. Para ello  debe  averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia  del  hecho  punible,  agraven  o atenúen la responsabilidad del imputado, y las  que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella.   

Durante el juzgamiento, la carga de la prueba  del  hecho  punible  y  de  la  responsabilidad  del  procesado corresponde a la  fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.”   

En  vigencia  de  la  Ley  600 de 2000 en el  artículo 20 se establece:   

“Investigación  integral.  El  funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo  favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.”   

Como  se ha reiterado por la jurisprudencia  de  la  Sala,  de tal garantía procesal se deriva para el funcionario judicial,  entre  otras,  la obligación de ordenar y practicar las pruebas que se ofrezcan  indispensables  en  orden  a  verificar  las  citas  y  las  afirmaciones que en  ejercicio  de  su  derecho material de defensa realice el sindicado a través de  sus  intervenciones  procesales,  desde luego siempre que las mismas se ofrezcan  conducentes  y pertinentes a los fines de la defensa y de la investigación y su  práctica  resulte razonable en términos de su allegamiento y posterior cotejo.   

5.-  Si el deber de investigación integral  constituye  garantía  para  el  imputado,  es  claro  que  su  transgresión al  comportar   irregularidad  sustancial  que  afecta  tanto el debido proceso  como  el  derecho  de defensa que la Carta Política reconoce y garantiza, posee  virtud  suficiente  para  viciar  la  actuación procesal así cumplida. Pero en  tratándose   del  recurso  de  casación,  lo  que  torna  viable  una  censura  sustentada  en tal situación, no es sólo su adecuada presentación, sino junto  con  ella,  la  demostración  de la trascendencia de la prueba o pruebas que se  dicen  omitidas  en su decreto y práctica por el funcionario judicial, tanto en  punto  de  lo que con ellas se pretende acreditar como en cuanto a la incidencia  que puedan tener en el sentido de la decisión atacada.   

Por  tanto,  si  la  alegada  nulidad de la  actuación   se   sustenta   en  una  eventual  vulneración  del  principio  de  investigación   integral,   no   resulta   suficiente  en  orden  a  lograr  su  declaratoria  que  el  demandante  se  limite  a  indicar  las pruebas que no se  acopiaron,  o  las  citas  no  verificadas.  En esta materia le incumbe explicar  razonadamente  y  en  primer  término  que  tales  medios  de  convicción eran  procedentes,  conducentes, útiles y posibles de realizar, porque luego tiene el  deber  de  demostrarle  a  la  Corte su incidencia favorable a los intereses del  procesado  y  su  idoneidad para variar la declaración de justicia contenida en  el  fallo  acusado,  en  razón  a  que  las  pruebas  omitidas  tenían entidad  suficiente   para   descartar   o  atenuar  la  responsabilidad  del  procesado.   

6.-  En  torno a la trascendencia del vicio  denunciado, tiene definido la Sala que   

“ésta no deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo,  para  a  partir de su  contraste  evidenciar  que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían  la   decisión,   erigiéndose   entonces   como   único  remedio  procesal  la  invalidación  de  la  actuación  censurada  a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el  proceso.1”   

7.-  La  actuación  procesal  demuestra lo  siguiente:   

7.1.  En  el acta de audiencia preparatoria  llevada  a  cabo el 4 de marzo de 2002, la defensa del procesado JAVIER CUÉLLAR  PEÑA  solicitó la ampliación de indagatoria de éste, las ampliaciones de las  declaraciones  de Marcia Elena y María Yaneth Sterling Becerra, y el testimonio  de  Marino  Castro  Carvajal,  petición  a  la cual accedió el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Pitalito y para el acopio de la prueba testimonial y de  otras  ordenadas  oficiosamente  libró  despacho comisorio al Juzgado Promiscuo  Municipal  de Saladoblanco, bajo el entendido de que tales personas residían en  dicho municipio.   

7.2. El funcionario comisionado recepcionó  el  testimonio  de Marino Castro Carvajal y de otras personas, la ampliación de  la  declaración  de  María  Yaneth Sterling Becerra, y en relación con Marcia  Elena  Sterling  Becerra  se informó que no fue posible su comparecencia porque  “reside  en  el  departamento  de Nariño”, según información suministrada  por su hermana María Yaneth.   

7.3.  Con  fecha  6  de  julio siguiente se  inició  la  audiencia pública de juzgamiento en cuyo desarrollo se escuchó en  ampliación  de  indagatoria  a  JAVIER  CUÉLLAR  PEÑA quien en el curso de la  misma  cambió  su  postura  inicial  de  inocencia  frente  a  las imputaciones  formuladas  en su contra para admitir que él dio muerte a la víctima, pero que  lo hizo al responder ataque del cual era objeto.   

7.4.  Estándose en la etapa probatoria del  juicio,  la  Fiscalía  insistió  en  la recepción del testimonio de John Iber  Cuéllar,  que  ya había sido ordenado en la audiencia preparatoria; la defensa  reiteró  que  se  llamaran  nuevamente  a María Yaneth y Marcia Elena Sterlign  Becerra,  esposa  y  cuñada  del  occiso,  “con  el  propósito de establecer  puntualmente  las  circunstancias de la agresión”, y el testimonio de Calixto  Vargas  Quinayas,  “para  que deponga sobre la personalidad de la víctima”.  El  Juzgado  accedió  a  la  práctica  de  estas  pruebas,  dispuso que por la  “distancia”  el  asunto  quedaba  a  disposición  de los sujetos procesales  mientras  los  medios  de  convicción  se  evacuaban, y que una vez cumplido su  acopio se reanudaría la vista pública.   

7.5.  El  12  de  junio  de  2002 libró el  despacho  comisorio  número 072 al Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco,  para  la  recepción  de  las  mencionadas  declaraciones  atendiendo  a que las  personas  nombradas,  “todos  residen  en  el  centro  de esa población”, y  señaló  que  en  el proceso “actúa como defensor del procesado el Dr. MARIO  ALBERTO  VALDERRAMA YAGUE con T.P. N° 31.471 del C.S. de la Judicatura y ejerce  su  profesión  en  esta  ciudad  de  Pitalito, quien ha manifestado su deseo de  estar  presente  en  las  diligencias  con los testigos en cuestión, por tanto,  debe ser citado con tal fin (Teléfono 8364919).”   

7.6.  El  21  de  junio  siguiente  el Juez  Promiscuo  Municipal  de Saladoblanco ordenó cumplir la comisión, efectos para  los  cuales  libró citaciones siendo informado que por manifestación de María  Yaneth  Sterling Becerra, su hermana Marcia Elena “se encuentra radicada en el  municipio  de  Tumaco,  Nariño”,  y  que  John Iber Cuéllar, primo de JAVIER  CUÉLLAR PEÑA, “no se sabe donde se encuentre actualmente.”   

Con  fechas  5  y  8  de julio siguiente se  recepcionó  la  ampliación  del testimonio de María Yaneth Sterling Becerra y  la declaración de Calixto Vargas Quinayas.   

7.7. Devuelto el despacho comisorio el 5 de  diciembre  de  2002,  se continuó la audiencia pública de juzgamiento dándose  por  concluida  la  fase  probatoria  del  juicio  para  enseguida  escuchar las  intervenciones de los sujetos procesales concurrentes.   

8. El artículo 448 del Decreto 2700 de 2001  disponía  que  las  pruebas decretadas en el juicio, se debían practicar en la  audiencia pública,   

“excepto las que deben realizarse fuera de  la sede del juzgado o requieran de estudios previos”.   

En  el mismo sentido el artículo 401 de la  Ley  600  de  2000  señala que las pruebas se practicarán en la audiencia  pública, debiéndose en la audiencia preparatoria resolver   

“sobre la práctica de pruebas que por su  naturaleza,  por  requerir  de  estudios  previos  o  por  imposibilidad  de las  personas  de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor  o    caso    fortuito,    deberán    realizarse    fuera   de   la   sede   del  juzgado.”   

De los preceptos normativos que se acaban de  evocar,  ninguna  irregularidad  se  presenta  por  el hecho de que frente a las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Pitalito   hubiera  dispuesto  comisionar  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Saladoblando  para  su recepción, atendiendo a que las personas citadas tenían  su  lugar  de residencia en esta población, porque precisamente esta situación  facilitaría  la  comparecencia  de  los deponentes a este municipio en lugar de  tener  que  desplazarse a Pitalito, determinaciones que se adoptaron en el curso  de  las  audiencias  preparatoria  y pública a las cuales concurrió la defensa  que notificada en estrados mostró conformidad con lo decidido.   

9. Lo cierto es que las pruebas pedidas por  la  defensa  fueron ordenadas y se cuidó el juez de conocimiento en insertar en  el  despacho  comisorio  que  el  defensor  del  procesado  estaba interesado en  concurrir  a su acopio, suministrando el teléfono donde podía ser citado, pero  éste  tal vez por estrategia defensiva no asistió a las declaraciones a efecto  de  poder  contrainterrogar  a  los  deponentes,  con  la  finalidad  de  alegar  posteriormente  una  irregularidad que dejó en la incertidumbre al no demostrar  su   incidencia  en  las  garantías  fundamentales,  y  porque  el  derecho  de  contradicción   lo   ejerció   sin  obstáculo  alguno  por  otros  medios  al  controvertir  en  sus  alegaciones  las manifestaciones que hiciera María Elena  Sterling  Becerra  quien  compareció  en  dos  oportunidades y fue escuchada en  ampliación de sus declaraciones.   

10.-  Si  bien  lo  destaca  la Procuradora  Judicial  los  funcionarios  judiciales  que tuvieron a cargo la fase probatoria  del  juicio  no  trataron de localizar a Marcia Elena Sterling Becerra, no menos  evidente  resulta  la  imposibilidad de lograr tal cometido ante el hecho de que  su  hermana  manifestó  inicialmente  que aquélla vivía en el Departamento de  Nariño  y  luego en el Municipio de Tumaco, sin precisar su dirección, todo lo  cual dificultaba su ubicación.   

Al  margen  de  lo anterior, la defensa del  procesado  JAVIER  CUÉLLAR  PEÑA  guardó  silencio  cuando el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Pitalito dio por concluida la fase probatoria de la causa  y  en  la  demanda de casación no demuestra la incidencia que pudo haber tenido  la  falta de esa ampliación de testimonio en el contenido de justicia declarado  en  los  fallos  de  instancia,  pues omitió confrontar todos y cada uno de los  elementos de convicción que los sustentan como enseguida se verá.   

11.- Frente a la responsabilidad del acusado  por  la  exclusión  de  la  legítima  defensa alegada, los jueces de instancia  valoraron la prueba incriminatoria de la siguiente manera:   

11.1.  El  a quo  expresó:   

“Resulta  particularmente  especial,  en  torno  a  la  diligencia  de  necropsia  (fl.  12)  el  apreciar, que dos de las  lesiones  causaron tatuaje en el área de impacto, y la tercera no lo registró,  notándose  además,  que  las dos primeras afectaron la cabeza del afectado, en  tanto    que    la    última    penetró    en   la   región   supraclavicular  izquierda.   

Hacemos  esta  especial  referencia  de  la  necropsia,  para compararla con el testimonio rendido y anexado al folio 23, por  Marcia  Elena  Sterling  Becerra, testigo presencial del hecho, y quien refirió  así los mismos:   

‘Esa muerte fue  un  domingo,  yo estaba sentada en el parque y miré que salió mi cuñado José  Arcenio,  de  una  heladería o bar Los Cachingos, como alegando con ese JAVIER,  el  que  lo mató, no le sé el apellido, yo me fui a llamarle la atención a mi  cuñado  José Arcenio, me dijo que se le habían montado, traté de llevármelo  para  la  casa,  no  me  hizo  caso,  entonces  Chepe se le fue detrás del mono  JAVIER,  yo  le  dije  al  mono JAVIER que no le hiciera caso que él estaba muy  borracho.  El mono no me contestó, siguieron discutiendo hasta que JAVIER sacó  el  revólver   le  pegó  un  tiro  a  José  Arcenio Quirá Guenis, en el  hombro,  yo  le  rogaba que no lo matara, después le pegó otro tiro en el ojo,  entonces  mi  cuñado  cayó al sueño y JAVIER le pegó otro tiro en la cabeza.  Cuando  mi  cuñado estaba en el suelo JAVIER se devolvió y le pegó otro tiro.  Luego  se  montó en una moto y se fue.’”   

Luego de ocuparse de las lesiones recibidas  por  la  víctima  de  acuerdo  con  lo  consignado  en  el  acta  de necropsia,  consideró:   

“A  raíz  de la conclusión anterior, es  que  cobra  mayor  fortaleza  la versión suministrada por Marcia Elena Sterling  Becerra,  cuñada  del occiso, de quien ya afirmamos, no solamente presenció el  intercambio  agresivo  si  se quiere de palabra, sino que también participó en  la  discusión, separando a su cuñado, de quien finalmente lo ultimara, a quien  increpó  por  haberle hecho el primer disparo, sin necesidad, en la espalda. De  ahí  deviene  forzoso considerar que no fueron determinantes ni suficientes las  súplicas  de la cuñada, ni los reclamos de la esposa, para que CUÉLLAR PEÑA,  se  hubiera  inhibido  de actuar; muy por el contrario, no obstante haber notado  que  su  accidental contradictor se encontraba ya lesionado, en forma decidida y  ya   éste   en   el   suelo,   resolvió  rematarlo  con  dos  disparos  en  la  cabeza.   

El  defensor  afirma, -y este es uno de sus  argumentos-,  que  Quirá  Guenis,  llevaba una peinilla, apoyado en la versión  misma  suministrada  por  el  acusado, y que ese hecho le permitía válidamente  defenderse,  sin  embargo, las dos primeras versiones recepcionadas al inicio de  esta  investigación,  la  de Marcia Elena Sterling y María Yaneth Sterling, no  refieren  por  ninguna  parte esa especial circunstancia; tampoco hay alusión a  la  existencia  del artefacto, en el testimonio de Calixto Vargas, quien de paso  recordamos,  sirvió  de  perito,  estuvo  presente  a los pocos momentos de los  hechos,  y  ni siquiera oyó que el occiso portara arma alguna. En este aspecto,  adviértase  por  ejemplo,  que en el acta de levantamiento de cadáver, tampoco  apareció el arma aludida.   

Sobre este específico tópico –el   de   la  peinilla-,  se  vino  a  pronunciar  la  compañera  del fallecido el 3 de abril del año 2002, es decir,  mucho  tiempo  después  (20  meses). Situación que nos lleva a sospechar de la  veracidad  de  este  testimonio,  y  de  la  real existencia del arma, dados los  antecedentes  presentados  en el proceso, que hacen alusión en primer término,  a  la  intimidación  que  expresaron  el sindicado y quienes se lo llevaron del  lugar  en  la  moto,  a  quienes  se  les atribuye vínculos con la guerrilla, y  además,  el hecho relevante de habérsele ofrecido dinero a la misma esposa del  occiso,  para  que  ésta  en fila de presos, no reconociera al encartado, en la  ciudad de Bogotá.   

Para  este  operador  judicial  es de mayor  significancia  probatoria  la versión suministrada por Marcia Elena Sterling, y  a   ella   le  daremos  mejor  valía,  frente  a  los  restantes  elementos  de  convicción,  para  concluir  afirmando  que  JAVIER  CUÉLLAR  ultimó  a José  Arcenio  Quirá,  vanamente. En este evento, no existió la pretendida legítima  defensa que finalmente, a última hora quiso esgrimir el acusado.   

La  apreciación  sentada por la defensa en  torno  a  que  la  cuñada  Marcia  Elena,  no pudo apreciar la secuencia de los  disparos,   no   es   de   recibo,  por  cuanto  los  mismos  no  se  realizaron  consecuencialmente,  sino  como  se  sabe,  primero  se  impactó  el  omoplato,  después  se  hicieron las súplicas para que no lo matara, y posteriormente, se  impactó  por  dos  veces la cabeza del tantas veces mencionado; por manera que,  sí  era perfectamente observable, y determinable, la forma como se hicieron los  disparos.”   

                

11.2. Al ocuparse de la legítima defensa el  Tribunal     igualmente    la    excluyó    al    considerar,    entre    otros  aspectos:   

“Se dirá entonces que si varias personas  impedían  el  ataque  de  Quirá  Guenis  con  la  peinilla a Javier, esa misma  situación  impedía  a  éste disparar contra su humanidad sin poner en peligro  la  de esos terceros ajenos al hecho. Pues la respuesta es sencilla, en ausencia  de  mayor  prueba  directa,  se  elabora  la versión de Javier para plantear la  legítima  defensa  y,  por  supuesto,  cuando los hechos se han desarrollado en  circunstancias  distintas,  es  difícil sostenerla en un interrogatorio serio y  minucioso  que,  entre  tanto detalle se incurre en tamañas contradicciones que  no permiten siquiera vislumbrarla y menos demostrarla.   

Si Javier admite la presencia de la señora  que  le  pedía  ignorar  a José Arcenio porque se encontraba muy borracho, esa  señora  no  era  otra que Marcia Elena quien así lo declaró en los albores de  la  investigación,  mucho  antes  de  que  Javier  se  declarara culpable en la  audiencia  pública,  entonces,  no  puede  negarse  sin  más, que después del  primer  disparo  le rogara que no lo matara. Y eso permite un intervalo entre el  primer  disparo  y  el segundo que lo derriba, y entre éste y el tercero cuando  al  parecer  había desistido ya Javier del ataque y, se devuelve, y le descarga  el  tercero  en el otro ojo. Así fuera de escasos segundos entre cada uno, pero  nunca  como  afirma que fuera uno detrás del otro. Nótese que esos espacios le  permitieron  escoger  una de las partes más vulnerables de la anatomía: de los  hombros  hacia  arriba  y  siempre  de  frente  y, los dos últimos en los ojos,  -véase  levantamiento  del  cadáver  y  protocolo de necropsia, folios 3 y 9 a  13-“.   

Y, concluyó:  

“El  examen  integral  de la prueba de la  mano  de  la  experiencia  no prueba, como se pretende, la legítima defensa. La  prueba  escasa  pero  contundente  no  da  margen  a la duda de la intención de  Javier  Cuéllar  Peña  de  dar  muerte  a  un borracho quizá cansón pero con  quien,  como  admite  su  defensor, no hubo ni siquiera una riña, solo alegatos  propios  de  una persona en ese estado y así lo confiesa el mismo Javier cuando  dice  que  el  señor  que  le  tumbó  la  cerveza  en  la cantina ‘me     hablaba     en    tono    de  borrachera’  –f. 242-.   

Con  peinilla  o  sin  ella,  José Arcenio  Quirá  Guenis  durante  el  episodio  no  puso  nunca  en peligro la vida ni la  integridad   de   Javier   Cuéllar   Peña   y   por   eso   la   sentencia  se  confirmará”.   

   

12.  Como  puede  verse,  con  base  en  la  valoración  conjunta  de  los  medios de comprobación acopiados, los jueces de  instancia  desestimaron  la causal de no responsabilidad de la legítima defensa  al  encontrar  que  no se acreditaron los requisitos que la hacen operante, como  la  necesidad  de  defender  un  derecho personal, propio o ajeno, una agresión  actual  o  inminente y antijurídica, y la proporcionalidad entre la agresión y  la defensa.   

La prueba lo que indicó es que los sucesos  se  desenvolvieron como fueron expuestos por los testigos de cargo, esto es, que  en  ningún  momento  la  víctima amenazó la vida o la integridad personal del  procesado  y  que  éste,  por  el  contrario,  realizó  conducta  típicamente  antijurídica y culpable. Y,   

A  pesar  de  que  el  actor  no  aborda la  trascendencia  que  en  las conclusiones del fallo pudo haber tenido la falta de  ampliación  de  la declaración de Marcia Elena Sterling Becerra, los medios de  comprobación  acopiados  sí  mostraron  los  aspectos  a  que  se  refiere  el  libelista  como  la  cantina  o  sitio  desde  donde  salieron el procesado y la  víctima  –Bar o Heladería  los  Cachingos-, la duración del incidente, su secuencia, y cómo José Arcenio  Quirá   Guenis   era  tomado  por  su  cuñada  Marcia  Elena  para  evitar  el  enfrentamiento  hasta  que  JAVIER  CUÉLLAR PEÑA desenfundó el revólver y lo  disparó tres veces contra su víctima.   

Bajo  este  contexto, el interrogatorio que  supuestamente  debía  absolver Marcia Elena Sgterling Becerra en ampliación de  declaración   versaba  sobre  aspectos  ya  acreditados,   y  como  se  ha  expresado  con  antelación, el recurrente no demostró de qué manera la prueba  echada  de  menos  pudo influir con trascendencia en las conclusiones del fallo.   

Por   todo  lo  anterior,  el cargo no  prospera.   

13.  Casación  oficiosa: violación del principio de legalidad de la pena.   

Le  asiste  plena  razón a la Procuradora  Delegada  cuando  afirma  que los jueces de instancia al fijarle al procesado la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un  término  igual  al de la sanción privativa de la libertad (13 años y 3 meses)  e  imponerle  por  ese  mismo lapso la privación del “derecho a la tenencia y  porte  de  armas”,  transgredieron la garantía fundamental de la legalidad de  la pena.   

En efecto, ese principio es una prerrogativa  para  el  procesado  y  también para la sociedad en el sentido de que el Estado  impondrá  las  penas que hayan sido estatuidas previamente a la realización de  la  conducta  punible,  dentro  de  los  límites  cuantitativos  y cualitativos  consagrados  en  el  ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por  arbitrio  o  imaginación  del juez que no respeten los parámetros legales, con  quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica.   

En  cuanto a la primera sanción accesoria,  de  acuerdo  con la normatividad que resultaba aplicable en virtud del principio  de  favorabilidad  (Decreto  100 de 1980) y como ya la Sala se ha pronunciado en  casos que guardan identidad con el aquí tratado,   

“cuando  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  se impone como accesoria a la de prisión, su  tiempo  de  duración  será  igual  a ésta, sin que pueda exceder de 10 años,  según  lo  establecen  los  artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de  1993  y  luego  por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980  aplicable al caso.   

En relación con este tópico, recientemente  la  Corte  precisó  que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez  años  de  prisión,  no  resulta  aplicable  el artículo 52 del Decreto 100 de  1980.  Indicó,  además,  que,  en  dicha  hipótesis,  el artículo 44 ejusdem  (modificado  por  el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de  1997),  no  faculta  al  juzgador  para  imponer  la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión  ‘hasta’ allí utilizada.   

La genuina interpretación judicial, dijo la  Sala,  ‘conduce a entender  que  si  la  pena  principal  es  menor de diez años, la accesoria en cuestión  será  también  menor,  pero  que  si  la  pena principal es de diez años, por  ejemplo,  también  en  ese  rango  será  la accesoria, por contera, si la pena  principal  supera  los  diez  años,  por mandato del artículo 44 precitado, la  interdicción  será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las  normas  (52  y  44  del  Código  anterior)  en  cuestión obedece a un criterio  sistemático,    en    virtud   del   cual,   las   normas   no   pueden   obrar  aisladamente,   sino de manera complementaria, en función de un todo, que,  por   lo   mismo,   impide   aislarlas  para  su  cabal  aplicación’  (Cfr.  sent.  cas.  julio 31/03, …  Rad.  15063)”2.   

En el asunto tratado, como ya se expresó y  ahora  se  recuerda,  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Pitalito en la  sentencia  de  fecha  enero  20  de  2003,  decisión confirmada por el Tribunal  Superior  de  Neiva,  condenó  a  JAVIER  CUÉLLAR PEÑA a la pena principal de  trece  (13)  años  y  tres  (3)  meses de prisión al hallarlo autor penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de homicidio simple y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  y  en  el  numeral segundo de la parte  resolutiva   dispuso   condenarlo   también   a   las   penas   accesorias   de  “inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y porte de armas de fuego, por tiempo  igual a la sanción principal.”   

De  conformidad  con  lo que disponían los  artículos  44 y 52 del Código Penal vigentes cuando se suscitaron los hechos y  para  el  caso  favorables frente al actual (artículos 51 y 52 ley  599 de  2000),  la  prisión conlleva la interdicción de derechos y funciones públicas  por   lapso   igual   a   la   pena   principal,   sin   que  pueda  superar  10  años.   

Al  comparar  la  Sala  la  primera  pena  accesoria  impuesta  con  la  instituida  en  la  ley,  se  nota  que  se  tasó  desbordando  el  máximo  de  la  que normativamente correspondía, es decir, se  infringieron  los  preceptos  que  se  acaban  de  mencionar  con violación del  principio  de legalidad de la pena consagrado en el artículo 29 de la Carta. Y,  frente  a  la segunda, encuentra la Corte que en el numeral 6° del artículo 51  de  la  ley  599  de  2000,  se  creó como restrictiva de otros derechos, “La  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y porte de armas”, normatividad que  entró  a  regir  el  21  de julio de 2001, luego no se podía imponer como pena  accesoria  al aquí acusado, porque tal preceptiva no se encontraba vigente para  el  momento  de la comisión de los hechos (25 de junio de 2000), con lo cual se  transgredieron  las  garantías  de  la  legalidad  de la pena y el principio de  nullum crimen, nulla poena sine lege.   

En  este  orden,  tales  derechos deben ser  restablecidos  casando  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  en  virtud  de  lo  establecido  en  el  artículo  216  del  estatuto  procesal penal, precepto que  faculta  a  la  Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma  atenta contra garantías fundamentales.   

En  consecuencia,  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas se ha de fijar en 10 años,  máximo  posible,  al  exceder  de  ese  lapso  la  prisión,  y se excluirá la  privación del derecho a la tenencia y porte de armas.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- DESESTIMAR la demanda  de casación presentada por el demandante.   

2.-  CASAR  oficiosa  y  parcialmente la sentencia.   

3.-  FIJAR  en  diez  (10)  años  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta al  procesado  JAVIER CUÉLLAR PEÑA, y dejar sin vigencia la privación del derecho  a la tenencia y porte de armas. Y,   

4.-   MANTENER  en  lo  demás  el  fallo  impugnado.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

        Excusa justificada   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                 JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    marzo 12 de 2001, rad. 16.463.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas. agost.6/2003, rad. 16.680.     

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